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Currículo de la etapa de Educación Infantil

10/06/2022
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Decreto 36/2022, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil (BOCAM de 9 de junio de 2022). Texto completo.

DECRETO 36/2022, DE 8 DE JUNIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECE PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LA ETAPA DE EDUCACIÓN INFANTIL.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas. El capítulo III del título preliminar, referido al currículo y a la distribución de competencias, dispone que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. En desarrollo de este imperativo legal, el Ministerio de Educación y Formación Profesional ha publicado, en el “Boletín Oficial del Estado”, el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil y en el que se dispone que las administraciones educativas establecerán el currículo de toda la etapa de Educación Infantil, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en el citado Real Decreto para el segundo ciclo de la etapa.

El objeto de este decreto es determinar la ordenación y establecer el currículo de la Educación Infantil en la Comunidad de Madrid, entendida como una etapa educativa, organizada en dos ciclos y de carácter voluntario, asentada en los principios de libertad de elección de centro, igualdad de oportunidades, derecho a recibir la enseñanza en castellano, pluralidad de oferta educativa y compromiso de las familias y respeto a la cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité.

En la configuración de las tres áreas del nuevo enfoque curricular, cada una de ellas adquiere sentido desde la complementariedad con las otras dos. El área I, “Crecimiento en armonía”, se centra en el aspecto personal y social de los alumnos, atendiendo a su desarrollo físico-motor, la construcción de su propia identidad y autonomía, la adquisición de hábitos saludables y la gestión de sus emociones. El área II, “Descubrimiento y exploración del entorno”, pretende favorecer el proceso de observación y descubrimiento de los elementos físicos y naturales del medio en el que el alumnado habita, la adquisición de destrezas que ayuden a identificar y establecer relaciones lógicas entre los distintos elementos que forman parte de su entorno y el fomento de una actitud valiente y creativa en la resolución de retos y situaciones de aprendizaje que se propongan. El área III, “Comunicación y representación de la realidad”, se centra en desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan comunicarse a través de diferentes lenguajes y formas de expresión como medio para construir su imagen, representar la realidad y relacionarse con los demás. En relación con la lengua extranjera, la Comunidad de Madrid incorpora en todos los cursos del segundo ciclo un bloque de contenidos denominado “Lengua extranjera”, que permitirá iniciar los aprendizajes que favorecen nuevas oportunidades. Este acercamiento a una lengua extranjera en la Educación Infantil se completa con la oportunidad que tienen los centros de incorporar en el primer ciclo actividades de exposición a una lengua extranjera.

Por otro lado, sin perjuicio del derecho a recibir las enseñanzas en castellano, los centros podrán impartir en el segundo ciclo áreas o bloques de contenidos en lengua extranjera, con objeto de fomentar la competencia plurilingüe.

Por último, y en relación con las enseñanzas, se asegura la libertad de las familias para elegir cursar las de religión. Los centros las impartirán en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás áreas.

El decreto recoge, además del currículo de la Educación Infantil, otras disposiciones referidas a aspectos esenciales relacionados con la ordenación de la etapa, tales como el horario, la evaluación, la atención a las diferencias individuales o la autonomía de los centros.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid. Atiende, además, a razones de interés general, pues el objeto de esta norma es determinar, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, la ordenación y el currículo de la Educación Infantil de la Comunidad de Madrid.

La necesidad y la eficacia se acreditan por la nueva redacción dada al artículo 6.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, y su desarrollo posterior en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, en el que se determina que las administraciones educativas establecerán el currículo de la Educación Infantil. Por su parte, la disposición final tercera del citado real decreto dicta que su contenido se implantará en el curso escolar 2022-23. La Comunidad de Madrid, comprometida con las enseñanzas de Educación Infantil, consolida con la publicación de este decreto el desarrollo reglamentario ordenado en la norma básica, y aprueba no solo la implantación de las enseñanzas mínimas en el curso escolar 2022-2023, sino el currículo de la etapa en toda su extensión. Conforme al principio de proporcionalidad, su contenido se ajusta a lo referido en el citado artículo 10.1. Y, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, se adecúa al ordenamiento nacional, por lo que genera un entorno de certidumbre, incardinándose, de manera coherente, en el ordenamiento jurídico. El principio de transparencia se cumple igualmente, al haberse garantizado, en la tramitación del proyecto, la audiencia e información públicas. Por último, el principio de eficiencia también se cumple, puesto que su aprobación no supone cargas administrativas innecesarias a los ciudadanos en general ni a las familias y alumnos en particular.

