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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-122/21 | Get Fresh Cosmetics

08/06/2022
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Bombas de baño efervescentes: si se cumplen determinados requisitos, los Estados miembros pueden restringir la comercialización de productos cosméticos que, por su apariencia engañosa, puedan confundirse con productos alimenticios y poner por ello en peligro la salud.

El interés de proteger la salud y la seguridad de los consumidores puede prevalecer, en algunos casos, sobre el derecho a comercializar determinados productos cosméticos Get Fresh Cosmetics Limited comercializa en Lituania, a través de un sitio de Internet, determinados productos cosméticos. Las autoridades lituanas procedieron a un control y estimaron que algunos de esos productos, concretamente varios tipos de bombas de baño, tenían apariencia de productos alimenticios, entrañaban para los consumidores y, en particular, para los niños, un riesgo de intoxicación y ponían en peligro la seguridad de los consumidores. Las autoridades lituanas exigieron a Get Fresh Cosmetics que los retirara del mercado.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, que conoce en última instancia del litigio entre Get Fresh Cosmetics y las autoridades lituanas en la materia, solicita al Tribunal de Justicia aclaraciones sobre la interpretación de la Directiva 87/357 para determinar si es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca productos que, sin ser productos alimenticios, tengan la apariencia de estos, puede implicar riesgos para la salud o la seguridad.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, de entrada, que la Directiva 87/357 se aplicará a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.

Asimismo, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva 87/357 tiene por objeto, según sus propios términos, los productos que ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores y que, sin ser alimentos, tienen la apariencia de estos y cuyo consumo puede implicar riesgos tales como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo. No obstante, el Tribunal de Justicia subraya que el tenor de las disposiciones de dicha Directiva no indica que estas establezcan una presunción de peligrosidad de los productos que puedan confundirse con productos alimenticios.

El Tribunal de Justicia señala, a este respecto, que la Directiva 87/357 prevé la prohibición de comercialización, importación, fabricación o exportación de determinados productos si concurren los cuatro requisitos acumulativos que enumera su artículo 1, a saber, en primer lugar, el producto debe ser un producto no alimenticio con la forma, el olor, el color, el aspecto, la presentación, el etiquetado, el volumen o el tamaño de un producto alimenticio; en segundo lugar, las características antes mencionadas deben ser tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, confundan el producto con un producto alimenticio; en tercer lugar, debe ser previsible que, por ello los consumidores lleven ese producto a la boca, lo chupen o lo ingieran, y, en cuarto lugar, el hecho de llevar este producto a la boca, de chuparlo o de ingerirlo debe poder entrañar riesgos tales como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia constata que la Directiva 87/357 no contiene ninguna disposición que establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa ni, en particular, una presunción de que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir esos productos entrañe tales riesgos, sino que, por el contrario, el legislador de la Unión exige, en virtud de este último requisito, que tales riesgos sean apreciados caso por caso.

A continuación, el Tribunal de Justicia considera que dicha presunción sería contraria al hecho de que la Directiva 87/357 no establece una prohibición de comercializar productos que puedan confundirse con productos alimenticios, sino que tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre circulación resultantes de las disposiciones nacionales relativas a tales productos garantizando al mismo tiempo la protección de la salud y la seguridad de los consumidores.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisa que las autoridades nacionales deben apreciar, en cada caso concreto, las características objetivas de los productos controvertidos para determinar si se cumplen los cuatro requisitos establecidos por el artículo 1 de la Directiva 87/357, lo que justificaría la adopción de una decisión de prohibición de su comercialización.

Además, el Tribunal de Justicia subraya que, al efectuar dicha apreciación, las autoridades nacionales deben tener en cuenta la vulnerabilidad de las personas y de los grupos específicos de consumidores, en particular, de los niños.

