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  • EDICIÓN DE 19/05/2022
 
 

Sentencia en los asuntos acumulados C-451/19 y C-532/19. Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia - Insuficiencia de recursos)

19/05/2022
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Se presume la existencia de una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado al progenitor, que no es nacional de la UE, de un ciudadano de la Unión menor de edad cuando ese progenitor convive de manera estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de dicho menor.

Esa relación de dependencia existe cuando un menor de edad, ciudadano de la Unión, se ve obligado a abandonar el territorio de la Unión para seguir a su progenitor, que no es nacional de la UE y que también se ve obligado a abandonar ese territorio como consecuencia de la denegación de un derecho de residencia derivado a su otro hijo menor, que no es nacional de la UE XU (asunto C-451/19), nacido el 19 de septiembre de 2001 en Venezuela, vive desde el año 2004 en España con su madre, también de nacionalidad venezolana y que tiene atribuida la custodia exclusiva de su hijo. La madre de XU es titular de una tarjeta de residencia expedida por las autoridades españolas. En 2014 contrajo matrimonio en España con un ciudadano español que nunca ha ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión. La pareja, que convive en un pueblo de Toledo, tuvo en 2009 un hijo, de nacionalidad española. En septiembre de 2015, el padrastro presentó una solicitud para que XU obtuviera una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión. Las autoridades españolas denegaron la solicitud porque el padrastro de XU no había demostrado disponer de recursos suficientes para sí y para los miembros de su familia, con el fin de no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social. El recurso del padrastro de XU contra esta decisión fue estimado.

El 25 de septiembre de 2015, QP, nacional peruano (asunto C-532/19) contrajo matrimonio con una ciudadana española que nunca ha ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión. QP y su esposa son padres de una hija, de nacionalidad española, nacida el 11 de agosto de 2012. QP presentó una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, adjuntando, en particular, el contrato laboral indefinido de su esposa así como recibos de nómina. Esta solicitud fue denegada debido a que QP tenía antecedentes penales en España (dos condenas por el delito de conducción de un vehículo sin permiso de conducir y una tercera por el delito de conducción en estado de embriaguez) y a que su esposa no disponía de recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia. El recurso de QP contra esta decisión fue estimado.

La Subdelegación del Gobierno en Toledo interpuso sendos recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra las sentencias de los juzgados de primera instancia que estimaron los respectivos recursos contencioso-administrativos interpuestos por XU y QP contra las resoluciones administrativas por las que se denegaba la obtención, en favor de estos nacionales de terceros países, de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión del automatismo de la práctica administrativa española, así como sobre los efectos de esta práctica en los ciudadanos de la Unión, que podrían verse obligados a abandonar el territorio de la Unión a causa de la existencia de una relación de dependencia entre ellos y los miembros de sus familias que no son nacionales de la UE. Se pregunta si ello es compatible con el Derecho de residencia derivado que, según el Tribunal de Justicia, debe reconocerse, en situaciones muy específicas, a quienes no son nacionales de la UE, con el fin de evitar que el ciudadano de la UE se vea privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, lo que sucedería si se viera obligado a abandonar el territorio de la UE para seguir al miembro de su familia no nacional de la UE al que se ha denegado ese derecho. Por ello el tribunal español decidió formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial al respecto.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, reiterando su respuesta a ese mismo tribunal español en su sentencia Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), declara que el Derecho de la Unión se opone a que las solicitudes de reagrupación familiar sean denegadas sin haberse examinado si, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia existe una relación de dependencia que, en caso de que se deniegue a este último la concesión de un derecho de residencia derivado, podría obligar al ciudadano de la Unión a abandonar el territorio de la Unión. También confirma que esta relación de dependencia no existe por el mero hecho de que el ciudadano de la Unión y su cónyuge que no es nacional de la UE estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el derecho del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional y en el que se contrajo el matrimonio.

