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  • EDICIÓN DE 08/06/2022
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-43/21 | FCC Ceská republika

08/06/2022
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La mera prolongación del período de explotación de un vertedero no constituye una modificación sustancial del permiso de instalación Dicha prolongación no exige que el operador del vertedero solicite un nuevo permiso. En ese supuesto, la Directiva sobre las emisiones industriales no impone a los Estados miembros que permitan al público interesado participar en el proceso de toma de decisiones ni que garanticen el derecho a interponer recursos judiciales para impugnar su legalidad.

FCC Česká republika explota un vertedero en el distrito de Praha-Ďáblice (República Checa), en virtud de un permiso expedido en 2007. A finales de 2015, FCC Česká republika solicitó a la ciudad de Praga aplazar la fecha prevista para el término de la explotación del vertedero, fijado para el 31 de diciembre de 2015. La ciudad de Praga estimó dicha solicitud y aplazó la fecha de finalización del vertido hasta el 31 de diciembre de 2017.

El distrito de Praha-Ďáblice y Spolek pro Ďáblice, una asociación de protección del medio ambiente, interpusieron un recurso administrativo contra dicha resolución ante el Ministerio de Medio Ambiente, el cual lo declaró inadmisible porque los demandantes no eran partes en el procedimiento de modificación del permiso de explotación. Estos últimos recurrieron la resolución del Ministerio ante los tribunales checos alegando que la prolongación del período de explotación del vertedero constituía una modificación sustancial de su permiso de explotación, que daba derecho a la participación del público interesado de conformidad con la Directiva sobre las emisiones industriales.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo checo, que conoce del recurso de casación en este asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si la mera prolongación del período de explotación del vertedero, sin que se modifiquen las dimensiones máximas autorizadas de la instalación ni su capacidad total, constituye una modificación sustancial de su permiso de explotación, en el sentido de la Directiva.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que, a tenor de la Directiva, constituyen una modificación sustancial de una instalación, por una parte, su ampliación y, por otra, la modificación de sus características o de su funcionamiento, siempre que estas puedan tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia constata que la mera prolongación del período de explotación de un vertedero no modifica, por sí misma, el perímetro de la instalación ni la capacidad de almacenamiento tal como se prevé en el permiso inicial y, por lo tanto, no constituye una ampliación de la instalación. Del mismo modo, la mera prolongación del período de depósito de residuos no constituye una modificación de la instalación, ya sea de sus características o de su funcionamiento. En efecto, dado que la Directiva no requiere que el permiso inicial prevea la duración del período de explotación, no puede exigir que la mera prolongación de la explotación sea objeto de un nuevo permiso.

Por consiguiente, la mera prolongación del período de explotación de un vertedero no constituye una modificación sustancial de su permiso de explotación. De ello se desprende que los Estados miembros no están obligados a exigir que el operador de un vertedero solicite un nuevo permiso cuando únicamente prevea esa prolongación dentro de los límites de la capacidad total de almacenamiento que ya ha sido autorizada.

En tal supuesto, la Directiva no confiere al público interesado el derecho a participar en el procedimiento de concesión de la prolongación ni a interponer recursos judiciales para impugnar su legalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de junio de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 2010/75/UE - Artículo 3, punto 9 - Prevención y control integrados de la contaminación - Procedimiento de modificación de un permiso - Participación del público interesado - Concepto de “modificación sustancial” de la instalación - Prolongación del período de explotación de un vertedero”

En el asunto C-43/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 20 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2021, en el procedimiento entre

FCC Česká republika s. r. o.

y

Ministerstvo ivotního prostředí,

Městská část Ďáblice,

Spolek pro Ďáblice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, los Sres. S. Rodin y J.-C. Bonichot (Ponente), y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Dvořáková, y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Noll-Ehlers y P. Ondrůek y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FCC Česká republika s. r. o., por un lado, y el Ministerstvo ivotního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente, República Checa), el Městská část Praha-Ďáblice (distrito de Praha-Ďáblice, República Checa) y Spolek pro Ďáblice, por otro, en relación con la resolución de 29 de diciembre de 2015 por la que se modifica el permiso para explotar el vertedero de Praha-Ďáblice concedido a dicha sociedad, a fin de prolongar el período de depósito de residuos del 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 2 de la Directiva 2010/75 tiene el siguiente tenor:

“A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que “quien contamina paga” y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales del lugar donde se desarrolle la actividad industrial.”

