Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/07/2022
 
 

Precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos en las universidades públicas

07/07/2022
Compartir: 

Decreto 121/2022, de 23 de junio, por el que se fijan los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos en las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia para el curso académico 2022/23 (DOG de 6 de julio de 2022). Texto completo.

DECRETO 121/2022, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS Y ADMINISTRATIVOS EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA PARA EL CURSO ACADÉMICO 2022/23.

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de universidades, establece en su artículo 81.3.b) que, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la comunidad autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, se publicó el Acuerdo adoptado por la Conferencia General de Política Universitaria el 4 de mayo de 2022, por el que se mantienen para el curso académico 2022/23 las mismas condiciones acordadas para los cursos académicos 2020/21 y 2021/22 en relación con los límites máximos de los precios públicos de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

Para los restantes estudios, los precios públicos serán fijados por el consejo social de la respectiva universidad, según lo dispuesto en el artículo 81.3.c) de la citada ley orgánica, y en el artículo 75.3.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

La disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos, otorga a los referidos importes la consideración de precios públicos. Por su parte, la Ley 6/2003, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, después de definir en su artículo 43 el concepto de precios públicos, dispone, en su artículo 47, que estos deberán ser regulados por norma con rango de decreto.

En este contexto normativo, el presente decreto fija los importes que deberá abonar el alumnado por los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes al curso 2022/23, teniendo en cuenta el coste estimado de los servicios académicos, así como la diferencia entre el precio de la primera matrícula frente al precio de la segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, y al amparo de lo establecido en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con el objeto de atenuar el esfuerzo del alumnado y sus familias, una vez aplicadas las reglas fijadas para el cálculo por la normativa estatal, el presente decreto mantiene los mismos precios públicos del curso 2021/22 con el fin de favorecer el acceso a los estudios universitarios evitando posibles exclusiones debidas a razones económicas.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, tras el informe del Consejo Gallego de Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de junio de dos mil veintidós,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es fijar, para el curso 2022/23, los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia y sus centros adscritos, que serán abonados según las normas que se establecen en los siguientes artículos y en las cuantías señaladas en el anexo de este decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades públicas gallegas por el respectivo consejo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3.c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y en el artículo 75.3.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

Artículo 2. Precios públicos

1. Enseñanzas de grado. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 1 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

2. Enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España según lo establecido en la normativa estatal y europea aplicable y análogos. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 2 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

3. Enseñanzas de máster no comprendidas en el apartado anterior. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 3 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

4. Programas oficiales de doctorado. Los precios públicos que se abonarán por la matrícula en programas de doctorado son los establecidos en el apartado 4 de la tarifa primera del anexo, en concepto de tutoría anual de doctorado.

La formalización de la matrícula en un programa de doctorado por primera vez en el plazo extraordinario fijado por las universidades, supondrá el pago del 50 % de dicha tarifa.

5. La universidad establecerá, mediante resolución rectoral debidamente motivada, los precios a abonar por la matrícula en estudios de grado y máster por el alumnado extranjero mayor de dieciocho años que no tenga la condición de residente, con exclusión de aquellas personas que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o aquellas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario. En todo caso, estos precios tendrán como límite máximo los vigentes para esta tipología de estudiantado en el curso 2021/22 en la misma universidad.

A estos efectos, las universidades consultarán la condición de residencia legal en las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

6. El alumnado mencionado en los apartados anteriores deberá abonar, asimismo, los precios correspondientes a la tarifa tercera, punto 2, del anexo de este decreto que le correspondan.

Artículo 3. Centros adscritos

El alumnado de los centros adscritos abonará a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio que dicho centro haya firmado con la respectiva universidad. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 4. Reconocimiento y transferencia de créditos y acreditación de competencias en los programas correspondientes a estudios universitarios

1. El reconocimiento de créditos, regulado por el Real decreto 1393/2007 Vínculo a legislación por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, es la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Este reconocimiento será gratuito para los créditos conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados según un plan de estudios, si proviene de centros públicos. Esta misma consideración se extenderá a los estudios cursados en titulaciones que, por transformación, son sustituidos por nuevas titulaciones de grado.