Por otra parte, cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad (como en el caso de la hija de QP), la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar la concesión al progenitor, que no es nacional de la UE, de ese menor de un derecho de residencia derivado debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. El Tribunal de Justicia subraya que, cuando dicho progenitor convive de manera estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor, esa relación de dependencia se presume salvo prueba en contrario. En efecto, cuando el ciudadano de la Unión menor convive de manera estable con sus dos progenitores y, por tanto, estos comparten diariamente la guardia y custodia así como la carga legal, afectiva y económica del citado menor, la relación de dependencia puede presumirse, y ello al margen de que el otro progenitor disponga, como nacional del Estado miembro en cuyo territorio está establecida esa familia, de un derecho incondicionado a permanecer en el territorio de ese Estado miembro. Ello no obsta para que, incluso en tal caso, los Estados miembros puedan denegar, en determinadas circunstancias, la concesión de un derecho de residencia derivado a dicho progenitor que no es nacional de la UE por motivos relacionados con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado en favor del hijo menor de edad que no es nacional de la UE, del cónyuge, que tampoco es nacional de la UE, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación (como era el caso de XU en ese momento), cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación (como el medio hermano de XU), y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si el hijo menor que no es nacional de la UE se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata. En efecto, el progenitor que no es nacional de la UE y que reside con el hijo menor que tampoco es nacional de la UE podría verse obligado a acompañar a este último, lo que también podría obligar a abandonar dicho territorio a su hijo menor ciudadano de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de mayo de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Artículo 20 TFUE - Ciudadanía de la Unión Europea - Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación - Solicitud de tarjeta de residencia de un miembro de su familia, nacional de un tercer país - Denegación - Obligación del ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes - Obligación de los cónyuges de vivir juntos - Hijo menor de edad, ciudadano de la Unión - Legislación y práctica nacionales - Disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión - Privación”

En los asuntos acumulados C-451/19 y C-532/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante autos de 29 de abril de 2019 y de 17 de junio de 2019, recibidos en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2019 y el 11 de julio de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

Subdelegación del Gobierno en Toledo

y

XU (C-451/19),

QP (C-532/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.-C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez y el Sr. S. Jiménez García, posteriormente por la Sra. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE.

2 Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, la Subdelegación del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, “Subdelegación”) y, por otra, respectivamente, XU y QP, en relación con la denegación por la Subdelegación de las solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión en favor de XU y de QP.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 2 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251 p. 12), establece lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

c) reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

[]”.

4 El artículo 3 de esta Directiva dispone:

“1. La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

[]

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

[]”

5 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva:

“Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

[]

c) los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

[]”.

Derecho español

6 El artículo 32 de la Constitución establece lo siguiente:

“1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

7 El artículo 68 del Código Civil dispone:

“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.”

8 Conforme al artículo 70 de ese Código:

“Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.”

9 A tenor del artículo 110 del referido Código:

“El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.”

10 El artículo 154 del Código Civil tiene el siguiente tenor:

“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

[]”

11 El artículo 1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE n.º 51, de 28 de febrero de 2007), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, “Real Decreto 240/2007”), dispone lo siguiente:

“1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2. El contenido del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que [el Reino de] España sea parte.”

12 El artículo 2 de este Real Decreto establece lo siguiente:

“El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por este, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

[]

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo o incapaces.

[]”

13 A tenor del artículo 7 de dicho Real Decreto:

“1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

[]

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

[]

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

[]

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social.”

14 El artículo 8, apartado 1, de ese mismo Real Decreto dispone lo siguiente:

“Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una “tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión”.”

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-451/19

15 XU, de nacionalidad venezolana, nació el 19 de septiembre de 2001 en Venezuela. La madre de XU, de nacionalidad venezolana, es titular de una Tarjeta de Residencia Comunitaria y vive con su hijo en España desde 2004.

16 El 20 de enero de 2011, el Tribunal de Menores de Venezuela atribuyó a la madre la custodia exclusiva de su hijo.

17 El 6 de septiembre de 2014, la madre de XU contrajo matrimonio en El Viso de San Juan (Toledo) con un ciudadano español que nunca ha ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión.

18 Los cónyuges viven juntos en El Viso de San Juan desde el 12 de diciembre de 2008. El 24 de julio de 2009 nació de su unión un hijo, de nacionalidad española.

19 El 28 de septiembre de 2015, el padrastro de XU solicitó en favor de este una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión, conforme al artículo 2, letra c), del Real Decreto 240/2007.

20 Esta solicitud fue denegada porque el padrastro de XU no había acreditado que dispusiera, como exige el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de recursos suficientes para sí y para los miembros de su familia. Solo se tuvo en cuenta la situación económica del padrastro de XU.

21 El 28 de enero de 2016, la Subdelegación confirmó la denegación de la solicitud formulada por el padrastro de XU. El padrastro interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión denegatoria ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo.

22 El citado órgano jurisdiccional estimó el recurso contencioso-administrativo, al considerar que el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 no era aplicable al asunto, ya que el padrastro de XU nunca había ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión.

