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Ciclo formativo de grado medio de Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera

05/05/2022
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Orden EDU/94/2022, de 29 de abril, por la que se establece el currículum del ciclo formativo de grado medio de Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera (DOGC de 4 de mayo de 2022). Texto completo.

ORDEN EDU/94/2022, DE 29 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULUM DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO MEDIO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA.

El artículo 131.3.c del Estatuto de autonomía de Cataluña, en materia de enseñanza no universitaria, determina que corresponde a la Generalitat la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular.

De acuerdo con el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del currículum básico requieren el 50 % de los horarios escolares.

Según lo establecido en el artículo 53, en concordancia con el artículo 62.8 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno de la Generalitat aprobó el Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación general de la formación profesional inicial.

El artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 10/2015, de 19 de junio, de Formación y Cualificación Profesionales, establece que la formación profesional tiene como finalidades la adquisición, la mejora y la actualización de la competencia y la cualificación profesional de las personas a lo largo de la vida y comprende, entre otras, la formación profesional del sistema educativo, que facilita la adquisición de competencias profesionales y la obtención de los títulos correspondientes. Así mismo, la disposición final cuarta de la Ley habilita al consejero o consejera competente para que establezca el currículum de los títulos de formación profesional mediante una orden. Esta iniciativa normativa, a su vez, deberá dar cumplimiento a los principios de buena regulación y mejora de la calidad normativa de acuerdo con el marco normativo vigente.

El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, está desarrollado, entre otros, por el Real decreto 555/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de técnico o técnica en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera y se fijan las enseñanzas mínimas, de conformidad con las cuales es necesario establecer este nuevo currículum, así como dar cumplimiento al Decreto 28/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional.

El currículum de los ciclos formativos, en concordancia con los principios de necesidad y eficacia, se establece a partir de las necesidades de cualificación profesional detectadas en Cataluña, su pertenencia al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional, y su posibilidad de adecuación a las necesidades específicas del ámbito socioeconómico de los centros, en virtud del principio de proporcionalidad.

De acuerdo con lo expuesto y con el principio de seguridad jurídica, el objeto de esta Orden es establecer el currículum del ciclo formativo de grado medio de Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera, que conduce a la obtención del título correspondiente de técnico o técnica. El principio de transparencia se ha garantizado mediante el acceso a la información de esta Orden en el Portal de la Transparencia y el edicto de información pública. La sujeción al principio de eficiencia se fundamenta en el hecho de que la norma no impone cargas administrativas.

La autonomía pedagógica y organizativa de los centros y el trabajo en equipo del profesorado permiten desarrollar actuaciones flexibles y posibilitan concreciones particulares del currículum en cada centro educativo. El currículum establecido en esta Orden deberá ser desarrollado en las programaciones elaboradas por el equipo docente, las cuales deberán potenciar las capacidades clave del alumnado y la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales establecidas en el perfil profesional, teniendo en cuenta, por otra parte, la necesidad de integración de los contenidos del ciclo formativo.

Esta Orden se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña, y de acuerdo con los principios de mejora de la calidad normativa y de participación establecidos en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta del director general de Formación Profesional, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es establecer el currículum del ciclo formativo de Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera, que permite obtener el título de técnico o técnica regulado por el Real decreto 555/2012, de 23 de marzo.

Artículo 2

Identificación del título y perfil profesional

1. Los elementos de identificación del título se establecen en el apartado 1 del anexo.

2. El perfil profesional del título se indica en el apartado 2 del anexo.

3. La relación de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña que son el referente del perfil profesional de este título y la relación con las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, se especifican en el apartado 3 del anexo.

4. El campo profesional del título se indica en el apartado 4 del anexo.

Artículo 3

Currículum

1. Los objetivos generales del ciclo formativo se establecen en el apartado 5.1 del anexo.

2. Este ciclo formativo se estructura en los módulos profesionales y las unidades formativas que se indican en el apartado 5.2 del anexo a efectos del cálculo de la plantilla global del profesorado, y en el apartado 5.3 del anexo a efectos de la distribución horaria del alumnado.

3. La descripción de las unidades formativas de cada módulo se fija en el apartado 5.4 del anexo.

4. Estos elementos de descripción son: los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos de procedimientos, conceptos y actitudes. En este apartado se establecen también la duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas correspondientes y, si procede, las horas de libre disposición del módulo de que dispone el centro. Estas horas las utiliza el centro para completar el currículum y adecuarlo a las necesidades específicas del sector y/o ámbito socioeconómico del centro.

5. Los elementos de referencia para la evaluación de cada unidad formativa son los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación.

Artículo 4

Incorporación de la lengua inglesa al ciclo formativo

1. Con la finalidad de incorporar y normalizar el uso de la lengua inglesa en situaciones profesionales habituales y en la toma de decisiones en el ámbito laboral, en este ciclo formativo deberán diseñarse actividades de enseñanza-aprendizaje que incorporen la utilización de la lengua inglesa, al menos en uno de los módulos.

2. En el apartado 6 del anexo se determinan los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y la relación de módulos susceptibles de incorporar la lengua inglesa.

3. En el módulo profesional de síntesis también deberá utilizarse la lengua inglesa, como mínimo, en alguna de estas fases: en la elaboración de documentación escrita, en la exposición oral o bien en el desarrollo de algunas actividades. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el propio módulo profesional de síntesis.

Artículo 5

Espacios

Los espacios requeridos para el desarrollo del currículum de este ciclo formativo se establecen en el apartado 7 del anexo.

Artículo 6

Profesorado

Los requisitos del profesorado se regulan en el apartado 8 del anexo.

Artículo 7

Convalidaciones

Las convalidaciones de módulos profesionales y créditos de los títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos profesionales o unidades formativas de los títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se establecen en el apartado 9 del anexo.

Artículo 8

Correspondencias

1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que integran el currículum de este ciclo formativo para su convalidación se regula en el apartado 10.1 del anexo.

2. La correspondencia de los módulos profesionales que conforman el currículum de este ciclo formativo con las unidades de competencia para su acreditación se fija en el apartado 10.2 del anexo.

Artículo 9

Vinculación con capacidades profesionales

1. La formación establecida en el currículum del módulo profesional de formación y orientación laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre y cuando tenga, al menos, 45 horas lectivas.

2. La formación establecida en esta Orden, en sus diferentes módulos profesionales, garantiza el nivel de conocimiento exigido en:

a) La obtención de todos los permisos de conducir a partir de la clase B, inclusive, mediante la superación de las pruebas pertinentes, basadas en el Real decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, establecidas a tal efecto.

b) La solicitud de la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, a la que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real decreto 818/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación.

c) La obtención del certificado de competencia para los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral, a la que se refiere el Reglamento CE Vínculo a legislación 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas.

3. La disposición adicional segunda del Real decreto 284/2021, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece que no se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial regulado en este Real decreto a quienes hayan obtenido el título de técnico o técnica en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.

Disposición adicional

De acuerdo con el Real decreto 555/2012, de 23 de marzo, los elementos incluidos en esta Orden no constituyen una regulación del ejercicio de ninguna profesión titulada.

Disposiciones finales

Primera

El Departamento deberá llevar a cabo las acciones necesarias para el desarrollo del currículum, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, la adecuación a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y la autorización de la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos.

Segunda

La dirección general competente puede adecuar el currículum a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos, en el caso de personas individuales y de centros educativos concretos, respectivamente.

Anexos

Omitidos.

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