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  • EDICIÓN DE 12/05/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-86/20. Vinarství U Kaplicky

12/05/2022
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Un certificado expedido por las autoridades de un tercer Estado relativo a la conformidad de un lote de vino con las prácticas enológicas de la Unión no constituye, por sí mismo, una prueba del respeto de tales prácticas para su comercialización en la Unión. Si, pese a la expedición de ese certificado, las referidas prácticas no fueron respetadas, la carga de la prueba de la existencia de la responsabilidad del comerciante no puede trasladarse a las autoridades de los Estados miembros.

En enero de 2016, las autoridades checas impusieron una multa de 2 100 000 coronas checas (CZK) (aproximadamente 80 000 euros) a la empresa checa Vinařství U Kapličky debido a que esta había puesto en circulación en la República checa lotes de vino importados de Moldavia que no eran conformes con las prácticas enológicas de la Unión.

Vinařství U Kapličky interpuso un recurso contra esa resolución ante el Tribunal Regional de Brno alegando en particular que debería haber quedado eximida de su responsabilidad por la infracción que se le imputa ya que las autoridades moldavas habían certificado que los lotes de vino de que se trata eran conformes con las citadas prácticas.

El referido órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si, a la luz del Reglamento sobre los mercados de los productos agrarios, el certificado expedido por las autoridades moldavas es pertinente para apreciar la conformidad de los lotes de vino de que se trata con las prácticas enológicas mencionadas anteriormente. Dicho órgano jurisdiccional desea saber también si, en el supuesto de que, pese a la expedición de ese certificado, tales prácticas no hubieran sido respetadas, la normativa checa que impone a las autoridades nacionales la carga de la prueba de la existencia de la responsabilidad del comerciante por la infracción de las normas de comercialización es compatible con el Reglamento sobre la financiación de la Política Agrícola Común (PAC).

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el certificado expedido por las autoridades moldavas debe ciertamente ser remitido a las autoridades del Estado miembro de importación una vez efectuados los trámites requeridos para la importación en la Unión del lote de que se trate.

Dicho lo cual, las prácticas enológicas de la Unión deben respetarse no solo para la importación del lote, sino también para su comercialización en la Unión. No obstante, si bien el certificado mencionado anteriormente tiene una cierta pertinencia también a efectos de la comercialización del lote de que se trate, no constituye, por sí mismo, una prueba del respeto de tales prácticas para esos fines. En efecto, por un lado, el legislador de la Unión no ha conferido tal efecto a ese certificado y, por otro lado, la no conformidad de un lote de vino con las prácticas enológicas de la Unión puede derivarse de circunstancias posteriores a la expedición del certificado, que podrían producirse, entre otros, durante el transporte del lote.

Así pues, una persona que haya comercializado lotes de vino no conformes con las normas de comercialización no puede presumir válidamente que se atuvo a dichas normas por el mero hecho de disponer del certificado expedido por el tercer Estado de exportación. Dado que, con arreglo al Reglamento sobre la financiación de la PAC, corresponde a esta persona probar, para eludir la imposición de las sanciones aplicables, que no es responsable del incumplimiento de tales normas, una normativa nacional que hace recaer esa carga probatoria sobre las autoridades nacionales no es compatible con el referido Reglamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de abril de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Organización común de mercados de los productos agrarios - Vino - Reglamento (UE) n.º 1308/2013 - Normas relativas a la comercialización - Artículo 80 - Prácticas enológicas - Prohibición de comercialización - Artículo 90 - Importaciones de vino - Reglamento (CE) n.º 555/2008 - Artículo 43 - Documento V I 1 - Certificado de elaboración de lotes de vino de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas o autorizadas - Valor probatorio - Reglamento (UE) n.º 1306/2013 - Artículo 89, apartado 4 - Sanciones - Comercialización de vino originario de un tercer país - Vino sometido a prácticas enológicas no autorizadas - Exención de responsabilidad - Carga de la prueba”

En el asunto C-86/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), mediante resolución de 14 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Vinařství U Kapličky s. r. o.

y

Státní zemědělská a potravinářská inspekce,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Vinařství U Kapličky s. r. o., por el Sr. V. Mihalík, advokát;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavli, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Gerardis, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Hofstötter y por la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO 2008, L 170, p. 1).

