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  • EDICIÓN DE 05/04/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-472/20. Lombard Lízing

05/04/2022
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Préstamos denominados en moneda extranjera: el dictamen no vinculante de un tribunal supremo, en el que se indica a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar válido un contrato celebrado con consumidores cuando este contrato no puede subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal, no basta para garantizar plena protección a las personas perjudicadas por dicha cláusula. En caso de invalidez del contrato y de imposibilidad de restablecer la situación anterior a su celebración, el juez nacional debe restituir el equilibrio contractual entre las partes sin, no obstante, ir más allá de lo estrictamente necesario para ello.

En diciembre de 2009, un particular celebró con el predecesor de Lombard Lízing, una entidad financiera de Derecho húngaro, un contrato de préstamo para la compra de un vehículo. Este contrato estaba denominado en francos suizos (CHF), mientras que las cuotas mensuales que debían reembolsarse se convertían en forintos húngaros (HUF). Así, el préstamo estaba expuesto al riesgo del tipo de cambio resultante de la fluctuación de la cotización del HUF en relación con la del CHF, que, según el contrato, recaía en el prestatario.

En un litigio ante los tribunales húngaros entre Lombard Lízing y el prestatario, este alegó el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo controvertido con arreglo a las cuales tenía que asumir en su integridad el riesgo del tipo de cambio, afirmando que estas cláusulas no habían sido redactadas de manera clara y comprensible. No obstante, en virtud del Derecho húngaro, un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que contiene una cláusula abusiva solo puede declararse inválido en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que proceda a la invalidación aplique igualmente las consecuencias de la invalidez. Estas consecuencias pueden consistir en declarar que el contrato, o bien es válido, o bien produce efectos hasta la fecha en que se dicte la resolución de invalidación.

Por lo que respecta a las citadas consecuencias de la invalidez del contrato, el órgano consultivo de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) emitió en junio de 2019 un dictamen no vinculante que contenía orientaciones para los tribunales inferiores. Según dicho dictamen, estos podrían, por una parte, declarar el contrato válido, de tal manera que se considere denominado en HUF, con un tipo de interés correspondiente al valor del tipo de interés vigente para el HUF en la fecha de la celebración del contrato, incrementado por el margen aplicado conforme al contrato. Por otra parte, podrían declarar el contrato válido maximizando el tipo de cambio entre la divisa de que se trate y el HUF, quedando invariable el tipo de interés asociado a esta divisa, tal como quedó fijado en el contrato.

El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), que conoce del litigio en casación, pide al Tribunal de Justicia que dilucide si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se opone a una práctica nacional consistente en la adopción, por el órgano consultivo del tribunal supremo, de un dictamen no vinculante destinado a orientar a los tribunales inferiores respecto a las consecuencias de la invalidez de tal contrato que contiene una cláusula abusiva. En el supuesto de que esta práctica no sea compatible con la Directiva, el tribunal húngaro desea asimismo saber si, en las circunstancias del caso concreto, la Directiva le permite restablecer la situación existente entre las partes del contrato con anterioridad a la celebración del mismo.

Mediante la sentencia que ha dictado hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva no se opone, en principio, a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de la misma. De igual modo, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva permite al juez nacional suprimir una cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando la invalidación de la cláusula abusiva lo obligue a anular el contrato en su totalidad.

No obstante, ante la falta de dicha disposición nacional de carácter supletorio, la existencia de un dictamen no vinculante de un tribunal supremo de un Estado miembro, que permita así a los tribunales inferiores, abocados a seguirlo, apartarse del mismo libremente, no asegura el efecto útil de la Directiva de garantizar plena protección a las personas perjudicadas por la cláusula abusiva.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, en el supuesto de que una cláusula de un contrato celebrado con consumidores relativa al objeto principal de este deba declararse abusiva, la Directiva no se opone a que el juez nacional restablezca la situación en la que las partes del contrato se habrían encontrado si el contrato no se hubiese celebrado. No obstante, si el restablecimiento resulta imposible, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido de no haber existido nunca la cláusula considerada abusiva.