23 La Subdelegación interpuso, contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante el tribunal remitente.

24 El referido tribunal subraya que el Tribunal Supremo declaró, en una sentencia de 1 de junio de 2010, que el Real Decreto 240/2007 se aplica a los nacionales españoles, hayan o no ejercido su libertad de circulación en el territorio de la Unión, y a los miembros de su familia nacionales de terceros países.

25 El tribunal remitente se pregunta si el artículo 20 TFUE no se opone a la práctica española que obliga al nacional español que nunca ha ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión y que desea obtener un permiso de residencia para el hijo -nacional de un tercer país- de su esposa, también nacional de un tercer país y que tiene atribuida la custodia exclusiva de ese hijo, a aportar la prueba de que dispone, para sí y para los miembros de su familia, de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos sanitarios. Más concretamente, el tribunal remitente señala que esta exigencia sistemática, sin posibilidad de adaptación a situaciones particulares, podría ser contraria a dicho artículo 20 si llevara a que ese ciudadano español se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión.

26 Pues bien, el tribunal remitente estima que ello podría suceder habida cuenta de la regulación del matrimonio en el ordenamiento jurídico español. En efecto, subraya que el derecho a una comunidad de vida común deriva del contenido mínimo del artículo 32 de la Constitución. Además, los artículos 68 y 70 del Código Civil disponen que los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y que fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal. Tal obligación de los cónyuges de vivir juntos, que establece el Derecho español, no es una mera decisión de oportunidad o conveniencia.

27 Según el tribunal remitente, el cumplimiento de esas obligaciones podría resultar imposible si la residencia legal del hijo menor de edad del cónyuge del ciudadano español, cuando tanto cónyuge como hijo son nacionales de un tercer país, dependiera de criterios económicos. Denegar el derecho de residencia a XU obligaría a su padrastro a abandonar el territorio de la Unión con su esposa, como único medio de cumplir la obligación de convivencia de los cónyuges prevista por el Derecho nacional. No es necesario, para llegar a esta conclusión, que la convivencia pueda ser judicialmente exigible entre los cónyuges.

28 El tribunal remitente añade que la salida de XU y de su madre del territorio de la Unión obligaría en la práctica no solo al esposo de esta, sino también al hijo menor de edad, ciudadano español fruto de la unión de ambos, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, con el fin de que los progenitores pudieran ejercer conjuntamente la patria potestad sobre su hijo y cumplir su obligación de alimentos, conforme establecen los artículos 110 y 154 del Código Civil.

29 Además, el tribunal remitente estima que, en todo caso, vulnera el artículo 20 TFUE la práctica española de rechazar de manera automática la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un nacional español que nunca ha ejercido su libertad de circulación por el solo hecho de no contar este último con un determinado nivel económico, sin que las autoridades hayan examinado si entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, dicho ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.

30 El tribunal remitente considera que la Subdelegación denegó la tarjeta de residencia a XU basándose únicamente en que el esposo de su madre no disponía de recursos suficientes, sin examinar las circunstancias particulares del matrimonio, que revelan inserción profesional y una fuerte integración en España de todos los miembros de la familia, en particular de XU, que reside en territorio español desde hace mucho tiempo, donde está plenamente escolarizado.

31 En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si la exigencia de que el ciudadano español que no ha ejercido su derecho de circulación haya de cumplir los requisitos del artículo 7.1 del R.D. 240/2007, como condición necesaria para el reconocimiento del derecho de residencia del hijo menor de edad, extracomunitario, del cónyuge extracomunitario conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto, puede suponer en caso de no darse esos requisitos, la vulneración del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si, a consecuencia de la denegación de ese derecho el ciudadano español se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Todo ello partiendo de que el artículo 68 del Código Civil Español establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos.