2 Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre Vinařství U Kapličky s. r. o. y la Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát (Inspección Central de la Autoridad Estatal de Inspección Agrícola y Alimentaria, República Checa; en lo sucesivo, “Inspección Central”), en relación con la multa que esta última había impuesto a dicha sociedad por la comercialización de lotes de vino procedentes de Moldavia sometidos a prácticas enológicas no autorizadas por el Derecho de la Unión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 479/2008

3 El artículo 82 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1), disponía:

“1. Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE], las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en los capítulos III y IV del título III del presente Reglamento, cuando proceda, y en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE], los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la [Organización Internacional de la Viña y el Vino] o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.

3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país del que proceda el producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país del que proceda el producto.”

4 El referido Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2009, L 154, p. 1).

5 El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 491/2009 precisa que las referencias al Reglamento n.º 479/2008 se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.º 491/2009 (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1234/2007”), con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII del Reglamento n.º 1234/2007.

6 Según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII, punto 47, del Reglamento n.º 1234/2007, el artículo 82 del Reglamento n.º 479/2008 corresponde al artículo 158 bis del Reglamento n.º 1234/2007.

Reglamento n.º 555/2008

7 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008 tenía el siguiente tenor:

“El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de las siguientes disposiciones del [Reglamento n.º 479/2008]:

[]

b) comercio con terceros países (título IV),

[]”

8 El artículo 40 del Reglamento n.º 555/2008 disponía lo siguiente:

“El certificado y el informe de análisis a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 82 del Reglamento [n.º 479/2008] serán objeto de un mismo documento, en el cual:

a) la parte de “certificado” será extendida por un organismo del tercer país de donde sean originarios los productos;

b) la parte de “informe de análisis” será extendida por un laboratorio oficial reconocido por el tercer país de donde sean originarios los productos.”

9 El artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008, establecía:

“El certificado y el informe de análisis se extenderán en un mismo documento V I 1 para cada lote destinado a su importación en la Comunidad.

El documento mencionado en el párrafo primero se extenderá en un impreso V I 1 que se ajuste al modelo que figura en el anexo IX. Estará firmado por un funcionario de un organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido, tal como se indica en el artículo 48.”

10 El artículo 47, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento establecía:

“Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y la copia del documento V I 1 o del extracto V I 2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado esa operación.”

11 La casilla 9, titulada “Certificado”, del modelo del impreso V I 1 que figuraba en el anexo IX de dicho Reglamento tenía el siguiente tenor:

“El producto anteriormente designado [] está no está destinado al consumo humano directo, responde a las definiciones o categorías comunitarias de productos vitivinícolas y ha sido elaborado con arreglo a las prácticas enológicas [] recomendadas y publicadas por la [Organización Internacional de la Viña y el Vino] / autorizadas por la Comunidad.

Nombre y dirección completos del organismo oficial: Lugar y fecha:

Firma, nombre y cargo del agente: Sello:”

12 El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO 2018, L 58, p. 1), derogó, conforme al tenor de su artículo 52, entre otros, los artículos 1 y 38 a 54 del Reglamento n.º 555/2008 así como el anexo IX de este último Reglamento.

13 El artículo 56 del Reglamento Delegado 2018/273 precisa que dicho Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Reglamento (UE) n.º 1306/2013

14 El artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549, y corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17 y DO 2017, L 327, p. 83), dispone:

“1. En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial, con excepción de los indicados en el capítulo II del presente título, artículos 67 a 78, y en el título VI, artículos 91 a 101, y de los que están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 89, apartados 3 y 4.

2. No se impondrán sanciones administrativas:

a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;

b) cuando el incumplimiento se deba a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6;

c) cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa;

d) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable;

[]”.

15 El artículo 89, apartado 4, de ese Reglamento dispone:

“Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados sobre la base del artículo 64, en caso de infracción de las normas de la Unión en este sector, los Estados miembros aplicarán sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias. Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ni cuando el incumplimiento sea de carácter leve.”

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

16 El artículo 80, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), establece:

“1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

[]

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2. Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;

b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o

c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.”

[]

3. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la [Organización Internacional de la Viña y el Vino], así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

[]

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.”

17 El artículo 90 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

“1. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la [Organización Internacional de la Viña y el Vino].

3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.”