Para la elaboración de este decreto, se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los impactos de carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, el informe del Consejo de Atención a la Infancia y Adolescencia, y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid es competente, en virtud del artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, en el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme a su artículo 81.1, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de junio de 2022,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de Educación Infantil.

Artículo 3

Principios generales de la etapa

1. La Educación Infantil constituye una etapa educativa de carácter voluntario, que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Se ordena en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años de edad y el segundo, que será gratuito, abarca de los tres a los seis años.

2. La acción educativa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado con una visión global y se adaptará a sus ritmos de trabajo.

3. Se pondrá especial énfasis en garantizar los principios de equidad e inclusión, así como en la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

4. Con el fin de respetar la responsabilidad fundamental de los padres o tutores legales en esta etapa, los centros docentes trabajarán directamente con ellos en la educación de sus hijos o tutelados. El compromiso de las familias con el centro implicará el respeto a su proyecto educativo y, en su caso, a su carácter propio.

Artículo 4

Elementos curriculares

El artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que el currículo lo conforman el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas. El artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, define objetivos, competencias clave, competencias específicas y criterios de evaluación.

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Contenidos: conocimientos, destrezas y actitudes cuyo aprendizaje por parte del alumnado se hace necesario para la adquisición de las competencias específicas de cada área.

b) Contenidos transversales: conocimientos, destrezas y actitudes que, de manera transversal, se deben incorporar al proceso de enseñanza-aprendizaje en todas las áreas.

c) Métodos pedagógicos: Conjunto de acciones y técnicas didácticas que el profesorado coordina con el objetivo de guiar a su alumnado hacia la consecución de las competencias específicas de cada área. Los métodos pedagógicos que se decidan posibilitarán el impulso de situaciones de aprendizaje variadas en el aula.

Artículo 5

Objetivos de la etapa

La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, así como sus posibilidades de acción, y aprender a respetar las diferencias. Adquirir una imagen ajustada de sí mismos.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Iniciarse en el conocimiento de las ciencias.

d) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.

e) Desarrollar capacidades relacionadas con emociones y afectos.

f) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir pautas de convivencia y de relación, así como aprender a ponerse en el lugar del otro y la resolución de conflictos, evitando cualquier tipo de violencia.

g) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.

h) Aproximarse e iniciar el aprendizaje de una lengua extranjera.

i) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lectura y la escritura, y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

j) Promover y desarrollar las normas sociales que fomentan la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 6

Competencias clave

1. Las competencias clave, a los efectos de este decreto, son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia y tecnología.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia creativa.

h) Competencia cultural.

2. Las competencias clave se caracterizan por su transversalidad, sin que exista jerarquía alguna entre ellas, ni pueda establecerse una correspondencia exclusiva con una única área de la etapa, sino que engloban los aprendizajes de las distintas áreas.

3. Las citadas competencias contribuyen a la adquisición de las competencias clave para el aprendizaje permanente, en los términos que se describen en el Anexo I del presente Decreto.

4. Los métodos pedagógicos que los centros determinen al objeto de contribuir a la adquisición de las competencias clave incitarán al desarrollo del aprendizaje por parte del alumnado.

Artículo 7

Áreas

1. Los contenidos educativos de la Educación Infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos de la experiencia intrínsecamente relacionados entre sí. Se abordarán por medio de propuestas de aprendizaje que tengan interés y significado para el alumnado y ayuden a establecer relaciones entre todos los elementos que las conforman.

