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Salario Social Básico

13/05/2022
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Decreto 25/2022, de 29 de abril, de primera modificación del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico (BOPA de 12 de mayo de 2022). Texto completo.

DECRETO 25/2022, DE 29 DE ABRIL, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 29/2011, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4/2005, DE 28 DE OCTUBRE, DE SALARIO SOCIAL BÁSICO.

Preámbulo

La Ley del Principado de Asturias, 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en consonancia con la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Servicios Sociales, regula el establecimiento de la prestación económica denominada salario social básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, así como los apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social de las personas y colectivos en riesgo de exclusión.

El Decreto 29/2011, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, regula los requisitos y condiciones de acceso, la determinación y valoración de los recursos económicos computables, los programas, proyectos y planes de incorporación social, la dinámica del derecho, el procedimiento y las competencias administrativas y participación social.

Transcurridos varios años y máxime, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital y la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, resulta necesario modificar algunos de los aspectos regulados en la citada norma, con el objeto de garantizar el espíritu de la propia ley, que define al salario social básico como una “prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas”, procurar la agilización del procedimiento, incorporar medidas incentivadoras del empleo para las personas beneficiarias y adaptar las medidas de incorporación social para procurar que el uso de las nuevas tecnologías en el acceso a las prestaciones o derechos de las personas no suponga un motivo de exclusión social.

Así, por lo que se refiere al carácter complementario y subsidiario del salario social básico, y como consecuencia directa de la entrada en vigor de la citada Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, el principal cambio consiste en limitar la aplicación de la deducción prevista en el apartado quinto del artículo 15 únicamente a las unidades económicas de convivencia independiente beneficiarias de algún tipo de pensión contributiva, no contributiva en la modalidad de jubilación o invalidez o de una pensión de alimentos, en atención a su especial vulnerabilidad frente al resto.

Otro de los efectos del establecimiento de esta nueva prestación de la Seguridad Social es la obligatoriedad expresa de solicitar la misma con carácter previo al salario social básico, con el objeto de no producir duplicidades e ineficiencias en la gestión.

Por otra parte, la subsidiariedad del salario social básico se encuentra asimismo relacionada con la necesidad de ampliar el concepto de residencia colectiva a otras situaciones de extrema necesidad que pudieran no estar cubiertas por el ingreso mínimo vital.

En esta misma línea, se establece una nueva exención del cómputo de recursos para aquellas personas que tengan un préstamo hipotecario asociado a la adquisición de su vivienda habitual, con el objeto de equiparar su situación a aquellas otras que perciben una ayuda finalista para el abono de un alquiler. Por otro lado, se exceptúa del cómputo el valor de la vivienda habitual si ésta ha sido objeto de una ejecución hipotecaria.

Asimismo, se matizan los supuestos en que cabe la minoración sobre el valor asignado a los ingresos o recursos económicos computados en el equivalente a retenciones o embargos trabados sobre rentas, bienes o derechos que los generen por resolución judicial o administrativa.

Dentro de las medidas para procurar una mayor agilidad en la tramitación, destacan la generalización del uso de la declaración responsable en todos los procedimientos, la simplificación de la valoración de recursos, y la modificación de diversos aspectos del procedimiento de la revisión del salario social, de manera que la presente norma reglamentaria perviva como desarrollo reglamentario de la nueva Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio Vínculo a legislación, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales

En cuanto a las modificaciones para incentivar el acceso al empleo y la formación de las personas beneficiarias, destacan las deducciones de los artículos 13 y 14 a los ingresos provenientes del trabajo por cuenta ajena y propia, con especial consideración a aquellos derivados de la participación en planes o programas de empleo, y dentro de éstos, los destinados a jóvenes. Asimismo, se establece la obligatoriedad de la inscripción como demandantes de empleo de las personas que conformen la unidad económica de convivencia independiente en edad laboral. Asimismo, se exime de la obligación de comunicar las variaciones por rendimientos provenientes del trabajo por cuenta propia o ajena en el plazo de un mes, sustituyéndose por la presentación de una declaración responsable anual. Por último, dentro de las medidas de incorporación social que se recogen en el capítulo IV, se añade un artículo 26bis para recoger la figura de los proyectos de integración social de especial interés.