18 El artículo 230, apartados 1 y 2, del referido Reglamento dispone lo siguiente:

“1. Queda derogado el [Reglamento n.º 1234/2007].

[]

2. Las referencias al [Reglamento n.º 1234/2007] se entenderán hechas al presente Reglamento y al [Reglamento n.º 1306/2013], y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.”

19 El anexo I, parte XII, del Reglamento n.º 1308/2013 establece:

El sector vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC Descripción
a) 2009 61 2009 69 Zumo de uva (incluido el mosto)
[] []
b) ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98
[] [] []

20 El anexo VII, parte II, punto 1, de ese Reglamento está redactado en los siguientes términos:

“Vino

Se entenderá por “vino”, el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

[]”

21 El anexo VIII de dicho Reglamento, titulado “Prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80”, establece en su parte I, A:

“Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 81.

2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra b y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a) 3 % vol. en la zona vitícola A;

b) 2 % vol. en la zona vitícola B;

c) 1,5 % vol. en la zona vitícola C.

[]”

22 El anexo VIII, parte II, del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

“A. Consideraciones generales

1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

[]

C. Mezcla de vinos

Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

[]”

23 Según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIV del Reglamento n.º 1308/2013, el artículo 158 bis del Reglamento n.º 1234/2007 corresponde al artículo 90 del Reglamento n.º 1308/2013.

Derecho checo

24 El artículo 39, apartado 1, letra ff), de la zákon č. 321/2004 Sb., o vinohradnictví a vinařství (Ley n.º 321/2004 relativa a la viticultura y a la vinicultura), en su redacción aplicable al litigio principal, dispone:

“Una persona jurídica o una persona física comete una infracción administrativa si, en su calidad de productor o persona que comercializa un producto, [] incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en la normativa de la Unión que regula la viticultura, el sector vitivinícola o el comercio del vino.”

25 El artículo 40, apartado 1, de la Ley relativa a la viticultura y a la vinicultura tiene el siguiente tenor:

“Una persona jurídica no será responsable de una infracción administrativa si demuestra que llevó a cabo todos los esfuerzos que cabría exigir de ella para evitar el incumplimiento de una obligación.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26 Mediante resolución de 14 de enero de 2016, la Státní zemědělská a potravinářská inspekce, Inspektorát v Brně (Autoridad Estatal de Inspección Agrícola y Alimentaria, Inspección de Brno, República Checa) impuso una multa de 2 100 000 coronas checas (CZK) (aproximadamente 80 000 euros) a Vinařství U Kapličky y le solicitó el reembolso de gastos de análisis de laboratorio por importe de 86 420 CZK (aproximadamente 3 000 euros), debido a que esta había puesto en circulación en la República Checa lotes de vino importados de Moldavia que se habían sometido a prácticas enológicas no autorizadas, infringiendo el artículo 80, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 y, en algunos casos, lotes de vino importados de Moldavia incumpliendo las normas establecidas en el anexo VIII del citado Reglamento, infringiendo así el artículo 80, apartado 2, letra c), del referido Reglamento.

27 Sobre la base de pruebas efectuadas en laboratorio a muestras extraídas durante un control en la sede de Vinařství U Kapličky, la Autoridad Estatal de Inspección Agrícola y Alimentaria, Inspección de Brno comprobó que los lotes en cuestión no cumplían, en distintos grados, las exigencias relativas a las prácticas enológicas autorizadas, debido, en particular, al aumento del grado alcohólico volumétrico natural por encima del límite del 3 % vol.

28 Mediante resolución de 4 de agosto de 2016, la Inspección Central desestimó el recurso administrativo interpuesto por Vinařství U Kapličky contra la resolución de 14 de enero de 2016.

29 Vinařství U Kapličky interpuso un recurso contra la resolución de 4 de agosto de 2016 ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), alegando en particular que la Inspección Central debería haberla eximido de su responsabilidad por las infracciones que se le imputan debido a la existencia de documentos V I 1 expedidos por las autoridades moldavas competentes, con arreglo al Reglamento n.º 555/2008, para los lotes de vino de que se trata.