4 El considerando 5 de dicha Directiva establece:

“A fin de asegurar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones solo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente []”.

5 El considerando 18 de la citada Directiva prevé:

“Los cambios en una instalación pueden dar lugar a niveles de contaminación más elevados. Los operadores deberán notificar a las autoridades competentes cualquier cambio previsto que pueda afectar al medio ambiente. No podrá realizarse ningún cambio sustancial en las instalaciones que pueda tener efectos negativos significativos en las personas o el medio ambiente sin el correspondiente permiso concedido con arreglo a la presente Directiva.”

6 El considerando 27 de la misma Directiva dispone:

“Con arreglo al Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [(DO 2005, L 124, p. 4), celebrado mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1)], es necesaria una participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones que puedan resultar relevantes para esas decisiones, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. []”

7 A tenor del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75, se aplicará la siguiente definición: ““modificación sustancial”: una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente”.

8 El artículo 4 de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.

9 El artículo 10 de la mencionada Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, dispone:

“El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el citado anexo.”

10 El artículo 12 de la misma Directiva, cuyo epígrafe es “Solicitudes de permiso”, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso contenga una descripción de lo siguiente:

a) la instalación y el tipo y alcance de sus actividades;

b) las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generadas por ella;

c) las fuentes de las emisiones de la instalación;

d) el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

e) en su caso, un informe de la situación de partida con arreglo al artículo 22, apartado 2;

f) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;

g) la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas;

h) las medidas relativas a la prevención, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los residuos generados por la instalación;

i) las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 11;

j) las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

k) un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero.

2. La información presentada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE o a un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE, o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cuando cumpla alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.”

11 El artículo 14, apartados 1 y 2, de la misma Directiva 2010/75, titulado “Condiciones del permiso”, establece:

“1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18.

Tales medidas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro;

b) las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas al control y la gestión de los residuos generados por la instalación;

c) requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará:

i) la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación;

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), los resultados del control de las emisiones estarán disponibles durante los mismos períodos de tiempo y condiciones de referencia que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles;

d) la obligación de comunicar a la autoridad competente regularmente y al menos una vez al año:

i) información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra c) y otros datos solicitados que permitan a la autoridad competente verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso, y

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;

e) los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneos con arreglo a la letra b) y los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

f) las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y parada, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación;

g) disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza;

h) condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión o una referencia a los requisitos que se especifiquen en cualquier otro lugar.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes que garanticen un nivel equivalente de protección medioambiental.

[]”

12 El artículo 20 de esta Directiva, cuyo epígrafe es “Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares”, establece:

“1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o derivado de su ampliación, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.

La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.

3. Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.”

13 El artículo 24, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

“Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:

[]

b) concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;

[]”.

14 El artículo 25 de la misma Directiva, titulado “Acceso a la justicia”, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 24, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que tengan un interés suficiente;

b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1.

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de la letra b) del apartado 1.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.”

Derecho checo

Ley de Prevención Integrada de la Contaminación

15 La zákon č. 76/2002 Sb., o integrované prevenci a omezování znečitění, o integrovaném registru znečiťování a o změně některých zákonů (zákon o integrované prevenci) (Ley n.º 76/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, del Registro Integrado de Contaminación, y de Modificación de Otras Leyes), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, “Ley de Prevención Integrada”), que transpone la Directiva 2010/75 al ordenamiento jurídico checo, define en su artículo 2, letra i), una “modificación sustancial” de la manera siguiente:

“una modificación relativa al uso, la forma de explotación o la dimensión de la instalación que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente; se considerará siempre una modificación sustancial:

1. una modificación del uso, la forma de explotación o la dimensión de la instalación si por sí misma alcanza los umbrales establecidos en el anexo n.º 1 de la presente Ley []”.