Según el Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Directiva 87/357 no exigen, no obstante, que las autoridades nacionales demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que productos que tienen la apariencia de productos alimenticios puedan confundirse con estos productos ni que se acredite el riesgo para la salud y la seguridad que dicha confusión puede entrañar.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia estima que el Derecho de la Unión no permite que se imponga la exigencia de una demostración de la certeza de que dichos riesgos se materializarán, toda vez que dicha imposición no garantizaría un justo equilibrio entre la libre circulación de los productos y la protección de los consumidores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de junio de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 87/357/CEE - Artículo 1, apartado 2 - Ámbito de aplicación - Productos no alimenticios que pueden confundirse con productos alimenticios - Concepto - Riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo - Presunción de peligrosidad - Inexistencia - Prueba”

En el asunto C-122/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 24 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

Get Fresh Cosmetics Limited

y

Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba,

con intervención de:

V.U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Get Fresh Cosmetics Limited, por el Sr. M. Inta, advokatas;

- en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-venčionienė, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin, E. Sanfrutos Cano y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO 1987, L 192, p. 49).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Get Fresh Cosmetics Limited y la Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba (Oficina Nacional de Protección de los Derechos de Consumidores, Lituania) (en lo sucesivo, “Oficina de Protección de los Consumidores”), en relación con la prohibición impuesta a Get Fresh Cosmetics de comercializar determinados productos cosméticos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 87/357

3 A tenor de los considerandos primero a séptimo de la Directiva 87/357:

“Considerando que en varios Estados miembros existen disposiciones legales o reglamentarias sobre ciertos productos de apariencia engañosa, que ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores; que, no obstante, tales disposiciones difieren en cuanto a su contenido, su alcance y su campo de aplicación; que en algunos Estados miembros se refieren en particular al conjunto de los productos que se asemejan a productos alimenticios sin serlo mientras que, en otros Estados miembros se refieren a productos particulares que pueden ser confundidos con productos alimenticios y, en particular, con golosinas;

Considerando que semejante situación crea obstáculos importantes para la libre circulación de los productos y condiciones desiguales de competencia en el interior de la Comunidad sin garantizar, no obstante, una protección eficaz del consumidor, en particular, de los niños;

Considerando que se deben eliminar estos obstáculos para el establecimiento y el funcionamiento del mercado común y que se debe realizar una protección adecuada del consumidor, de conformidad con las Resoluciones del Consejo de 14 de abril de 1975 y de 19 de mayo de 1981 relativas respectivamente a un programa preliminar [DO 1975, C 92, p. 1] y al segundo programa [DO 1981, C 133, p. 1] de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores y con la Resolución del Consejo de 23 de junio de 1986 sobre un nuevo impulso en materia de Protección de los Consumidores [DO 1986, C 167, p. 1];

Considerando que es oportuno que la salud y la seguridad de los consumidores sea objeto de un nivel de protección equivalente en todos los Estados miembros;

Considerando que, con tal objeto, es necesario prohibir la comercialización, importación, fabricación y la exportación de los productos que, por su apariencia engañosa, puedan confundirse con productos alimenticios y por ello pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores;

Considerando que deben preverse controles a efectuar por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con los principios contenidos en las Resoluciones del Consejo sobre la protección de los consumidores, deben retirarse del mercado los productos peligrosos”.

4 El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

“1. La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el apartado 2 que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 son aquellos que, sin ser productos alimenticios tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.”

5 El artículo 2 de dicha Directiva establece:

“Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización, la importación y, o bien la fabricación, o bien la exportación de los productos contemplados por la presente Directiva.”

6 Con arreglo al artículo 3 de la misma Directiva:

“Los Estados miembros se encargarán, en particular, de efectuar controles de los productos que se encuentren en el mercado para cerciorarse de que no se comercialicen productos contemplados por la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para que sus autoridades competentes retiren o hagan retirar del mercado cualquier producto de los contemplados en la presente Directiva.”

Reglamento (CE) n.º 1223/2009

7 Los considerandos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59) tienen el siguiente tenor:

“9) Los productos cosméticos deben ser seguros en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. En especial, un razonamiento basado en el balance entre riesgos y beneficios no debe servir como justificación de un riesgo para la salud humana.

10) La presentación de un producto cosmético y, en particular, su forma, olor, color, apariencia, embalaje, etiquetado, volumen o tamaño no deben poner en peligro la salud y la seguridad de los consumidores debido a una confusión con productos alimenticios, con arreglo a la [Directiva 87/357]”.

8 El artículo 3, letra a), de este Reglamento, titulado “Seguridad”, dispone:

“Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a) la presentación incluida la conformidad con la Directiva [Directiva 87/357];

[]”.