30 El 26 de abril de 2018, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) anuló la resolución de la Inspección Central de 4 de agosto de 2016 y devolvió el asunto a esta última. El mencionado órgano jurisdiccional declaró, a este respecto, que no cabía excluir, en principio, que Vinařství U Kapličky pudiera quedar exenta de su responsabilidad por las infracciones que se le imputan sobre la base de los documentos V I 1 expedidos por las autoridades moldavas competentes y que la Inspección Central debería haber tenido en cuenta otras circunstancias para determinar si procedía eximir a dicha sociedad de su responsabilidad por las infracciones que se le imputan.

31 La Inspección Central interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

32 El 16 de agosto de 2018, el Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) anuló la sentencia del Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) y devolvió el asunto a este último, basándose en que el documento V I 1 constituye una mera formalidad administrativa a efectos de la entrada de los lotes de vino de que se trata en la Unión y que la presentación de dicho documento no basta para liberar a la persona que comercializa esos lotes de su responsabilidad por las infracciones imputadas.

33 A raíz de esa sentencia, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) desestimó, el 21 de noviembre de 2018, el recurso interpuesto por Vinařství U Kapličky contra la resolución de la Inspección Central de 4 de agosto de 2016.

34 Vinařství U Kapličky interpuso un recurso de casación y un recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia del Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno).

35 El Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) desestimó el recurso de casación el 27 de marzo de 2019.

36 En cambio, el Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, declaró una vulneración del derecho de Vinařství U Kapličky a un juicio justo, debido a que el Nejvyí správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) había desestimado la alegación de dicha sociedad basada en el carácter vinculante del certificado que figura en el documento V I 1, sin plantear previamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la base del artículo 267 TFUE.

37 En ese contexto, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Constituye el Documento V I 1, expedido sobre la base del [Reglamento n.º 555/2008], que incluye un certificado emitido por un organismo autorizado de un tercer país en el que se indica que el producto se ha elaborado utilizando prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la [Organización Internacional de la Viña y el Vino] o autorizadas por la [Unión], una mera condición administrativa para la entrada de vino en la [Unión]?

2) ¿Se opone el Derecho de la Unión a una norma nacional en virtud de la cual una persona que comercializa vino importado de Moldavia puede quedar exenta de responsabilidad por una infracción administrativa consistente en la comercialización de vino sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión Europea si los organismos nacionales no han rebatido la presunción en la que se apoya esa persona de que el vino se elaboró utilizando prácticas enológicas autorizadas por la Unión, presunción que dicha persona puede tener a la luz del Documento V I 1 expedido por las autoridades moldavas en virtud del [Reglamento n.º 555/2008]?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

38 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), y el artículo 90, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que el certificado que figura en un documento V I 1, expedido para un lote de vino importado en la Unión sobre la base del Reglamento n.º 555/2008, según el cual dicho lote fue elaborado de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (en lo sucesivo, “OIV”) o autorizadas por la Unión, es pertinente para apreciar la conformidad de dicho lote con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013.

39 Con carácter preliminar, cabe señalar que el Reglamento n.º 555/2008 tenía por objeto establecer, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, letra b), las normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento n.º 479/2008, en particular las relativas al comercio con terceros países.

40 Además, si bien varias disposiciones del Reglamento n.º 555/2008, entre otras sus artículos 1 y 38 a 54, así como su anexo IX, fueron derogadas por el artículo 52 del Reglamento Delegado 2018/273, las mencionadas disposiciones seguían en vigor en la fecha de expedición del documento V I 1 y en la fecha de entrada en la Unión de los lotes de vino de que se trata en el litigio principal, de modo que esas disposiciones pueden ser pertinentes para responder a las cuestiones planteadas.

41 El artículo 40 del Reglamento n.º 555/2008, que figuraba en el capítulo II, titulado “Certificado e informe de análisis de los vinos, los zumos de uva y los mostos de uva importados”, del título III de dicho Reglamento, establecía que el certificado y el informe de análisis contemplados, respectivamente, en el artículo 82, apartado 3, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 479/2008 eran objeto de un mismo documento cuya parte “certificado” era extendida por un organismo del tercer país de donde fuesen originarios los productos.

42 Si bien esa disposición se refería al artículo 82 del Reglamento n.º 479/2008, tal remisión debe entenderse, a la luz del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 491/2009 y del artículo 230, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, en el sentido de que, en la fecha de los hechos del litigio principal, se refiere al certificado y al informe de análisis a los que se refieren, respectivamente, el artículo 90, apartado 3, letra a), y el artículo 90, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013.