Asimismo, se incorporan a las medidas en el ámbito psicosocial y de la convivencia, aquellas relacionadas con la denominada “alfabetización digital”, consistentes en el asesoramiento, formación, apoyo y acompañamiento a las personas en riesgo de exclusión social en la tramitación electrónica de las prestaciones ante las Administraciones públicas, así como para la adquisición de competencias digitales para las gestiones de su vida cotidiana.

La presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, como es la de procurar una mayor celeridad en el acceso de las personas en situación de exclusión social al salario social básico, garantizar su carácter subsidiario, establecer medidas incentivadores del empleo y promover su capacitación básica en el uso de las nuevas tecnologías como una nueva medida de incorporación social, acorde con el progreso de la sociedad.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades descritas, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de abril de 2022.

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Reglamento General de la Ley 4/2005, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de Salario Social Básico, aprobado por el Decreto 29/2011, de 13 de abril Vínculo a legislación.

El Reglamento General de la Ley 4/2005, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de Salario Social Básico, aprobado por el Decreto 29/2011, de 13 de abril Vínculo a legislación, queda modificado en el sentido siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Definición de vivienda, alojamiento y residencia colectiva.

1. A los efectos del salario social básico, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes.

2. Constituyen un marco físico de residencia colectiva a los efectos de determinación de existencia de unidades de convivencia independientes:

a) Centros de acogida temporal de carácter público o, en su defecto, dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social del Principado de Asturias o que tengan la condición de entidades colaboradoras de la Administración Pública para la prestación de ese servicio.

b) Viviendas arrendadas por habitaciones, siempre que se acredite la existencia de un contrato de hospedaje, de alquiler de habitación o de alquiler de vivienda con autorización de subarriendo por parte de la persona arrendadora de la misma. Asimismo, será necesario aportar una declaración responsable de la inexistencia de relación afectiva o vínculos de parentesco que determinen la existencia de una unidad económica de convivencia independiente entre las personas convivientes o entre la persona arrendadora y la arrendataria o subarrentadaria, según lo dispuesto en el artículo 3.1a), así como informe social que determine la existencia de una situación de extrema necesidad.

c) Viviendas y alojamientos para colectivos vulnerables, cuyos ocupantes ostenten el título de arrendatarios, cesionarios de uso, ocupantes en precario o fórmulas análogas reconocidas en derecho, justificadas por razones de sociales que sean calificados como tales por la Consejería competente, y en todo caso, las viviendas previstas en los programas específicos para personas sin hogar establecidos por las Administraciones públicas.

3. En todo caso, el marco físico de residencia colectiva será considerado vivienda o alojamiento independiente a los efectos de salario social básico cuando por norma específica o por indicación del programa personalizado de incorporación social dicha residencia sea disfrutada a título oneroso.

4. No se considerará que existe una residencia colectiva en los siguientes supuestos:

a) Estancias en centros de internamiento penitenciario, incluidos centros específicos para menores infractores, u otras medidas alternativas de internamiento recaídas en un proceso penal.

b) Estancias en régimen de internamiento en instituciones socio-sanitarias, públicas o privadas, a título gratuito, salvo que, en este último caso, el internamiento derive directamente de las acciones acordadas en el programa personalizado de incorporación social o se trate de centros de deshabituación de drogas o alcohol.”

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

a) Emigrantes que retornen al Principado de Asturias y gocen de la condición política de asturianas o asturianos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

En este sentido, no será exigible el tiempo mínimo de residencia a las personas con ciudadanía española que, antes de residir en el extranjero hubiesen tenido su última vecindad administrativa en Asturias, así como sus descendientes, siempre que acrediten esa condición mediante informe del órgano autonómico competente en la materia o mediante certificado expedido por la Administración General del Estado,

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Requisitos adicionales.

1. El acceso al salario social básico está supeditado a la acreditación de los siguientes requisitos adicionales:

a) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con una antelación mínima de 6 meses a la solicitud.

No conllevará la pérdida de este requisito la incorporación de nuevas personas al domicilio de la unidad económica de convivencia independiente, siempre que con ello no haya lugar a la diferenciación de nuevas unidades, en cuyo caso éstas deberán cumplir el tiempo necesario de convivencia para poder acceder a su vez a la prestación.

