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  • EDICIÓN DE 23/06/2022
 
 

El TS establece el contenido esencial de un plan de pagos para que tenga éxito la solicitud por el deudor concursado de la exoneración del pasivo insatisfecho

23/06/2022
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No procede la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por el cauce del art. 178 bis 3.5 de la LC, esto es, demorado en el tiempo y mediante un plan de pagos, pues lo presentado por la concursada era una simple declaración de intenciones. Señala la Sala que no debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años.

Iustel

En estos casos, el concursado debe reseñar explícitamente, y, por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tiene fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que deben ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse. Sólo así se da oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/04/2022

Nº de Recurso: 1439/2019

Nº de Resolución: 295/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid. Es parte recurrente Lidia , representada por

la procuradora Ana Valbuena Parro, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina Herreras Herreras y actualmente representada por la procuradora M.ª Cristina Rey Marcos y bajo la dirección letrada de Pedro Zalama Casanova. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de Jesús Riesco Milla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora María Luz Loste Verona, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., presentó escrito formulando oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho solicitado e incoando incidente concursal, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, contra la Lidia y la administración concursal, y suplicó al Juzgado:

"se le tenga por opuesta a mi representada a la concesión de la exoneración solicitada, acordando no conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho solicitado por la concursada".

2. La procuradora Ana Valbuena Parro, en representación de Lidia , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"resuelva concediendo a mi mandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por escrito de 30 de noviembre de 2017".

3. La administración concursal contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dicte sentencia desestimando la demanda promovida.

4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando íntegramente la oposición formulada por Caixabank S.A, representada por la procuradora doña Mª Luz Loste Verona frente a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho propuesto por la concursada, Dª. Lidia , y la administración concursal, debo declaro (sic) no haber lugar a dicha exoneración. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Lidia .

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid mediante sentencia de 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por concursada Doña Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 23 de marzo de 2018, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.

"Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La procuradora Ana Parro Valbuena, en representación de Lidia , interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 178 bis 3, 5º en relación con el apartado 4 LC.

"2º) Infracción del artículo 178 bis 3. 5º en relación con los apartados 6 y 8 LC".

2. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Lidia , representada por la procuradora Ana Valbuena Parro, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina Herreras Herreras y actualmente representada por la procuradora M.ª Cristina Rey Marcos; y como parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia , contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación número 367/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 148/2017, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid"

5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2022. Por error formal se dejó sin efecto la anterior providencia y con fecha 25 de febrero de 2002 se señaló nueva votación y fallo para el día 31 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Lidia fue declarada en concurso de acreedores necesario el 29 de mayo de 2016, justo antes de que hubiera presentado, como era su intención, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.

En el concurso, Lidia solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por el cauce del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, esto es demorado en el tiempo (cinco años) y mediante un plan de pagos. La propuesta en relación con el plan de pagos consistía en lo siguiente:

"1. Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas".

Uno de los acreedores, Caixabank S.A. se opuso, entre otras razones, porque la concursada no había satisfecho los umbrales mínimos de créditos concursales y contra la masa que necesariamente debía pagar, y porque el presentado no era propiamente un plan de pagos.

2. El juzgado mercantil desestimó la solicitud de exoneración porque "lo presentado no es un verdadero plan de pagos al que se refiere la ley, que mínimamente pueda dar satisfacción a los acreedores. Sin ingresos previstos ni previsibles, y con tan sólo un compromiso, de buena fe sin duda, de dedicar la parte realizable (sin contar lo inembargable) al pago, ello nos lleva indefectiblemente a desestimar la pretensión".

3. La sentencia fue recurrida por la concursada y la Audiencia desestima el recurso con el siguiente razonamiento:

"(...) debemos interpretar la obligación de "aceptar someterse al plan de pagos" ( art. 178 bis 3. 5º i), que desarrolla el apartado 6 del art. 178 bis LC al añadir que el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos de las deudas no exoneradas en el plazo de cinco años siguientes que, en el plazo de 10 días, será aprobado por el juez del concurso, ya sea en los términos presentados o con las modificaciones que estime oportunas. La lógica de los términos empleados por la norma nos permite concluir que cuando el apartado 6 se refiere a una "propuesta" del deudor, lo que no impide que la misma sea posteriormente modificada por el juez del concurso; y, en cuanto al "plan de pagos", la falta de definición de este requisito nos obliga a excluir del mismo elementos no expresamente incluidos en la norma, pudiendo delimitarlo a aquel instrumento que prevé con detalle un calendario de pagos de una deuda (en este caso, la totalidad del pasivo no exonerado). No tendría, por tanto, que incluirse necesariamente en el plan para su aprobación la financiación o recursos necesarios para hacer frente a los plazos propuestos en el plan, de la misma manera que tampoco es exigido expresamente el ofrecimiento de garantías por el deudor en beneficio de sus acreedores.