2. Las áreas de Educación Infantil son las siguientes:

a) Crecimiento en armonía.

b) Descubrimiento y exploración del entorno.

c) Comunicación y representación de la realidad.

3. En el Anexo II de este decreto se fija el currículo de la Comunidad de Madrid, en el que se enmarcan las competencias específicas de cada área, así como los criterios de evaluación y los contenidos, que se establecen por ciclo.

Artículo 8

Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la oferta formativa del segundo ciclo de la etapa y se ajustarán a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. Al inicio del segundo ciclo, los padres o tutores legales podrán manifestar la voluntad de que sus hijos o tutelados reciban o no enseñanzas de religión. Dicha decisión será susceptible de ser modificada al comienzo de cada curso académico.

3. Se velará para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todo el alumnado y de sus padres o tutores legales y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

4. Asimismo, se garantiza que estas enseñanzas se impartan en horario lectivo en todos los cursos del segundo ciclo de la etapa, y en condiciones de igualdad con las demás áreas. En el último curso de este segundo ciclo se dedicarán 1,5 horas semanales a la impartición de estas enseñanzas.

5. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado que no curse las enseñanzas de religión pueda recibir la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por parte de cada centro y se dirigirá al inicio del desarrollo de las competencias clave de carácter más transversal.

Artículo 9

Enseñanzas de lengua extranjera

1. Se incorpora una primera aproximación a una lengua extranjera en el currículo del segundo ciclo de la etapa. A tales efectos, en el área III “Comunicación y representación de la realidad”, se añade el bloque J “Lengua extranjera” a los establecidos y reconocidos en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación.

2. Se dedicará en todos los cursos del segundo ciclo al menos 1,5 horas semanales al tratamiento del bloque J “Lengua extranjera”. Esa dedicación horaria se repartirá en un mínimo de dos sesiones semanales.

3. Los contenidos que se incorporan al bloque J se presentarán al alumnado por el profesorado que cuente con la debida especialización o habilitación para impartir docencia en el idioma correspondiente. En el caso de centros públicos, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los maestros con la especialidad de Lengua extranjera del idioma correspondiente serán los encargados de esta función educativa.

4. En el caso de los centros privados, el bloque J se atenderá por el profesorado que esté en posesión del título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en Educación Infantil o en Educación Primaria y que incluya, respectivamente, una mención en Lengua Extranjera en el idioma correspondiente. Además, para estos graduados, se exigirá como requisito mínimo la acreditación del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en el mismo idioma.

Estas enseñanzas también podrán ser impartidas por quienes estén en posesión del título de Maestro especialista en Lengua Extranjera, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza con la especialidad del idioma a impartir, o con la habilitación correspondiente.

El profesorado al que se refiere los dos párrafos anteriores que carezca de la mención cualificadora y acreditación del nivel B2 del MCERL en el caso de Graduados, o especialidad indicada para el resto de maestros, podrá impartir las enseñanzas del bloque J “Lengua Extranjera” en centros docentes privados en el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que estén en posesión de alguno de los requisitos o titulación siguientes en el idioma que corresponda:

a) Graduado en Lengua Extranjera.

b) Licenciado en Filología, o acreditación de haber superado tres cursos completos de la citada licenciatura.

c) Graduado o Licenciado en Traducción e Interpretación.

d) Diplomado por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

e) Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil o Educación Primaria bilingüe.

f) Cualquier otra titulación universitaria equivalente a las anteriores.

g) Certificados o titulaciones cuyo nivel de competencia lingüística acrediten un nivel B2 o superior, según el Marco Común Europeo de las Lenguas (MCERL).

Artículo 10

Enseñanzas en lengua extranjera

1. Los centros podrán impartir una parte del currículo en una lengua extranjera en el segundo ciclo de la etapa, a excepción de los contenidos del bloque D “Aproximación al lenguaje escrito” del Área III “Comunicación y representación de la realidad”, en los términos que determine la consejería con competencias en materia de Educación.