43 El artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1308/2013 establece que, salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, el vino debe producirse de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo a dicho Reglamento o, antes de la autorización por la Comisión de tales prácticas a la que se refiere el artículo 80, apartado 3, de dicho Reglamento, de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

44 El artículo 90, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 1308/2013 dispone que la importación de vino estará supeditada a la presentación de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión, así como de un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto.

45 Es preciso señalar, a este respecto, que el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008 establecía, en esencia, que dicho certificado y el informe de análisis se elaboraban en el mismo documento V I 1 para cada lote destinado a su importación en la Unión y que dicho documento se extendería sobre la base de un impreso V I 1 cuyo modelo figuraba en el anexo IX de dicho Reglamento.

46 La casilla 9 de ese modelo, titulada “Certificado”, exigía que se indicara si el producto en cuestión estaba destinado al consumo humano directo, si respondía a la definición comunitaria de las categorías de productos vitivinícolas y si se había elaborado de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión.

47 El artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008 disponía que una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y la copia del documento V I 1 o del extracto V I 2 se remitirían a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hubiese efectuado esa operación.

48 De las disposiciones citadas en los apartados anteriores se desprende que el documento V I 1, contemplado en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008, constituía un documento que debía ser expedido, para cada lote de vino destinado a su importación en la Unión, por un organismo competente del tercer país de origen del lote en cuestión y que debía ser remitido una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del referido lote.

49 De esas disposiciones se deduce también que la función del referido documento era permitir a las autoridades aduaneras comprobar si dicho lote cumplía los requisitos a los que estaba sujeta su importación en la Unión, en particular el previsto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, relativo al respeto de las prácticas enológicas autorizadas por la Unión o recomendadas y publicadas por la OIV.

50 En esas circunstancias, para responder a la primera cuestión prejudicial, procede determinar si la función que fue reconocida de ese modo al documento V I 1 es igualmente válida en lo que tocante a la apreciación de la conformidad del lote de vino en cuestión con las prácticas enológicas contempladas en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013.

51 A este respecto, procede señalar que esa disposición establece que los productos enumerados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento no podrán comercializarse en la Unión si se han sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión o si no respetan las normas establecidas en el anexo VIII del referido Reglamento.

52 Por lo que respecta, en primer lugar, a los productos comprendidos en dicha prohibición, el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 se refiere, de manera general, a los productos enumerados en el anexo VII, parte II, del referido Reglamento, con independencia de su lugar de procedencia.

53 Además, esa parte II, titulada “Categorías de productos vitícolas”, se refiere, en su punto 1, al vino.

54 Por ello, procede considerar que la prohibición de comercialización prevista en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013 se refiere, en particular, a los lotes de vino importados de terceros países.

55 En lo tocante, en segundo lugar, a las prácticas enológicas contempladas en esta disposición, el artículo 80, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 se remite, de manera general, a las prácticas enológicas no autorizadas en la Unión.

56 Por su parte, el artículo 80, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento se refiere a las normas establecidas en el anexo VIII del mencionado Reglamento.

57 A este respecto, si bien la parte I del anexo VIII de ese mismo Reglamento establece normas relativas, entre otras, a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural en determinadas zonas vitícolas de la Unión, que se refieren, por tanto, únicamente a los lotes de vino elaborado en la Unión, la parte II de dicho anexo establece normas de carácter más general, que resultan aplicables también a los vinos originarios de terceros países.

58 De ello se deduce que, al igual que el artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2103, el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), de dicho Reglamento establece requisitos en materia de respeto de determinadas prácticas enológicas que deben cumplir los lotes de vino procedentes, en particular, de terceros países, ya que esta última disposición impone tales requisitos no para su importación, sino para su comercialización en la Unión.

59 Pese a que los requisitos establecidos respectivamente en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), y en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 se presenten de manera diferente, en la medida en que la primera de esas disposiciones tiene por objeto el respeto de las prácticas enológicas autorizadas en la Unión y de las normas establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento, mientras que la segunda se refiere a las prácticas enológicas autorizadas por la Unión sobre la base de dicho Reglamento o, antes de la autorización por la Comisión de tales prácticas, las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV, procede considerar que, en lo que se refiere a los lotes de vino importados en la Unión, el documento V I 1 puede resultar útil para comprobar si esos lotes son conformes a lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013.