2) Si, en todo caso y al margen y en defecto de lo anterior, vulnera el artículo 20 TFUE en los términos antes citados, la práctica del Estado español de la aplicación de manera automática de la regulación contenida en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, denegando el permiso de residencia al ciudadano de un tercer país, hijo menor de edad, extracomunitario, del cónyuge extracomunitario de un ciudadano de la Unión y que nunca ha ejercido la libertad de circulación, (quienes a su vez, tienen un hijo español menor de edad y que tampoco ha ejercido nunca el derecho de circulación) por la única y exclusiva razón de no cumplir este los requisitos establecidos en ese precepto, sin que se haya examinado concreta e individualizadamente si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que por cualquier razón y habida cuenta de las circunstancias concurrentes determinara que en caso de denegarse un derecho de residencia de un ciudadano de un tercer país, el ciudadano de la Unión no pudiera separarse del miembro de la familia que de él depende y hubiera de abandonar el territorio de la Unión. Máxime en un caso en el que el ciudadano español y su cónyuge extracomunitaria son padres a su vez de un hijo menor de edad español que también podría verse obligado a abandonar el territorio español siguiendo a sus padres. Todo ello a la luz de la jurisprudencia del Tribunal [] de Justicia de la Unión Europea entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2018, [K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308]”.

Asunto C-532/19

32 El 25 de septiembre de 2015, QP, de nacionalidad peruana, contrajo matrimonio con una ciudadana española que no ha ejercido nunca su libertad de circulación dentro de la Unión. QP y su esposa son padres de una niña, de nacionalidad española, nacida el 11 de agosto de 2012.

33 El 2 de octubre de 2015, QP presentó una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, a la que adjuntó, entre otros documentos, el contrato de trabajo indefinido de su esposa, así como varios recibos de nómina.

34 Durante la tramitación del expediente, la Subdelegación recordó la existencia de tres sentencias condenatorias en contra de QP, fechadas respectivamente los días 7 de septiembre, 25 de octubre y 16 de noviembre de 2010, por un delito de conducción de un vehículo sin permiso de conducir la primera y la tercera y, la segunda, por un delito de conducción en estado de embriaguez, e instó a QP a que formulara alegaciones, como así hizo.

35 El 14 de diciembre de 2015, la Subdelegación denegó la solicitud de QP por no cumplirse los requisitos establecidos en el Real Decreto 240/2007, al tener QP antecedentes penales en España y no contar su esposa con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia. La Subdelegación solo tuvo en cuenta los ingresos de la esposa de QP.

36 El 1 de febrero de 2016, la Subdelegación confirmó la denegación de la solicitud presentada por QP. Este impugnó esa decisión interponiendo un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, que lo estimó.

37 La Subdelegación interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional ante el tribunal remitente.

38 El tribunal remitente señala que denegar a QP el derecho de residencia obligaría a su esposa a abandonar el territorio de la Unión como única manera de hacer efectivos el derecho y la obligación de vida en común establecidos por el Derecho español.

39 Por otra parte, el tribunal remitente considera que la Subdelegación denegó la solicitud de QP por la única razón de que su esposa no disponía de recursos suficientes, sin examinar las circunstancias particulares del matrimonio. Manifiesta que el Estado español atiende de manera exclusiva y automática a la insuficiencia de recursos económicos propios del nacional español para denegar al nacional de un tercer país la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, lo que podría considerarse, como tal, una práctica contraria al artículo 20 TFUE.

40 En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si la exigencia de que el ciudadano español que no ha ejercido su derecho de circulación haya de cumplir los requisitos del artículo 7.1 del R.D. 240/2007, como condición necesaria para el reconocimiento del derecho de residencia de su cónyuge extracomunitario conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto, puede suponer, en caso de no darse esos requisitos, la vulneración del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, el ciudadano español se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Todo ello, partiendo de que el artículo 68 del Código Civil Español establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos.

2) Si, en todo caso, y al margen y en defecto de lo anterior, vulnera el artículo 20 TFUE en los términos antes citados, la práctica del Estado español de la aplicación de manera automática de la regulación contenida en el artículo 7 del R.D. 240/2007, denegando el permiso de residencia al familiar del ciudadano de la Unión y que nunca ha ejercido la libertad de circulación, por la razón de no cumplir este los requisitos establecidos en ese precepto, sin que se haya examinado concreta e individualizadamente si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que por cualquier razón y habida cuenta de las circunstancias concurrentes determinara que en caso de denegarse un derecho de residencia de un ciudadano de un tercer país, el ciudadano de la Unión no pudiera separarse del miembro de la familia del que es dependiente y hubiera de abandonar el territorio de la Unión. Todo ello, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, la sentencia de 8 de mayo de 2018, [K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308].”