2. En todo caso, la impartición de las áreas en lengua extranjera no supondrá modificación alguna del currículo establecido en este decreto. El idioma en el que se imparta será el mismo que el utilizado para desarrollar el bloque J “Lengua Extranjera” del Área III “Comunicación y representación de la realidad”. El profesorado procurará que a lo largo del segundo ciclo el alumnado se inicie en el desarrollo de la competencia plurilingüe, de manera equilibrada, en ambas lenguas.

3. En todos los centros, los maestros que impartan el contenido de las áreas del segundo ciclo en una lengua extranjera deberán acreditar estar en posesión de un certificado o título que equivalga al nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas. En el caso de centros sostenidos con fondos públicos, la habilitación para el desempeño de puestos bilingües acreditará, asimismo, la competencia necesaria para impartir los contenidos de las áreas en lengua extranjera.

4. Los centros que tengan autorizados algunos de los Programas Bilingües de la Comunidad de Madrid se ajustarán a las condiciones y requisitos marcados en la normativa que a tal efecto se determine que, en todo caso, respetarán la ordenación académica establecida en este decreto.

Artículo 11

Principios pedagógicos

1. La intervención educativa estará orientada a asentar las bases que contribuyan al máximo desarrollo de cada alumno.

2. Esa intervención se apoyará en experiencias de aprendizaje significativas, funcionales y globales que ofrezcan múltiples posibilidades de percibir, actuar y descubrir, basadas en la experimentación y el juego; se llevará a cabo desde el establecimiento de un apego seguro, en un ambiente de afecto y confianza que garantice el paso desde el entorno familiar al escolar y que potencie su autoestima y su relación con el medio.

3. En este sentido, se favorecerá el desarrollo de la autonomía personal y la adquisición de una imagen positiva de sí mismos, equilibrada y libre de estereotipos discriminatorios.

4. Se atenderá gradualmente al desarrollo afectivo, a las emociones, al movimiento y los hábitos de control corporal, a la comunicación y al lenguaje. También se fomentarán pautas de convivencia y relación social, así como al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el que viven.

5. A su vez, se fomentará el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para favorecer el avance de sus potencialidades, y entre ellos se contemplará el plástico, el corporal, el musical, el audiovisual y el dramático, así como experiencias relacionadas con la comunicación, que en su conjunto son básicos para enriquecer las posibilidades de expresión.

6. Asimismo, en el segundo ciclo se favorecerá una primera aproximación a la lectura y a la escritura de la lengua española, al aprendizaje de una lengua extranjera, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, sin que su adquisición resulte exigible para afrontar la Educación Primaria.

Artículo 12

Contenidos transversales

1. Con el objetivo de sentar las bases del ejercicio de la democracia, se integrarán de manera transversal y de acuerdo a su desarrollo madurativo, contenidos que favorezcan la educación en valores, respeto mutuo, la empatía, la igualdad, la libertad y el rechazo a cualquier tipo de violencia.

2. De igual modo, se favorecerá la identificación de hechos sociales relativos a la propia cultura, a las costumbres de la Comunidad de Madrid, así como la adquisición de valores y prácticas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.

3. Se propondrán experiencias que favorezcan reconocer y gestionar las emociones.

4. De igual manera, y como medio para incentivar el pensamiento estratégico, valiente, crítico y constructivo, se fomentará la curiosidad, la fantasía, la iniciativa, la imaginación, la creatividad y la indagación.

5. En este marco, se incrementará la iniciativa del alumnado para incorporar en sus prácticas cotidianas los hábitos saludables que contribuyan al cuidado de su propio cuerpo, la prevención de accidentes y la educación vial.

Artículo 13

Horario

1. El horario en la etapa de Educación Infantil se organizará desde un enfoque global y permitirá la planificación de diferentes actividades que se distribuirán periódicamente en forma de rutinas, de tal manera que se respeten los diferentes ritmos, momentos evolutivos, necesidad de tiempos de juego y descanso del alumnado de esta etapa. Se define, pues, como horario, la distribución en secuencias temporales de las rutinas periódicas en las que se encuadran las situaciones de aprendizaje que se realizan en los distintos días de la semana.

