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Planes de Ordenación Cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

23/06/2022
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Decreto n.º 81/2022, de 8 de junio, sobre Planes de Ordenación Cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 22 de junio de 2022). Texto completo.

DECRETO N.º 81/2022, DE 8 DE JUNIO, SOBRE PLANES DE ORDENACIÓN CINEGÉTICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución española en su artículo 148, al enumerar las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, incluye las de Caza y Pesca Fluvial. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la misma competencia exclusiva en esta materia, así como la protección del ecosistema en el que se desarrollan estas actividades (artículo diez uno. apartado 9), y su ejercicio comprende la potestad legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, respetando en todo caso lo dispuesto en la Constitución (artículo diez dos).

En este marco competencial, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobó mediante Resolución de 29 de noviembre de 1991, de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, unas normas reguladoras sobre los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético. Más tarde, en desarrollo de la entonces vigente Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, establece por primera vez a nivel regional, en su artículo 48.1, la obligación legal de que todo aprovechamiento cinegético y piscícola, en territorios acotados al efecto, se hiciere por el titular de este derecho, conforme a su Plan de Ordenación Cinegética o Piscícola sujeto a aprobación, y justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.

Finalmente la vigente Ley 7/2003, de 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, que vino a sustituir a la anterior en lo que se refiere a sus disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, mantiene en su artículo 40 los aspectos esenciales de la anterior regulación de los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola en cuanto a su finalidad, vigencia, contenido establecimiento de áreas reservadas, e imposición de medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. En su desarrollo se aprobó el Decreto n.º 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, omitiendo el Anexo IV que es el que establece el MODELO DE PLAN DE ORDENACIÓN CINEGÉTICA. Procede por lo tanto la aprobación de uno nuevo con el mismo contenido, con la única diferencia de incluir tal anexo, y de subsanar un error padecido en su Anexo III, en el apartado DECLARACIÓN RESPONSABLE Y CLÁUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, conforme al artículo 16.2.c) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de Junio de 2022,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto desarrolla el artículo 40 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, en cuanto a la regulación del contenido de los Planes de Ordenación Cinegética, tipología, efectos, vigencia, relación con otras normas e instrumentos, procedimiento para su aprobación, así como el control anual de capturas.

Artículo 2. Definición y finalidades

A los efectos de este Decreto se entenderá por Planes de Ordenación Cinegética aquellos instrumentos de ordenación de la caza con arreglo a los cuales, en el marco de las Directrices de Ordenación Cinegética, deben gestionarse los terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial, siendo su finalidad:

a) Analizar la situación de las poblaciones animales en cada terreno y establecer las condiciones para su aprovechamiento.

b) Justificar la cuantía y modalidades de la capturas a realizar.

c) Garantizar el aprovechamiento sostenible de las especies cazables, haciéndolo compatible con la conservación de la diversidad biológica, con la fauna silvestre y con el equilibrio de los sistemas naturales.

Artículo 3. Órgano directivo competente.

Corresponderá al órgano directivo de la Administración Regional competente en materia de caza la aprobación y revisión de los Planes de Ordenación Cinegética, así como el ejercicio de las demás atribuciones previstas en este Decreto.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sometidos a régimen especial, deberán contar para su gestión con un plan de ordenación cinegética aprobado, siendo responsables de su cumplimiento.

2. Los titulares que no dispongan de instrumento de ordenación cinegética vigente, deberán solicitar la aprobación del correspondiente plan de ordenación en los plazos siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto:

a) 6 meses para los cotos de más de 1.000 hectáreas.

b) 12 meses para los cotos de entre 500 y 999 hectáreas.

c) 18 meses para los cotos de menos de 500 hectáreas.

3. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos vendrán obligados a utilizar medios electrónicos para realizar cualquier trámite de los previstos en este Decreto.

Artículo 5. Solicitud de aprobación del nuevo plan o modificación del vigente.

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos solicitarán tanto la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética a que están obligados conforme al artículo 4, como su modificación o actualización una vez agotada su vigencia, utilizando al efecto el modelo del Anexo I. Se adjuntará al mismo la designación del técnico/a por parte del titular según el Anexo II, abonándose además la tasa correspondiente para su tramitación.

2. Se podrá solicitar también la aprobación de un nuevo plan o la modificación del que esté aprobado y vigente, cuando se produzcan cambios en la titularidad del coto o cuando se considere necesario.

3. Igualmente, se podrá solicitar una modificación parcial de los planes en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una modificación en la normativa que afecte a aspectos concretos del aprovechamiento cinegético.

b) Cuando la totalidad o una parte diferenciable de dicho coto haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por causa natural de fuerza mayor no imputable al titular.

c) En el caso de que se produzcan daños graves y repetidos en los cultivos agrícolas o forestales, ganadería, o fauna y flora silvestres.