La salida de alguna persona de la unidad económica de convivencia independiente no implicará la pérdida del requisito de convivencia para el resto de las que quede formando parte de ella.

b) Carecer de recursos económicos superiores a los límites de ingresos garantizados considerando el módulo básico y los complementarios que por circunstancias especiales de dependencia y discapacidad se prevean en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias, según el número y condiciones de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente.

c) Haber solicitado previamente todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluido el ingreso mínimo vital, así como las acciones legales por impago de alimentos y, en su caso, la solicitud al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Cuando no se hayan solicitado las prestaciones o ejercitado las acciones correspondientes con anterioridad a la presentación de la solicitud, el órgano que conozca del expediente requerirá a la persona interesada de la necesidad de acreditar este requisito en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si no se hubieran solicitado las prestaciones o ejercitado las acciones correspondientes y ya hubiera sido reconocido el derecho al salario social básico, se requerirá a la persona interesada de la necesidad de acreditar este requisito en el plazo de 10 días, y en caso de no aportar la debida acreditación en el plazo indicado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 del presente reglamento.

En el caso de que las acciones legales por impago de alimentos, la solicitud al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos o la solicitud de la prestación o pensión correspondiente estén pendientes de resolución, se reconocerá el salario social básico con carácter provisional una vez cumplido el plazo legalmente previsto de tres meses para su concesión, a reserva de lo que resulte de ese ejercicio y sin perjuicio de la compensación o reintegro de la prestación a que pueda haber lugar.

d) Comprometerse por escrito, en el momento de formular la solicitud de acceso al salario social, a acordar un programa personalizado de incorporación social o documento equivalente habilitado expresamente por la Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social por participar en sus elementos esenciales y definitorios, compromiso que deberá hacerse efectivo en el plazo legalmente establecido desde la fecha de recepción de la notificación del reconocimiento de la prestación, siempre que no concurra alguna circunstancia de exoneración de esta obligación.

2. Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permitan ejercer una actividad profesional, la percepción del salario social básico se supedita a la búsqueda activa de empleo.

El cumplimiento de este requisito se acreditará inicialmente mediante la inscripción como demandante de empleo y una vez concedido, mediante la realización de lo dispuesto en el programa personalizado de incorporación social o mediante el informe del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.”

Cuatro. En el artículo 11 se modifica el apartado 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

“6. Igualmente se minorará el valor asignado a los ingresos o recursos económicos computados en el equivalente a las cuotas derivadas de un préstamo hipotecario sobre la vivienda habitual, hasta el 40% de su importe y con un límite máximo de 200 euros por cuota. Esta minoración se elevará al 50%, con un máximo de 250 euros por cuota para las personas jóvenes menores de 35 años y las personas mayores de 65 años.

Esta exención se aplicará únicamente a aquellas unidades económicas de convivencia independientes que no dispongan de otra vivienda en propiedad.

Asimismo, se minorará el valor asignado a los ingresos o recursos económicos computados en el equivalente a retenciones o embargos trabados sobre las rentas, bienes o derechos que los generen por resolución judicial o administrativa, siempre que se acredite que dichas deudas se generaron por desgracia sobrevenida.

En todo caso, quedan excluidas de la exención prevista en el párrafo anterior, las retenciones o embargos derivadas de deudas de derecho público, del impago de la pensión de alimentos o compensatoria.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

“3. Quedan excluidos del cómputo los siguientes rendimientos del trabajo por cuenta ajena:

a) Los inferiores o equivalentes al triple de la cuantía mensual correspondiente a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, acumulados en un año natural.

b) Los procedentes de contratos suscritos dentro de planes o programas de incorporación sociolaboral europeos, estatales, autonómicos o locales, por una duración máxima de seis meses, salvo en el caso de los menores de veinticinco años, para los que la exención será por una duración máxima de doce meses.

c) La exclusión del cómputo de estos rendimientos sólo se producirá cuando los contratos no se hayan extinguido por abandono, dimisión, despido disciplinario procedente o cualquier otra causa imputable a la voluntad del trabajador o de la trabajadora sin una causa debidamente justificada.”

