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  • EDICIÓN DE 27/06/2022
 
 

Organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha

27/06/2022
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Decreto 50/2022, de 14 de junio, de organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha y de desarrollo del procedimiento de creación de academias (DOCM de 24 de junio de 2022). Texto completo.

DECRETO 50/2022, DE 14 DE JUNIO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ACADEMIAS DE CASTILLA-LA MANCHA Y DE DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE ACADEMIAS.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 31.1.17.ª que la Junta de Comunidades asume como competencia exclusiva el fomento de la cultura y la investigación, con especial atención a las modalidades culturales de carácter regional.

De igual forma, el artículo 31.1.1.ª atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el artículo 31.1.28.ª permite regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, aspecto este último sobre el que también incide el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con estas competencias, mediante Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Academias de Castilla-La Mancha, se establece el marco jurídico de las academias científicas, artísticas y literarias dentro del ámbito de la comunidad autónoma, con una finalidad no sólo regulatoria sino también de promoción y apoyo a las distintas academias que ya existan o puedan crearse.

El artículo 3 de la Ley regula el procedimiento de creación de las academias que se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que además aprobará sus estatutos.

El artículo 5 de la Ley crea el Registro de Academias de Castilla-La Mancha con carácter de registro administrativo público, donde se inscribirán los actos de creación de las academias, sus estatutos, órganos de gobierno y dirección, modificaciones que se produzcan, así como su extinción.

De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se justifica por ser el instrumento más adecuado para desarrollar el procedimiento de creación de academias y establecer la organización y el funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha, mediante el desarrollo reglamentario previsto por la Disposición Final Primera de la Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación. En virtud de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, el presente decreto constituye el marco normativo imprescindible para garantizar la actuación y la toma de decisiones tanto por parte de la administración como por parte de las personas o entidades interesadas. En virtud del principio de transparencia, el proyecto de decreto fue sometido a un proceso de consulta pública previa y posteriormente a un proceso participativo y de información pública posibilitando la participación activa de cualquier ciudadano o entidad interesada. Finalmente, y en aplicación del principio de eficiencia, este desarrollo reglamentario no va a suponer una carga administrativa innecesaria porque no crea nuevos procedimientos. Muy al contrario, desarrolla los ya previstos por la Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación, con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica.

Así mismo, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el presente decreto se prevé la obligación de tramitación electrónica de todo el procedimiento de creación de academias, teniendo en cuenta que las personas interesadas que pueden solicitar el inicio de este procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de junio de 2022, Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Academias de Castilla-La Mancha, respecto a la organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha (en adelante, el Registro), así como al procedimiento de creación de nuevas academias científicas, artísticas y literarias.

Capítulo II. De la organización y funcionamiento del Registro de Academias de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Naturaleza del Registro.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.

2. El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de cultura.

Artículo 3. Inscripción de academias.

1. En el Registro se inscribirán todas las academias que tengan su domicilio social y desarrollen su actividad corporativa principal dentro del territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con sus fines fuera del ámbito de la comunidad autónoma y que su ámbito de actuación principal pueda ser de rango inferior (provincial, comarcal o municipal).

2. Sólo podrán ser inscritas aquellas academias constituidas conforme al procedimiento establecido en este decreto o mediante legislación estatal siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1.

3. No se inscribirá más de una academia en cada rama del saber ni con la misma denominación.

4. La denominación de “Academia” sólo podrá ser utilizada por aquellas que, creadas o reconocidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2019, de 15 de marzo Vínculo a legislación, consten inscritas en el Registro.

Artículo 4. Actos objeto de inscripción.

En el Registro se inscribirá:

a) La creación de las academias.

b) La extinción de las academias.

c) Los estatutos y sus modificaciones.

d) Los reglamentos internos de la academia, si existen, y sus modificaciones.

e) El domicilio social y sus posibles cambios.

f) Los miembros de la academia que integran los órganos de gobierno y el nombre de los académicos y académicas de número, de los académicos y académicas de honor y de los académicos y académicas correspondientes y sus modificaciones.

g) Cualquier otro que prevea la normativa aplicable.

Artículo 5. Inscripción de las academias de nueva creación.

1. Una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el decreto de creación de la academia, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro.

2. La creación de la academia constituirá el primer asiento en el Libro de inscripción electrónico. A continuación, se inscribirán sus estatutos aprobados.

Artículo 6. Solicitud de inscripción de modificaciones de los estatutos.

1. Cualquier modificación de los estatutos de las academias deberá ser aprobada por estas de acuerdo con lo que establezcan sus normas estatutarias.

2. Las solicitudes de inscripción de modificaciones estatutarias se presentarán únicamente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

3. La solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del acto y se acompañará de la certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno que aprueba la modificación, así como de la copia digitalizada de los nuevos estatutos.

4. La consejería competente en materia de cultura efectuará la comprobación de que los nuevos estatutos reúnen los contenidos mínimos establecidos en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2019, de 15 de marzo.

5. En caso de no reunirlos se solicitará a la academia la subsanación correspondiente con los plazos y en los términos establecidos en la normativa sobre el procedimiento administrativo.

