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  • EDICIÓN DE 27/06/2022
 
 

Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-697/19 P. Sony Corporation y Sony Electronics/Comisión, C-698/19 P. Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-699/19 P. Quanta Storage/Comisión y C-700/19 P. Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión

27/06/2022
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Cártel en el mercado de los lectores de discos ópticos: el Tribunal de Justicia anula parcialmente la Decisión de la Comisión, pero mantiene los importes de las multas impuestas. La Comisión incumplió su obligación de motivación al considerar que, además de participar en una infracción única y continua, las empresas de que se trata también participaron en varias infracciones distintas.

Mediante Decisión de 21 de octubre de 2015, la Comisión constató que varias sociedades habían infringido las normas en materia de competencia al participar en un cártel en el mercado de los lectores de discos ópticos (LDO) y les impuso multas por un importe total de 116 millones de euros. La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados concretamente en ordenadores de sobremesa y ordenadores portátiles fabricados por Dell y por Hewlett Packard. Principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de ordenadores personales, estas sociedades utilizan procedimientos de licitación desarrollados a escala mundial. Estos últimos implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO.

La Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado sus comportamientos contrarios a la competencia, al menos del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008. Se comunicaron sus intenciones respecto a las estrategias de candidatura para la obtención de los contratos, compartieron los resultados de las licitaciones e intercambiaron otra información sensible. Dicha institución precisó que tal coordinación se había realizado mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Los participantes en el cártel pretendían ajustar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de lo que habrían sido de no existir esos contactos bilaterales.

Sony Corporation, Sony Optiarc, Sony Optiarc America, Quanta Storage, Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea interpusieron un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea con objeto de que se anulara la Decisión de la Comisión o se redujera el importe de las multas impuestas. Mediante sentencias de 12 de julio de 2019, el Tribunal General desestimó sus recursos.

Se interpusieron ante el Tribunal de Justicia sendos recursos de casación contra las sentencias del Tribunal General con objeto de que se anularan estas y la Decisión de la Comisión, o se redujera el importe de las multas impuestas.

Mediante las sentencias que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia anula las sentencias del Tribunal General y anula parcialmente la Decisión de la Comisión.

El Tribunal de Justicia considera en particular que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no había violado el derecho de defensa de las sociedades y que había cumplido su obligación de motivar la decisión por la que estimaba que estas participaron en varias infracciones distintas, además de participar en una infracción única y continua. El Tribunal de Justicia desestima todas las demás alegaciones formuladas por las partes.

Respecto a las multas impuestas por la Comisión, el Tribunal de Justicia estima, en la fase de avocación, que ninguno de los elementos invocados por los participantes en el cártel ni ningún motivo de orden público justifica que haga uso de su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de las mismas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de junio de 2022 (*)

“Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Lectores de discos ópticos - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 - Infracción única y continua - Concepto - Acuerdos colusorios sobre licitaciones relativas a lectores de discos ópticos para ordenadores portátiles y ordenadores de sobremesa organizadas por dos fabricantes de ordenadores”

En el asunto C‑697/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2019,

Sony Corporation, con domicilio social en Tokio (Japón),

Sony Electronics Inc., con domicilio social en San Diego (Estados Unidos),

representadas por la Sra. E. Kelly y los Sres. N. Levy y R. Snelders, abogados,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Dawes y M. Farley y por las Sras. F. van Schaik y L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Sony Corporation y Sony Electronics Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, “recurrentes”) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2019, Sony y Sony Electronics/Comisión (T‑762/15, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2019:515), por la que este desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación parcial de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 - Lectores de discos ópticos) (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”), por cuanto les afecta, y, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa que se les impuso.

Marco jurídico

2 A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 a) TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

“2. Mediante decisión, la Comisión [Europea] podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

b) contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c) no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

[]

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.”

3 El artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

“Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, incluidos los documentos elaborados en virtud de los artículos 11 y 14. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que la Comisión utilice o difunda la información necesaria para demostrar una infracción.”

4 El artículo 31 de ese mismo Reglamento es del siguiente tenor:

“El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.”

5 En cuanto al cálculo de las multas, los puntos 6 y 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, “Directrices para el cálculo de las multas”) indican lo siguiente:

“6. [] la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. La referencia a estos indicadores proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa y no debería entenderse como base de un método de cálculo automático y aritmético.

[]

13. Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). []”

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

6 Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida y pueden resumirse de la siguiente manera a efectos del presente procedimiento.

7 El grupo Sony, al que pertenecen las recurrentes, fabrica productos en los sectores de audio, vídeo, comunicaciones y tecnologías de la información para los mercados de consumo y los mercados profesionales y es un proveedor de contenidos, productos y servicios de entretenimiento.

8 La primera recurrente, Sony Corporation, que es una sociedad anónima japonesa, está al frente de ese grupo. La segunda recurrente, Sony Electronics, es una filial poseída indirectamente al 100 % por Sony Corporation con domicilio social en Estados Unidos. Sony Electronics, que es una sociedad regida por el Derecho de Delaware (Estados Unidos), ejerce actividades de investigación y desarrollo, de diseño, de ingeniería, de ventas, de mercadotecnia, de distribución y de servicio a la clientela.

9 Entre mayo de 2003 y marzo de 2007, Lite-On diseñaba y fabricaba lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, “LDO”), que finalmente eran vendidos con la marca Sony sobre la base de acuerdos de reparto de ingresos. En virtud de estos acuerdos, las recurrentes se encargaban generalmente de la venta, mientras que Lite-On era responsable de las cuestiones relativas a la calidad y a la ingeniería.

10 La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados concretamente en ordenadores personales (ordenadores de sobremesa y ordenadores portátiles) fabricados por Dell Inc. y Hewlett Packard (en lo sucesivo, “HP”).

11 Dell y HP son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de ordenadores personales. Estas dos sociedades utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO.

12 Los procedimientos de licitación comprenden solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Al término de una licitación, los clientes atribuyen volúmenes a los proveedores de LDO participantes según los precios que ofrecen.

13 Sony Electronics era, con Sony Corporation, la entidad jurídica que participaba en nombre de Sony en los procedimientos de licitación organizados por Dell y lo hizo hasta el 1 de abril de 2007.

14 El 14 de enero de 2009, la Comisión recibió de Koninklijke Philips NV una solicitud de dispensa con arreglo a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17). Los días 29 de enero y 2 de marzo de 2009, se completó esa solicitud para incluir en la misma, junto a dicha sociedad, a Lite-On IT Corporation y su empresa común Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation.

15 El 30 de junio de 2009, la Comisión concedió una dispensa condicional a Koninklijke Philips, a Lite-On IT y a Philips & Lite-On Digital Solutions.

16 El 18 de julio de 2012, la Comisión remitió un pliego de cargos a trece proveedores de LDO, entre ellos las recurrentes (en lo sucesivo, “pliego de cargos”), en el que indicaba que estos habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”), al participar en un cártel relativo a los LDO desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, consistente en coordinar su comportamiento en relación con las licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores, a saber, Dell y HP.