Seis. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Valoración del rendimiento del trabajo por cuenta propia.

1. La existencia de ingresos derivados de un trabajo por cuenta propia o de actividades económicas se justificará mediante certificado tributario referido a la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en caso de ser más actual, copia certificada del último pago a cuenta efectuado. No existiendo declaraciones fiscales, la justificación se efectuará por cualquier medio que deje constancia del rendimiento derivado de la actividad, sin perjuicio de la obligación de presentar los datos fiscales en cuanto se disponga de ellos, y en todo caso se imputará la cuota mínima de cotización.

2. La estimación de los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia se realizará deduciendo, de los ingresos brutos declarados, un porcentaje del 35% considerado como gasto necesario para el ejercicio de la actividad.

3. Quedan excluidos del cómputo los rendimientos del trabajo por cuenta propia inferiores o equivalentes al triple de la cuantía mensual correspondiente a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, acumulados en un año natural.”

Siete. Se añade un último párrafo al apartado 5 del artículo 15, con la siguiente redacción:

“El ingreso mínimo vital no tendrá la consideración de pensión a estos efectos y en consecuencia, no le será de aplicación la deducción prevista en el presente apartado.”

Ocho. Se modifica el artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera:

1. La valoración de los bienes inmuebles en propiedad, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Si el inmueble tuviera el carácter de vivienda habitual de la unidad económica de convivencia independiente de acuerdo con el concepto de ésta que incluye la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluirá del cómputo cuando el valor de referencia del mismo no exceda de veinte veces el importe anual del salario social básico que correspondería a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos. Este límite podrá ser actualizado mediante resolución de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Cuando el valor de referencia exceda de esa cantidad se computarán como recursos el valor que supere el tope exento, minorado en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del bien. La parte de deuda minorable se calculará en proporción a su valor en relación al valor total del inmueble en el momento de su adquisición.

A los efectos anteriores, se entiende como vivienda habitual la vivienda en sí misma considerada y los garajes y trasteros anejos que se adquieran con ella o que se adquieran con posterioridad pero radiquen en el mismo inmueble. Solamente se considerarán anejos a la vivienda habitual un garaje y un trastero.

b) El resto de inmuebles se valorarán conforme a su valor de referencia, salvo si se encuentran produciendo rendimientos, en cuyo caso será el valor neto de éstos el que se tenga en cuenta. Para calcular el valor neto a estos efectos, se deducirá un cinco por ciento de los ingresos brutos.

Cuando se compute el valor de referencia, el mismo se minorará en el importe de las deudas contraídas para la adquisición o rehabilitación del bien acreditadas mediante certificación de la entidad de crédito acreedora, escritura pública o documentos de compra del patrimonio objeto de la deuda. La parte de deuda minorable se calculará con el mismo criterio que para la vivienda habitual. En el caso de que la vivienda habitual sea objeto de un proceso de ejecución hipotecaria ésta no será computable.

c) No se computarán los bienes inmuebles de naturaleza urbana no realizables por sus condiciones de conservación o por estar sujetos a algún tipo de catalogación, carga o gravamen que lo impida, ni aquellos que por sus especiales características tengan un precio de mercado, estimado por su valor de referencia, inferior a cinco veces al importe mensual del salario social básico que pudiera corresponder a la unidad económica de convivencia independiente en ausencia de recursos, ni los bienes inmuebles de naturaleza rústica que no alcancen ese mismo valor. Las circunstancias anteriores deberán justificarse documentalmente.

2. Cuando sobre los inmuebles computables no se ostente la plena propiedad, la determinación de valores para la aplicación de los criterios anteriores se adecuará a las reglas establecidas a efectos de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3. En todo caso, la valoración de los inmuebles se efectuará siempre en función del porcentaje de participación que se ostente en virtud del título jurídico que otorgue la propiedad o posesión del bien.

Nueve. Se añade un artículo 26bis con la siguiente redacción:

“Artículo 26 bis. Proyectos de integración social de especial interés

1. La Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, de oficio o a solicitud de cualquier entidad pública o privada, podrá declarar de especial interés aquellos proyectos de integración social dirigidos a facilitar la incorporación laboral de las personas beneficiarias del salario social básico o del ingreso mínimo vital que residan en el Principado de Asturias.