"Planteado en estos términos el debate jurídico, resulta que el documento presentado por el deudor apelante como plan de pagos carece de un verdadero calendario de pagos y, lo que resulta más curioso, concreta el plan en el cumplimiento de los mínimos legalmente previstos para, atendidas las circunstancias, provocar la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos aprobado. Esto es, se identifica el plan de pagos con la voluntad de destinar a la satisfacción de la deuda no exonerada, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante los cinco años posteriores a la concesión provisional del beneficio que la voluntad que no tengan la consideración de inembargables.

"La controversia jurídica que se plantea no es otra que determinar si puede calificarse como un verdadero plan de pagos aquel en el que el deudor acoge los criterios y premisas contemplados en el apartado 8 del art. 178 bis LC para resolver sobre la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos. Pues bien, hemos de convenir con el juez del concurso que lo presentado por la deudora junto con su solicitud de exoneración no es un verdadero plan de pagos, pues carece de un mínimo calendario de pagos, con fraccionamiento y fijación de plazos para atender el total del pasivo no exonerable. Además, más allá de las cuestiones formales, consideramos que la inclusión en la propuesta del plan de los elementos a valorar por el juez para el caso de incumplimiento del plan a los efectos de la exoneración definitiva, supone una perversión del sistema tal y como fue concebido por el legislador, pues aboca, irremediablemente, a un ficticio cumplimiento del mal denominado plan de pagos, privando con ello al juez de la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes".

4. Frente a la sentencia de apelación, la concursada interpone un recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 178.bis.3.5º LC, en relación con el apartado 4 del mismo precepto legal.

En el desarrollo del motivo se alega que el art. 178.bis.3.5º LC permite la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante el sometimiento a un plan de pagos, sin necesidad de incorporar el plan de pagos en ese momento procesal. Plan de pagos al que alude la norma en el subsiguiente apartado 6 del art. 178 bis LC.

Conforme al apartado 4 del art. 178 bis LC, la oposición a la solicitud de exoneración por esta vía del plan de pagos, solo podría fundarse en la inobservancia de alguno de los requisitos del apartado 3, y en ese apartado no se exige la aportación de la propuesta de plan de pagos.

E insiste en que cuando se opta por la vía del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, "la norma no determina como imprescindible o necesaria la presentación del plan de pagos al momento procesal de la solicitud para la concesión del BEPI, concesión que debe ser anterior, sino que tras el trámite de alegaciones de los acreedores, y el eventual incidente de oposición al BEPI por los motivos tasados que determina el art. 178 bis.4 LC, se resolverían posteriormente, por el juez del concurso, lo atinente al plan de pagos".

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. La cuestión suscitada por este motivo se refiere a los requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso de acreedores de un deudor persona natural, de acuerdo con el régimen jurídico previsto en el art. 178 bis LC. Más en concreto, si entre los requisitos previstos para la obtención de la exoneración por la vía del ordinal 4º de art. 178 bis.3 LC, se encuentra la presentación de un plan de pagos.

El sistema de exoneración previsto en el art. 178 bis.3 LC, tal y como resulta de aplicación al caso, fue introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero y confirmado con alguna modificación por la Ley 25/2015, de 28 de julio.

Como ya advertimos en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, "el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación".

Para la concesión de este beneficio debe darse el presupuesto del apartado 1 (el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa) y han de cumplirse una serie de requisitos previstos en el apartado 3. Estos requisitos han sido interpretados por la sentencia 381/2019, de 2 de julio:

"(p)ara que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa".

La ley permite optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos, conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC. Cada una de estas vías conlleva el cumplimiento de unos requisitos propios.

3. Así como todos los requisitos propios de la exoneración inmediata se contienen en el propio ordinal 4º del art. 178.3 LC, en el caso de la exoneración demorada en el tiempo (5 años) y sujeta a un plan de pagos, sus requisitos se encuentran no sólo en el ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, sino también en otros apartados del art. 178 bis LC, lo que exige una labor de integración.