Artículo 7. Resolución de inscripción de modificaciones estatutarias.

1. Una vez que los nuevos estatutos cumplan los contenidos mínimos exigidos, se procederá a su inscripción en el Registro mediante resolución del órgano directivo o de apoyo competente en materia de cultura que tenga asignada la gestión ordinaria del Registro.

2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento de inscripción será de tres meses contados desde la fecha en la que se haya producido el acto correspondiente. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender estimada por silencio administrativo la solicitud de inscripción en el Registro.

Artículo 8. Solicitud de inscripción de otras modificaciones.

1. La inscripción del resto de modificaciones que no impliquen una modificación de los estatutos deberá ser solicitada por la academia interesada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se produce el acto.

2. Las solicitudes se presentarán únicamente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

3. Junto con la solicitud se deberá aportar certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno que aprueba la modificación.

4. Las solicitudes de inscripción sólo podrán denegarse, de forma motivada, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 9. Resolución de inscripción de otras modificaciones.

1. La inscripción se efectuará mediante resolución del órgano directivo o de apoyo competente en materia de cultura que tenga asignada la gestión ordinaria del Registro.

2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento de inscripción será de tres meses contados desde la fecha en la que se haya producido el acto correspondiente. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender estimada por silencio administrativo la solicitud de inscripción en el Registro.

Artículo 10. Vacantes de académicos y de académicas.

1. Los anuncios de las academias referentes a la convocatoria de vacantes de académicos y de académicas serán remitidos a la consejería competente en materia de cultura para su difusión a través de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. Las adjudicaciones de vacantes de académicos serán igualmente remitidas a la consejería competente en materia de cultura para su difusión a través de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y se inscribirán provisionalmente en el Registro sin necesidad de efectuar una solicitud específica para ello. La inscripción definitiva deberá solicitarse por las academias en el plazo de tres meses desde la efectiva toma de posesión del académico o de la académica, en la forma y a través del procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 11. Baja en el Registro.

1. La baja en el Registro se producirá por extinción de la academia, en cuyo caso deberá aportarse, junto con la solicitud, certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno en la que se toma la decisión de extinción.

2. Las solicitudes se presentarán únicamente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

3. Las solicitudes de baja serán admitidas de plano por la administración.

Artículo 12. Organización del Registro.

1. El Registro se organizará de forma electrónica, y se compondrá de un libro de inscripción electrónico que contendrá los expedientes de cada una de las academias inscritas.

2. En el Libro de inscripción electrónico figurarán tantas carpetas como academias sean creadas o reconocidas y se organizará por orden cronológico de creación de las academias. En cada carpeta figurará un documento donde se consignarán los siguientes datos de carácter general:

a) Un código registral para cada academia.

b) Denominación exacta y completa de la academia.

c) Fecha de primera inscripción y de extinción, en su caso.

d) Fines de la academia.

e) Decreto o acto administrativo de creación y fecha de publicación.

f) Ámbito territorial en el que principalmente desarrollará su actividad.

g) Rama o ramas del saber que son el objeto de su actividad.

h) Domicilio social y fiscal.

i) Representante legal, componentes de su órgano de gobierno y quiénes están legitimados para solicitar inscripciones al Registro.

Tras los datos de carácter general, se irán incorporando en orden cronológico los asientos correspondientes a las modificaciones de los actos referidos en el artículo 4.

3. En Libro de inscripción electrónico, y formando parte del mismo, existirá un expediente para cada una de las academias inscritas, en el que se archivará de forma electrónica la documentación que se vaya aportado para cada una de las inscripciones.

Artículo 13. Acceso al Registro y protección de datos.

1. El Registro tiene carácter público y sus datos podrán ser consultados en los términos establecidos en este artículo.

2. La publicidad registral y el acceso a los datos y documentos contenidos en el Registro se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El acceso a los datos y documentos contenidos en el Registro por quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento en curso se regirá por lo dispuesto en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa específica del procedimiento respectivo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en el tratamiento de los datos de personas físicas identificadas o identificables que se incluyan en el Registro, incluida su comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, será aplicable asimismo el Reglamento(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Artículo 14. Certificaciones que puede expedir el Registro.

La persona responsable del Registro podrá expedir las siguientes certificaciones:

a) Certificación completa de todos los asientos y datos consignados en el archivo registral de la academia que se solicite.

b) Certificaciones parciales de alguno de los asientos.

c) Certificaciones de representación legal de la academia objeto de la solicitud.

Capítulo III. Del procedimiento de creación de academias.

Artículo 15. Creación de academias.

1. La creación de academias se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2019, de 15 de marzo, y por lo dispuesto en el presente decreto.

2. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de las personas interesadas que acrediten competencia intelectual, académica y profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento o de instituciones y entidades sin ánimo de lucro que desarrollen una actividad relevante en dicho ámbito.

Artículo 16. Iniciación de oficio.

1. Una academia se podrá crear de oficio en el caso de que por su ámbito del saber se considere de especial interés para potenciar el desarrollo social y cultural de la región. Deberá ser iniciada por la consejería competente en materia de cultura, mediante resolución de su titular.