2. Para la declaración de un proyecto de integración social de especial interés, será preceptivo el informe técnico del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, y se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La inclusión de acciones formativas tendentes a la inserción laboral.

b) La existencia de un compromiso de empleabilidad.

c) La articulación de medidas dirigidas a personas con especiales dificultades de acceso al empleo.

d) El especial interés económico o social del objeto del proyecto.

e) La introducción de aspectos innovadores.

3. La calificación de un proyecto de especial interés supondrá el reconocimiento de su alineación con las políticas públicas que persiguen el acceso al empleo de las personas beneficiarias del salario social básico o del ingreso mínimo vital y en consecuencia, implicará un compromiso de colaboración por parte de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales y/o el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, en orden a garantizar su consecución.”

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En el ámbito psico-social y de la convivencia personal, los programas personalizados de incorporación social, los proyectos de integración social, el Plan autonómico de inclusión social y, en su caso, los proyectos locales de inclusión social, desarrollarán acciones de capacitación en competencias personales y funcionales y en habilidades sociales vinculadas a actividades de la vida diaria, la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.

Asimismo, se facilitará y promoverá la adquisición de habilidades y competencias digitales básicas para la identificación digital de las personas y la tramitación electrónica en general, de manera que se incremente su autonomía para realizar determinadas gestiones ante las Administraciones públicas o en su vida cotidiana.”

Once. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 29 con la siguiente redacción:

“k) Alfabetización digital: asesoramiento, formación, apoyo y acompañamiento a las personas en la tramitación electrónica de prestaciones ante las Administraciones públicas, así como para la adquisición de competencias digitales para las gestiones de su vida cotidiana.”

Doce. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación

1. Las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación, sin perjuicio de la suspensión que proceda en los términos fijados en los artículos 42 y siguientes de la presente norma.

Al respecto, no se considerará que existe variación en el número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente por las ausencias de una o varias de las personas que la conformen por un tiempo igual o inferior a un mes.

2. La persona titular de la prestación deberá presentar una declaración responsable a la Consejería competente en materia de asuntos sociales, sobre las incidencias que se produzcan en su unidad económica de convivencia independiente con relevancia en el mantenimiento de los requisitos de acceso a la prestación o en su cuantía económica, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

3. El órgano competente, sin perjuicio de las comprobaciones pertinentes que puedan realizarse con posterioridad en cualquier momento, procederá a la revisión del salario social básico en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la declaración responsable sobre la variación de circunstancias. Trascurrido dicho plazo sin resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento.

4. Cuando las variaciones de circunstancias se produzcan por ingresos provenientes del trabajo y éstas no impliquen la extinción del derecho al salario social básico conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 46, la presentación de la declaración responsable se realizará conforme al modelo que se establezca al efecto, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubieran producido.

5. Las modificaciones de cuantía que se deriven de disposiciones normativas de aplicación general se efectuarán de oficio por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.”

Trece. Se modifica la letra h) del artículo 46, en el siguiente sentido:

“h) Actuación fraudulenta de la persona titular en la percepción inicial o el mantenimiento de la prestación. En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.5 de este reglamento, el falseamiento u ocultamiento de información acerca de su situación real de residencia o convivencia.”

Catorce. El artículo 54 queda redactado como sigue:

“Artículo 54. Contenido de la solicitud.

1. La solicitud se ajustará al modelo normalizado establecido y la misma vendrá acompañada de una declaración responsable sobre los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la persona solicitante y de todas las que convivan en su domicilio, formen o no parte de su unidad económica de convivencia independiente.

b) Domicilio habitual.

c) Composición de la unidad económica de convivencia independiente y de las personas que, viviendo en el mismo domicilio, no se considere que formen parte de ella.

d) Ingresos, recursos económicos y patrimonio de todas las personas que vivan en el mismo domicilio, formen o no parte de la unidad económica de convivencia independiente.

e) Solicitud previa de todas las prestaciones a las que cualquier integrante de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluido el ingreso mínimo vital, así como las acciones legales por impago de alimentos y, en su caso, la solicitud al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

f) Compromiso de acordar un programa personalizado de incorporación social, siempre que no concurra alguna circunstancia de exoneración de esta obligación.

g) Búsqueda activa de empleo de las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente menores de 65 años que, por edad, salud y situación familiar puedan realizar una actividad profesional.