17 El 29 de octubre de 2012, en respuesta al pliego de cargos, las recurrentes presentaron sus observaciones escritas. Los días 29 y 30 de noviembre de 2012 se celebró una audiencia en la que participaron todos los destinatarios del pliego de cargos.

18 El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

19 En esta última, la Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado sus comportamientos contrarios a la competencia, al menos del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008. Precisó que tal coordinación se había realizado mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Indicó que los participantes en el cártel pretendían ajustar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de lo que habrían sido de no existir esos contactos bilaterales.

20 La Comisión precisó, en la Decisión controvertida, que la coordinación entre los participantes en el cártel se refería a las cuentas de clientes de Dell y de HP. Según la Comisión, además de las negociaciones bilaterales con sus proveedores de LDO, Dell y HP aplicaron procedimientos de licitación normalizados, que tenían lugar al menos cada trimestre. Dicha institución señaló que los miembros del cártel utilizaban su red de contactos bilaterales para manipular estos procedimientos de licitación, contrarrestando así las tentativas de sus clientes de estimular la competencia mediante los precios.

21 Según la Comisión, los intercambios regulares de información permitieron en particular a los miembros del cártel tener un conocimiento muy detallado de las intenciones de sus competidores antes incluso de iniciarse el procedimiento de licitación y, por consiguiente, prever su estrategia competitiva.

22 La Comisión añadió que, a intervalos regulares, los miembros del cártel intercambiaban información sobre los precios respecto a las cuentas de clientes particulares, así como información no relacionada con los precios, como la producción existente, la capacidad de suministro, el estado de las existencias, la situación a la luz de la cualificación y el momento de la introducción de nuevos productos o mejoras. Aquella señaló que, además, los proveedores de LDO vigilaban los resultados finales de procedimientos de licitación concluidos, es decir, la clasificación, el precio y el volumen obtenidos.

23 La Comisión indicó asimismo que, sabiendo que debían mantener sus contactos secretos con respecto a los clientes, los proveedores de LDO utilizaban, para contactar entre ellos, los medios que consideraban suficientemente idóneos para alcanzar el resultado deseado. Precisó que, además, el intento de convocar un encuentro para organizar reuniones multilaterales periódicas entre esos proveedores había fracasado en 2003, tras su revelación a un cliente. Según la Comisión, en lugar de estas reuniones, hubo contactos bilaterales, esencialmente en forma de llamadas telefónicas y, a veces, también mediante mensajes electrónicos, incluso en direcciones de correo electrónico privadas y servicios de mensajería instantánea, o en reuniones, principalmente a nivel de los gestores de cuentas mundiales.

24 La Comisión constató que los participantes en el cártel contactaban entre ellos con regularidad y que los contactos, principalmente por teléfono, se volvían más frecuentes en el momento de los procedimientos de licitación, durante los cuales se realizaban varias llamadas por día entre ciertas parejas de participantes en el cártel. La referida institución precisó que, por lo general, los contactos entre ciertas parejas de participantes en el cártel eran significativamente más numerosos que entre algunas otras.

25 Por lo que atañe al cálculo del importe de la multa impuesta a las recurrentes, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas.

26 Antes de nada, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, habida cuenta de las notables diferencias en la duración de la participación de los proveedores de LDO en el cártel y a fin de reflejar mejor la incidencia real de este último, era apropiado recurrir a una media anual calculada sobre la base del valor real de las ventas realizadas por las empresas de que se trata durante los meses naturales completos de su respectiva participación en la infracción.

27 Así, la Comisión explicó que el valor de las ventas se calculó sobre la base de las ventas de LDO destinados a los ordenadores personales, facturadas a las entidades de HP y de Dell situadas en el EEE.

28 Por otro lado, la Comisión consideró que, dado que el comportamiento contrario a la competencia relativo a HP había comenzado más tarde y a fin de tener en cuenta la evolución del cártel, procedía calcular por separado el valor de las ventas pertinente respecto a HP y a Dell, y aplicar dos coeficientes multiplicadores en función de la duración.

29 En lo concerniente a las recurrentes, al no haberse demostrado su participación en los contactos relativos a HP, la Comisión solo apreció su responsabilidad por su coordinación respecto a Dell.

30 A continuación, la Comisión decidió que, como los acuerdos de coordinación de precios se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el cártel se extendía cuando menos al EEE, el porcentaje aplicado por la gravedad en este caso debía ser del 16 % respecto a todos los destinatarios de la Decisión controvertida.

31 Por otra parte, la Comisión indicó que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el asunto, había decidido aplicar un 16 % adicional con fines disuasorios.

32 Además, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a las recurrentes en un 3 % para tener en cuenta su desconocimiento de la parte de la infracción única y continua relativa a HP, con objeto de reflejar adecuada y suficientemente el carácter menos grave de su comportamiento.

33 Por último, la Comisión consideró que, al haber realizado las recurrentes un volumen de negocios mundial de 59 252 000 000 euros en el curso del ejercicio precedente a la adopción de la Decisión controvertida, era adecuado aplicar al importe de base un coeficiente multiplicador de 1,2.

34 La parte dispositiva de la Decisión controvertida, por cuanto afecta a las recurrentes, está así redactada:

“Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua, compuesta de varias infracciones distintas, en el sector de los [LDO] en todo el EEE, consistente en acuerdos de coordinación de precios:

[]

f) [las recurrentes], del 23 de agosto de 2004 al 15 de septiembre de 2006, por su coordinación respecto a Dell;

[]

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se hace referencia en el artículo 1:

[]

f) [las recurrentes], conjunta y solidariamente responsables: 21 024 000 euros;

[]”.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

35 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de diciembre de 2015, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida por cuanto les afecta y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les había impuesto.

36 En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaban dos motivos, el primero relativo, en esencia, a la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y, el segundo, invocado con carácter subsidiario, relativo al cálculo del importe de esa multa.

37 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

38 Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

- Condene en costas a la Comisión, incluidas las causadas en el procedimiento de primera instancia.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

39 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a las recurrentes a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento.

Sobre el recurso de casación

40 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos, relativos, en esencia, el primero a la apreciación por el Tribunal General de la existencia de una infracción única y continua, el segundo a la duración de esta infracción, el tercero a la constatación de varias infracciones distintas y el cuarto al importe de la multa que se les impuso.

41 El Tribunal de Justicia considera oportuno examinar el tercer motivo antes de apreciar los motivos primero, segundo y cuarto.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

42 El tercer motivo de casación invocado por las recurrentes se divide en dos partes.

- Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

43 Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por declarar que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa al reprocharles, por primera vez en la Decisión controvertida, la participación en varias infracciones distintas.

44 Las recurrentes arguyen que en el pliego de cargos se menciona, en particular en sus considerandos 310, 317 y 318, la existencia de una infracción única y continua. Sostienen que la Comisión estimó que era artificial escindir los comportamientos alegados en varias infracciones distintas. Ahora bien, en la Decisión controvertida, según aquellas, la Comisión sugirió, por primera vez, que esta infracción única y continua se componía de varias infracciones distintas. Por tanto, en opinión de las recurrentes, la citada Decisión se aparta sustancialmente de la calificación efectuada en el pliego de cargos y, en consecuencia, estas no tuvieron la posibilidad, antes de la adopción de dicha Decisión, de impugnar la calificación de infracción distinta y autónoma de cada contacto individual.