4. Para el caso de que el coto de caza estuviese ya constituido, la presentación y aprobación del plan, conlleva la actualización de las características del coto.

Artículo 6. Modificaciones de los Planes de Ordenación Cinegética.

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos deberán solicitar la modificación del plan de ordenación correspondiente, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Alteración en la base territorial de un coto que afecte a más del veinte por ciento de la superficie del mismo.

b) Adopción de nuevos criterios de manejo de las poblaciones no previstos en el plan vigente.

c) Introducción de medidas correctoras de desequilibrios producidos por incumplimiento del Plan de Ordenación Cinegética en vigor, o medidas recuperadoras y de protección de la fauna silvestre debido al uso ilegal de veneno.

d) Instalación de cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinte por ciento de la superficie o del perímetro del terreno cinegético, no previstos en el Plan de Ordenación Cinegética vigente.

e) Cambio del tipo de aprovechamiento en el coto de caza.

f) Inclusión de medidas de control de especies que sean exóticas, invasoras y cinegéticas, en las zonas delimitadas por el órgano directivo competente en materia de caza, y medidas de control de especies de fauna que generen daños.

Artículo 7. Contenido y redacción de los Planes de Ordenación Cinegética.

1. El contenido mínimo de los Planes de Ordenación Cinegética es el indicado en el Anexo IV de este Decreto, en el que los distintos apartados de carácter obligatorio o mínimo quedan convenientemente reseñados. La cartografía se elaborará en formato shp y se representará en formato ETRS89, conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia en España.

2. Para los acotados de menos de 1.000 hectáreas que no sean intensivos o de caza mayor, los Planes de Ordenación Cinegética se podrán redactar de forma simplificada, no siendo necesario desarrollar todos los apartados a que se refiere el Anexo IV sino los que conforme al mismo se determinan como de carácter mínimo u obligatorio, según el artículo 40.3 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

3. El contenido de aquellos Planes de Ordenación Cinegética que comprendan terrenos de monte integrados en el dominio público forestal, deberá ser acorde a las condiciones que para la enajenación de su aprovechamiento hayan sido determinadas por el correspondiente Plan aprobado por el órgano directivo competente en materia forestal.

4. Los Planes de Ordenación Cinegética establecerán áreas reservadas donde no podrá practicarse la caza, de acuerdo con las determinaciones y atendiendo al supuesto de exención a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 40 de la ley 7/2003, de 12 de noviembre. Las áreas reservadas integrarán preferentemente las zonas de nidificación o reproducción de especies protegidas catalogadas o las áreas de refugio que establezcan los planes de recuperación de dichas especies.

Artículo 8. Tramitación de los Planes de Ordenación Cinegética.

El procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética se ajustará a las disposiciones sobre procedimiento administrativo común, establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Plazo y efectos del silencio.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de aprobación y modificación de los Planes de Ordenación Cinegética, será de seis meses y el silencio tendrá efecto estimatorio.

Artículo 10. Efectos de la aprobación de los planes.

1. La aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética conllevará la autorización de las actuaciones contempladas en los mismos para la gestión del acotado, no obstante, requerirán autorización expresa o comunicación previa las específicas previstas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, o en sus normas de desarrollo. También conllevará la autorización de los permisos especiales, cupos, y modalidades de caza previstos en el documento de plan, sin perjuicio de lo que disponga la orden anual de periodos hábiles de caza o demás normas vigentes relacionadas, y con la obligatoriedad de presentar respecto de los mismos, comunicación previa en la que se indique: fecha, manchas y datos necesarios para su realización, acompañada del justificante del pago de la tasa correspondiente.

2. Aprobado el plan de ordenación cinegética, el centro directivo competente en materia de caza mediante resolución motivada, podrá requerir la presentación de un nuevo plan o la modificación parcial del existente, si se observa en el mismo variación sustancial sobrevenida de las condiciones biológicas, técnicas, jurídicas o económicas que puedan incidir en el cumplimiento de sus objetivos o cuando existan deviaciones significativas en el cumplimiento del plan respecto de lo autorizado.

3. La resolución por la que se requiera la corrección del plan de ordenación cinegética se asegurará, si así se entiende necesario, del establecimiento en el mismo de las medidas necesarias para el adecuado y racional aprovechamiento de las especies, así como los mecanismos de control que aseguren una correcta ejecución. Asimismo, en su caso, y previa audiencia del titular del acotado, podrá acordar la suspensión indefinida, parcial o total de los efectos del plan, si de lo contrario pudiere resultar afectada la conservación de las especies, la seguridad jurídica del coto o la de los colindantes.

La suspensión podrá ser acordada igualmente para el caso de que se detecten desviaciones significativas respecto del documento del plan durante su ejecución, o incumplimientos de la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que de ello puedan derivarse.

4. La aprobación del plan, no exime de la obligación de presentar el plan de seguimiento y control conforme al Anexo V del presente Decreto, que incluye la memoria anual de capturas a que se refiere el artículo 41 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, antes del 1 de mayo de cada temporada.