16 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la misma Ley, serán partes en el procedimiento para la expedición de un permiso integrado:

“a) el operador de la instalación,

b) el titular de la instalación, si no es el operador de la instalación,

c) el ayuntamiento en cuyo territorio radica o radicará la instalación,

[]

e) las asociaciones civiles, las organizaciones de utilidad pública, las asociaciones empresariales o las cámaras de comercio cuyo objeto social sea el apoyo y la protección de intereses profesionales o de intereses públicos con arreglo a normas específicas, así como los ayuntamientos y las regiones en cuyo territorio dicha instalación pueda tener un impacto medioambiental, si en el plazo de [ocho] días desde la publicación del breve resumen de la información contenida en la solicitud con arreglo al artículo 8 comparecen por escrito ante el organismo como participantes en el procedimiento.”

17 El artículo 19a de la Ley de Prevención Integrada regula el procedimiento de modificación del permiso integrado. En caso de que no se trate de una modificación sustancial, el artículo 19a, apartado 4, de dicha Ley prevé que únicamente participarán en el procedimiento de modificación del permiso “las partes”, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la referida Ley, es decir, el operador y el titular de la instalación. Son competentes para adoptar las resoluciones de concesión y modificación de los permisos integrados las oficinas regionales, en Praga, el Magistrát hlavního města Prahy (Ayuntamiento de la ciudad de Praga). El Ministerio de Medio Ambiente, como autoridad de apelación, resuelve los recursos administrativos interpuestos contra dichas resoluciones.

Ley sobre la Evaluación del Impacto Ambiental

18 La zákon č. 100/2001 Sb., o posuzování vlivů na ivotní prostředí (Ley n.º 100/2001 sobre la Evaluación del Impacto Ambiental), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, transpone la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1).

19 A tenor del artículo 3 de la Ley n.º 100/2001, en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal, a efectos de dicha Ley se aplicarán las siguientes definiciones:

“[]

c) el territorio afectado es aquel territorio cuyo entorno y habitantes podrían verse gravemente afectados por la ejecución o la concepción de un proyecto,

d) la entidad territorial autónoma afectada es aquella entidad en cuyo territorio administrativo se encuentra al menos una parte del territorio afectado,

[]

i) el público afectado significa:

[]

2. una persona jurídica de Derecho privado cuyo objeto social sea, con arreglo a su escritura de constitución, la protección del medio ambiente o de la salud pública, que no ejerza una actividad económica u otra actividad lucrativa como actividad principal y que haya sido constituida al menos [tres] años antes de la publicación de la información sobre el procedimiento de seguimiento en el sentido del artículo 9b, apartado 1, o antes de la fecha en que se dicte la resolución prevista en el artículo 7, apartado 6, o que cuente con el respaldo de las firmas de un mínimo de [doscientas] personas.”

20 El artículo 9c de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

“También será parte del procedimiento de seguimiento, siempre que comparezca ante la autoridad administrativa que tramite dicho procedimiento mediante una declaración escrita en el plazo de [treinta] días desde la publicación de la información a que se refiere el artículo 9b, apartado 1:

a) la entidad territorial autónoma afectada o

b) el público afectado mencionado en el artículo 3, letra i), punto 2.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

21 FCC Česká republika explota un vertedero en el Distrito de Praha-Ďáblice, en virtud de un permiso expedido en 2007 con arreglo a la Ley de Prevención Integrada. Este permiso fue modificado varias veces, en dos ocasiones para prolongar el período de depósito de residuos. A finales de 2015, FCC Česká republika solicitó al Ayuntamiento de la ciudad de Praga, que es la autoridad competente, un tercer aplazamiento de la fecha prevista para el término de la explotación, fijado para el 31 de diciembre de 2015. Mediante resolución de 29 de diciembre del mismo año, dicha autoridad administrativa estimó la solicitud y aplazó la fecha de finalización del depósito de residuos hasta el 31 de diciembre de 2017.