45 Las recurrentes aducen a este respecto que, al declarar, en los apartados 238, 239 y 246 de la sentencia recurrida, que una infracción única y continua se compone necesariamente de infracciones distintas, el Tribunal General llegó a una conclusión contraria a su propia jurisprudencia y a la del Tribunal de Justicia, que, según aquellas, no contempla la necesidad, sino únicamente la posibilidad, de que una infracción única y continua esté constituida por infracciones distintas. De este modo, aseveran las recurrentes, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho que le llevó a no reconocer que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa.

46 En su escrito de contestación, la Comisión efectúa, en primer lugar, dos comentarios generales antes de responder a las alegaciones formuladas en las dos partes del tercer motivo de casación invocado por las recurrentes.

47 En primer término, son inoperantes las alegaciones de las recurrentes relativas a la declaración incidental de la Comisión, en la Decisión controvertida, según la cual sus contactos contrarios a la competencia constituyen también varias infracciones distintas. En efecto, el Tribunal General confirmó la declaración principal de la Comisión relativa a la existencia de una infracción única y continua y a la participación de las recurrentes en dicha infracción entre el 23 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre de 2006. Esta mera confirmación justifica la conclusión que figura en el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida, así como la multa impuesta a las recurrentes en virtud del artículo 2, letra f), de esta Decisión.

48 En segundo término, las alegaciones de las recurrentes se basan en la premisa errónea de que el Tribunal General habría considerado que una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, apartado 1, se compone necesariamente de varias infracciones distintas y autónomas de dicha disposición. Pues bien, el Tribunal General se limitó a considerar, en los apartados 237 y 238 de la sentencia recurrida, que una infracción única y continua presupone un “conjunto de comportamientos” que pueden calificarse, en sí mismos, de infracciones distintas. El Tribunal General añadió, en esencia, en los apartados 235, 236 y 239 a 244 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, la infracción única y continua consistía efectivamente en infracciones distintas sobre las que se habían oído a las recurrentes.

49 En segundo lugar, por lo que respecta más concretamente a la primera parte del tercer motivo de casación, la Comisión sostiene, en primer término, que se basa en una hipótesis de hecho errónea. De los apartados 236 a 241 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el pliego de cargos ya había informado a las recurrentes acerca de las infracciones distintas de que se trata.

50 En segundo término, las constataciones expuestas en los apartados 236, 241 y 242 de la citada sentencia son constataciones de hecho que no pueden cuestionarse en el marco del recurso de casación.

51 En tercer término, la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión no las había oído en relación con las infracciones distintas de que se trata se ve contradicha por la clara formulación de los considerandos 353, 354 y 375 del pliego de cargos y se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia, en la medida en que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que uno o varios elementos de una serie de actos o de un comportamiento continuado pueden constituir, en sí mismos, una infracción del artículo 101 TFUE.

52 En cuarto término, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, la constatación de una infracción única y continua no está supeditada a la existencia de varias infracciones distintas. Las recurrentes fueron oídas tanto sobre la constatación de la infracción única y continua de que se trata como sobre la de las infracciones distintas que la componen, de modo que no se vulneró su derecho de defensa. En efecto, las recurrentes tuvieron la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de comprender que también se les reprochaban comportamientos que componían esa infracción única y continua.

- Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

53 Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al concluir que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en cuanto a la existencia de varias infracciones distintas.

54 Según las recurrentes, la Comisión no explicó, en la Decisión controvertida, en relación con cada aspecto del comportamiento o cada grupo o pluralidad de grupos de contactos bilaterales que supuestamente constituían una infracción distinta, en primer lugar, la naturaleza y el alcance de dicha infracción; en segundo lugar, su calificación como acuerdo o práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE; en tercer lugar, las razones y los elementos de prueba en apoyo de cada calificación; en cuarto lugar, las empresas que debían considerarse responsables de cada infracción distinta, y, en quinto lugar, la razón por la que, contrariamente a la posición expuesta por la Comisión en el pliego de cargos, ya no resultaba artificial identificar varias infracciones distintas.

55 Pues bien, en opinión de las recurrentes, al no reconocer que el alcance de las infracciones distintas nunca se había descrito ni explicado, el Tribunal General cometió un error de Derecho. Estas arguyen que, en efecto, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión había considerado correctamente que la constatación de una infracción única y continua validaba necesariamente sus conclusiones sobre la existencia de varias infracciones distintas.

56 La Comisión considera que la segunda parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por infundada.

57 A su entender, el Tribunal General consideró acertadamente que la declaración principal de una infracción única y continua y la declaración incidental de infracciones distintas son coherentes entre sí. Según la Comisión, en primer lugar, la afirmación de las recurrentes de que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, desestimó sus alegaciones porque tenía la convicción errónea de que las apreciaciones relativas a la infracción única y continua validaban necesariamente las relativas a la existencia de varias infracciones distintas desnaturaliza el contenido del apartado 254 de la sentencia recurrida. En segundo lugar, las recurrentes pudieron comprender los motivos de la Decisión controvertida y tuvieron la oportunidad de formular sus alegaciones sobre cada uno de los contactos contrarios a la competencia que se les imputaron. En tercer lugar, de la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado (C‑238/05, EU:C:2006:734), apartados 30 a 32, se desprende que, una vez demostrado que concurren los elementos constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, es irrelevante que la colusión de que se trate sea calificada de acuerdo o de práctica concertada. A este respecto, la Comisión asegura que el Tribunal General reconoció, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, que las recurrentes habían sostenido erróneamente que la Decisión controvertida debería haber calificado individualmente las infracciones distintas como “acuerdos” o “prácticas concertadas”.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58 Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al considerar que una infracción única y continua se compone necesariamente de varias infracciones distintas. Entienden que ello le llevó a declarar erróneamente, por una parte, que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa y, por otra, que dicha institución había motivado suficientemente la Decisión controvertida en cuanto a las infracciones distintas que se les imputó.

59 A este respecto, procede señalar que, en el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida, la Comisión declaró esencialmente, por un lado, la existencia de una infracción única y continua y, por otro, la existencia de “varias infracciones distintas” que componían dicha infracción.

60 En este contexto, el tercer motivo de casación tiene por objeto impugnar únicamente la apreciación realizada por el Tribunal General de esta segunda declaración, relativa a la existencia de varias infracciones distintas. En cambio, este motivo no se refiere a su apreciación de la conclusión que figura en la citada disposición según la cual las recurrentes participaron en una infracción única y continua.

61 De lo anterior se infiere que, en contra de lo alegado por la Comisión, en la medida en que, en el caso de autos, esta basó la Decisión controvertida en dos declaraciones de infracción distintas, el tercer motivo de casación no puede, de entrada, desestimarse por inoperante.