2. Asimismo, a la solicitud deberá acompañarse, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Fichero de acreedores conforme al modelo normalizado.

b) Autorización a la Administración a comprobar ante cualquier organismo o entidad, público o privado, la veracidad de las declaraciones contenidas en la solicitud, así como el mantenimiento de los requisitos establecidos para la percepción del salario social básico.

3. La documentación que justifique todos los extremos objeto de la declaración responsable y el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación relacionados, podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades competentes, por lo que deberá estar disponible en todo caso. En concreto:

a) La identidad se acreditará con copia del Documento Nacional de Identidad para las personas de nacionalidad española o de la Tarjeta de Residencia para las personas extranjeras, de todas las que estén obligadas a obtenerlos.

b) Para justificar las relaciones de parentesco que existan, copia del Libro de Familia, certificación del Registro Civil o certificado de inscripción en cualquier registro de uniones de hecho o parejas estables, y resolución administrativa o judicial que establezca el acogimiento familiar, en su caso.

c) El certificado de empadronamiento acredita la residencia en Asturias en los dos años anteriores a la solicitud, la convivencia de todas las personas que residan en el mismo domicilio y la duración de esta última, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación de la residencia efectiva por otros medios en los términos previstos en este Reglamento.

d) La justificación de ingresos, recursos económicos y patrimonio, se documentará por los siguientes medios:

1.º. Certificado del Servicio Público de Empleo que acredite la situación de desempleo sin subsidiar y tener la condición de demandante de empleo todas las personas que conformen la unidad económica de convivencia independiente y se encuentren en edad laboral, o, en su caso, certificado sobre percepción de prestaciones que indique su importe y su duración. La carencia del derecho a percibir prestaciones por desempleo puede acreditarse también mediante informes de vida laboral emitidos por el organismo competente de la Seguridad Social.

2.º. Copia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas obligadas a presentarla.

3.º. Copia del contrato de trabajo y de las tres últimas nóminas de quienes trabajen por cuenta ajena.

4.º. Copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del último pago trimestral a cuenta de quienes realicen trabajos por cuenta propia.

5.º. Copia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de quienes posean explotaciones agropecuarias o, en su defecto, cartilla de saneamiento que indique la clase de ganado número de cabezas que componen la explotación, o certificación acreditativa de esos mismos extremos expedida por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería.

6.º. En caso de poseer bienes inmuebles, último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, certificación de la Gerencia Catastral, certificación de los padrones fiscales municipales, certificación de los órganos competentes en materia de recaudación del Principado de Asturias, o cualquier otro documento público en que conste la titularidad o posesión de aquéllos y su valor catastral. Si los bienes están arrendados, contrato de arrendamiento y justificante de la renta percibida.

7.º. Copia del permiso de circulación y de la ficha técnica de los vehículos a motor que se posean, o certificación de los padrones fiscales municipales o de los órganos competentes en materia de recaudación del Principado de Asturias, en la que consten su antigüedad y su potencia fiscal.

8.º. En caso de percepción de pensiones, becas u otro tipo de ayudas, públicas o privadas, certificado emitido por el organismo o entidad competente para su abono en el que se indique su importe, así como su duración si tienen una limitación temporal. Tratándose de pensiones no contributivas bastará la simple declaración de su percepción, comprobándose de oficio su importe.

9.º. En los casos de separación, divorcio o ruptura de una situación análoga a la conyugal, copia de la sentencia y, de existir, del convenio regulador de los efectos patrimoniales y económicos que se deriven de ello, en que consten la existencia o no de pensiones compensatorias y/o de alimentos y su importe actualizado. En caso de incumplimiento del abono de esas pensiones, deberá aportarse el documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro, excepto en los casos en que exista una situación constatada de malos tratos.

10.º. Cuando cualquiera de las personas que conviven en el mismo domicilio sea acreedora de derechos de carácter económico derivados de cualquier título legal o convencional, deberá aportar una copia del documento público o privado del que deriven, indicando su importe, o un documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro.

