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  • EDICIÓN DE 11/04/2022
 
 

Corresponde a la AP y no al Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del procedimiento abreviado seguido por un delito continuado de prevaricación

11/04/2022
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Se revoca el auto de la AP por el que se acordaba declarar la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento abreviado seguido contra los acusados por un posible delito continuado de prevaricación.

Iustel

Declara el Tribunal que el auto aplicó indebidamente el art. 14.4 de la LECrim., atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento y fallo a un órgano que manifiestamente carecía de ella, sin que pueda sostenerse que el dictado del auto de apertura del juicio oral constituyera un límite temporal a partir del cual la competencia no pudiera ser ya cuestionada. Igualmente, la circunstancia de que el juicio oral hubiera sido ya celebrado ante el Juzgado de lo Penal tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por el mismo de una sentencia que desbordaría sus atribuciones competenciales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/01/2022

Nº de Recurso: 994/2020

Nº de Resolución: 40/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DON Iván , contra el Auto núm. 23/2020, de 27 de enero, dictado por la Audiencia Provincial de Soria, en el PA núm. 150/2019, que acordó declarar la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo de la causa seguida contra don Iván y don Jon , por un supuesto delito continuado de prevaricación administrativa. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el recurrente DON Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Pardillo Sanz y bajo la dirección letrada de don Iván Sánchez Arbáizar. Como partes recurridas DON Leopoldo , DON Lucas , DON Manuel y DON Marcos representados todos ellos por el procurador de los Tribunales don Ángel Muñoz Muñoz, y asistidos por el Letrado don Carlos Francisco Revilla Rodrigo. Es parte el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria incoó procedimiento abreviado núm. 150/2019, por un posible delito continuado de prevaricación administrativa, contra don Iván y don Jon . Con fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado de lo Penal de Soria elevó exposición razonada, -dando lugar a la cuestión de competencia núm. 1/2020-, sometiendo a la consideración de la Audiencia Provincial de Soria, sección primera, la determinación del órgano competente para enjuiciamiento y fallo de la causa, procedimiento abreviado núm.150/19.

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial dictó auto número 23/2020, de 27 de enero, que contiene el siguiente pronunciamiento:

"Declarar la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento abreviado nº 150/19 del citado órgano judicial.

Líbrense al efecto las oportunas comunicaciones y despachos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe".

TERCERO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de don Iván anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5. 4, de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en concreto, del derecho al Juez predeterminado por la Ley, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, art. 14.4, de la LECrim., así como también el artículo 783.2, del mismo texto legal, en relación con el art. 404 del Código Penal.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2020, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y al Procurador don Ángel Muñoz Muñoz del recurso interpuesto. La parte recurrida solicita de este alto Tribunal se confirme el Auto de la Audiencia Provincial de Soria, con expresa imposición de costas al recurrente. Asimismo, no considera necesaria la celebración de vista.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 16 de junio de 2020.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 18 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta sus alegaciones en escrito de 26 de junio de 2020.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2021, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 19 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Soria número 23/2020, de 27 de enero, por el que se acordaba declarar la competencia del Juzgado de lo Penal de Soria para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento abreviado número 150/2019, seguido contra don Iván(aquí recurrente) y don Jon , por la posible comisión de un delito continuado de prevaricación de los previstos en el artículo 404 del Código Penal.

2.- Anticipándose el recurrente a las objeciones que pudieran oponerse a la posibilidad de recurrir en casación esta clase de resoluciones, invoca para justificarla nuestra doctrina contenida en la sentencia número 611/2019, de 11 de diciembre, que es oportuno recordar aquí. Observábamos en dicha resolución, no sin dejar de reconocer la existencia de ciertos antecedentes que apuntaban en la dirección contraria, que: <<una muy mayoritaria línea jurisprudencial minimizando, si se quiere de forma discutible, el alcance del art. 52 LOPJ , admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias Provinciales sobre los linderos de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. Tal jurisprudencia arranca de un Pleno no jurisdiccional fechado el 2 de octubre de 1992. Es el germen de un nutrido abanico de resoluciones que sostienen la impugnabilidad en casación de este tipo de resoluciones>>. Y así, tras analizar con cierto detalle las diferentes resoluciones de este Tribunal que abogan por admitir el recurso de casación frente a esta clase de autos, concluye añadiendo, además, que un entendimiento distinto obligaría a ignorar que la resolución de la Audiencia Provincial trasciende el estricto ámbito de determinación de la competencia <<para entrar a decidir de forma anticipada sobre un aspecto del fondo del asunto, con el resultado de disponer una suerte de sobreseimiento parcial, en cuanto relativo a un segmento de la imputación>>, a lo que cabría añadir, con relación al caso que ahora se resuelve: o impidiendo a las acusaciones y al Juzgado de lo Penal, tal y como aquí propone el Ministerio Público, solicitar o imponer un segmento de la pena en cuanto desborda los límites objetivos de su competencia.

La resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación.

SEGUNDO.- 1.- Se articula aquí la impugnación sobre la base de dos motivos de queja. Por el cauce establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca primeramente la vulneración del derecho del acusado al juez legalmente predeterminado, a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, contenidos, todos ellos, en el artículo 24 de la Constitución española. En segundo término, y en este caso invocando lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se censura a la resolución impugnada que haya infringido lo establecido en el apartado 2 del artículo 783 y en el artículo14.4 de ese mismo texto legal, en relación con el artículo 404 del Código Penal. Abordaremos ambos motivos conjuntamente, en la medida en que los dos comparten una misma raíz.

2.- Para ello, no estorba recordar los hitos procedimentales, ahora más significativos, que condujeron al dictado de la resolución impugnada:

i.- Con fecha 15 de junio de 2018, se dictó por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 ,auto por el que se acordaba la trasformación de las diligencias previas a procedimiento penal abreviado, considerándose que los hechos que habían sido objeto de investigación pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación de los previstos en el artículo 404 del Código Penal, atribuido a Iván y Jon . Los hechos habrían tenido lugar entre enero de 2013 y febrero de 2018.

ii.- Del mismo modo ( artículo 404 del Código Penal) fueron calificados provisionalmente los hechos por la acusación popular, aunque añadiendo que el delito de prevaricación sería continuado. No formuló pretensión punitiva el Ministerio Fiscal. Al haber tenido lugar algunos de los actos que integraban el delito con posterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, y habiéndose elevado por ella la pena abstracta asociada a dicha clase de infracciones (que puede llegar hasta los quince años de inhabilitación especial para empleo o cargo público), se interesaba que se declarase la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos.

iii.- El día 3 de abril de 2019, el Juzgado de Instrucción dictó auto por cuya virtud se declaraba la apertura del juicio oral, con relación a ambos investigados, y la competencia para el enjuiciamiento resultaba, en efecto, atribuida a la Audiencia Provincial de Soria.

iv.- Sin embargo, el 6 de junio de 2019, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano instructor, dictó diligencia de ordenación en la que, como es obvio erróneamente, acordaba remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria. El Juzgado de lo Penal, inadvertidamente, asumió la competencia, pronunciándose sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes. Y no solo esto, sino que, sin objeción de ninguna de ellas, acusaciones y defensas, procedió a la celebración del juicio (los días 2 y 3 de diciembre de 2019). En el momento procesal oportuno el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, reputó también los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa de los previstos en el artículo 404 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Ni acusaciones ni defensas, ni tampoco el propio órgano jurisdiccional de oficio, cuestionaron en ningún momento la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento.

v.- Sin embargo, una vez concluido el juicio, pero naturalmente antes de dictar sentencia, el día 3 de enero de 2020, el Juzgado de lo Penal dio traslado a las partes, haciéndoles ver su posible falta de competencia e interesando se pronunciaran al respecto. El Ministerio Fiscal y la acusación popular presentaron sendos escritos en el sentido de sostener la competencia del Juzgado de lo Penal. No así las defensas de ambos acusados, quienes solicitaron que se declarase la nulidad de actuaciones habida cuenta de que era la Audiencia Provincial quien debía reputarse competente para el conocimiento del asunto.

vi.- Elevada a la Audiencia Provincial por el Juzgado de lo Penal la correspondiente exposición razonada a fin de que asumiera la competencia para el enjuiciamiento, ésta pronunció el auto que ahora se recurre, de 27 de enero de 2020, rechazando la misma y atribuyéndola al Juzgado de lo Penal.