- Observaciones preliminares

62 De reiterada jurisprudencia se desprende que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Así, cuando las diversas acciones se inscriben en un “plan conjunto” debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por esas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y jurisprudencia citada).

63 Una empresa que haya participado en tal infracción única y continua mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de “acuerdo” o de “práctica concertada” con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64 Como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la participación de una empresa en una infracción única y continua no exige su participación directa en todos los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción (sentencia de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, C‑702/19 P, EU:C:2020:857, apartado 82 y jurisprudencia citada).

65 El tercer motivo de casación debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

- Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

66 Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por desestimar su alegación de que la Comisión vulneró su derecho de defensa al reprocharles, por primera vez en la Decisión controvertida, además de su participación en una infracción única y continua, una participación en varias infracciones distintas correspondientes a los comportamientos de esa infracción única y continua.

67 Procede recordar, en primer lugar, que el concepto de “infracción única y continua” supone un conjunto de comportamientos que pueden constituir también, en sí mismos, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. Si bien un conjunto de comportamientos puede calificarse, con arreglo a los requisitos enunciados en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, de infracción única y continua, de ello no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos deba calificarse necesariamente, en sí mismo y aisladamente considerado, de infracción distinta de dicha disposición. En efecto, para ello, la Comisión debe también identificar y calificar como tal cada uno de los comportamientos y aportar a continuación la prueba de la implicación de la empresa a la que se imputan.

68 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que únicamente puede dividirse una decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continua si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 46).

69 En segundo lugar, en lo atinente al derecho de defensa, según reiterada jurisprudencia, el respeto de este derecho en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas sancionadoras o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser plenamente observado por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 94 y jurisprudencia citada).

70 Tal como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 230 de la sentencia recurrida, el Reglamento n.º 1/2003 prevé la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de una sanción. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra esa empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se basa la Comisión, a fin de que la empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo incoado contra ella (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

71 Es cierto que, como recordó el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la Comisión puede precisar, en su decisión final, una calificación jurídica de los hechos que efectuó, con carácter provisional, en el pliego de cargos, teniendo en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, ya sea para desistir de los cargos que hayan resultado ser infundados, ya para adaptar y completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartados 42 a 44). No obstante, ello implica que la Comisión debe enunciar en el pliego de cargos cualquier calificación jurídica de los hechos que vaya a tomar en consideración en su decisión final.

72 De lo anterior resulta que el derecho de defensa de la empresa afectada solo será vulnerado debido a una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si una imputación recogida en esta última no se expuso en el pliego de cargos o no se expuso de manera suficiente para que los destinatarios del pliego de cargos pudieran formular eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento incoado contra ellos.

73 Cabe colegir de lo anterior que, cuando la Comisión tiene la intención de reprochar a los destinatarios de un pliego de cargos no solo una infracción única y continua, sino también cada uno de los comportamientos que constituyen esta infracción considerados separadamente como infracciones distintas, el respeto del derecho de defensa de esos destinatarios exige que la Comisión exponga, en el pliego de cargos, los elementos necesarios para que puedan comprender que la Comisión actúa contra ellos en virtud tanto de dicha infracción única y continua como de cada una de tales infracciones distintas.

74 En el caso de autos, procede observar que el Tribunal General recordó, en los apartados 229 a 234 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al respeto del derecho de defensa en el marco de un procedimiento dirigido a declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en particular la expuesta en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia.

75 A continuación, el Tribunal General examinó, en los apartados 235 a 246 de la sentencia recurrida, si las recurrentes habían sido informadas, en el pliego de cargos, de que la Comisión consideraba que la infracción única y continua estaba constituida por diferentes acuerdos bilaterales.

76 En este contexto, el Tribunal General consideró, en los apartados 238 y 239 de la sentencia recurrida, que el concepto de “infracción única y continua” supone la concurrencia de un conjunto de comportamientos y que, por lo tanto, las recurrentes no pueden sostener que la Comisión modificó sus conclusiones al considerar que existía, además de una infracción única y continua, varios contactos bilaterales, dado que son precisamente estos contactos bilaterales los que constituyen esa infracción única.

77 Tal como se desprende del apartado 246 de la misma sentencia, el Tribunal General partió de la premisa de que cada uno de los comportamientos que componen la infracción única y continua debía calificarse necesariamente de infracción distinta. Así pues, declaró que las recurrentes debían comprender que la Comisión podía deducir de ello que todos los contactos bilaterales que se les imputaban en el pliego de cargos constituían en sí mismos infracciones distintas.

78 De este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En efecto, contrariamente a lo que este declaró en los apartados 238, 239 y 246 de la sentencia recurrida, y al confundir implícitamente el concepto de “comportamiento” y el de “infracción”, las recurrentes no podían comprender, a falta de una indicación clara en el pliego de cargos, que la Comisión pretendía actuar contra ellas no solo en virtud de la infracción única y continua alegada en el pliego de cargos, sino también de varias infracciones distintas constituidas por los diferentes contactos bilaterales mencionados en este último.

79 De ello se deduce que el Tribunal General no podía declarar, sin incurrir en error de Derecho, que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes, siendo así que el pliego de cargos no contenía los elementos esenciales considerados en su contra en relación con esas infracciones distintas, en particular la calificación prevista de los comportamientos que se les reprochaban.

80 Por consiguiente, procede estimar la primera parte del tercer motivo de casación.

- Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

81 Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al concluir, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en cuanto a la existencia de varias infracciones distintas.

82 A este respecto, procede recordar, por una parte, como hizo el Tribunal General en el apartado 249 de la sentencia recurrida, que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 23 y jurisprudencia citada).

83 Por otra parte, tal como se desprende de los apartados 62 a 64 y 67 de la presente sentencia, del hecho de que la Comisión califique un conjunto de comportamientos de infracción única y continua no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos, en sí mismo y considerado aisladamente, deba necesariamente calificarse de infracción distinta. En efecto, si la Comisión decide calificar como tal los comportamientos en cuestión e imputarlos a las recurrentes, debe examinarlos individualmente y demostrar su carácter infractor, así como la implicación de las recurrentes en cada uno de dichos comportamientos.

84 De lo anterior se infiere que, cuando la Comisión pretende reprochar a las recurrentes el haber participado no solo en una “infracción única y continua”, sino también en varias infracciones distintas correspondientes a comportamientos que componen dicha infracción, debe precisar y motivar la calificación jurídica de infracción distinta que otorga a cada uno de esos comportamientos.

85 En el caso de autos, el Tribunal General recordó, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, que la motivación de una decisión adoptada por la Comisión para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia debe ser lógica y, en particular, no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones que sustentan tal decisión.

86 En este contexto, el Tribunal General declaró, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, que no había ninguna incoherencia en el considerando 352 de la Decisión controvertida, en la medida en que la Comisión indicó en el mismo que los contactos en cuestión constituían infracciones individuales y respondían simultáneamente a los criterios de una infracción única y continua. Consideró, en los apartados 255 a 258 de dicha sentencia, que la Comisión había cumplido la obligación de motivación que le incumbía en virtud del artículo 296 TFUE, dado que había expuesto claramente el alcance y la naturaleza del comportamiento de las recurrentes, el cual dicha institución lo había considerado constitutivo de una infracción del artículo 101 TFUE, aportando los elementos de prueba que respaldaban estas conclusiones.