En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que, en el caso de autos, los intereses del consumidor podrían salvaguardarse, en particular, a través del reembolso de las cantidades indebidamente percibidas por el prestamista sobre la base de la cláusula considerada abusiva. En cuanto a la eventual recalificación por el juez nacional del contrato de préstamo denominado en moneda extranjera como contrato de préstamo denominado en HUF, el Tribunal de Justicia considera que las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría provocar la anulación del contrato de préstamo en cuestión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 31 de marzo de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas - Contratos de crédito - Préstamo denominado en divisas reembolsable en moneda nacional - Cláusula contractual que hace recaer en el consumidor el riesgo del tipo de cambio - Carácter abusivo de una cláusula relativa al objeto principal del contrato - Efectos - Nulidad del contrato - Perjuicio grave para el consumidor - Efecto útil de la Directiva 93/13 - Dictamen no vinculante del tribunal supremo - Posibilidad de restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si no se hubiera celebrado el contrato”

En el asunto C-472/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 28 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt.

y

PN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt., por el Sr. Zs. Bohács, ügyvéd;

- en nombre de PN, por el Sr. L. Gönczi, ügyvéd;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Rubene y Zs. Teleki y los Sres. N. Ruiz García y L. Havas, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt. (en lo sucesivo, “Lombard”) y PN en relación con los efectos jurídicos de una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio soportado por el consumidor en el caso de un contrato de crédito denominado en divisas pero reembolsable en moneda nacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 4 de la Directiva 93/13 está redactado en los siguientes términos:

“1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

4 A tenor del artículo 5, primera frase, de dicha Directiva, “en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible”.

5 El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

6 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

“Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”

7 A tenor del artículo 8 de esta Directiva:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

Derecho húngaro

8 El artículo 209 de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley n.° IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “antiguo Código Civil”), preceptuaba lo siguiente:

“(1) Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y de equidad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.

(2) A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de este, así como la naturaleza de la prestación pactada y la relación de la cláusula en cuestión con otras cláusulas del contrato o con otros contratos.

(3) Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores que se consideren abusivas o que deban considerarse abusivas salvo prueba en contrario.

(4) El mero hecho de que las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente no estén redactadas de manera clara o comprensible determinará su carácter abusivo.

(5) Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones que definan la prestación principal ni a las que determinen la equivalencia entre prestación y contraprestación, siempre que dichas estipulaciones estén redactadas de manera clara y comprensible.”

9 A tenor del artículo 209/A del antiguo Código Civil:

“(1) Las estipulaciones abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación podrán ser impugnadas por la parte perjudicada.

(2) En los contratos celebrados con consumidores, serán nulas las estipulaciones abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación, así como las que hayan sido elaboradas previa y unilateralmente y sin negociación individual por la parte que contrate con el consumidor. La nulidad solo podrá alegarse en favor del consumidor.”

10 El artículo 237 del antiguo Código Civil era del siguiente tenor:

“(1) En el caso de invalidez de un contrato, deberá restablecerse la situación anterior a la celebración del contrato.

(2) Si no pudiera restablecerse la situación anterior a la celebración del contrato, el juez podrá declarar aplicable el contrato durante el período transcurrido hasta que dicte su resolución. Podrá declararse válido un contrato inválido si puede eliminarse la causa de la invalidez, en particular, en los contratos usurarios, cuando exista una falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes, suprimiendo la ventaja desproporcionada. En esos supuestos, habrá de acordarse la restitución de la prestación debida, en su caso, sin contraprestación.”

11 El artículo 203, apartados 4 y 5, de la hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. évi CXII. törvény (Ley n.º CXII de 1996, relativa a las entidades de crédito y empresas financieras), en su versión aplicable al litigio principal, disponía lo siguiente:

“(4) En caso de contratos celebrados con clientes que tengan la condición de consumidor mediante los que se conceda un crédito en divisas o que contengan un derecho de opción de compra sobre bienes inmuebles, la entidad financiera deberá explicar al cliente el riesgo que le incumbe en la operación contractual, y el cliente confirmará con su firma que ha quedado enterado.

(5) La declaración a que se refiere el apartado 4 deberá incluir:

a) en caso de contrato destinado a conceder un crédito denominado en divisas, la presentación del riesgo del tipo de cambio, así como su incidencia sobre el importe de las cuotas de devolución;

[]”.