22 El distrito de Praha-Ďáblice y Spolek pro Ďáblice, una asociación de protección del medio ambiente, interpusieron un recurso administrativo contra dicha resolución ante el Ministerio de Medio Ambiente, el cual lo declaró inadmisible porque los demandantes no eran partes en el procedimiento de modificación del permiso integrado.

23 Estos últimos recurrieron la resolución del Ministerio de Medio Ambiente ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), que la anuló debido a que la prolongación del permiso de depósito de residuos era una “modificación sustancial”, en el sentido del artículo 2, letra i), de la Ley de Prevención Integrada, lo que daba derecho a la participación del público con arreglo a la Directiva 2010/75.

24 FCC Česká republika interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) ante el Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), que es el órgano jurisdiccional remitente. Sostiene que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga), la mera prolongación en dos años del período de depósito de residuos, dado que no implica obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, no puede calificarse de “modificación sustancial” en el sentido del artículo 2, letra i), de la Ley de Prevención Integrada.

25 FCC Česká republika alega que la prolongación del permiso no modificó las dimensiones del vertedero ni su capacidad total de almacenamiento de residuos. Afirma que fue precisamente para llenar el vertedero hasta la capacidad autorizada por lo que presentó una solicitud de prolongación del período de depósito de residuos. Por último, indica que, aun cuando la prolongación del permiso tuviera repercusiones sobre el medio ambiente, no se trataría, sin embargo, de una “modificación sustancial”, en el sentido del artículo 2, letra i), de la Ley de Prevención Integrada.

26 El órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto de “modificación sustancial” en el sentido de la Directiva 2010/75.

27 Aunque en el asunto principal no se han modificado las dimensiones máximas autorizadas ni la capacidad total del vertedero, el órgano jurisdiccional remitente observa que la prolongación del período de depósito tendrá como consecuencia, no obstante, que los residuos se depositen en el vertedero durante dos años más. Asimismo, indica que, a tenor del considerando 12 y del artículo 1 de la Directiva 2010/75, esta tiene como objetivo conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto. Por ello, no aprecia ningún impedimento para que la prolongación de la explotación de una instalación pueda constituir una “modificación sustancial” en la medida en que dicha prolongación pueda tener repercusiones perjudiciales en las personas o el medio ambiente, como exige el artículo 3, punto 9, de dicha Directiva.

28 En estas circunstancias, el Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75 [] en el sentido de que el concepto de “modificación sustancial” de una instalación comprende también una prolongación del período de depósito de residuos en un vertedero, aun cuando no se produzca simultáneamente una modificación de las dimensiones máximas autorizadas del vertedero ni de su capacidad potencial total?”

Sobre la cuestión prejudicial

29 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que la mera prolongación del período de depósito de residuos, sin que se modifiquen las dimensiones máximas autorizadas de la instalación ni su capacidad total, constituye un “modificación sustancial” en el sentido de dicha disposición.

30 Con carácter preliminar, procede señalar que los vertederos destinados a recibir más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad superior a 25 000 toneladas son una de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2010/75 que, estando comprendidas en el ámbito de aplicación de su capítulo II de conformidad con su artículo 10, están sujetas a la obtención de un permiso en virtud del artículo 4 de dicha Directiva. Lo mismo sucede respecto a cualquier “modificación sustancial” de la instalación con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la misma Directiva.

31 Cuando se requiere un permiso, por una parte, el artículo 24, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/75 obliga a los Estados miembros a garantizar que el público interesado tenga la posibilidad real de participar en una fase temprana en el procedimiento de concesión de dicho permiso y, por otra parte, el artículo 25 de la citada Directiva concede a los miembros de ese público el derecho a interponer un recurso judicial, en particular contra tal permiso, si tienen un interés suficiente.