41 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2020 se acumularon los asuntos C-451/19 y C-532/19 a efectos de las fases ulteriores del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-451/19 y C-532/19

42 Mediante su segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-451/19 y C-532/19, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

43 En primer lugar, es preciso subrayar que el Derecho de la Unión no se aplica, en principio, a una solicitud de reagrupación familiar de un nacional de un tercer país con un miembro de su familia, nacional de un Estado miembro de la Unión y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y, por lo tanto, no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual esa reagrupación familiar se supedita a un requisito relativo a la existencia de recursos suficientes como el mencionado en el apartado anterior [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 33].

44 No obstante, debe señalarse, en segundo lugar, que la imposición sistemática, sin excepción alguna, de tal requisito puede vulnerar el derecho de residencia derivado que ha de reconocerse, en situaciones muy específicas, en virtud del artículo 20 TFUE, al nacional de un tercer país que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 34].

45 Existen, en efecto, situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano de la Unión, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de ese derecho, el mismo ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que lo privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión [sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C-34/09, EU:C.:2011:124, apartados 42 y 44, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 39].

46 No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [sentencias de 8 de mayo 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 52, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 40].

47 De ello resulta que un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se verían obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 41].

48 Sin embargo, una vez que se haya determinado que no puede concederse ningún derecho de residencia en virtud del Derecho nacional o del Derecho secundario de la Unión a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, el hecho de que entre aquel nacional y este ciudadano de la Unión exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que este último se viera obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en el supuesto de que se expulsara de él al miembro de su familia, nacional de un tercer país, tiene como consecuencia que el artículo 20 TFUE obligue, en principio, al Estado miembro de que se trate a reconocer un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer país [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 42].

49 En tercer lugar, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el derecho de residencia derivado que resulta del artículo 20 TFUE no es absoluto y que los Estados miembros pueden negarse a concederlo en determinadas circunstancias específicas, no lo es menos que ha declarado igualmente que el artículo 20 TFUE no permite a los Estados miembros introducir una excepción al derecho de residencia derivado consagrado en ese artículo en relación con la exigencia de que el ciudadano de la Unión de que se trate disponga de recursos suficientes. En efecto, negar al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que ese ciudadano tiene la nacionalidad por la única razón de que este último no disponga de recursos suficientes, incluso cuando entre el ciudadano de la Unión y el nacional del tercer país exista una relación de dependencia como la descrita en el apartado 46 de la presente sentencia, constituiría un menoscabo del disfrute de la esencia de los derechos que confiere el estatuto de ciudadano de la Unión que resultaría desproporcionado en relación con el objetivo perseguido por el mencionado requisito de disponer de recursos suficientes, a saber, preservar el erario del Estado miembro de que se trate [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartados 44 y 46 a 48].

50 De lo anterior se desprende que, cuando exista una relación de dependencia, en el sentido del apartado 46 de la presente sentencia, entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país, miembro de la familia de aquel, el artículo 20 TFUE se opone a que un Estado miembro establezca una excepción al derecho de residencia derivado que ese artículo reconoce al nacional de un tercer país, por la única razón de que el ciudadano de la Unión no disponga de recursos suficientes [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 49].

51 Por lo tanto, la obligación impuesta al ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes para sí mismo y para el miembro de su familia, nacional de un tercer país, puede poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE si conduce a que dicho nacional tenga que abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y a que, debido a la existencia de una relación de dependencia entre el mismo nacional y el ciudadano de la Unión, este último se vea obligado de hecho a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también el territorio de la Unión [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 50].

52 Por último, es preciso recordar, a la vista de los hechos del litigio principal en el asunto C-532/19, que el artículo 20 TFUE no afecta a la posibilidad de los Estados miembros de invocar una excepción al derecho de residencia derivado que se desprende de este artículo relacionada, en particular, con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública [sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, EU:C:2016:675, apartado 81, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 44].

53 Sin embargo, una denegación del derecho de residencia por tal motivo no puede basarse únicamente en los antecedentes penales del interesado, sino que solo podría derivarse, en su caso, de una apreciación concreta del conjunto de circunstancias pertinentes del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y, eventualmente, del interés superior del hijo del nacional de un tercer país de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, EU:C:2016:675, apartado 85, y de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 93]. Así, la autoridad nacional competente puede tomar en consideración, en particular, la gravedad de las infracciones cometidas y el grado de severidad de esas condenas, así como el tiempo transcurrido entre la fecha en la que fueron pronunciadas y la fecha en que dicha autoridad resuelve. Cuando la relación de dependencia entre ese nacional de un tercer país y un ciudadano de la Unión menor de edad surge del hecho de que el primero es el progenitor del segundo, también deben tenerse en cuenta la edad de ese menor y su estado de salud, así como su situación familiar y económica (sentencias de 13 de septiembre de 2016, CS, C-304/14, EU:C:2016:674, apartado 42, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, EU:C:2016:675, apartado 86).