12 El artículo 1 de la Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. évi XL. törvény [Ley n.º XL de 2014, sobre las normas aplicables a la liquidación de cuentas prevista en la Ley n.° XXXVIII de 2014, sobre la regulación de determinadas cuestiones relacionadas con la resolución dictada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) en aras de una interpretación uniforme de las disposiciones de Derecho civil a propósito de los contratos de préstamo celebrados por las entidades financieras con consumidores, y sobre algunas otras disposiciones; en lo sucesivo, “Ley DH2”] establece:

“Los efectos de la presente Ley se extenderán a los contratos de préstamo celebrados con consumidores comprendidos en el ámbito de aplicación de la [Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley n.º XXXVIII de 2014, sobre la regulación de determinadas cuestiones relacionadas con la resolución dictada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) en aras de una interpretación uniforme de las disposiciones de Derecho civil a propósito de los contratos de préstamo celebrados por las entidades financieras con consumidores]].”

13 El artículo 37 de la Ley DH2 tiene el siguiente tenor:

“(1) En relación con los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, las partes solo podrán solicitar al juez la declaración de invalidez del contrato o de ciertas cláusulas contractuales (en lo sucesivo, “invalidez parcial”) -con independencia de las causas que motiven la invalidez- si piden también al juez que aplique las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, a saber, la declaración de validez del contrato o de la eficacia de este hasta el momento en que se dicte la resolución. En su defecto, y si las partes no cumplimentan una solicitud de subsanación, el juez no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si las partes solicitan que el juez determine las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial, deberán indicar asimismo qué consecuencia jurídica ha de aplicar el juez. Por lo que respecta a la aplicación de las consecuencias jurídicas, las partes deberán formular una petición precisa y cuantitativamente determinada que incluya la liquidación de cuentas efectuada entre ellas.

(2) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, deberá declararse inadmisible la demanda, sin proceder a la citación de las partes, o archivarse la causa en aquellos procedimientos para la declaración de invalidez total o parcial del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239/A, apartado 1, del [antiguo Código Civil] o en el artículo 6:108, apartado 2, de la [Polgári törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley n.° V de 2013, por la que se aprueba el Código Civil)] que estén en curso de tramitación -siempre que se cumplan los requisitos que establece la presente Ley-. No habrá lugar a declarar inadmisible la demanda sin proceder a la citación de las partes o a archivar la causa si la parte correspondiente, además de la pretensión de que se declare la invalidez total o parcial del contrato, ha formulado otra pretensión en el mismo procedimiento; en tal caso, se considerará que no se mantiene la pretensión de que se declare la invalidez. En este sentido se actuará también en los procedimientos que se reanuden tras una suspensión.”

14 Con arreglo al artículo 33, apartado 1, de la bíróságok szervezetéről és igazgatásáról szóló 1997. évi LXVI. törvény (Ley n.º LXVI de 1997, de organización y administración judicial), la Sala Mixta de la Kúria (Tribunal Supremo) analiza la jurisprudencia y emite un dictamen sobre las cuestiones controvertidas de aplicación del Derecho con el fin de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 El 4 de diciembre de 2009, PN celebró con Lombard Finanszírozási Zrt. un contrato de préstamo individual de tipo variable para la compra de un vehículo (en lo sucesivo, “contrato de préstamo controvertido”). Este contrato estaba denominado en francos suizos (CHF) y las cuotas mensuales que debían reembolsarse se convertían en forintos húngaros (HUF).

16 En el momento de la celebración de dicho contrato, PN firmó una declaración de conocimiento del riesgo. Esta última precisaba, por una parte, que la existencia del riesgo del tipo de cambio recaía sobre el consumidor y, por otra parte, que era imprevisible la evolución futura de la cotización de las divisas. Así, las cuotas mensuales se fijaban en francos suizos y posteriormente se convertían en forintos húngaros, y el diferencial de tipos de cambio, calculado en el momento de esa conversión, debía ser soportado por el prestatario. También se desprendía de ese documento que, cuando la cotización de la divisa con respecto al forinto húngaro en la fecha del vencimiento variaba en relación con el tipo de cambio de referencia fijado en el momento de la celebración del contrato, la diferencia entre los tipos de cambio vendedor y comprador corría también a cargo del prestatario.

17 El 31 de agosto de 2010, Lombard Finanszírozási Zrt. fue disuelta mediante absorción y Lombard le sucedió en calidad de derechohabiente universal. Por consiguiente, todos los derechos y obligaciones de Lombard Finanszírozási Zrt. se transfirieron a Lombard.