Artículo 11. Vigencia de los planes de ordenación.

1. La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años, debiendo coincidir con temporadas completas de caza. En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que resulten aprobados, será considerada como completa a los efectos del plazo indicado. Terminada su vigencia, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético hasta la aprobación de un nuevo plan, a salvo de la posibilidad de su prórroga en los términos y con la limitación temporal establecida en el artículo 40.2 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre. A estos efectos, los titulares del aprovechamiento cinegético, con seis meses de antelación a la finalización de la vigencia del plan aprobado, presentaran la correspondiente solicitud.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y periodos hábiles comprendidos entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente, ambos incluidos.

Artículo 12. Relaciones de los Planes de Ordenación Cinegética con otras normas y planes.

1. Los Planes de Ordenación Cinegética deberán elaborarse con arreglo a las Directrices de Ordenación Cinegética, y a las determinaciones de los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y biodiversidad.

2. Los Planes de Ordenación Cinegética deberán adecuarse a los planes y normas sobre uso ilegal de venenos en el medio natural, y sobre las especies exóticas invasoras, y a los planes de vigilancia sanitaria de la fauna silvestre. Igualmente, contemplarán medidas de colaboración con la Administración Regional en dichas materias, en especial las referidas a la vigilancia y comunicación de infracciones o delitos.

3. Los Planes de Ordenación Cinegética serán informados preceptivamente antes de su aprobación por los centros directivos de la Administración Regional competentes en materia de montes, y de patrimonio natural y biodiversidad. El informe del centro directivo competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad se pronunciará sobre si el plan de ordenación cinegética requiere evaluación por afectar a espacios de la Red Natura 2000, en los términos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4.- Los Planes de Ordenación Cinegética de cotos intensivos, cuya zona de caza intensiva se encuentre en el interior o en una banda de 500 metros de distancia a los límites de uno de los espacios protegidos de la Red Natura 2000, deberán someterse en todo caso al procedimiento de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000.

Artículo 13. Planes de Ordenación Cinegética conjuntos.

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos en terrenos de aprovechamiento especial que sean colindantes, podrán solicitar la aprobación de un plan de ordenación cinegético conjunto, o la integración de los Planes de Ordenación Cinegética individuales ya existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre. De igual forma, se tendrá que redactar y aplicar conjuntamente un mismo plan a requerimiento de la Consejería competente en materia de caza, cuando varios cotos formen la misma unidad poblacional, por densidad o rarificación de las especies cinegéticas o zonas afectadas por epizootias o incendios.

2. Los planes conjuntos se realizarán de acuerdo al artículo 7 e incluirán la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre, y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección.

3. La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración voluntaria de planes conjuntos.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer como criterio prioritario para la obtención de ayudas públicas, solicitar la aprobación o contar con Planes de Ordenación Cinegética conjuntos aprobados.

Artículo 14. Inspecciones e información a otros organismos.

El personal funcionario adscrito al órgano directivo competente en materia de caza, supervisara e inspeccionará el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2003, de 12 noviembre, y en el presente Decreto.

Artículo 15. Firma de los planes.

1. Se consideran técnicos/as competentes para elaborar y suscribir los Planes de Ordenación Cinegética, los profesionales con titulación universitaria que cumplan los siguientes requisitos, para ello, se realizará declaración responsable y justificará documentalmente que cumple con los requisitos mediante el modelo del anexo III:

a) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión de especies cinegéticas.

b) Tres créditos europeos o equivalente, en materias relacionadas con la gestión del territorio y la fauna.

c) Tres créditos europeos o equivalente, en cartografía.

d) Que tengan facultad reconocida para realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico.

2. La acreditación de tales requisitos se efectuará mediante la cumplimentación de la declaración responsable que figura como Anexo III del presente Decreto.

Disposición adicional primera.

El órgano competente en materia de caza, una vez aprobadas las Directrices de Ordenación Cinegética, previstas en el artículo 39 de la Ley 7/2003, de 13 de noviembre, evaluará los Planes de Ordenación Cinegética aprobados, iniciando en su caso y de oficio, el procedimiento para su adaptación, que se ajustará las disposiciones sobre procedimiento administrativo común establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda.

Las remisiones y referencias normativas al Decreto n.º 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se entenderán hechas al presente Decreto.

Disposición transitoria única

Los Planes de Ordenación Cinegética aprobados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes durante el periodo previsto en cada plan, salvo que alguna de sus determinaciones fueran contrarias a lo dispuesto en este Decreto, o precisaren su modificación en los términos previstos en el mismo, en cuyo caso deberán adaptarse. A tal efecto el órgano directivo competente en materia cinegética iniciará en su caso los procedimientos para su adaptación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto n.º 197/2021, de 28 de octubre de 2021, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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