En el caso de créditos conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, la persona solicitante deberá abonar a la universidad que realice el reconocimiento el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.

2. La transferencia de créditos, regulada por el Real decreto 1393/2007 Vínculo a legislación por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, implica que en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma o en otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial. Esta transferencia será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros extranjeros, la persona solicitante abonará a la universidad de destino el precio fijado en el número 2.e) de la tarifa tercera del anexo.

3. En los estudios de máster y programas de doctorado, los precios que se abonarán por el reconocimiento de créditos o por la acreditación de competencias serán el 25 % de los precios establecidos en los números 2, 3 o 4 de la tarifa primera del anexo.

Artículo 5. Modalidades de matrícula

El estudiantado que curse estudios universitarios oficiales podrá matricularse en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que establezca la normativa de la universidad en la que curse los estudios.

Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se podrá matricular un/una estudiante a tiempo parcial quedará fijado en la normativa de progreso y permanencia de cada universidad o cualquier otra que regule esta materia.

En todo caso, el alumnado que comience sus estudios de grado a tiempo completo deberá matricularse del primer curso en su integridad, con la excepción de los casos en que se reconozcan materias de dicho primer curso, en cuyo caso los precios son los establecidos en el artículo 4, y otros regímenes de matrícula.

Artículo 6. Forma de pago

Las personas obligadas al pago de los precios públicos establecidos en el anexo de este decreto deberán liquidar los importes correspondientes en el momento de formalizar su matrícula. En todo caso, podrán elegir entre la modalidad de pago único o fraccionado, en las condiciones y plazos que la universidad establezca para efectuar la liquidación y el pago de los precios públicos, mediante resolución rectoral.

En el caso de optar por el pago fraccionado, las cuantías reguladas en la tarifa segunda, evaluación y pruebas, y tarifa tercera, títulos y secretaría, se abonarán íntegramente en el primer plazo.

Artículo 7. Ejercicio del derecho de matrícula

1. El importe de los precios de matrícula se calculará en función de las circunstancias acreditadas por la persona que se matricule en el momento de su formalización, excepto que una disposición legal establezca otro plazo.

2. El abono del precio de la matrícula dará derecho, con carácter general, a dos oportunidades de examen en cada una de las materias en las que la persona matriculada haya formalizado la matrícula, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias académicas contempladas en la normativa de permanencia de cada universidad.

3. El derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.

4. En todo caso, el derecho al examen y a la evaluación correspondiente quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio.

5. En los programas de doctorado el abono del precio de la matrícula dará derecho de uso de los servicios académicos y supondrá el mantenimiento de la vinculación académica con la universidad.

Artículo 8. Anulación de la matrícula a instancia de parte

1. Cada universidad establecerá en su convocatoria de matrícula un período al inicio del curso en el cual el estudiantado podrá solicitar la anulación de la matrícula ante el órgano correspondiente de la universidad y, de resultar estimada, supondrá la devolución, en su caso, de las cuantías abonadas en concepto de precio público por servicios académicos y no supondrá cómputo en número de matrículas ni efectos derivados de esta. En el caso de las personas que tengan la condición de becarias, deberán presentar justificante de renuncia, y las personas solicitantes de la beca, justificante de que desisten de su solicitud de beca, junto con la correspondiente anulación de matrícula.

2. La solicitud de anulación de matrícula a instancia de la persona matriculada efectuada fuera de los plazos señalados en el apartado anterior, si resulta estimada, no producirá la devolución de la totalidad de lo abonado hasta el momento ni eximirá del pago que pueda restar de los precios públicos, ya que dependerá de los servicios académicos utilizados hasta el momento de la anulación, de acuerdo con lo regulado por cada universidad en su convocatoria de matrícula. No se computará el número de matrículas ni los efectos derivados de esta.

3. En todo caso, en las devoluciones que procediesen no se incluirán las cuantías que correspondan a la apertura del expediente académico ni al seguro escolar.

Artículo 9. Impago

1. El impago del importe total o parcial del precio público, según la opción elegida por la persona que se matricula, podrá suponer la denegación, anulación o suspensión de la matrícula en los términos y con los efectos previstos en la normativa de la universidad, con pérdida de las cuantías que ya se hubiesen abonado.