87 Pues bien, de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En efecto, en contra de lo que este consideró, la motivación de la constatación de varias infracciones distintas supuestamente cometidas por las recurrentes, tal como figura en el considerando 352 de la citada Decisión, no es suficiente. Así, de ese considerando se desprende que, sobre la base de los hechos descritos en la sección 4 y en el anexo I de dicha Decisión, cada manifestación del comportamiento adoptado respecto de los clientes afectados o de todo conjunto (o varios conjuntos) de contactos bilaterales tuvo por objeto restringir la competencia y constituye, por tanto, una infracción del artículo 101 TFUE, sin que, no obstante, la Comisión exponga las razones por las que, a su juicio, procedía imputar a las recurrentes cada uno de los comportamientos reprochados no solo en virtud de una “infracción única y continua”, sino también de varias infracciones distintas del artículo 101 TFUE.

88 De ello se deduce que, al declarar que la Comisión había cumplido su obligación de motivar la Decisión controvertida por considerar que las recurrentes, además de participar en una infracción única y continua, también habían participado en varias infracciones distintas, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

89 Por lo tanto, procede estimar la segunda parte del tercer motivo de casación y, consecuentemente, este motivo en su totalidad.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

90 Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General sustituyó erróneamente la motivación de la Decisión controvertida por la suya propia, al tiempo que confirmaba la conclusión de dicha Decisión según la cual las recurrentes habían participado en una infracción única y continua. Aducen que el Tribunal General acogió, en esencia, su alegación de que la Comisión no había probado el carácter contrario a la competencia de varios contactos que se les imputaban, a saber, los contactos n.os 3, 8, 10 y 14. Sin embargo, en lugar de examinar si, por ello, la conclusión de la Decisión controvertida relativa a la existencia de una infracción única y continua compuesta de varias infracciones distintas no carecía de fundamento, el Tribunal General consideró que todos los contactos que implicaban a las recurrentes podían formar parte de un conjunto de indicios que permitía fundamentar la caracterización de tal infracción única y continua, aun cuando no todos constituyeran contactos contrarios a la competencia probados.

91 Las recurrentes arguyen que, en efecto, al apreciar si la Comisión había aportado pruebas suficientes para caracterizar un comportamiento constitutivo de una infracción única y continua, el Tribunal General acogió favorablemente la crítica de ellas contra la Decisión controvertida según la cual la Comisión no había probado el carácter contrario a la competencia de varios contactos que se les imputaban. De este modo, según las recurrentes, incumbía al Tribunal General examinar el fundamento de la conclusión de la Decisión controvertida sobre la existencia de una infracción única y continua compuesta de varias infracciones distintas. Entienden que, en la Decisión controvertida, la Comisión no adoptó un enfoque por conjunto de indicios, sino que partió de la hipótesis de que cada contacto reprochado constituía una infracción autónoma y que esas infracciones distintas formaban parte de un plan conjunto que constituía globalmente una infracción única y continua. Por el contrario, en opinión de las recurrentes, el Tribunal General consideró que todos los contactos que las implicaban, pese a no constituir todos contactos contrarios a la competencia cuya prueba se hubiera aportado, podían constituir un conjunto de indicios que permitía fundamentar la caracterización de una infracción única y continua.

92 Así, al sustituir la motivación expuesta por la Comisión en la Decisión controvertida por la suya propia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, según las recurrentes.

93 La Comisión cuestiona la fundamentación del primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94 Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber sustituido erróneamente la motivación de la Comisión en la Decisión controvertida por la suya propia en lo referente a la apreciación de la existencia de una infracción única y continua.

95 A este respecto, procede recordar que los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden modificar los elementos constitutivos de la infracción legalmente constatada por la Comisión en la decisión controvertida ni en el marco del control de legalidad ni con ocasión del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del control de legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, dichos órganos jurisdiccionales no pueden sustituir la motivación del autor del acto de que se trate por la suya propia. La competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal General sobre la base del artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 se refiere únicamente a la apreciación, por parte de este, de la multa impuesta por la Comisión (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 50 y jurisprudencia citada).

96 Procede, pues, verificar si el Tribunal General modificó, como alegan las recurrentes, los elementos constitutivos de la infracción única y continua legalmente constatada por la Comisión en la Decisión controvertida.

97 En primer lugar, por lo que se refiere a los contactos n.os 8 y 10, el Tribunal General consideró, en los apartados 131 y 138 de la sentencia recurrida, que la implicación de las recurrentes en esos contactos solo podía suponerse, pero que tales contactos podían, no obstante, contribuir a un conjunto de indicios que permitiera fundamentar la caracterización de una infracción única y continua. Respecto al contacto n.º 3, el Tribunal General estimó, en el apartado 187 de dicha sentencia, que, si bien ese contacto no parecía revelar información directamente útil, demostraba al menos la voluntad de las recurrentes de informarse sobre sus competidores para reducir la incertidumbre en materia de estrategia futura y, por ello, parecía que podía contribuir a un conjunto de indicios.

98 Así pues, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no puso en duda el carácter contrario a la competencia de los contactos n.os 3, 8 y 10.

99 En cuanto al contacto n.º 14, el Tribunal General consideró, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había llegado, en la Decisión controvertida, a ninguna conclusión relativa a dicho contacto.

100 Pues bien, procede constatar que, en contra de lo que consideró el Tribunal General, la Comisión basó efectivamente la Decisión controvertida en los contactos mencionados en el anexo I de dicha Decisión, de los que formaba parte el contacto n.º 14. Sin embargo, este error del Tribunal General no influyó en la confirmación de la participación de las recurrentes en la infracción única y continua de que se trata.

101 En segundo lugar, ha de señalarse que, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión se basó en un conjunto de indicios para probar la infracción única y continua que les reprochó. Así, a título de ejemplo, procede señalar que dicha institución recordó expresamente, en el considerando 322 de la Decisión controvertida, por una parte, que era necesario que aportase pruebas precisas y concordantes para fundamentar la firme convicción de que se había cometido la infracción, pero que cada una de las pruebas aportadas no debía necesariamente responder a dichos criterios en relación con cada elemento de la infracción, y, por otra parte, que bastaba con que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, respondiera a esta exigencia.

102 En este contexto, la Comisión también se refirió expresamente a ese conjunto de indicios en los considerandos 92, 220, 325, 334 y 425 de la Decisión controvertida.

103 Por lo tanto, no puede sostenerse que, al referirse a un conjunto de indicios, el Tribunal General sustituyera la motivación expuesta por la Comisión en la Decisión controvertida por la suya propia. Por el contrario, aquel confirmó, en esencia, que el enfoque de la Comisión, consistente en basarse en un conjunto de indicios para demostrar la existencia de una infracción única y continua, era conforme con la jurisprudencia relativa a la prueba de una infracción con arreglo al artículo 101 TFUE.