18 En abril de 2015, el contrato de préstamo controvertido fue objeto de regularización, mediante liquidación de cuentas, con arreglo a la Ley DH2. A raíz de esta liquidación de cuentas, la cantidad de 284 502 HUF (aproximadamente 800 euros), considerada indebidamente percibida por la entidad prestamista, se dedujo del importe debido por PN. En cambio, el tipo de interés anual, que era del 22,32 % antes de la regularización del contrato de préstamo controvertido, permaneció invariable. Dicha liquidación de cuentas se envió a PN, que no presentó ninguna reclamación.

19 Dado que PN se atrasaba en el pago de las cuotas mensuales del contrato de préstamo controvertido, Lombard le indicó, el 12 de agosto de 2015, que adeudaba la cantidad de 121 722 HUF (aproximadamente 342 euros) de atrasos, precisando que, en caso de impago, el contrato se resolvería con efectos inmediatos. PN no atendió esta solicitud, de modo que Lombard resolvió unilateralmente dicho contrato el 14 de septiembre de 2015 y requirió a PN para que abonara el saldo pendiente de pago: 472 399 HUF (aproximadamente 1 320 euros). PN recibió este requerimiento el 15 de octubre de 2015.

20 A continuación, Lombard interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, solicitando que se declarase válido el contrato de préstamo controvertido, con carácter retroactivo, y que PN fuese condenado al pago de la cantidad de 490 102 HUF (aproximadamente 1 370 euros) en concepto de capital del crédito contractual y al pago de intereses de demora.

21 PN alegó, por su parte, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo controvertido por las cuales tenía que asumir en su integridad el riesgo del tipo de cambio. Negó que la información sobre el riesgo del tipo de cambio fuera clara y comprensible. Mediante reconvención, solicitó en particular que se condenara a Lombard a devolverle la cantidad de 1 734 144 HUF (aproximadamente 4 870 euros) por un enriquecimiento sin causa derivado de la falta de validez de dicho contrato.

22 El órgano jurisdiccional de primera instancia examinó, en particular, las condiciones en las que un contrato como el contrato de préstamo controvertido puede ser declarado válido a la luz del dictamen emitido en junio de 2019 por el órgano consultivo de la Kúria (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, “dictamen de la Kúria”). Según este dictamen, cuando se declara válido un contrato de préstamo carente de validez, se ofrecen a los órganos jurisdiccionales dos soluciones. Bien podrían declarar la validez del contrato de modo que se considere que está redactado en forintos húngaros, a un tipo de interés correspondiente al valor del tipo de interés vigente para las transacciones en forintos húngaros en la fecha de celebración del contrato, incrementado en el margen aplicado. O bien podrían declarar la validez del contrato maximizando el tipo de cambio entre la moneda extranjera y el forinto húngaro, quedando invariable el tipo de interés fijado en el contrato, hasta la fecha de conversión en forintos húngaros.

23 El órgano jurisdiccional de primera instancia decidió que, aunque la estipulación del contrato de préstamo controvertido según la cual el riesgo del tipo de cambio debía ser asumido por PN tenía carácter abusivo, dicho contrato debía considerarse válido con efectos retroactivos a la fecha de su celebración, pero denominado desde esa misma fecha en forintos húngaros. Decidió, por otro lado, que el tipo de interés anual debía fijarse en el 23,07 %, fundándose en el cálculo, efectuado por Lombard, basado en la diferencia entre el importe inicial del préstamo y el importe total de las cuotas mensuales abonadas por PN. En este caso, el importe inicial del préstamo era de 1 417 500 HUF (aproximadamente 4 000 euros) y estaba previsto que el importe total de las cuotas mensuales ascendiera a 2 689 225 HUF (aproximadamente 7 600 euros). Al haber abonado PN, de hecho, la cantidad de 3 151 644 HUF (aproximadamente 8 900 euros), el órgano jurisdiccional de primera instancia condenó a Lombard, por enriquecimiento sin causa, a devolver la diferencia entre estos dos últimos importes, a saber, 462 419 HUF (aproximadamente 1 300 euros).

24 Lombard interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), impugnando la resolución según la cual el contrato de préstamo controvertido debía considerarse, desde la fecha de su celebración, denominado en forintos húngaros. Alega, en particular, que la declaración de validez de dicho contrato no puede tener como consecuencia alterar el equilibrio contractual entre las partes en una medida y de tal manera que se produzca un desequilibrio, en la relación jurídica, entre los valores respectivos de la prestación y de la contraprestación. Además, según Lombard, tales contratos, denominados en divisas y que hacen recaer el riesgo del tipo de cambio en los consumidores, no pueden ser declarados ilegales como tales.