60 En efecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, el certificado que figura en un documento V I 1 expedido para un lote de vino importado en la Unión sobre la base del artículo 43 del Reglamento n.º 555/2008, según el cual dicho lote se elaboró de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión, tiene una cierta pertinencia para apreciar la conformidad de dicho lote con esas prácticas enológicas.

61 Además, del artículo 90, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, en relación con el artículo 80, apartado 3, de este, se desprende que corresponde a la Comisión conceder la autorización de las prácticas enológicas en la Unión sobre la base de esta última disposición.

62 Pues bien, el artículo 80, apartado 3, letra f), de dicho Reglamento precisa que, cuando autorice prácticas enológicas, la Comisión respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII del citado Reglamento.

63 En segundo lugar, si bien el certificado que figura en un documento V I 1 expedido para un lote de vino importado en la Unión sobre la base del artículo 43 del Reglamento n.º 555/2008 solo puede referirse a la conformidad de dicho lote con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que las recomendaciones de la OIV tienen una especial relevancia en lo que respecta a las normas del Derecho de la Unión relativas a las prácticas enológicas [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, EU:C:2014:2258), apartados 61 a 64].

64 En esas circunstancias, procede considerar que un certificado que figura en un documento V I 1 expedido sobre la base del artículo 43 del Reglamento n.º 555/2008 para un lote de vino importado en la Unión, según el cual dicho lote se elaboró de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión, tiene una cierta pertinencia en el examen de la conformidad de dicho lote con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013.

65 Dicho esto, es preciso señalar, por una parte, que, mientras que del artículo 90, apartado 3, del citado Reglamento se desprende que el legislador de la Unión ha previsto expresamente que tal certificado permita comprobar si el lote de vino de que se trata se ajusta a las prácticas enológicas contempladas en el artículo 90, apartado 2, del referido Reglamento, no ha conferido tal efecto a ese certificado, que, por otra parte, ha sido expedido por un organismo de un tercer país, cuando se trata de la prohibición de comercialización establecida en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del mismo Reglamento.

66 Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, la no conformidad de un lote de vino con las prácticas enológicas autorizadas por el Derecho de la Unión puede derivarse de circunstancias posteriores a la expedición del documento V I 1 para ese lote, que podrían producirse, entre otros, durante el transporte de ese lote.

67 Pues bien, dado que, como prevé el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 555/2008, la expedición de un certificado que figura en un documento V I 1 se lleva a cabo por las autoridades competentes del tercer país de origen de ese lote, para cumplir las formalidades aduaneras exigidas para su importación en la Unión, puede transcurrir un tiempo considerable entre la expedición de ese certificado y la comercialización de dicho lote en el territorio de la Unión.

68 A la vista de estos factores, no puede considerarse que la existencia de ese certificado permita, por sí sola, acreditar que un lote de vino se ajusta a las prácticas enológicas autorizadas por el Derecho de la Unión.

69 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), y el artículo 90, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que el certificado que figura en un documento V I 1 expedido para un lote de vino importado en la Unión sobre la base del artículo 43 del Reglamento n.º 555/2008, según el cual dicho lote fue elaborado de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión, es pertinente para apreciar la conformidad de dicho lote con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013, sin ser no obstante suficiente para acreditar, por sí mismo, tal conformidad.

Segunda cuestión prejudicial

70 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, cuando una persona que comercializa en ese Estado miembro un lote de vino importado de un tercer país que no es conforme con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) o c), del Reglamento n.º 1308/2013, presenta un documento V I 1 expedido para ese lote y que certifica que este último fue elaborado utilizando prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión, la carga de la prueba de la existencia de la responsabilidad de ese comerciante por infringir la prohibición de comercialización prevista en el artículo 80, apartado 2, del citado Reglamento incumbe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

71 Como se ha señalado en los apartados 51 a 57 de la presente sentencia, el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013 prohíbe la comercialización en la Unión de lotes de vino importados de terceros países sometidos a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión o que incumplan las normas establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento.