104 En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

105 El segundo motivo de casación de las recurrentes se divide en dos partes.

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

- Alegaciones de las partes

106 La primera parte del segundo motivo de casación se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que las recurrentes habían participado en una infracción única y continua entre el 23 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre de 2006.

107 Las recurrentes sostienen en primer lugar que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal General, es preciso que los contactos contrarios a la competencia estén suficientemente próximos en el tiempo para que pueda caracterizarse una infracción única y continua. Aducen asimismo que, en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartados 50 a 52, el Tribunal de Justicia declaró que, respecto a productos para los que se fijaban los precios sobre una base anual, era apropiado comprobar si la Comisión había acreditado al menos las ocasiones anuales de participación de las empresas implicadas en el cártel.

108 Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no apreció, según las recurrentes, si, habida cuenta de los contactos no probados, la participación de estas en la infracción seguía siendo ininterrumpida. Las recurrentes afirman que el Tribunal General indicó, en el apartado 220 de esa sentencia, que algunos de los doce contactos que se les imputaban no habían quedado acreditados. Aseveran que, en particular, el Tribunal General admitió, en el apartado 141 de dicha sentencia, que la Comisión no había llegado a ninguna conclusión sobre el contacto n.º 14, lo que debería haberle llevado a constatar que, durante un período de ocho meses, las recurrentes no habían tenido ningún contacto contrario a la competencia.

109 Sin embargo, arguyen las recurrentes, el Tribunal General no analizó si, a la luz del funcionamiento real del mercado, un intervalo de unos ocho meses sin contacto contrario a la competencia demostrado no ponía en cuestión la participación de aquellas en la infracción única y continua de que se trata. Así, concluyen, al no extraer las consecuencias de sus propias constataciones, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

110 La Comisión refuta estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

111 Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que habían participado en una infracción única y continua entre el 23 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre de 2006, sin haber tenido en cuenta sus propias constataciones según las cuales existía una diferencia de unos ocho meses entre dos de los contactos en los que aquellas habían participado.

112 A este respecto, procede subrayar que una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de esta en su totalidad (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43 y jurisprudencia citada).

113 De ello se infiere igualmente que, en tal caso, solo puede tenerse en cuenta el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 54).

114 Además, en el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 169).

115 En el caso de autos, es preciso observar que el Tribunal General examinó, en los apartados 197 a 222 de la sentencia recurrida, la alegación de las recurrentes basada en la falta de pruebas de la infracción única y continua apreciada por la Comisión.

116 El Tribunal General recordó primero, en los apartados 199 a 202 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia pertinente sobre las obligaciones que recaen sobre la Comisión en materia de prueba de una infracción única y continua. Luego subrayó, en el apartado 206 de dicha sentencia, por lo que respecta a la cuestión de si la Comisión debía evaluar si los períodos que separan los contactos eran suficientemente breves para acreditar una infracción única y continua, que el hecho de que no se haya observado la prueba de la existencia de una infracción única y continua respecto a determinados períodos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que estos, puesto que tal constatación se basa en indicios objetivos y concordantes.

117 Por último, en lo relativo más concretamente al número de supuestos contactos de las recurrentes, el Tribunal General consideró, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que, aun teniendo en cuenta el hecho de que estos solo sean doce y algunos de ellos no estén en absoluto acreditados, el número de contactos de las recurrentes no puede calificarse de menor.

118 Así pues, no cabe reprochar al Tribunal General que no tuviera en cuenta una eventual diferencia de unos ocho meses entre dos de dichos contactos.

119 En primer lugar, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal General no consideró, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que no se hubieran acreditado algunos contactos. Este solo contempló el supuesto de que algunos de los doce contactos imputados a las recurrentes no estuvieran totalmente acreditados y, en comparación con el caso de los demás participantes en el cártel, dedujo precisamente que, incluso en ese supuesto, no se cuestionaría la participación de las recurrentes en la infracción única y continua.

120 En segundo lugar, en lo que atañe más en particular al contacto n.º 14, procede recordar que la falta de pruebas de contactos contrarios a la competencia respecto a determinados períodos concretos no impide la constatación de una infracción única y continua, puesto que tal constatación se basa en indicios objetivos y concordantes y las diferentes acciones de dicha infracción persiguen una única finalidad, en las condiciones precisadas en el apartado 114 de la presente sentencia.

121 Este es precisamente el razonamiento que el Tribunal General siguió acertadamente. Así, consideró, en los apartados 208 a 216 de la sentencia recurrida, que la Comisión había demostrado correctamente que las recurrentes tenían conocimiento de la existencia de un objetivo común y que contribuyeron intencionadamente al objetivo económico y contrario a la competencia del cártel.

122 Pues bien, en tales circunstancias, una diferencia de unos ocho meses entre dos de los contactos en los que participaron las recurrentes, aun suponiéndola acreditada, no puede poner en entredicho su participación en la infracción única y continua en cuestión.

123 En cualquier caso, las recurrentes no pueden basarse en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), para considerar que el Tribunal General debería haber comprobado si un intervalo de unos ocho meses sin contacto contrario a la competencia demostrado no ponía en cuestión la participación de las recurrentes en la infracción única y continua alegada. En efecto, mientras que los apartados 50 a 52 de dicha sentencia se refieren a un análisis de circunstancias particulares del asunto de que se trata, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 53 de la misma sentencia que, en el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo, toda vez que las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado.

124 Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

- Alegaciones de las partes

125 Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación al basar la sentencia recurrida en fundamentos incoherentes. A su juicio, la motivación de la sentencia recurrida es, en efecto, intrínsecamente incoherente respecto a su participación en la infracción única y continua. Según aquellas, la afirmación, en el apartado 207 de dicha sentencia, según la cual las diferencias entre los contactos solo eran, en general, de dos o tres meses contradice la constatación, en el apartado 141 de la misma sentencia, de que el contacto n.º 14 no había quedado acreditado. En efecto, si no se tuviera en cuenta este contacto, sería necesario deducir una interrupción de los contactos durante un período de unos ocho meses.

126 La Comisión sostiene que la segunda parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

127 Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación al basar la sentencia recurrida en fundamentos incoherentes.

128 A este respecto, basta con señalar que, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que “las diferencias entre los contactos solo eran, en general, de dos o tres meses [y que las recurrentes parecen] haber tenido incluso dos contactos el mismo mes, en abril de 2006”.

129 Así, resulta que esta constatación es general y que no puede considerarse que signifique que todas las diferencias entre cada uno de los contactos en los que participaron las recurrentes no son superiores a tres meses.

130 Así pues, la segunda parte del segundo motivo de casación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe, por tanto, desestimarse por infundada.