54 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-451/19 y C-532/19 que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

Primera cuestión prejudicial en el asunto C-532/19

55 Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C-532/19, el tribunal remitente pregunta sustancialmente si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio.

56 En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [sentencias de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 65, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 56].

57 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [sentencias de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, EU:C:2011:734, apartado 68, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 57].

58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [sentencias de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 75, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 58].

59 El Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros (sentencia de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 22). Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado, un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio sin vulnerar con ello ese principio de Derecho internacional [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 60].

60 Por consiguiente, aun suponiendo que las normas de un Estado miembro relativas al matrimonio obliguen al nacional de ese Estado miembro y a su cónyuge a vivir juntos, como indica el tribunal remitente en relación con el Derecho español, tal obligación no puede, en ningún caso, compeler jurídicamente a ese nacional a abandonar el territorio de la Unión cuando no se conceda a su cónyuge, nacional de un tercer país, un permiso de residencia en el territorio de dicho Estado miembro. Habida cuenta de lo expuesto, esa obligación legal de que los cónyuges vivan juntos no basta, por sí sola, para acreditar que existe entre ellos tal relación de dependencia que esta forzaría al ciudadano de la Unión, en caso de expulsión de su cónyuge del territorio de la Unión, a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar también dicho territorio [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C-836/18, EU:C:2020:119, apartado 61].

61 En cualquier caso, del auto de remisión se desprende que la obligación de convivencia impuesta a los cónyuges por la ley española no es exigible judicialmente.

62 Dicho esto, procede señalar, en segundo lugar, que de la petición de decisión prejudicial en el asunto C-532/19 también resulta que el ciudadano de la Unión y su cónyuge, nacional de un tercer país, son los padres de un ciudadano español menor de edad que nunca ha ejercido su libertad de circulación dentro de la Unión.

63 Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el contexto del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita resolver el litigio de que conoce, extrayendo, en su caso, del conjunto de datos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

64 Por ello se ha de examinar también si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que puede existir una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer país cuando ese nacional y su cónyuge, nacional de un Estado miembro que nunca ha ejercido su libertad de circulación, son los padres de un menor, ciudadano del mismo Estado miembro y que tampoco ha ejercido su libertad de circulación.

65 A este respecto, resulta oportuno recordar que el Tribunal de Justicia ya ha considerado elementos pertinentes, a efectos de determinar si la negativa a reconocer un derecho de residencia derivado al progenitor, nacional de un tercer país, de un menor, ciudadano de la Unión, provoca, para este, la privación del disfrute efectivo de la esencia de los derechos que le confiere su estatuto al obligarlo en la práctica a acompañar a su progenitor y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, la cuestión de la guarda y custodia del menor y la cuestión de si la carga legal, económica o afectiva de dicho menor es asumida por el progenitor nacional de un tercer país [sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C-133/15, EU:C:2017:354, apartado 68, y de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 70].

66 Concretamente, para apreciar el riesgo de que el menor de que se trate, ciudadano de la Unión, se vea obligado a abandonar el territorio de la Unión si a su progenitor, nacional de un tercer país, se le deniega el derecho de residencia derivado en el Estado miembro en cuestión, procede determinar si ese progenitor asume la guarda y custodia efectiva del menor y si existe una relación de dependencia efectiva entre ellos. Al examinar estos extremos, las autoridades competentes deben tener en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se reconoce en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), que debe interpretarse en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, con el que se confunde el derecho de ese menor a mantener regularmente relaciones personales y contactos directos con ambos progenitores, tal como lo consagra el artículo 24, apartado 3, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2010, Povse, C-211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 64, y de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 71 y jurisprudencia citada].

67 La circunstancia de que el otro progenitor, cuando sea ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor -y esté dispuesto a ello- constituye un elemento pertinente, pero no suficiente por sí mismo para poder declarar que no existe entre el progenitor de un tercer país y el menor una relación de dependencia tal que daría lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión si a ese nacional de un tercer país se le denegase el derecho de residencia. Una declaración de esas características debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un tercer país y del riesgo que separarlo de este entrañaría para el equilibrio de ese menor [sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C-133/15, EU:C:2017:354, apartado 72, y de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 72].

