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Obligaciones de información pública y señalética de las instalaciones termales

12/04/2022
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Orden de 30 de marzo de 2022 por la que se aprueba el contenido de las obligaciones de información pública y señalética de las instalaciones termales autorizadas al amparo de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia (DOG de 11 de abril de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2022 POR LA QUE SE APRUEBA EL CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y SEÑALÉTICA DE LAS INSTALACIONES TERMALES AUTORIZADAS AL AMPARO DE LA LEY 8/2019, DE 23 DE DICIEMBRE, DE REGULACIÓN DEL APROVECHAMIENTO LÚDICO DE LAS AGUAS TERMALES DE GALICIA.

La Ley 8/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia (DOG núm. 2, de 3.1.2020), en el capítulo III de su título I, sobre derechos y obligaciones de las personas titulares de autorizaciones y concesiones de aprovechamiento lúdico, y concretamente en su artículo 23, establece la obligaciones y prohibiciones que las personas titulares de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento exclusivamente lúdico de las aguas termales tienen que cumplir.

Dicho artículo 23 indica que, respecto de las aguas termales, deberán consignarse en lugar visible sus datos más significativos y, particularmente, los relativos a la temperatura de emergencia y a la declaración termal de dichas aguas; y en su caso, también se deberán consignar los relativos a la eventual declaración mineromedicinal que adicionalmente pudieran tener las aguas, sin que tal información objetiva presuponga vinculación respecto a su uso terapéutico que puedan atribuirles las personas usuarias, y remarcando en este caso que el aprovechamiento se haga con base en la declaración termal.

Asimismo, este artículo establece como obligatorio informar de las “eventuales contraindicaciones que el uso lúdico de esas aguas puedan suponer para la salud de las personas” (artículo 23.b), la obligación, respecto de los usos, de “limitarse a la oferta y prestación de los servicios propios del aprovechamiento lúdico, posibilitándose la existencia de instalaciones complementarias para eses usos como las destinadas a saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos” (artículo 23.c) y la prohibición, respecto de los usos, de que en las instalaciones lúdicas “se oferten, presten o garanticen servicios terapéuticos de las aguas que excedan los propios de su aprovechamiento lúdico, y la correlativa obligación de consignar en lugar visible dicha prohibición” (artículo 23.d).

En cualquier caso, es necesario señalar que, aunque se establece esta prohibición, la propia Ley 8/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, también establece en su título III la prelación y compatibilidad entre aprovechamientos terapéuticos y lúdicos de las aguas termales. Así, el artículo 27 dispone que “las aguas termales procedentes de una misma emergencia podrán ser simultáneamente objeto de aprovechamiento terapéutico y lúdico”, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos. Además, se señala que “la compatibilidad entre ambos aprovechamientos deberá estar debidamente detallada en el proyecto de aprovechamiento y deberá figurar de forma clara y visible para las personas usuarias”.

Por otra parte, el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, señala con respecto a las aguas termales su valor patrimonial y cultural. A continuación, el artículo 2 establece, entre los fines de la ley, el de proteger la integridad de las aguas termales como recurso patrimonial y cultural. De este modo, la norma asocia inequívocamente los manantiales de aguas termales gallegas con el patrimonio cultural de Galicia, siendo esta una de sus características significativas. Son, por lo tanto, “datos significativos” de acuerdo con la definición del apartado a) del artículo 23.1, que podrán incorporarse en la señalética de las instalaciones con el objeto de poner en valor las características diferenciales del manantial como elemento patrimonial inherente a la propia configuración del espacio termal gallego.

Las referidas obligaciones de información pública, tal y como se recoge en dicho artículo 23, deberán igualmente reflejarse, en su caso, en la página web de las instalaciones termales correspondientes.

Por lo tanto, el artículo 23 establece unos requerimientos de mínimos en relación con la información aportada a las personas usuarias de las instalaciones de uso lúdico de las aguas termales, siendo posible una ampliación y mayor definición de los contenidos que en materia de información pública deberá proporcionar la persona titular de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales. Además, la importancia y obligatoriedad de la información viene reforzada por el artículo 31.e) de la Ley 8/2019, que considera como infracción grave o incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en esta.