Derecho lituano

9 El artículo 6 de la Lietuvos Respublikos maisto įstatymas (Ley sobre Alimentos de la República de Lituania) regula las restricciones a la comercialización de alimentos y otros productos similares a los alimentos. El apartado 2 de esta disposición prohíbe la comercialización de productos que, por su forma, olor, color, aspecto, etiquetado, presentación, tamaño u otras características, tengan la apariencia de productos alimenticios, de modo que los consumidores, en particular los niños, puedan confundirlos con productos alimenticios y consumirlos, poniendo en riesgo su salud o su vida.

10 A tenor del artículo 9 de la Lietuvos Respublikos produktų saugos įstatymas (Ley sobre Seguridad de los Productos de la República de Lituania; en lo sucesivo, “Ley sobre Seguridad de los Productos”):

“El vendedor estará obligado:

a comercializar únicamente productos manufacturados seguros.

[]”

11 El artículo 3, apartado 5, de la Ley sobre Seguridad de los Productos establece:

“La expresión “productos manufacturados seguros” se refiere a cualquier producto manufacturado que, en las condiciones de uso normales descritas por el fabricante o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de uso a largo plazo, no entrañe ningún riesgo para la vida y la salud de los consumidores o solamente el riesgo mínimo que la legislación considere aceptable y acorde con un grado elevado de protección al consumidor, habida cuenta de:

1) las características de los productos manufacturados, tales como su composición, presentación, instrucciones de montaje, uso y mantenimiento;

2) el efecto en otros productos manufacturados, en el caso de que sea razonablemente previsible que se usen en combinación con ellos;

3) la forma en que los productos manufacturados son presentados al consumidor, las advertencias que se incluyen en dichos productos o en su embalaje, las instrucciones de uso y eliminación y cualquier otra indicación o información facilitada por el fabricante, y

4) la categoría de consumidores, en particular, niños, que se expone a mayores riesgos al usar los productos manufacturados.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 Get Fresh Cosmetics es una sociedad inglesa que fabrica productos cosméticos como bombas de baño. Estos productos se distribuyen en Lituania, en particular, a través de un sitio de Internet.

13 Mediante escrito de 2 de mayo de 2018, la Oficina de Protección de los Consumidores se dirigió al distribuidor de los productos de Get Fresh Cosmetics en Lituania, indicando que iba a proceder a un control de los productos cosméticos vendidos en el sitio de Internet de que se trata. Instó al distribuidor a que le facilitara, en relación con determinados productos cosméticos seleccionados de forma aleatoria -a saber, diferentes tipos de bombas de baño (en lo sucesivo, “productos controvertidos”)-, el nombre y la dirección del fabricante, las etiquetas en lengua original y lituana, otros datos de identificación, la nomenclatura internacional de los ingredientes de productos cosméticos (INCI) (International Nomenclatura of Cosmetic Ingredients), así como otra información necesaria para dicho control.

14 Mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2018, dicho distribuidor informó a la Oficina de Protección de los Consumidores de que, varias semanas antes, tras haber sido informado de la semejanza de los productos controvertidos con productos alimenticios, los había retirado del referido sitio de Internet. También indicó que todos los productos estaban catalogados en el portal de notificación de los productos cosméticos (Cosmetic product notification portal), estaban registrados en la Unión y llevaban una etiqueta en la que se indicaba que no debían llevarse a la boca ni ingerirse. Por último, facilitó a la Oficina de Protección de los Consumidores los documentos solicitados.

15 A raíz del control de la conformidad de los productos controvertidos con las exigencias del Reglamento n.º 1223/2009 y de la Ley sobre Seguridad de los Productos y basándose en el informe de control, la Oficina de Protección de los Consumidores adoptó, el 29 de agosto de 2018, resoluciones en las que se declaraba que estos productos no cumplían las exigencias del artículo 3, letra a), y del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1223/2009, debido a que imitaban por su aspecto, olor, forma y tamaño a los alimentos y, al tener apariencia engañosa, ponían en peligro la salud o la seguridad de los consumidores. Mediante estas resoluciones, la Oficina de Protección de los Consumidores, por una parte, prohibió la comercialización de los productos controvertidos y, por otra, exigió al distribuidor de que se trata que los retirara del mercado, advirtiera a los consumidores de los riesgos asociados a tales productos, los informara de la posibilidad de devolvérselos al vendedor y facilitara información sobre el desarrollo de cualquier acción ulterior.