68 Así pues, el hecho de que el progenitor que es nacional de un tercer país viva con el hijo menor que es ciudadano de la Unión es uno de los elementos pertinentes que se tomará en consideración para dilucidar si entre ellos existe relación de dependencia, sin que llegue a constituir una condición necesaria [sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16, EU:C:2018:308, apartado 73 y jurisprudencia citada].

69 Además, habida cuenta, en particular, de lo señalado en los apartados 65 a 67 de la presente sentencia, cuando el ciudadano de la Unión menor de edad convive de forma estable con sus dos progenitores y, por lo tanto, ambos comparten diariamente la guarda y custodia así como la carga legal, afectiva y económica de ese menor, puede establecerse la presunción iuris tantum de que existe una relación de dependencia entre tal menor, ciudadano de la Unión, y su progenitor, nacional de un tercer país, al margen de que, como se ha señalado en el apartado 59 de la presente sentencia, el otro progenitor de dicho menor disponga, como nacional del Estado miembro en cuyo territorio reside esa familia, de un derecho incondicionado a permanecer en él.

70 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-532/19 que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio, y, por otra parte, de que cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar que se conceda al progenitor de ese menor, nacional de un tercer país, un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. Tal relación de dependencia se presume iuris tantum cuando ese progenitor convive de forma estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor.

Primera cuestión prejudicial en el asunto C-451/19

71 Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C-451/19, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando ese ciudadano de la Unión y su cónyuge están obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional dicho ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio.

72 Con carácter preliminar cabe precisar que, aunque desde la fecha del auto de remisión XU ha alcanzado la mayoría de edad, su eventual derecho a obtener un permiso de residencia al amparo del artículo 20 TFUE, en todo caso para el período en el que aún era menor, podría tener consecuencias que vayan más allá de la propia concesión de tal permiso, como una indemnización por la pérdida de prestaciones sociales, o incluso, en su caso, el derecho a obtener otro permiso de residencia sobre la base de una estancia legal en territorio español (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, EU:C:2016:675, apartado 30). Por lo tanto, el hecho de que XU ya sea mayor de edad no es pertinente para responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-451/19.

73 Hecha esta precisión, en primer lugar, procede señalar que, en la medida en que, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, el derecho de residencia derivado que puede concederse a un nacional de un tercer país al amparo del artículo 20 TFUE tiene un alcance subsidiario, corresponde al tribunal remitente examinar si XU no podía disfrutar, en virtud de otra disposición del Derecho de la Unión, de un derecho de residencia en el territorio español.

74 Para dar una respuesta útil a dicho tribunal, primero debe ponerse de manifiesto que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, XU es el hijo de una nacional de un tercer país que dispone de un permiso de residencia en el territorio español y que, en la fecha en la que fue denegada la solicitud del permiso de residencia en favor de XU, este era menor de edad.

75 Habida cuenta de estos elementos, corresponde al tribunal remitente examinar si, en esa fecha, XU no podía disfrutar de un derecho de residencia en el territorio español en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86.

76 A continuación, es preciso subrayar que, contrariamente a lo que alega el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia, la mera circunstancia de que la madre de XU haya contraído matrimonio con un nacional español y haya alumbrado un hijo de nacionalidad española no permite excluir que haya podido tener que reconocerse a XU un derecho de residencia en virtud de la Directiva 2003/86.

77 En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 100 a 108 de sus conclusiones, si bien es cierto que el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva establece que no se aplica a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, no lo es menos que, habida cuenta del objetivo perseguido por esa Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar, y de la protección que pretende conceder a los nacionales de terceros países, en particular a los menores, no puede excluirse la aplicación de dicha Directiva en favor de un menor, nacional de un tercer país, por el mero hecho de que su progenitor, nacional de un tercer país, sea también progenitor de un ciudadano de la Unión, fruto de una unión con un nacional de un Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776, apartado 69).

78 Por último, cabe precisar que, aunque en el Estado miembro de que se trate no se haya presentado ninguna solicitud de reagrupación familiar con arreglo a la Directiva 2003/86 -como parece haber sucedido en el caso de autos-, las autoridades de ese Estado miembro, una vez que conocen de una solicitud para que un nacional de un tercer país obtenga el reconocimiento de un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE, pueden conceder a ese nacional un permiso de residencia sobre la base de la citada Directiva si todo indica que concurren en dicho nacional los requisitos para poder disfrutar del derecho a la reagrupación familiar consagrado por la referida Directiva.