2. La resolución de inicio designará el órgano de la consejería competente en materia de cultura que instruirá el procedimiento y la comisión promotora o la entidad o asociación encargada de la constitución de la academia.

3. La comisión promotora deberá estar compuesta por al menos diez miembros que acrediten una trayectoria profesional relevante en el ámbito del conocimiento de la futura academia.

4. El expediente deberá incluir la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la comisión promotora. En el caso de asociaciones deberá constar su acta de constitución, sus estatutos y memoria de actividad de los cinco años inmediatamente anteriores.

b) Proyecto de estatutos.

c) Relación nominal de miembros de la comisión promotora o de la asociación o entidad sin ánimo de lucro ya existente, con indicación del número del documento nacional de identidad y domicilio, currículum vitae de cada uno de ellos, número de colegiado, en su caso, en el colegio profesional que corresponda excepto que ya no ejerzan su actividad por jubilación, así como las facultades de representación de quién actúe en su nombre.

Artículo 17. Iniciación a instancia de los interesados.

1. Cuando el procedimiento para la creación de la academia se inicie a instancia de los promotores de la misma, en defecto de la previa existencia de una institución o entidad sin ánimo de lucro, se deberá constituir una comisión promotora compuesta por al menos diez miembros que acrediten competencia intelectual, académica y profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento.

En el caso de que la creación de la academia sea instada por asociación o entidad sin ánimo de lucro, esta deberá tener una actividad previa mínima acreditada de cinco años en la misma rama del saber que la de la academia que se pretende crear.

2. Las solicitudes se presentarán únicamente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

3. En cualquiera de los supuestos, deberán acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la comisión promotora. En el caso de asociaciones o entidades sin ánimo de lucro deberán aportar, además de su acta de constitución, sus estatutos y memoria de actividad de los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

b) Certificación del acto o acuerdo de la comisión promotora, la asociación o entidad, aprobatorio de la creación de la academia.

c) Memoria justificativa de la creación de la academia.

d) Proyecto de estatutos.

e) Relación nominal de miembros de la comisión promotora o de la asociación o entidad sin ánimo de lucro ya existente, con indicación del número del documento nacional de identidad y domicilio, currículum vitae de cada uno de ellos, número de colegiado, en su caso, en el colegio profesional que corresponda excepto que ya no ejerzan su actividad por jubilación, así como las facultades de representación de quién actúe en su nombre.

4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos indicados en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta o aporten los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. Este plazo podrá ser ampliado, hasta en cinco días, previa petición de los interesados, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales así apreciadas por el órgano instructor.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento de creación.

1. La tramitación del procedimiento de creación de academias hasta su propuesta al Consejo de Gobierno será efectuada por la consejería competente en materia de cultura.

2. El órgano instructor será el mismo que tenga asignada la gestión ordinaria del Registro.

3. El órgano instructor recabará los informes de los siguientes organismos o instituciones que serán evacuados en el plazo máximo de un mes desde su solicitud:

a) A la consejería o consejerías competentes por razón de la materia.

b) A las universidades de ámbito o implantación regional.

c) Al colegio o colegios profesionales que corresponda.

4. Adicionalmente, podrán recabarse los informes que se consideren necesarios por las especialidades de la materia o para asegurar la adecuación de la solicitud a la normativa vigente, que habrán de ser emitidos igualmente en el plazo de un mes.

5. Se incorporará de oficio al expediente certificación del Registro referente a la existencia o no de una academia ya constituida con la misma denominación o cuya rama del saber coincida con la que se pretende constituir.

6. En caso de no emitirse los informes de los apartados 3 y 4, el órgano instructor actuará de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. A continuación, se someterá el expediente a informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de cultura.

8. Examinada la documentación y cumplidos los trámites anteriores, el órgano instructor del procedimiento pondrá el expediente de manifiesto a los interesados, para que, en el plazo máximo de 15 días, puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estimen pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 19. Resolución del procedimiento de creación.

1. Una vez efectuados todos los trámites anteriores y comprobado que se cumplen los requisitos legales, se elevará al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha la propuesta de aprobación del decreto de creación y de aprobación de sus estatutos, previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2019 de 15 de marzo.

2. Una vez aprobado el decreto, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y se procederá a su inscripción en el Registro conforme a lo establecido en el artículo 5.

Artículo 20. Duplicidad de academias.

Cuando una comisión promotora o entidad asociativa solicite su constitución como academia y la administración aprecie que por la rama del saber ya exista una academia constituida, recabará informe de esta última y de la Consejería competente por razón de la materia que deberán emitirlo en el plazo de un mes desde su requerimiento, sobre el posible conflicto de intereses. En base a estos informes y previa audiencia a la comisión promotora o entidad asociativa solicitante, la administración podrá denegar la constitución de la nueva academia.

Artículo 21. Plazo de publicación.

La aprobación del decreto de creación de una academia, así como su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha, deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses contados desde la solicitud de los interesados.

Transcurrido dicho plazo sin que tenga lugar la publicación del decreto de creación, se entenderá que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de que se produzca la publicación en una fecha posterior.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de cultura para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.

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