2. La distribución horaria de las diferentes áreas debe ser proporcional al desarrollo evolutivo de los alumnos y se tendrá en cuenta que todos los momentos de la jornada escolar tienen carácter educativo.

3. En el segundo ciclo de la etapa, la duración del horario será de, al menos, veinticinco horas semanales, en las que se incluyen un mínimo de dos horas y media de recreo distribuidas en periodos diarios de igual duración. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar la dedicación horaria establecida con carácter general.

4. En el último curso del segundo ciclo, las secuencias temporales respetarán, como mínimo, una sesión diaria de duración no inferior a 45 minutos, dedicada a los contenidos del bloque D “Aproximación al lenguaje escrito” del Área III “Comunicación y representación de la realidad”; y, al menos, otra sesión de igual duración, dedicada a los contenidos del bloque A “El entorno. Exploración de objetos, materiales y espacios.” del Área II “Descubrimiento y exploración del entorno”. Se incluirá, en ese mismo curso, una sesión semanal con la misma exigencia horaria dedicada al bloque F “Lenguaje y expresión musical” del Área III “Comunicación y representación de la realidad”.

Artículo 14

Propuesta pedagógica

1. Los centros docentes concretarán el currículo establecido en el presente decreto y lo incluirán en su propuesta pedagógica, que a su vez formará parte del proyecto educativo del centro.

2. La propuesta pedagógica es el documento institucional que recoge el carácter educativo de uno y otro ciclo. En virtud de su autonomía pedagógica, los centros diseñarán este documento que incluirá, con carácter prescriptivo, los siguientes elementos:

a) Concreción del currículo en unidades de programación para cada curso.

b) Organización educativa de los espacios.

c) Organización del tiempo y criterios de secuenciación de rutinas.

d) Criterios para la selección y uso de los recursos materiales.

e) Medidas organizativas y curriculares de atención a las diferencias individuales del alumnado.

f) Actuaciones que aseguren la colaboración permanente con las familias.

3. Los profesionales que atienden al alumnado adaptarán la concreción curricular a su propia práctica docente, de acuerdo con las características de esta etapa educativa, el contexto escolar y las necesidades de los alumnos.

Artículo 15

Atención a las diferencias individuales

1. La intervención educativa en esta etapa contemplará la atención individualizada y la atención a la diversidad del alumnado, con el objetivo de garantizar la equidad y la inclusión. Para ello, se adaptará la práctica educativa a las características personales, ritmo, proceso de maduración, intereses y estilo de aprendizaje de los alumnos.

2. El equipo docente identificará aquellos indicadores que puedan tener incidencia en la evolución escolar, al objeto de una detección precoz de necesidades educativas específicas y se tomarán las decisiones que correspondan.

3. Los centros docentes adoptarán las medidas de apoyo educativo, organizativas y curriculares, que mejor se adapten a este alumnado y que favorezcan una intervención precoz con el objeto de contribuir al desarrollo de la personalidad.

4. Se favorecerá la flexibilización de diferentes metodologías en la enseñanza en lengua extranjera, especialmente con aquel alumnado que presente dificultades en su comprensión y expresión.

Artículo 16

Evaluación

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado en la etapa de Educación Infantil será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso evaluativo y tendrá en cuenta el grado de desarrollo de las competencias y su progreso en el aprendizaje.

2. La evaluación en esta etapa estará orientada a determinar los avances en el desarrollo evolutivo del alumnado tras la impartición de las enseñanzas de Educación Infantil. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos en este decreto para cada ciclo en cada una de las áreas, y constituirán el referente para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa.

3. Los procedimientos de evaluación que se determinen deberán contribuir, además, a mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje, por lo que se valorará la pertinencia de los métodos pedagógicos acordados, de las situaciones de aprendizaje propuestas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todos los profesionales implicados evaluarán su propia práctica docente.