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 381/2019, de 2 de julio:

"La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5º del apartado 3 del art. 178 bis LC, y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC. Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto".

De este modo, el primero de los requisitos previstos en el ordinal 5º del art. 178.3 LC, que "acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6", ha de integrarse con lo previsto en el reseñado apartado 6.

El apartado 6, después de advertir que las deudas que no queden exoneradas por esta vía (conforme a lo regulado en el apartado 5 y a la interpretación dada por la sentencia 381/2019, de 2 de julio) deberán ser satisfechas dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, prescribe:

"A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas".

4. En consecuencia, la concesión de la exoneración de deudas por esta vía precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos.

Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos.

Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC en relación con los apartados 6 y 8 del art. 178 bis LC.

En el desarrollo del motivo se aduce que el ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC permite la exoneración del pasivo mediante el sometimiento a un plan de pagos, sin determinar su forma o contenido, e incluso con la posibilidad de que, aun incumpliéndose, pueda alcanzarse la exoneración con la acreditación de determinados requisitos establecidos en el apartado 8 del art. 178 bis LC.

El recurrente, después de remarcar que la ley tan sólo exige al deudor expresar la voluntad de sujetarse a un plan de pagos, sin que sea necesario presentarlo, ni aprobarlo en ese momento, sino tras la concesión, aclara que el plan presentado contiene una propuesta de satisfacer las deudas en un plazo de cinco años, sin necesidad de establecer un calendario pagos. Y añade:

"El plan presentado se realizó con arreglo a las posibilidades económicas de deudor, sin que tenga que reunir ningún requisito más, no precisa que incluya explicaciones sobre los recursos, que no se posee tras la liquidación de su patrimonio, ni justificar con anterioridad la posibilidad de cumplirse porque pedir eso sería como imposibilitar su formulación y porque además aun no cumpliendo el plan pagos puede llegar a obtener la exoneración del pasivo, con el cumplimiento de lo establecido en el apartado 8".

También recuerda que el art. 19.2 de la propuesta de Directiva exigía que el plan de pagos se ajuste a las posibilidades de pago del concursado.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, "plan de pagos" da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.

En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.

Conviene recordar que en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaramos lo siguiente sobre el alcance de la exoneración y la aprobación del plan de pagos:

"En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos".

Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos.

En nuestro caso, el que se pretende sea admitido como plan de pagos, que hemos transcrito en el resumen de antecedentes, carece de esta condición.

Se trata de una simple declaración de intenciones y carece del contenido esencial de un plan de pagos.

3. No debe descartarse que el deudor concursado al tiempo de solicitar la exoneración del pasivo no disponga de activo alguno ni de rendimientos económicos, con los que afrontar los pagos de los créditos contra la masa y los privilegiados durante el periodo de cinco años.

Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.

Sólo así, se da oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.

4. Lo anterior es compatible con que, transcurridos los cinco años, sin que el deudor hubiera podido cumplir íntegramente el plan de pagos, el juez pueda, no obstante, declarar la exoneración definitiva siempre que "hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad".

Este precepto contempla que el incumplimiento del plan de pagos pueda no hacer desmerecer la exoneración definitiva, bajo determinadas condiciones. Pero esta eventualidad no puede interpretarse en el sentido pretendido de desvirtuar el plan de pagos hasta negarle significación. Una cosa es que la ley contemple que durante ese plazo de cinco años pueda resultar imposible cumplir los pagos convenidos en el plan de pagos aprobado, merced al cual se concedió la exoneración provisional, y bajo qué condiciones este incumplimiento podría no impedir la declaración de exoneración definitiva, y otra distinta que, como pretende la recurrente, esta posibilidad conlleve la irrelevancia del plan de pagos. El que pueda concederse la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente el plan de pagos aprobado por el juez al tiempo de conceder la exoneración provisional, no puede interpretarse cómo que resulta innecesario un plan de pagos para lograr esa exoneración provisional.

Esta vía de exoneración en cinco años requiere, en primer lugar, de un trámite de concesión de la exoneración parcial, sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez; y, más tarde, trascurridos los cinco años, de la verificación del cumplimiento íntegro del plan o, en su defecto, de que se dan las reseñadas circunstancias legales para que pueda declararse la exoneración definitiva.

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Lidia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) de 17 de enero de 2019 (rollo 367/2018) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid de 23 de marzo de 2018 (concurso 148/2017).

2. º Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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