2. La universidad podrá exigir el pago de las cuantías pendientes por matrícula o por servicios complementarios como condición previa a la formalización de matrícula, o expedición de títulos o certificados, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 10. Becas

1. Estarán exentas del abono de los precios públicos por matrícula las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando esta beca tenga un componente para este concepto.

2. El alumnado que, en el momento de formalizar su matrícula, se acoja a la exención de precios públicos por haber solicitado la concesión de una beca de las previstas en el párrafo anterior, deberá presentar justificación de esta circunstancia. Si, posteriormente, no obtuviese la condición de persona becaria o le hubiese sido revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio de la matrícula que efectuó. El impago supondrá la aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, la universidad podrá requerir de manera cautelar el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa.

Artículo 11. Matrículas de honor

1. El alumnado de grado y de máster universitario que obtenga créditos con la mención de matrícula de honor estará exento del pago de los precios públicos fijados en la tarifa primera del anexo para la primera matrícula, en un número equivalente de los créditos de los que consten las materias en las que haya alcanzado dicha mención, en el curso académico inmediatamente siguiente a aquel en que obtenga dicha mención, siempre que pertenezcan a los mismos estudios o a estudios de la misma rama de conocimiento.

Esta exención se aplicará del mismo modo en el caso de cursar una segunda titulación de grado o máster universitario, en la misma rama de conocimiento y en el curso inmediatamente siguiente a aquel en el que se haya obtenido dicha mención.

2. Tendrá derecho a la exención del pago de los precios públicos fijados en la tarifa primera del anexo, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de grado, el alumnado que inicie estudios universitarios y acredite haber obtenido:

a) Matrícula de honor global en el segundo curso de bachillerato o ciclo formativo de formación profesional de grado superior.

b) Premio extraordinario de bachillerato o de formación profesional de grado superior.

c) Medalla en olimpiadas académicas acreditadas de ámbito nacional o internacional.

3. En ningún caso la bonificación podrá sobrepasar el importe total de la matrícula.

El derecho a esta bonificación no será de aplicación en el caso de que la matrícula de honor sea consecuencia de la convalidación de materias o de reconocimiento de créditos.

La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula, con base en el precio establecido por crédito en primera matrícula.

Artículo 12. Exenciones

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a los efectos de la aplicación de las exenciones previstas en el presente decreto, las universidades recabarán electrónicamente la documentación requerida a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, cuando dicha documentación se encuentre en el poder de la universidad o de otra Administración pública.

2. La condición que dé lugar a la exención deberá estar vigente en la forma legalmente establecida para cada caso, en el momento de efectuar la matrícula, y deberá acreditarse en un plazo máximo de diez días contado a partir del día siguiente de haberse efectuada esta.

3. Familias numerosas.

En aplicación de lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección a las familias numerosas, y en su reglamento, aprobado por el Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, y en la Ley 3/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial está exento del pago de los precios públicos y tasas previstos en el anexo de este decreto. El alumnado miembro de familia numerosa de categoría general disfrutará de una bonificación del 50 % de dichos precios y tasas.

La condición de familia numerosa deberá acreditarse mediante documento oficial expedido por la Administración autonómica competente.

En el caso de que el documento acreditativo de la condición de familia numerosa estuviese en fase de tramitación en ese momento, podrán aplicarse los beneficios a él asociados previa presentación del justificante de la solicitud de reconocimiento o renovación del mismo, así como una declaración responsable de la categoría en la que se encuadra. En este caso, deberá presentarse el documento oficial acreditativo antes del 31 de diciembre del año en curso y, de no ser así, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y se procederá al abono del importe de la matrícula correspondiente.

Cuando el título concedido sea de inferior categoría a la declarada, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta el final del mismo.

4. Personas con discapacidad.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de universidades, en relación con el artículo 19 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el alumnado que tenga la condición de persona con discapacidad o con funcionalidades diversas tendrá derecho a la exención total de tasas y precios públicos previstos en el anexo, en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

La condición de persona con discapacidad se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma.