4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado y la atención individualizada en la etapa de Educación Primaria, al finalizar la etapa de Educación Infantil el maestro tutor completará un Informe Final de Aprendizaje, que concretará la evolución y el grado de desarrollo de las competencias por parte del alumnado. Dicho informe se ajustará al modelo que determine la consejería con competencias en materia de Educación en desarrollo de este decreto.

5. Los padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución educativa de sus hijos o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su desarrollo formativo.

Artículo 17

Autonomía de los centros

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo Vínculo a legislación, en las normas que la desarrollan, así como en lo dispuesto en este decreto y en su normativa de desarrollo.

2. Los centros fijarán la concreción del currículo establecido en este decreto en unidades de programación que se incorporarán a su propuesta pedagógica. En todo caso, el contexto del currículo impulsará y desarrollará los principios y la metodología propia de un aprendizaje significativo.

3. Si se dispone de los recursos necesarios y se cumplen los requisitos reseñados en el artículo 10 de este Decreto, los centros gozarán de autonomía para acordar la impartición de las áreas del currículo en una lengua extranjera, en los términos que determine la consejería con competencia en materia de Educación. Esta decisión se asentará en el principio de continuidad en el tiempo.

4. La consejería con competencias en materia de Educación favorecerá la elaboración de unidades de programación y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades del alumnado.

5. Los centros tendrán autonomía para organizar los espacios y los tiempos, decidir los recursos materiales y para promover y acordar las medidas de atención individualizada con el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en los términos que se regulen, así como diseñar alternativas metodológicas que favorezcan la enseñanza personalizada, garanticen la equidad y mejoren los resultados de aprendizaje del alumnado.

6. Los equipos directivos, en uso de sus competencias, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado de Educación Infantil. A su vez, para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positiva entre esta etapa y la de Educación Primaria, facilitarán la coordinación entre el profesorado de ambas etapas.

7. En el segundo ciclo de la etapa, en aquellos periodos en los que los alumnos reciban enseñanzas del bloque J “Lengua extranjera”, u otras enseñanzas que requieran la colaboración de maestros de otras especialidades, no será obligatoria la presencia del maestro tutor, que estará disponible para realizar aquellos apoyos, refuerzos o actividades que requiera la organización del centro.

8. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de los padres o tutores legales en esta etapa, los centros trabajarán estrechamente con ellos, por lo que desarrollarán las medidas correspondientes y las reflejarán en la propuesta pedagógica.

Artículo 18

Calendario escolar

El calendario escolar, que fijará anualmente la consejería con competencias en materia de Educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para la etapa de Educación Infantil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Exposición a una lengua extranjera en el primer ciclo

En el primer ciclo de la etapa podrán desarrollarse experiencias educativas de primer contacto a una lengua extranjera, que se incluirán entre las situaciones de aprendizaje programadas y dispuestas en las unidades de programación de la propuesta pedagógica de cada centro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Permanencia de un año más en la etapa

1. La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado, por lo que se debe adaptar la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños, dada la importancia que en estas edades adquieren el ritmo y el proceso de maduración. Atendiendo a lo anterior, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá permanecer un año más en la etapa de Educación Infantil.

2. La permanencia de un año más en esta etapa tendrá carácter excepcional y deberá autorizarse por un órgano directivo de la consejería con competencia en materia de Educación. Será preceptivo el consentimiento expreso de los padres o tutores legales, con la finalidad de garantizar al máximo los derechos de las familias, así como mayores índices de libertad y flexibilidad.

3. El procedimiento de solicitud y autorización de la permanencia de un año más en la etapa de Educación Infantil se regulará mediante orden del consejero competente en materia de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Aplicación del Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil

El Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, mantendrá sus efectos y será de aplicación hasta el fin del curso escolar 2021-2022.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Vigencia de otras normas sobre la materia

En las materias para cuya regulación remite el presente decreto a ulteriores disposiciones, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de ese rango vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que no se opongan a lo en él dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. A partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en el presente decreto, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

2. De manera expresa, queda derogado el Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

El currículo establecido en el presente Decreto se implantará para toda la etapa en el curso escolar 2022-2023.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitido.

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