131 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

132 El cuarto motivo de casación de las recurrentes se divide en tres partes.

Alegaciones de las partes

- Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

133 Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado el principio, enunciado en las Directrices para el cálculo de las multas, según el cual el valor de las ventas debe reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma y, por tanto, los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

134 Las recurrentes sostienen que, mientras duró la supuesta infracción, Lite-On produjo LDO vendidos posteriormente con la marca Sony. En el marco de los acuerdos de reparto de ingresos celebrados entre las recurrentes y Lite-On, aquellas aseguran que abonaron a Lite-On los ingresos correspondientes a estos productos diseñados y fabricados por Lite-On. Pues bien, según las recurrentes, la Decisión controvertida efectuó una doble contabilización de esos ingresos al imputarlos tanto a ellas como a Lite-On.

135 Sin embargo, objetan las recurrentes, el Tribunal General rechazó su alegación de que la Decisión controvertida había contabilizado dos veces los mismos ingresos. Añaden que este también desestimó su alegación de que esa doble contabilización vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad porque dio lugar a que se les impusiera una multa que aumentó indebidamente su parte en el valor de las ventas.

136 Las recurrentes sostienen que las Directrices para el cálculo de las multas definen el valor de las ventas como un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. Aducen que el Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación del valor de las ventas, que se ajusta a los principios enunciados en el apartado anterior, y, en algunos asuntos, la Comisión trató de evitar esa doble contabilización.

137 Las recurrentes mantienen que, para desestimar su alegación, el Tribunal General consideró, en el apartado 271 de la sentencia recurrida, que el método que propugnaban comprometería la eficacia de la prohibición de los cárteles, ya que bastaría entonces con que las empresas implicadas se asociaran a un participante en el cártel para reducir el importe de su multa. Pues bien, según aquellas, esta motivación llevó al Tribunal General a confirmar una doble contabilización del valor de las ventas, lo que constituye un error de Derecho y una vulneración de dichos principios.

138 La Comisión considera que la primera parte del cuarto motivo de casación es inadmisible. Entiende que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación solicita la recurrente. Pues bien, en su opinión, esta primera parte del cuarto motivo de casación constituye, en realidad, una pretensión dirigida a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General sin identificar ningún error específico en la sentencia recurrida, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

139 En cualquier caso, según la Comisión, la primera parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento y es inoperante.

- Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

140 La segunda parte del cuarto motivo de casación se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación en la medida en que el Tribunal General no respondió a la alegación formulada por las recurrentes según la cual la doble contabilización del valor de las ventas incrementó ilegalmente la importancia económica de la supuesta infracción y, por consiguiente, la multa que se les impuso.

141 Las recurrentes sostienen que, en virtud de esa obligación, el Tribunal General está obligado a responder de modo suficiente en Derecho a todas las alegaciones formuladas por ellas. La motivación proporcionada por el Tribunal General solo puede ser implícita, afirman, si permite a los interesados conocer las razones por las que este no estimó sus alegaciones.

142 Pues bien, las recurrentes aducen que el Tribunal General no respondió a las alegaciones formuladas por ellas y que se limitó a exponer consideraciones generales que no respondían directamente a esas alegaciones y, en particular, a la relativa a la doble contabilización de los ingresos resultantes de las ventas de LDO.

143 La Comisión considera que la segunda parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento y es inoperante.

- Sobre la tercera parte del cuarto motivo de casación

144 Mediante la tercera parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes arguyen que el Tribunal General incurrió en error al desestimar su alegación de que la Comisión no justificó que, en su caso, se apartara de su práctica tendente a evitar una doble contabilización, siendo así que, en sus decisiones anteriores, tuvo en cuenta el valor de las ventas a efectos del cálculo del importe de la multa, ya que dicho valor reflejaba el valor económico de la infracción.

145 La Comisión considera que procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo de casación por carecer de fundamento y ser inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

146 Mediante las tres partes de su cuarto motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad e incumplió su obligación de motivación al confirmar el importe de la multa impuesta sobre la base de los mismos ingresos que los que sirvieron para calcular el importe de la multa impuesta a Lite-On, que diseñaba y fabricaba LDO vendidos con la marca Sony en virtud de acuerdos de reparto de ingresos.

147 Con carácter preliminar, debe señalarse que del recurso de casación se desprende implícita pero claramente que las recurrentes se refieren a los apartados 263 a 276 de la sentencia recurrida, extremo que, por lo demás, confirmaron en su escrito de réplica. Así pues, este motivo es admisible.

148 En cuanto al fondo, procede señalar que el Tribunal General comenzó constatando, en el apartado 264 de la sentencia recurrida, que la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión había contabilizado dos veces las ventas realizadas a Dell era poco inteligible en la medida en que únicamente las recurrentes percibían los ingresos de Dell.

149 Recordó a continuación, en los apartados 265 a 269 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia aplicable a la determinación por la Comisión del importe de las multas por infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

150 Por último, el Tribunal General consideró, en esencia, que la Comisión se había atenido, en la Decisión controvertida, al método de cálculo establecido en las Directrices para el cálculo de las multas. A este respecto, en el apartado 270 de la sentencia recurrida, consideró que, cuando la Comisión se propuso determinar el valor de las ventas de bienes a que se refería directa o indirectamente la infracción, era lógico que utilizara las ventas directas de las recurrentes a Dell como base para calcular el importe de la multa.

151 Por lo que respecta, más concretamente, a la alegación basada en la doble contabilización de los ingresos, el Tribunal General precisó, en el apartado 271 de la sentencia recurrida, que el método propugnado por las recurrentes, consistente en deducir de los ingresos percibidos por estas de Dell los ingresos transferidos a Lite-On, comprometería la eficacia de la prohibición de los cárteles en la medida en que bastaría con que las empresas participantes en un cártel se asociaran para reducir el importe de su multa.

152 En lo tocante a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, el Tribunal General añadió, en los apartados 272 y 273 de la sentencia recurrida, que el comportamiento de las recurrentes no había sido sustancialmente diferente del de los demás destinatarios de la Decisión controvertida, tanto en lo concerniente al hecho de haber intercambiado información, en particular sobre los precios, como en lo referente a la frecuencia de tales intercambios. De ello dedujo que la Decisión controvertida no había vulnerado esos principios ni las Directrices para el cálculo de las multas.

153 En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las recurrentes basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C‑823/18 P, EU:C:2020:955, apartado 42 y jurisprudencia citada).

154 Pues bien, la motivación contenida en los apartados 263 a 276 de la sentencia recurrida es conforme con las exigencias de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior. En efecto, el Tribunal General examinó todas las alegaciones formuladas por las recurrentes en relación con el cálculo de la multa y expuso las razones por las que las desestimó. En particular, el Tribunal General examinó la alegación de doble contabilización en los apartados 263 y 264 de la sentencia recurrida y, así, expuso las razones de la desestimación de esas alegaciones.

155 En segundo lugar, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no se había apartado del método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas.

156 En efecto, señaló correctamente que, conforme a ese método, la Comisión había basado su cálculo de la multa impuesta a las recurrentes, en particular, en el valor de las ventas de bienes a que se refería directa o indirectamente la infracción.