16 El Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) estimó parcialmente el recurso de Get Fresh Cosmetics, anuló dichas resoluciones y obligó a la Oficina de Protección de los Consumidores a volver a examinar la cuestión de la conformidad de los productos controvertidos con la exigencia del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 1223/2009.

17 El órgano jurisdiccional remitente, que conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha Oficina, anuló la sentencia y devolvió el asunto al Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna). Este desestimó el recurso de Get Fresh Cosmetics, que interpuso recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente alegando, entre otros extremos, que el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) había cometido un error de Derecho en la interpretación del artículo 1 de la Directiva 87/357.

18 Get Fresh Cosmetics sostiene que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 exige que se demuestre que los productos controvertidos son productos no alimenticios que tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que es previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y, por ello, los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.

19 En este contexto, alega que la Oficina de Protección de los Consumidores no podía limitarse a demostrar que los productos controvertidos pueden confundirse con productos alimenticios, sino que también debía demostrar la peligrosidad derivada de esa confusión. A tal efecto, considera que la Oficina de Protección de los Consumidores debía realizar pruebas y ensayos en laboratorio para determinar si los productos controvertidos pueden romperse y si presentan un riesgo de intoxicación en caso de que sean llevados a la boca, chupados o ingeridos.

20 La Oficina de Protección de los Consumidores sostiene, por su parte, que, en la medida en que los productos cosméticos no están destinados al consumo, la existencia de una semejanza entre tal producto no alimenticio y un producto alimenticio, de la que se desprende que es previsible que el producto cosmético se lleve a la boca, basta para presumir que dicho producto implica riesgos para la salud de los consumidores.

21 El órgano jurisdiccional remitente estima que de la interpretación del Reglamento n.º 1223/2009 y de la Directiva 87/357, aclarada por los trabajos preparatorios que llevaron a su adopción, se desprende que la semejanza entre un producto cosmético y un producto alimenticio es un factor que genera ipso facto un riesgo, al menos potencial, para la salud o la seguridad de los consumidores, en particular de los niños.

22 A este respecto, señala que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 define el ámbito de aplicación de esta Directiva de modo que se aplica también a los riesgos potenciales. En este contexto, alberga dudas sobre la necesidad de probar que los productos a los que se refiere dicha disposición presentan efectivamente un riesgo. No obstante, en el supuesto de que la citada disposición deba interpretarse en el sentido de que exige que el riesgo para la salud o la seguridad se acredite mediante datos objetivos y fundamentados, el órgano jurisdiccional remitente desea saber sobre quién recae la carga de esa prueba.

23 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, en virtud del Reglamento n.º 1223/2009, el responsable debe garantizar la conformidad de los productos cosméticos con la Directiva 87/357 incluso antes de comercializar esos productos y debe, en particular, disponer de datos que acrediten dicha conformidad.

24 En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 87/357] en el sentido de que define los productos a los que se refiere el apartado 1 de dicho artículo como aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción ser peligrosa al implicar, conforme a datos objetivos y fundamentados, riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe recaer la carga de la prueba a ese respecto sobre la autoridad nacional de supervisión competente?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 debe interpretarse en el sentido de que debe acreditarse mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular, los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.

26 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en particular, que se determine si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 estableció una presunción de peligrosidad de los productos que tengan la apariencia de productos alimenticios o si la peligrosidad de tales productos debe acreditarse mediante datos objetivos y fundamentados.

27 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 87/357, esta se aplicará a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.

28 Asimismo, debe observarse que, con arreglo al apartado 2 de dicha disposición, los productos que, por su apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores son aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.

29 No obstante, es preciso señalar que nada en el tenor de estas disposiciones indica que estas establezcan una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa, o una obligación, para las autoridades nacionales competentes, de acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir tales productos pueda entrañar riesgos como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo.

30 En efecto, el artículo 1 de la Directiva 87/357 no establece una relación de causalidad directa entre la circunstancia de que un producto tenga apariencia engañosa y la circunstancia de que ponga en peligro la seguridad o la salud de los consumidores, sino que se limita a disponer que un producto está sujeto a la prohibición de comercialización, importación, fabricación o exportación establecida por la Directiva 87/357 si concurren cuatro requisitos acumulativos.

31 Primeramente, el producto debe ser un producto no alimenticio con la forma, el olor, el color, el aspecto, la presentación, el etiquetado, el volumen o el tamaño de un producto alimenticio.