3.- En síntesis, la Audiencia Provincial, no cuestiona en momento ninguno --como no lo hacen tampoco ninguna de las partes en este procedimiento-- que, prima facie, y a la vista de la pena abstracta contemplada en el artículo 404 del Código Penal, la competencia objetiva para el enjuiciamiento correspondería al Tribunal provincial. Sin embargo, en el caso, considera debe mantenerse en el Juzgado de lo Penal sobre la base de los siguientes razonamientos:

i.- Una vez aceptada la competencia por el órgano al que fue remitida la causa, no es posible ya cuestionar aquélla, en virtud del principio "perpetuatio iurisdictionis", citando al respecto una serie de resoluciones del Tribunal Supremo que así lo afirmarían. Entre ellas, nuestro auto de 30 de mayo de 2012, en un supuesto que considera análogo, en el que la Audiencia Provincial, que ya había asumido la competencia para el enjuiciamiento, trataba de rechazarla después a la vista de una modificación experimentada por el Código Penal que daba lugar a una reducción de las penas asociadas al delito que iba a enjuiciarse hasta llevarlas a los límites objetivos competencia del Juzgado de lo Penal. Se razona también en la resolución recurrida extensamente sobre el carácter, en principio, ir retroactivo de las normas procesales. De nuestra resolución, extrae la Audiencia Provincial, entre otros, el siguiente pasaje: "cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio iuridictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en que la acusación desistiera de una acusación más grave que dio lugar a la atribución competencial”. Invoca también, para reforzar esta tesis, el contenido de los artículos 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 48.3 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado.

ii.- La Audiencia Provincial argumenta también: "Nos encontramos ante una apreciación de posible falta de competencia tardía, pues no solo se había acordado la admisión de pruebas para la celebración del juicio oral(auto de 10 de julio de 2019), sino que incluso se ha celebrado íntegramente la vista oral, estando la causa únicamente pendiente de sentencia, por lo que es de plena aplicación el principio de "perpetuatio iurisdictionis “arriba explicado, el procedimiento debe terminar con el dictado de la oportuna sentencia por parte del Juzgado de lo Penal".

TERCERO.- 1.- Este Tribunal en absoluto puede participar del punto de vista expresado en la resolución recurrida, por más que también lo haga propio el Ministerio Público al tiempo de formular oposición al presente recurso. Es claro, a nuestro juicio que poco, si algo, tienen que ver los supuestos resueltos por las sentencias que en el auto impugnado se citan, con el que se somete ahora a nuestra consideración. En aquellos se trataba, como bien se explica, de casos en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado, -- que otrora determinaba la competencia objetiva para el enjuiciamiento del Tribunal provincial--, pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal como órgano objetivamente competente. En tales supuestos, conforme observan nuestras resoluciones citadas, pese a ello, la competencia debía permanecer en el Tribunal provincial. Si la nueva regulación procesal nada expresaba al respecto, su posterior modificación no alteraba la distribución competencial respecto de los procedimientos cuya competencia hubiera sido ya asumida por el órgano que lo era conforme a la regulación anterior, superior funcional además, del que, para lo porvenir, se consideraría competente. Y si se tratara de una modificación(renuncia parcial) de las acusaciones hasta descender por debajo de los límites de la atribución competencial de las Audiencias Provinciales, con aplicación de criterios vinculados al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a los principios de conservación de los actos y de quien puede lo más, puede lo menos, la competencia objetiva ya no podría ser alterada (así venía a proclamarlo, ya desde antiguo, la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado). También nuestra reciente sentencia número 444/2021, de 26 de mayo, con cita de la número 1/2018, de 9 de enero, recuerda: <<determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial; y así la carencia de una norma inversa a la establecida en el art. 788.5 LECRIM para el Juzgado de lo Penal, o el propio contenido del art. 48.3LOTJ respetuoso con el mantenimiento de la jurisdicción en ese ámbito>>.

2.- Nuestro caso, sin embargo, es muy distinto. No se ha producido aquí ninguna modificación legal, ni procesal ni sustantiva, con posterioridad al dictado del auto de apertura de juicio oral que, por cierto, correctamente atribuía la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. Ni ha tenido lugar tampoco ninguna alteración, relevante a estos efectos, en las calificaciones acusatorias (por más que el Ministerio Fiscal se adhiriese después a la, desde un primer momento mantenida, por la acusación popular). De hecho, la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal obedece a un simple error, padecido por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano instructor, que pasó desgraciadamente inadvertido tanto a las partes como al propio Juez de lo Penal, dando lugar a la celebración del juicio ante un órgano jurisdiccional que era, y fue siempre, objetivamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Es verdad que este Tribunal ha señalado que, con carácter general, la razonable interpretación de las normas reguladoras de la competencia, aun cuando pueda resultar cuestionable, no comporta, per se, la vulneración del derecho fundamental al juez legalmente predeterminado. No sucede lo mismo, desde luego, cuando se trata de una atribución competencial del todo carente de fundamento, arbitraria o sin el menor anclaje en la regulación normativa (así, por ejemplo, nuestra sentencia número 413/2013, de 10 de mayo). En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 134/2010, de 2 de diciembre, ya observaba que: <<las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias>>.

En todo caso, el auto que es ahora objeto de recurso aplica de forma llanamente indebida las previsiones que se contienen en el artículo 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento y fallo a un órgano, el Juzgado de lo Penal, que manifiestamente carece de ella. Y lo hace sobre un argumento, vinculado a los efectos de la conocida como perpetuatio iurisdictionis, que resulta extravagante al objeto que aquí se analiza. No ha habido modificación alguna, ni legal ni relativa a la actuación de las acusaciones, que en algún momento alterase una atribución competencial establecida antes correctamente. Ni puede sostenerse tampoco que en este caso el dictado del auto de apertura de juicio oral constituyera un hito temporal límite a partir del cual la competencia no pudiera ser ya cuestionada. El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a plantear como cuestión previa lo que "estimen las partes oportuno acerca de la competencia del órgano jurisdiccional". En este sentido, nuestra sentencia número 263/2021,de 23 de marzo, explica: <<La competencia territorial ha de llegar resuelta al juicio oral. En ese momento ha de considerarse precluida la posibilidad de impugnar la competencia. No es acertada tal indicación, si la entendemos sin modulación alguna, proyectada al procedimiento abreviado. Cosa distinta es que, como apunta el ATS de 15 de noviembre de 1990 , por razones elementales sea muy conveniente plantear y resolver la competencia antes del juicio. Y que la legislación contemple un momento preclusión para las partes; pero no para el Tribunal ( art. 19.3º LECrim).

La interpretación elástica se ha extendido en la jurisprudencia al resto de partes. La STS de 28 de junio de 1991indica en este sentido: "Es cierto que aun cuando la LECrim establezca restricciones en el tiempo para promover cuestiones de competencia, con excepción hecha del Ministerio Fiscal, en cuanto defensor constitucional de la legalidad (cfr. art. 124 CE ), los interesados pueden poner de manifiesto tanto al órgano jurisdiccional que está conociendo del asunto como al que se considere competente o al propio Ministerio Fiscal las razones que a juicio de esa parte existan para entender que la competencia está mal asumida por uno u otro órgano y, qué duda cabe, que, entendiéndolo así, el Tribunal habrá de proveer lo necesario para que se restablezca el principio del juez ordinario predeterminado por la ley, puesto que se está en presencia de una cuestión de orden público procesal. La diferencia radica en que, propuesta en tiempo y forma la cuestión de competencia por la parte, es obligado actuar como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras en los demás casos se trata de un supuesto que puede, si el órgano judicial lo estima procedente, dar lugar a actuar de forma tal que conduzca, como ya se dijo, a un conocimiento por parte del juez que conforme a la ley haya de ser competente>>. Por otro lado, es claro que no estamos aquí ante un problema de competencia, o falta de competencia, territorial sino objetiva.

Igualmente, la circunstancia de que el acto del juicio oral hubiera sido ya celebrado ante un órgano, el Juzgado de lo Penal, que resultaba incompetente, tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por éste de una sentencia que claramente desbordaría sus atribuciones competenciales. Basta para comprenderlo con la simple lectura de lo prevenido en el artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece: "Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente". Más habrá de ser así cuando, como en este caso, desde un primer momento la única pretensión penal dirigida contra los acusados desbordaba sin disimulo los límites competenciales del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio. Advertido de ello, --es verdad que hubiera sido preferible que hubiera sucedido antes--, el juez de lo penal resolvió, razonablemente, someter a la consideración de la Audiencia Provincial la asunción de la competencia para el debido enjuiciamiento, rehusando ésta, sin razón atendible, el conocimiento de la causa.

El recurso se estima.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Iván contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Soria, número 23/2020, de 27 de enero, que afirmaba la competencia del Juzgado de lo Penal para conocer del enjuiciamiento y fallo del procedimiento; competencia que corresponde a la Audiencia Provincial.

2.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones. e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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