32 A tenor del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75, una “modificación sustancial” de la instalación es “una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente”.

33 Del propio tenor de dicho artículo 3, punto 9, se desprende que una modificación debe calificarse de “sustancial” sobre la base de dos requisitos, refiriéndose el primero al contenido de la modificación y el segundo a sus potenciales consecuencias.

34 Estos dos requisitos son acumulativos. En efecto, una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación no es “sustancial”, en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75, si no puede tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente. A la inversa, no basta con que una modificación pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente para ser “sustancial”, en el sentido de dicha Directiva. De ser así, el legislador de la Unión no habría precisado que una modificación sustancial consiste en una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación.

35 En cuanto al primer requisito, relativo al contenido de la modificación sustancial, el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75 define este, de manera alternativa, como “una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación”.

36 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la mera prolongación del período de depósito de residuos no modifica, por sí misma, el perímetro de la instalación ni la capacidad de almacenamiento tal como se prevé en el permiso inicial y, por lo tanto, no constituye una “ampliación” de la instalación. El órgano jurisdiccional remitente ha precisado además que la prolongación del período de depósito de los residuos de que se trata en el litigio principal se prevé sin que se produzca simultáneamente una modificación de las dimensiones máximas autorizadas del vertedero ni de su capacidad total.

37 Procede añadir que esta disposición define la “modificación sustancial” como la “modificación [] de una instalación”. Esta formulación es especialmente significativa si se tiene en cuenta que la Directiva 2010/75 tiene por objeto regular “actividades industriales que den lugar a contaminación”, como resulta, en particular, de la definición de su ámbito de aplicación en el artículo 2 de esta Directiva y del título del anexo I de la citada Directiva, que enumera las actividades sujetas a permiso de conformidad con su capítulo II. Pues bien, la mera prolongación del período de depósito de residuos no constituye una modificación de la instalación, ya sea de sus características o de su funcionamiento.

38 En segundo lugar, como señaló la Abogada General en el punto 35 de sus conclusiones, la mera prolongación del período de depósito de residuos tampoco modifica el modo de funcionamiento ni las características del vertedero.

39 Esta interpretación se ve corroborada por el contexto del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75.

40 A este respecto, cabe observar que ninguna disposición de la Directiva 2010/75 menciona la duración del período de explotación como una característica del funcionamiento de esta que deba figurar necesariamente en el permiso.

41 Dado que la Directiva 2010/75 no exige que el permiso inicial prevea la duración del período de explotación, no puede interpretarse en el sentido de que exige que la mera prolongación de la explotación sea objeto de un nuevo permiso.

42 De lo anterior resulta que la mera prolongación del período de depósito de residuos no constituye ni una modificación de las características o el funcionamiento ni una ampliación de una instalación, en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75. En consecuencia, tal prolongación no cumple el primero de los dos requisitos acumulativos, recordados en los apartados 32 y 33 de la presenten sentencia, a los que esta disposición supedita la calificación de “modificación sustancial”.

43 Por tanto, no es necesario examinar si se cumple el segundo requisito de una “modificación sustancial”, a saber, que dicha modificación pueda ocasionar repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente.

44 De ello se deduce que esta prolongación no constituye una “modificación sustancial”, en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75. En consecuencia, el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, no exige a los Estados miembros que obliguen al operador de un vertedero a solicitar un nuevo permiso cuando únicamente tenga la intención de prolongar el depósito de residuos dentro de los límites de la capacidad total de almacenamiento que ya ha sido autorizada.

45 A la luz de las observaciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que la mera prolongación del período de depósito de residuos, sin que se modifiquen las dimensiones máximas autorizadas de la instalación ni su capacidad total, no constituye una “modificación sustancial” en el sentido de dicha disposición.

Costas

46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), debe interpretarse en el sentido de que la mera prolongación del período de depósito de residuos, sin que se modifiquen las dimensiones máximas autorizadas de la instalación ni su capacidad total, no constituye una “modificación sustancial” en el sentido de dicha disposición.

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