32 Además, las características mencionadas en el apartado anterior deben ser tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, confundan el producto con un producto alimenticio.

33 Conforme al tercer requisito, debe ser previsible que, por ello, los consumidores lleven ese producto a la boca, lo chupen o lo ingieran.

34 En virtud del cuarto requisito, el hecho de llevar este producto a la boca, de chuparlo o de ingerirlo debe poder entrañar riesgos tales como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo.

35 En segundo lugar, procede señalar que la Directiva 87/357 no contiene ninguna disposición que establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa ni, en particular, una presunción de que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir esos productos entrañe tales riesgos, sino que el legislador de la Unión exige, por el contrario, en virtud de este último requisito, que tales riesgos sean apreciados caso por caso.

36 Además, interpretar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 en el sentido de que establece una presunción en ese sentido equivaldría a prohibir de facto la comercialización de tales productos.

37 Pues bien, la Directiva 87/357 no tiene por objeto prohibir, por principio, la comercialización de todos los productos que no sean productos alimenticios y que puedan confundirse con tales productos.

38 En efecto, de los considerandos segundo a quinto de dicha Directiva resulta que esta fue adoptada con el fin de suprimir los obstáculos a la libre circulación resultantes de las disposiciones nacionales relativas a determinados productos que, por tener apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad y la salud de los consumidores y garantizando que sean objeto de un nivel de protección equivalente en los distintos Estados miembros.

39 En tercer lugar, del artículo 1 de la Directiva 87/357 y, en particular, de los cuatro requisitos recordados en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia se desprende que, como ha alegado la Comisión Europea, esta Directiva se aplica a un número indeterminado de productos que presentan ciertas características y para los que procede determinar, caso por caso y en función de cada Estado miembro, si pueden implicar los riesgos contemplados por dicha Directiva.

40 Así pues, la Directiva 87/357 supone que las autoridades nacionales competentes aprecien, en cada caso concreto, si los requisitos enumerados en el artículo 1 de dicha Directiva se cumplen y justifican la adopción de una decisión de prohibición de un producto basada en el artículo 2 de la citada Directiva para que pueda ser objeto de un control administrativo o judicial.

41 A tal efecto, deben apreciar, en el caso de que el producto de que se trate tenga la apariencia o el olor de un alimento, no solo la probabilidad de que se confunda con un alimento y, por ello se lleve a la boca, se chupe o se ingiera, sino también los riesgos que tal acción entraña.

42 Por una parte, esta apreciación debe basarse en las características objetivas de los productos controvertidos. Así pues, es probable que un producto que tenga solo burdamente la apariencia o el olor de un alimento no sea confundido con dicho alimento. Tales características, y en particular los materiales y la composición de un producto no alimenticio, que corresponde comunicar, en su caso, a quien comercializa dicho producto, deben servir también para determinar si el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir ese producto puede implicar riesgos tales como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo.

43 Por otra parte, dicha apreciación debe tener en cuenta la vulnerabilidad asociada a las categorías de personas y consumidores que puedan encontrarse con los productos que tengan la apariencia de productos alimenticios, entre ellos, en particular, los niños, como se desprende de los propios términos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357.

44 En cuarto lugar, si bien esta apreciación debe referirse a los cuatro requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357, ni esta disposición ni ninguna otra disposición de dicha Directiva exige que las autoridades nacionales competentes demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que los consumidores confundirán los productos con productos alimenticios y que se acredite el riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo.

45 En efecto, del tenor literal de esta disposición se desprende que basta con que la acción de llevar el producto de que se trate a la boca, chuparlo o ingerirlo pueda implicar tales riesgos. Además, la imposición de la exigencia de una demostración de la certeza de que dichos riesgos se materializarán sería contraria al imperativo de protección de las personas y de los consumidores perseguido por la Directiva 87/357 y no garantizaría un justo equilibrio entre este imperativo y el de la libre circulación de los productos, objetivo que persigue dicha Directiva, como se desprende de sus considerandos segundo a quinto.

46 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular, los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben apreciar caso por caso si un producto cumple los requisitos enumerados en dicha disposición y justificar que así sucede en el caso concreto.

Segunda cuestión prejudicial

47 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

48 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que no es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular, los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben apreciar caso por caso si un producto cumple los requisitos enumerados en dicha disposición y justificar que así sucede en el caso concreto.

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