El alumnado que, en el momento de formalizar su matrícula se acoja a la exención de precios públicos por haber solicitado en el organismo competente la valoración del grado de discapacidad, con anterioridad al inicio del plazo de matriculación de los estudios a los que desea acceder, deberá presentar justificación de esta circunstancia y de que ha comunicado al citado organismo el carácter de urgencia conforme a la normativa correspondiente.

Si posteriormente no obtiene la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, vendrá obligado al abono del precio de la matrícula que efectuó. La falta de pago supondrá la aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, la universidad podrá requerir de manera cautelar el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa y/o no quede suficientemente acreditada la solicitud y/o comunicación de urgencia del procedimiento correspondiente.

5. Víctimas del terrorismo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real decreto 671/2013, de 6 de setiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la anterior ley, están exentas de todo tipo de tasas y precios por los servicios académicos en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos/as.

La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse según lo dispuesto en el artículo 4. bis), apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

6. Víctimas de violencia de género.

De conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de protección integral contra la violencia de género, las personas que tengan la condición de víctimas de violencia de género, así como sus hijos e hijas y menores de edad sujetos a su tutela y guarda y custodia, tendrán derecho a la exención del pago de los precios públicos por servicios académicos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios de la tarifa tercera.

Los menores que estén sujetos a la tutela y guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género continuarán disfrutando de la exención prevista anteriormente una vez que alcancen la mayoría de edad.

La condición de víctima de violencia de género se acreditará mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Declarada la exención por este motivo, se mantendrá durante el período ordinario de realización de esos estudios.

Artículo 13. Inicio del curso académico en el SUG

A fin de facilitar la incorporación del estudiantado, el 5 de setiembre de 2022 será la fecha de inicio de las actividades académicas de docencia en las titulaciones oficiales de grado y máster correspondientes al primer cuatrimestre en las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia.

Disposición adicional primera. Compensaciones a las universidades

De conformidad con el artículo 7.1.b) Vínculo a legislación del Real decreto ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, los precios por servicios académicos que las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia dejen de percibir como consecuencia de la concesión de becas o ayudas al estudio serán financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado en la cantidad correspondiente al límite inferior del intervalo establecido para el precio público en cada enseñanza.

La Comunidad Autónoma de Galicia financiará con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público fijado en este decreto y el vigente en el curso 2012/13.

A estos efectos, las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia solicitarán a la Comunidad Autónoma la compensación por la diferencia existente entre los precios públicos y los límites mínimos correspondientes a cada enseñanza, determinando las cuantías a compensar mediante certificación del órgano competente. La cuantía resultante se financiará con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio inmediatamente posterior, según lo previsto en el punto VIII del Plan gallego de financiación universitaria 2022-2026.

Disposición adicional segunda. Relación de estudios de grado y máster universitarios oficiales

La Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades hará pública la relación de los estudios de grado y máster universitarios oficiales que serán impartidos en el curso 2022/23 en el Sistema universitario de Galicia.

Disposición adicional tercera. Comunicación de datos

Las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia deberán facilitar a la consellería competente en materia de universidades, antes del 15 de febrero de 2023, el número de personas matriculadas en cada una de las titulaciones, en centros propios y centros adscritos, distinguiendo la primera y sucesivas matrículas, las enseñanzas oficiales de grado, máster universitario y doctorado. Asimismo, comunicarán el número total de créditos matriculados para cada una de las titulaciones.

Todos los datos referidos a las personas físicas estarán desglosados por sexo.

Disposición adicional cuarta. Excepción a la fecha de inicio de curso

Queda exceptuado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto el Centro Universitario de la Defensa, Escuela Naval Militar de Marín, centro adscrito a la Universidad de Vigo, que se regirá por la normativa dictada a tal fin por el Ministerio de Defensa.

Disposición transitoria única. Titulaciones pendientes de autorización

Se podrá proceder a la matriculación en enseñanzas en trámite de autorización, modificación o sustitución siempre que dichas titulaciones cuenten con la resolución favorable de verificación del Consejo de Universidades antes del día 15 de setiembre de 2022 y que su oferta de plazas cuente con la autorización de la Comunidad Autónoma y de la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se habilita a la persona titular de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso académico 2022/23.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana