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  • EDICIÓN DE 11/04/2022
 
 

Considera la AN que la indemnización por el fallecimiento de un soldado en acto de servicio corresponde a la pareja de hecho, aunque la convivencia hubiera sido de escasa duración

11/04/2022
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Confirma la Sala la resolución que denegó el reconocimiento de indemnización prevista en el RD-Ley 8/2004, a los recurrentes, padres de un soldado fallecido en una misión en Mali, por entender que le correspondía a su pareja.

Iustel

Señala que la norma recoge un sistema de indemnizaciones cuando se produce la muerte o daños físicos o psíquicos a los ciudadanos españoles, con motivo de la participación en operaciones de mantenimiento de la paz, asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional, disponiendo su art. 5 un orden de prelación de los beneficiarios de los derechos, estableciendo, en primer lugar, al cónyuge, no separado legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la persona fallecida, y, en caso de inexistencia de los anteriores, los padres del fallecido. En el presente caso considera la Sala que se ha acreditado una “convivencia de forma continuada con relación análoga de afectividad”, de la beneficiaria de la indemnización con el hijo de los recurrentes, y ello a pesar de que no se hubieran inscrito como “unión de hecho” en un Registro oficial.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 27/10/2021

Nº de Recurso: 1839/2019

Nº de Resolución: Procedimiento:

Procedimiento ordinario

Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1839/2019, promovido por D. Jose Carlos Y Dª Teresa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Argentina Gómez-Molina, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 10-12-2018, dictada por delegación del Ministro de Defensa. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de julio de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda, ante, el Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 2, que por auto de fecha 3 de julio de 2019 se acordó: "ELEVAR A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEESTA AUDIENCIA NACIONAL exposición motivada para que resuelva en definitiva sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto."

Se admitió por Decreto 23 de septiembre de 2019 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

También contestó la demanda doña Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña MARÍALUISA GONZÁLEZ GARCÍA, en fecha 8 de junio de 2020.

TERCERO.- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2020, se recibió el recurso a prueba, y mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. Prueba no se solicita.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso la resolución del Subsecretario de Defensa de 10-12-2018,dictada por delegación del Ministro de Defensa, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por Jose Carlos y Teresa contra las resoluciones del Subsecretario de Defensa de 09-08-2018, por lasque se deniega el reconocimiento de indemnización prevista en el Real Decreto 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, a los padres del soldado fallecido Bernardino.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:

1) Que su hijo, Soldado de Infantería de Marina, Bernardino se presentó voluntario para participar en la misión multinacional de entrenamiento de la Unión Europea en MALI, EUTM Mali, formando parte del contingente militar que se desplegó a zona de operaciones de ese país el 11-01-2018.

Que el 18-05-2018, en cumplimiento de sus obligaciones en ese país, formaba parte de un convoy de vehículos militares que hacía el trayecto de regreso de la ciudad de Sevare a Koulikoro, donde se habían desplazado como integrante del destacamento de protección de la fuerza en las labores de asesoramiento y formación militar a las Fuerzas Armadas Malienses y del G5 Adrian, ocupando aquél la posición de tirador en la torreta del vehículo Lince matrícula IY....-H, en el que viajaba.

Que en ese trayecto, en la provincia de Mopti, el vehículo sufrió un accidente de tráfico, se salió de la carretera, y dio varias vueltas de campana, quedando volcado fuera de la calzada. Como consecuencia de ello, se produjo el fallecimiento de su hijo por politraumatismo cervical y torácico, treinta minutos después del accidente.

Que el fallecimiento del soldado se consideró ocurrido en acto de servicio, en Sevare (Mali), como se acredita con informe emitido en el expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio.

2) Que conforme al artículo 5.1, del Real Decreto-ley 8/2004, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, al no tener su hijo cónyuge, ni pareja de hecho, ni hijos, la indemnización corresponde a sus progenitores, los recurrentes, como se acredita con certificado de defunción(DOC. N.º 6), copia del libro de familia (DOC. N.º 7), y declaración de herederos ab intestado ante el Notario José Ojeda Pérez (DOC. N.º 8 - 9).

Consideran que doña Brigida no tiene derecho a la indemnización de 140.000,00 euros prevista en el citado Real Decreto-ley 8/2004, puesto que la relación de convivencia que aquella alega se ha sobredimensionado con el objeto de eludir la falta de cumplimiento real de los requisitos que establece la norma y obtener el reconocimiento de la indemnización. Bernardino y Brigida eran novios, pero nunca contrajeron matrimonio ni se registraron como pareja de hecho, ni tuvieron hijos en común, pues su relación sentimental no se inicia en marzo de 2015 como alega la beneficiada, puesto que su hijo tenía otra relación sentimental en el verano de 2015, por lo que hubo de iniciarse necesariamente con posterioridad; teniendo una relación de noviazgo juvenil, sin convivencia, que no se inició, al menos, hasta el 03-11-2017, pues hasta esa fecha, Bernardino estuvo conviviendo con los padres, como se acredita con certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION000 (DOC. N.º 13), que recoge que el domicilio de sus padres constituyó su residencia hasta esa fecha; domicilio que figura en su DNI.

Alegan que no hay convivencia continuada, pues esta se inicia el 03-11-2017, y el 11-01-2018 Bernardino se desplegó en zona de operaciones en Mali, donde permanece hasta su fallecimiento el 18-05-2018 (DOC. N.º15). Es decir, que solo pudo convivir dos meses con Brigida.

Suplica se dicte sentencia en la que " declare la nulidad o anulabilidad de dichas resoluciones, y dicte otrapor la que declare el derecho de Jose Carlos y Teresa, en calidad de progenitores de Bernardino, apercibir la indemnización de 140.000,00 euros prevista en el Real Decreto 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado alega que, en el caso de autos, la beneficiaria ha aportado copia del certificado conjunto de empadronamiento, del contrato privado de compraventa (nótese que el plazo para elevar a público el contrato es posterior a la fecha de fallecimiento del soldado Bernardino, lo que pudo justificar que no se consumase la compraventa y por eso siguiera de alquiler), pruebas de un embarazo de un año y medio anterior al fallecimiento que acabó en aborto, documentación bancaria y de compra de enseres en común, etc.; pruebas, todas ellas, que acreditan que existía una convivencia pública, reconocida socialmente y continuada, con un proyecto de vida en común truncado por el fatal accidente del soldado Bernardino.

Considera que, no es exigible mayor lapso temporal de convivencia, por no estar previsto así en la norma de aplicación, que tan solo exige una convivencia continuada con una relación análoga de afectividad, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto, por lo que la resolución que deniega a los recurrentes la indemnización por existir un beneficiario de mejor derecho, es ajustada a derecho.

Por su parte, la codemandada sostiene su derecho a la indemnización reconocida, alegando que, ha aportado copia del certificado conjunto de empadronamiento, del contrato privado de compraventa (nótese que el plazo para elevar a público el contrato es posterior a la fecha de fallecimiento del soldado Bernardino, lo que pudo justificar que no se consumase la compraventa y por eso siguiera de alquiler), pruebas de un embarazo de un año y medio anterior al fallecimiento que acabó en aborto, documentación bancaria y de compra de enseres en común. Pruebas, todas ellas, que acreditan que existía una convivencia pública, reconocida socialmente y continuada, con un proyecto de vida en común truncado por el fatal accidente del soldado Bernardino.

Coincide con el Abogado del Estado en el hecho de que no es exigible mayor lapso temporal de convivencia, por no estar previsto así en la norma de aplicación, que tan solo exige una convivencia continuada con una relación análoga de afectividad, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto, por lo que la resolución que deniega a los recurrentes la indemnización por existir un beneficiario de mejor derecho, es ajustada a Derecho. Pero, en el caso que nos ocupa, además del empadronamiento conjunto del soldado fallecido D. Bernardino con su pareja Doña Brigida, en el domicilio de DIRECCION001, en la C/ DIRECCION002, desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento en mayo de 2018. Existen pruebas documentales y testificales que evidencian una convivencia continuada entre Doña Brigida y el fallecido Jose Carlos que se remonta al año 2015; todo ello, conforme a la documental presentada, con indicación de los folios del expediente administrativo.

TERCERO.- Como se desprende del planteamiento de las partes, la cuestión a determinar es: quién es el beneficiario de la indemnización reconocida por el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, que recoge un sistema de indemnizaciones cuando se produce la muerte o daños físicos o psíquicos a los ciudadanos españoles, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.

En este sentido, en el artículo 5, "Beneficiarios", dispone lo siguiente:

" 1. En el caso de fallecimiento del personal incluido en el artículo 2, serán beneficiarios de los derechos reconocidos en este real decreto ley las siguientes personas con el orden de prelación que se indica:

a) El cónyuge, no separado legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.

(...)."

Es decir, que la cuestión se traslada a la acreditación de la " convivencia de forma continuada con relación análoga de afectividad".

Para entender este requisito, traemos a colación el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 221, "Pensión de viudedad de parejas de hecho", dispone:

"2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

También, en el mismo sentido, el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

"4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

(...).

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

CUARTO.- Sobre la definición de la unión matrimonial de hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha18 de mayo de 1992, declaró:

"La convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vía amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar"."

En la de fecha 29 de octubre de 1997 (A. 7341) mantiene dicho concepto, al expresar: "La pareja heterosexual que convivió por espacio de [...] años teniendo como único nexo de unión una affetio recíproca [...] no puede haber lugar a duda de que surge en relación a las partes de este pleito la existencia de la denominada sociológicamente 'unión de hecho."

En dicha definición exige el requisito objetivo de la "convivencia", nota caracterizadora de la proyección de la eficacia jurídica de esa unión afectiva; convivencia "diaria, estable y duradera" ( STS de 24 de diciembre de1994, A. 8946); es decir, que se caracteriza por la vocación de permanencia en el tiempo de dicha relación, en la que, por regla general, la duración es un sólido argumento a tener en cuenta para afirmar la estabilidad de la unión..." (STS de 24 de diciembre de 1994, A. 8946).

Para el Tribunal Constitucional, la existencia de una "unidad de convivencia estable" constituye el núcleo esencial en las uniones de hecho. (STC 184/1990, de 15 de noviembre).

En definitiva, los criterios jurisprudenciales apuntan a la característica de que se trate de una convivencia estable y notoria durante un determinado tiempo (por regla general el exigido en la normativa sobre laque dichas sentencias se pronuncia (como en la interpretación del citado artículo 38.4 LCPE; convivencia que puede ser acreditada, según declara dicha jurisprudencia, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca, y de forma específica, con posterioridad, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia; criterios que se recogen en la STS 706/2020 de 9 junio (rec.289/2018).

Por último, conviene recordar que son mayoritarias las legislaciones autonómicas que requieren como nota o carácter identificador de la unión estable de pareja, el requisito de relación de afectividad análoga a la del matrimonio, a los efectos de su inscripción en el Registro "ad hoc" de dichas uniones.

QUINTO.- En el presente caso, el Real Decreto Ley 8/2004 en su artículo 5, al incluir entre los "beneficiarios" a "la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad", no fija un plazo determinado de convivencia anterior al fallecimiento del causante de la indemnización que reconoce.

Esto nos lleva a la cuestión planteada: el tiempo de convivencia de la beneficiaria con su pareja antes de su fallecimiento y la intensidad de dicha relación; lo que es una cuestión puramente probatoria.

La Administración reconoció a doña Brigida, como pareja del Soldado Bernardino, beneficiaria, con exclusión de los padres del fallecido, al entender que habría presentado la documentación suficiente para acreditar la convivencia de forma continuada con el Sr. Bernardino, entre ella:

" - Padrón Municipal de don Bernardino de 3 de noviembre de 2017 y Padrón Municipal de doña Brigida de 4de junio de 20'18, en el que figura que doña Brigida ha estado inscrita junto al finado don Jose Carlos desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2018.

- Contrato privado de compraventa del piso donde convivían, de 28 de diciembre de 2017.

- Documentación relativa al embarazo de la solicitante de diciembre de 2016, que posteriormente terminó en aborto."

En el expediente administrativo constan:

1.- Certificación en la que consta que ambos (Brigida y Jose Carlos ), estaban empadronados en el mismo domicilio en la calle DIRECCION002 núm. NUM000. Y, al menos consta que lo estuvieron desde el 3 de noviembre de 2017, hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2018. (Folio 59).

2.- Precontrato de C-V, por el cual compradores y vendedores se conceden un plazo de 20 días para formalizarla compraventa de una vivienda, en DIRECCION003, siendo los posibles compradores la pareja formada por Bernardino y Brigida. La compraventa no se llega a formalizar, motivo por el cual le es devuelta la señal de3000€ que ambos habían pagado. (Folios 28, 29 y 30).

3.- Documento por el cual el Soldado Bernardino en su designación de beneficiarios del seguro concertado por el Ministerio de Defensa, designa en primer lugar a su pareja Brigida y en segundo lugar designa a su madre Dña. Teresa. ( Folio 33).

4.- Facturas y albarán de sofá y cojines de una Colchonería a nombre de Bernardino para el domicilio que compartía con Brigida en C/ DIRECCION002 de DIRECCION001, Cádiz. ( Folios 34 y 35).

5.- Factura de mobiliario (cómoda, mesita, cama, cabecero y armario) por un total de 2279 a nombre igualmente de Bernardino, que evidencian el amueblamiento y adaptación de su domicilio común en C/ DIRECCION002. (Folio 36).

6.- Recibo de contribución o impuesto del vehículo de Bernardino, domiciliado en el domicilio común de DIRECCION001. Seguro obligatorio de Segurcaixa y Letra del vehículo suscrita con Terry Auto, pagado todo a través de la cuenta conjunta de la pareja en la Caixa, del folio 32. (Folio 40 a 42).

7.- Justificante de transferencia de 6.000 euros realizado por Brigida a la cuenta común de la pareja el 28.12. 2017. (Folio 43).

8.- Facturas a nombre de Brigida, con cargo a la cuenta conjunta de ambos en CAIXABANK. En dichas facturas queda constancia que tanto la línea de Jose Carlos como la de Brigida eran propiedad de la pareja, con lo cual, el terminal telefónico de Jose Carlos debió ser entregado a la copropiedad, a Brigida y nunca a sus progenitores. Y menos para que de dicho terminal se haya hecho un uso perverso, sacando conversaciones privadas de la pareja a su conveniencia, haciendo interpretaciones torticeras, amén de posibles manipulaciones de los mensajes obrantes en el terminal. (Folios 44 a 51).

9.- Siendo perfectamente conocedores los compañeros y Mandos del Batallón de quién era la pareja estable y reconocida del Soldado fallecido, Dña. Brigida es llamada y designada para hacer entrega al batallón de la Bandera de Mochila correspondiente al Soldado Jose Carlos. ( Folio 54).

10.- Informes médicos que evidencian el embarazo de Brigida en diciembre de 2016, control del mismo en enero de 2017 y el aborto sufrido el 11 de enero de 2017. Poner en duda esta evidencia, en esas fechas, consolidada la relación, atenta contra la dignidad de mi patrocinada y le agrava enormemente su dolor. (Folios55 a 58).

11.- Manifestaciones y certificado de la dueña del piso que Brigida y Jose Carlos convivían en el mismo domicilio C/ DIRECCION002 n.º NUM000, desde diciembre de 2015. (Folio 64).

12.- Testigos amigos de la pareja y compañeros de Jose Carlos, que manifiestan una relación sentimental continuada y estable de ambos desde el año 2015; el aborto sufrido por Brigida. ( Folios 65 a 67).

13.- Informe que evidencia problemas psicológicos de Brigida con posterioridad al aborto sufrido. (Folio 68).

14.- Informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 16 de junio de 2.018 en cuyos fundamentos atribuyen a Brigida el mejor derecho a la indemnización. (Folios 88 al 92).

15.- El movimiento de la cuenta corriente a nombre de Brigida, la cual era utilizada para compartir los gastos comunes de la pareja, en la cual Bernardino, efectuaba ingresos periódicos, los cuales se remontan a marzo de 2016. (Documento adjunto a la demanda n.º 1).

16.- El modelo de autoliquidación de una tasa de impuesto, a nombre de Bernardino, en cuyo modelo se hace constar, que en el mes de agosto de 2017, la pareja seguía compartiendo domicilio y gastos hasta el fallecimiento del Soldado Bernardino. (Documento 2 de la demanda).

SEXTO.- Por su parte, los recurrentes insisten en la falta de unión de hecho, que no está inscrita en ningún Registro oficial, y al escaso período de la relación entre su hijo y doña Brigida.

Entendemos que las pruebas desplegadas por la codemandada son suficientes para afirmar la naturaleza dela relación con el hijo de los recurrentes, a lo que hay que añadir el hecho del embarazo de doña Brigida y su posterior aborto; circunstancia que, en principio, indica la intensidad de su relación y la superación de un hecho de gran trascendencia personal en el vínculo que les unía; lo que es signo de que su unión tenía vocación de continuidad de una comunidad de vida y relación afectiva; además de, como hemos declarado, de todos los datos expuestos, que corroboran la naturaleza de su relación personal.

Por otra parte, la circunstancia de que no se hubieran inscrito como "unión de hecho" en un Registro oficial, supone obstáculo o impedimento legal para acceder a la indemnización contemplada en el citado Real Decreto Ley 8/2004, que no lo incluye como requisito. En definitiva, de la apreciación conjunta de las pruebas, entendemos que los recurrentes no han enervado de forma consistente los datos expuestos y que apoyan la legalidad de la indemnización reconocida a la codemandada.

Por último, debemos señalar que estamos ante un supuesto de indemnización, no de reconocimiento de una prestación (pensión, etc), conforme al citado Real Decreto Ley; no de normas de Clases Pasivas.

Así las cosas, procede confirmar la resolución impugnada, sin que los argumentos y datos aportados por los recurrentes, como hemos declarado, sean suficientes para enervar la conclusión alcanzada.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se hace mención expresa en relación con la imposición de las costas, por las dudas de hecho.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña LAURA ARGENTINA GÓMEZ-MOLINA, en nombre y representación de don Jose Carlos y doña Teresa, contrala resolución del Subsecretario de Defensa de 10-12-2018, dictada por delegación del Ministro de Defensa.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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