72 Además, el artículo 89, apartado 4, del Reglamento n.º 1306/2013 establece que, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector del vino, los Estados miembros aplicarán sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias. No obstante, esta disposición precisa que tales sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), de dicho Reglamento, ni cuando el incumplimiento sea de carácter leve.

73 El artículo 64, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros no podrán imponer sanciones cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable.

74 Por tanto, de la lectura conjunta del artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 89, apartado 4, de dicho Reglamento, así como del artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, se desprende que los Estados miembros deben establecer sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias en caso de incumplimiento de la prohibición de comercialización establecida en esta última disposición, pero que tales sanciones no pueden aplicarse cuando se demuestre que el interesado no es responsable.

75 En la medida en que estos Reglamentos no contienen disposiciones más específicas relativas, en particular, a la práctica de la prueba, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad, establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles o los principios que rigen la apreciación de la fuerza probatoria de los elementos de prueba, así como el nivel de prueba exigido (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros, C-621/15, EU:C:2017:484, apartados 24 y 25).

76 Dicho esto, la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba así prevista no debe menoscabar una regla de reparto de la carga de la prueba expresamente prevista por el Reglamento n.º 1306/2013 (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros C-621/15, EU:C:2017:484, apartado 27).

77 Pues bien, el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 1306/2013 precisa que incumbe a la persona a la que se imputa haber infringido la prohibición de comercialización establecida en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 probar que no es responsable del incumplimiento de dicha prohibición.

78 Además, si bien es cierto que del artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 1306/2013 se desprende que la autoridad competente no debe imponer sanciones cuando acepte de otro modo que el interesado no es responsable, tal obligación de tener en cuenta los elementos de que dispone dicha autoridad no puede implicar que, por principio, le corresponda probar la existencia de la responsabilidad de esa persona antes de poder imponerle una sanción.

79 A este respecto, de las consideraciones que figuran en los apartados 65 a 68 de la presente sentencia se desprende que la persona a la que se imputa haber infringido la prohibición de comercialización contemplada en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013 no puede presumir válidamente que se atuvo a dicha prohibición por el mero hecho de disponer de un certificado que figuraba en un documento V I 1 para el lote de vino de que se trate y que, en consecuencia, dicha persona no puede demostrar que no es responsable presentando simplemente tal documento.

80 De ello se deduce que el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a las autoridades competentes la carga de la prueba de la existencia de responsabilidad del interesado, incluso cuando dicha normativa prevé tal reparto de la carga de la prueba únicamente en el caso de que dicha persona haya presentado un documento V I 1 expedido para el lote de vino de que se trate que acredite que este fue elaborado utilizando prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión.

81 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 89, apartado 4, del Reglamento n.º 1306/2013, en relación con el artículo 64, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento y con el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, cuando una persona que comercializa en ese Estado miembro un lote de vino importado de un tercer país que no es conforme con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) o c), del Reglamento n.º 1308/2013, presenta un documento V I 1 expedido para ese lote y que certifica que este último fue elaborado utilizando prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión, la carga de la prueba de la existencia de la responsabilidad de ese comerciante por infringir la prohibición de comercialización prevista en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 corresponde a las autoridades competentes de ese Estado miembro.

Costas

82 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 80, apartado 2, letras a) y c), y el artículo 90, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, deben interpretarse en el sentido de que el certificado que figura en un documento V I 1 expedido para un lote de vino importado en la Unión Europea sobre la base del artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, según el cual dicho lote fue elaborado de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino o autorizadas por la Unión, es pertinente para apreciar la conformidad de dicho lote con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento n.º 1308/2013, sin ser no obstante suficiente para acreditar, por sí mismo, tal conformidad.

2) El artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en relación con el artículo 64, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento y con el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, cuando una persona que comercializa en ese Estado miembro un lote de vino importado de un tercer país que no es conforme con las prácticas enológicas mencionadas en el artículo 80, apartado 2, letras a) o c), del Reglamento n.º 1308/2013, presenta un documento V I 1 expedido para ese lote y que certifica que este último fue elaborado utilizando prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino o autorizadas por la Unión, la carga de la prueba de la existencia de la responsabilidad de ese comerciante por infringir la prohibición de comercialización prevista en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 corresponde a las autoridades competentes de ese Estado miembro.

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