157 El Tribunal General también consideró acertadamente que el método propugnado por las recurrentes, basado no en el valor de las ventas, sino en los ingresos procedentes únicamente de las ventas directas, comprometería la eficacia de la prohibición de los cárteles y, por tanto, no podía considerarse que permitiera reflejar la importancia económica de la infracción.

158 En tercer lugar, por lo que respecta al principio de igualdad de trato, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, este principio constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C‑823/18 P, EU:C:2020:955, apartado 58 y jurisprudencia citada).

159 En el caso de autos, el Tribunal General declaró, en el apartado 272 de la sentencia recurrida, que el comportamiento de las recurrentes no había sido sustancialmente diferente del de los demás destinatarios de la Decisión controvertida, tanto en lo relativo al hecho de haber intercambiado información sobre los precios como en lo atinente a la frecuencia de tales intercambios. En estas circunstancias, consideró, en el apartado 273 de la citada sentencia, que la Decisión controvertida no había vulnerado el principio de igualdad de trato.

160 Contrariamente a lo alegado por las recurrentes, esta conclusión no adolece de ningún error de Derecho. En efecto, de los apartados 272 y 273 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró acertadamente, en esencia, que la Comisión había aplicado correctamente el mismo método de cálculo del importe de la multa a todas las empresas afectadas, basado en la consideración del valor de las ventas, y que las circunstancias señaladas por las recurrentes, que justificaban, según ellas, utilizar un método de cálculo diferente, no pueden afectar a esta con sideración.

161 Por lo que respecta, en cuarto lugar, al principio de proporcionalidad, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no corresponde a este, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, resolviendo, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así, únicamente si el Tribunal de Justicia estimara que la cuantía de la sanción no solo es inapropiada, sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, se habría de constatar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho, debido al carácter inapropiado del importe de una multa (sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 107).

162 Pues bien, las recurrentes no han demostrado las razones por las que el importe de la multa que se les impuso es excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado.

163 De lo anterior resulta que el cuarto motivo de casación debe desestimarse en su totalidad por infundado.

Sobre la anulación de la sentencia recurrida

164 Tal como se desprende del análisis del tercer motivo de casación de las recurrentes llevado a cabo en los apartados 58 a 89 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho.

165 En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

166 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

167 En el caso de autos, procede resolver definitivamente el litigio, cuyo estado así lo permite.

168 Como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, las recurrentes invocaron dos motivos en apoyo de su recurso ante el Tribunal General.

169 En el marco de su primer motivo ante el Tribunal General, las recurrentes sostienen, respecto a su participación en las infracciones distintas que componen la infracción única y continua que se les imputa, que la Comisión no formuló esta alegación durante el procedimiento administrativo y que dicha alegación se presenta por primera vez en la Decisión controvertida vulnerando su derecho de defensa. Aducen que esta Decisión adolece asimismo de falta de motivación en cuanto a la constatación de esas infracciones distintas.

170 En lo tocante a la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, procede considerar que, por las razones expuestas en los apartados 81 a 89 de la presente sentencia, la Comisión no motivó su Decisión respecto a la participación de las recurrentes en dichas infracciones distintas que componen la infracción única y continua que se les había imputado.

171 Por lo tanto, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco del primer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso, este motivo debe estimarse en la medida en que reprocha a la Comisión el no haber motivado suficientemente la Decisión controvertida en lo relativo a la participación de las recurrentes en esas infracciones distintas.

172 Habida cuenta de lo anterior, y a la luz de lo precisado en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia, procede anular el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida en la medida en que declara que las recurrentes infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en varias infracciones distintas.

173 Mediante el segundo motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan, en el marco de una primera parte, que la Comisión les impuso una multa calculada en base a ingresos obtenidos de Dell que habían sido transferidos a Lite-On en virtud de los acuerdos de reparto de ingresos en vigor entre las recurrentes y Lite-On. En el marco de una segunda parte, las recurrentes sostienen que, en la medida en que la Decisión controvertida no tomó en consideración su comportamiento sustancialmente más reducido que el de algunos otros destinatarios, la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y las Directrices para el cálculo de las multas. En el marco de una tercera parte, las recurrentes estiman que, al imponerles un multiplicador de 1,2 al importe de partida de su multa para garantizar un efecto disuasorio, la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato, de equidad y de proporcionalidad.

174 En este caso, por lo que respecta, en primer lugar, a la primera parte del segundo motivo del recurso, debe considerarse que, por las razones expuestas en los apartados 146 a 163 de la presente sentencia, la Decisión controvertida no vulneró ni los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad ni las Directrices para el cálculo de las multas.

175 En segundo lugar, en lo que atañe a las partes segunda y tercera del segundo motivo del recurso, el Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 279 a 288 y 292 a 298 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en dichos apartados y por las expuestas en el apartado anterior de la presente sentencia, debe desestimarse este segundo motivo.

176 Procede asimismo resolver, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia por los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento n.º 1/2003, sobre el importe de la multa que debe imponerse a las recurrentes (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 87 y jurisprudencia citada).

177 A este respecto, debe recordarse que cuando el Tribunal de Justicia resuelve definitivamente el litigio en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, está facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 88 y jurisprudencia citada).

178 Para fijar el importe de la multa impuesta, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar por sí mismo las circunstancias del caso y el tipo de infracción de que se trata (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 89 y jurisprudencia citada).

179 En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración, respecto de cada empresa sancionada, la gravedad de la infracción de que se trate y su duración, respetando, en particular, los principios de motivación, de proporcionalidad, de individualización de las sanciones y de igualdad de trato, sin que el Tribunal de Justicia esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus directrices, si bien estas pueden orientar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90 y jurisprudencia citada).

180 En este caso, el Tribunal de Justicia considera que ninguno de los elementos invocados por las recurrentes en el presente asunto, ni ningún motivo de orden público, justifica que haga uso de su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa contemplada en el artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida.

181 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida, por cuanto declara que las recurrentes infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en varias infracciones distintas, y desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

182 Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

183 A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

184 En el caso de autos, las recurrentes han solicitado que se condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación y se han desestimado las pretensiones de dicha institución en casación y, parcialmente, sus pretensiones en primera instancia. Se han desestimado parcialmente las pretensiones de las recurrentes en primera instancia.

185 Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia considera, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, que procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación, con la totalidad de las costas en que hayan incurrido las recurrentes en el marco del presente recurso de casación y con la mitad de las costas en que hayan incurrido en primera instancia. Las recurrentes cargarán con la mitad de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2019, Sony y Sony Electronics/Comisión (T‑762/15, EU:T:2019:515).

2) Anular el artículo 1, letra f), de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 - Lectores de discos ópticos), por cuanto declara que Sony Corporation y Sony Electronics Inc. infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al participar, del 23 de agosto de 2004 al 15 de septiembre de 2006, en varias infracciones distintas.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación, con todas las costas en que hayan incurrido Sony Corporation y Sony Electronics Inc. en el marco del presente recurso de casación y con la mitad de las costas en que hayan incurrido en primera instancia.

5) Sony Corporation y Sony Electronics Inc. cargarán con la mitad de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

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