79 En segundo lugar, en el supuesto de que XU no pueda obtener ningún permiso de residencia en virtud de una disposición de Derecho secundario de la Unión o de Derecho nacional, habrá de examinarse si el artículo 20 TFUE puede permitir la concesión de un derecho de residencia derivado en favor de ese nacional de un tercer país.

80 A este respecto, es preciso señalar que, como se ha declarado en el apartado 70 de la presente sentencia, la mera circunstancia de que, en virtud del Derecho español, la madre de XU y su cónyuge estén obligados a convivir no permite constituir una relación de dependencia entre ellos a efectos del artículo 20 TFUE. Por lo tanto, la referida circunstancia tampoco puede justificar que XU obtenga el reconocimiento de un derecho de residencia al amparo de ese artículo.

81 Sentado lo anterior, la madre de XU también es madre de un ciudadano de la Unión menor de edad que nunca ha ejercido su libertad de circulación. Por ello también procede examinar, en virtud del artículo 20 TFUE, si, en la fecha en la que se denegó la solicitud de concesión de un permiso de residencia a XU, la salida forzosa de este habría obligado en la práctica a su madre a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, debido a la relación de dependencia existente entre ellos y, en caso afirmativo, si la salida de la madre de XU habría obligado igualmente en la práctica a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, por razón de la relación de dependencia existente entre ese ciudadano de la Unión y su madre.

82 Desde esta perspectiva, en primer término, cabe señalar que, en la fecha en la que se denegó la solicitud de concesión de un permiso de residencia a XU, no era imposible que la salida forzosa de XU del territorio español hubiera obligado en la práctica a su madre a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. En efecto, en esa fecha XU era aún menor de edad y su madre tenía atribuida la custodia exclusiva de este, de modo que no puede excluirse que, en tal fecha, existiera una relación de dependencia entre esos dos nacionales de un tercer país.

83 A este respecto, cuando, como sucede en el caso de autos, procede examinar, con carácter excepcional, si existe una relación de dependencia entre nacionales de terceros países a efectos de la aplicación del artículo 20 TFUE, tal apreciación debe realizarse tomando en consideración, mutatis mutandis, los criterios enunciados en los apartados 65 a 69 de la presente sentencia, teniendo sin embargo en cuenta que, si el permiso de residencia en el territorio de un Estado miembro se ha denegado al hijo menor de edad, nacional de un tercer país, y, por tanto, si es este quien corre el riesgo de verse legalmente obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, se habrá de analizar si su progenitor, que reside con él en ese Estado miembro, no se vería en la práctica obligado a acompañarlo. Por analogía con lo expuesto en el apartado 67 de la presente sentencia, la circunstancia de que su otro progenitor pueda efectivamente hacerse cargo de ese menor, desde un punto de vista legal, económico y afectivo, incluso en su país de origen, constituye a este respecto un elemento pertinente, pero no suficiente por sí mismo para concluir que el progenitor residente en el territorio de dicho Estado miembro no se vería obligado, en la práctica, a abandonar el territorio de la Unión.

84 En segundo término, suponiendo que la madre de XU se hubiera visto obligada, en la práctica, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto con el fin de acompañar a XU, tal salida también habría podido obligar a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, a abandonar dicho territorio. Así habría ocurrido si, sobre la base de los criterios recordados en los apartados 65 a 69 de la presente sentencia, hubiera debido determinarse la existencia de una relación de dependencia entre ese ciudadano y su madre.

85 En consecuencia, en la fecha en la que se denegó la solicitud de concesión de un permiso de residencia a XU, la salida forzosa de este del territorio español podría haber obligado, en la práctica, no solo a su madre, nacional de un tercer país, sino también al otro hijo de esta, ciudadano de la Unión, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Sin embargo, incumbe al tribunal remitente verificar tal extremo. Si tal fuera el caso, para impedir que ese ciudadano de la Unión, por el hecho de su salida, se viera privado del disfrute de la esencia de los derechos que le confiere su estatuto, debería haberse reconocido a su medio hermano, XU, un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE.

86 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-451/19 que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto si el hijo menor de edad, nacional de un tercer país, se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata.

Costas

87 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio, y, por otra parte, de que, cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar que se conceda al progenitor de ese menor, nacional de un tercer país, un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. Tal relación de dependencia se presume iuris tantum cuando ese progenitor convive de forma estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor.

3) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto si el hijo menor de edad, nacional de un tercer país, se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata.

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