En virtud de lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final cuarta de la citada Ley 8/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, que faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de minas para regular directamente cuestiones técnicas de su competencia, particularmente las correspondientes a la señalética de las nuevas instalaciones, y en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, y 7/2002, de 27 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 230/2020, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, y en el Decreto 130/2020, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consellerías de la Xunta de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto desarrollar el artículo 23 Vínculo a legislación de la citada Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, en concreto, establecer el contenido de las obligaciones de información pública y aprobar el modelo de la señalética, que se incorpora como anexo I de la presente orden, de las instalaciones termales autorizadas al amparo de la citada ley.

Artículo 2. Contenido de la información pública

La información pública de todas las instalaciones termales autorizadas deberá reflejar los siguientes datos y contenidos:

1. Denominación: “Espacio termal de/piscina termal de uso lúdico de..................”, término municipal de.......... (provincia).

2. Titular: se deberá especificar el nombre de la persona que cuente con el título habilitante.

3. Características de las aguas termales:

a) Nombre del manantial.

b) Temperatura a la que emerge el agua termal.

c) Tipología de las aguas (facies hidroquímicas).

d) pH.

4. Declaración, autorización o concesión administrativa:

a) Declaración de agua termal: se indicarán la fecha de la resolución, la fecha de publicación y el número del DOG.

b) Declaración del agua mineromedicinal, en su caso: se indicarán la fecha de la resolución, la fecha de publicación y el número del DOG.

c) Autorización/concesión del aprovechamiento lúdico del agua termal: se indicarán la fecha de la resolución, la fecha de publicación y el número del DOG.

5. Características patrimoniales y culturales: se deberán indicar, en su caso, los datos que pongan en valor las características históricas, patrimoniales y culturales del manantial como elemento patrimonial inherente a la propia configuración del espacio termal gallego. La información ofrecida no debería contener datos que pudiesen inducir a las personas usuarias a la convicción de propiedades terapéuticas no reconocidas en el título de aprovechamiento. La veracidad de la información contenida en la señalética sobre las características patrimoniales y culturales del manantial deberá ser confirmada en una declaración responsable por las personas titulares de las autorizaciones o de las concesiones de los aprovechamientos lúdicos de las aguas termales. Cuando se emplee esta opción de puesta en valor del manantial, su contenido podrá ser analizado y, en su caso modificado, por la consellería competente en materia de minas, de acuerdo con los informes pertinentes obtenidos.

6. Características de las instalaciones:

a) Volumen y superficie de la lámina del agua de cada vaso de los que componen la instalación, temperatura del agua de cada uno de ellos y profundidad máxima.

b) Instalaciones complementarias: saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos.

7. Prohibición de servicios terapéuticos:

Se recogerá obligatoriamente la siguiente frase para el caso de que las aguas termales tengan título habilitante únicamente para el aprovechamiento lúdico:

“Los usos de las aguas termales existentes han sido autorizados para fines lúdicos. Queda expresamente prohibida la prestación de servicios terapéuticos en estas instalaciones”.

Artigo 3. Obligaciones de información pública

1. Las obligaciones de información pública exigidas a las personas titulares de las autorizaciones o de las concesiones de los aprovechamientos lúdicos de las aguas termales reguladas por la Ley 8/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, serán trasladadas al público general a través de la página web de la instalación termal correspondiente y, en particular, a las personas usuarias de dichas instalaciones termales, a través de una señalética expuesta en lugar visible desde el exterior del recinto de la instalación termal, de un material resistente (piedra natural, madera con tratamiento para exteriores, metal, metacrilato o similar).

2. La señalética será como mínimo tamaño A4, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I de esta orden y con el Manual de identidad corporativa de la Xunta de Galicia vigente en cada momento y deberá incluir, obligatoriamente, la información señalada en gallego y castellano.

Artículo 4. Información pública en materia higiénico-sanitaria

El contenido de las obligaciones de información pública recogido en esta orden se especifica, sin perjuicio de las obligaciones de información pública relativas a las eventuales contraindicaciones, prohibiciones y recomendaciones del uso de estas aguas en lo que afecte a la salud de las personas, y deberán tenerse en cuenta los requisitos higiénico-sanitarios de los espacios termales y de las piscinas termales de uso lúdico, recogidos en la normativa sanitaria, en el artículo 14 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, y en la normativa autonómica dictada en desarrollo de dicha norma básica.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para dictar las resoluciones y las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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