4. Se exonerará de la presentación aquellos documentos especificados en los apartados anteriores, si la Administración cuenta con medios propios para obtenerlos de oficio, con las debidas garantías en relación con la legislación sobre protección de datos de carácter personal y previa autorización de las personas a las que se refieren esos documentos.

5. La falsedad u ocultación de información en la declaración responsable dará lugar, en todo caso, a la extinción del salario social básico en los términos previstos en el apartado h) del artículo 46, así como a la obligación de devolver íntegramente lo percibido desde su concesión, con el único límite de la prescripción y a la imposibilidad de ser beneficiario del mismo durante un período de 12 meses.”

Quince. Se modifica el artículo 61 que queda redactado como sigue:

“Artículo 61. Causas de revisión

1. El salario social básico podrá revisarse, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas a la concesión que puedan determinar una variación de su cuantía, su suspensión o su extinción. Estas circunstancias serán, entre otras, las siguientes:

a) Cambios de domicilio.

b) Modificaciones en la composición de la unidad económica de convivencia independiente.

c) Variaciones de los ingresos declarados en la solicitud.

d) Cualquier otra modificación en los requisitos tenidos en cuenta en la concesión.

2. La Consejería competente en la materia verificará de oficio con una periodicidad anual el cumplimiento de los requisitos generales para acceder a la prestación de una muestra no inferior al diez por ciento de los expedientes activos, seleccionados de manera aleatoria. Esta revisión se realizará sin perjuicio de las que puedan producirse puntualmente a instancia de las personas interesadas o de oficio, por conocimiento del órgano competente en materia de salario social básico de la existencia de una circunstancia con incidencia en el importe de una prestación reconocida.

3. La revisión por circunstancias sobrevenidas podrá iniciarse en cualquier momento, incluso durante el período de revisión anual.

4. El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión podrá priorizar, de manera motivada, la tramitación de determinados expedientes según la causa de la variación de circunstancias, atendiendo a criterios de emergencia social u otros acordes con la finalidad del salario social básico. En todo caso, se priorizará la revisión de expedientes cuando exista riesgo de institucionalización de menores de edad o de desahucio inminente, o cuando se dé una situación acreditada de violencia de género.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

“Artículo 62. Iniciación a instancia de parte.

1. El procedimiento de revisión se iniciará a instancia de parte mediante la presentación de declaración responsable, conforme al modelo normalizado dirigido a la Consejería competente en materia de asuntos sociales por cualquiera de los registros de entrada habilitados al efecto. Dicha declaración responsable deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se haya producido cualquiera de las circunstancias sobrevenidas señaladas en el apartado 1 del artículo 61 de la presente norma.

2. La documentación que justifique todos los extremos objeto de declaración responsable podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades competentes, por lo que deberá estar disponible en todo caso.

3. La falsedad u ocultación de información en la declaración responsable dará lugar, en todo caso, a la extinción del salario social básico en los términos previstos en el apartado h) del artículo 46, así como a la obligación de devolver íntegramente lo percibido desde su concesión, con el único límite de la prescripción, y a la imposibilidad de ser beneficiario del mismo durante un período de 12 meses.”

Diecisiete. Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:

“Disposición adicional única. Procedimiento especial de reintegro de salario social básico indebidamente percibido con motivo del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital.

Cuando la Administración del Principado de Asturias hubiera hecho uso de los mecanismos de colaboración previstos en la normativa sobre el ingreso mínimo vital, el reintegro del salario social básico que hubiere sido declarado indebidamente percibido con motivo del reconocimiento de esta prestación económica, se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento especial que se establece a estos efectos en la disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital.”

Disposición transitoria única. Exención de ingresos procedentes de contratos suscritos dentro de planes o programas de incorporación laboral europeos, estatales, autonómicos o locales para personas beneficiarias menores de veinticinco años

La exención prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por el presente decreto, será de aplicación a las personas beneficiarias menores de veinticinco años que se encuentren participando en un programa de incorporación laboral a la fecha de su entrada en vigor y sus efectos comenzarán desde que aquél se hubiera iniciado.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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