25 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a las opciones legales que pueden contemplarse cuando se declara que un contrato, en caso de invalidez de su objeto principal, es válido o ha surtido efectos entre las partes.

26 En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Está plenamente garantizado el efecto útil de las disposiciones de la Directiva [93/13] por el hecho de que, cuando la cláusula contractual abusiva (información inadecuada sobre el riesgo del tipo de cambio) se refiere al objeto principal del contrato, lo que tiene como consecuencia que dicho contrato no pueda subsistir, y las partes no se ponen de acuerdo, sea, a falta de una disposición supletoria en Derecho nacional, una toma de posición adoptada por el tribunal supremo, pero no vinculante para los tribunales inferiores, lo que establece criterios o directrices respecto al enfoque que ha de seguirse para declarar que el contrato es válido o surte efecto?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es posible restablecer la situación anterior cuando el contrato, debido a la cláusula abusiva relativa al objeto principal del contrato, no puede subsistir, las partes no están de acuerdo y la toma de posición antes citada no puede ser vinculante?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ante contratos de este tipo, si se interpone recurso para que se constate la falta de validez en relación con el objeto principal del contrato, ¿puede la ley obligar al consumidor a incluir en su demanda la pretensión de que se declare que el contrato es válido o surte efecto?

4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, si no fuera posible restablecer la situación anterior, ¿puede declararse que los contratos, mediante la adopción de una normativa posterior, son válidos o surten efecto, con el fin de garantizar un equilibrio entre las partes?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

27 Cabe recordar que, a fin de que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia exige que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (sentencia de 17 de septiembre de 2020, Burgo Group, C-92/19, EU:C:2020:733, apartado 38).

28 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C-243/20, EU:C:2021:1045, apartado 25 y jurisprudencia citada).

29 Es asimismo cierto que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional es el único competente para interpretar y aplicar disposiciones de Derecho nacional, mientras que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión, a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C-243/20, EU:C:2021:1045, apartado 26 y jurisprudencia citada).

30 En el caso de autos, como subraya el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a las razones por las que es necesario interpretar el Derecho de la Unión y a la pertinencia de la primera cuestión prejudicial para la resolución del litigio principal son, ciertamente, lacónicas.

31 No obstante, de la resolución de remisión se desprende que Lombard interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente, impugnando, en particular, la recalificación del contrato de préstamo controvertido como contrato denominado en forintos húngaros. Pues bien, de dicha resolución también se desprende que esa recalificación se realizó conforme a la primera solución que figura en el dictamen de la Kúria.

32 Habida cuenta de estos elementos, no resulta evidente que la primera cuestión prejudicial, relativa a la posibilidad, a la luz de la Directiva 93/13, de recurrir a tal dictamen para determinar el enfoque que debe seguirse para declarar que un contrato es válido o que surtió efecto cuando dicho contrato no puede subsistir debido al carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal, carezca de pertinencia para la resolución del litigio principal.

33 De ello se deduce que la primera cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

34 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una norma de Derecho nacional de carácter supletorio que regule tal situación, puede garantizarse el efecto útil de sus disposiciones mediante un dictamen no vinculante emitido por el tribunal supremo del Estado miembro de que se trate en el que se indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar la validez de un contrato o que este ha surtido efectos entre las partes cuando dicho contrato no pueda subsistir debido al carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal.

35 Es preciso recordar de entrada que, si bien es cierto que del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, se desprende que los Estados miembros disponen, al transponer una directiva, de un amplio margen de apreciación en cuanto a la elección de los procedimientos y de los medios destinados a garantizar su aplicación, dicha libertad deja intacta la obligación de cada uno de esos Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva de que se trate, conforme al objetivo de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629, apartado 49 y jurisprudencia citada).

36 En cuanto a la Directiva 93/13, esta impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68).

37 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no cabe excluir que, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro puedan, respetando la Directiva 93/13, elaborar determinados criterios con arreglo a los cuales los órganos jurisdiccionales inferiores deban examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C-96/16 y C-94/17, EU:C:2018:643, apartado 68).

38 También se desprende de la citada jurisprudencia que las orientaciones emanadas de los órganos jurisdiccionales superiores y que contienen tales criterios no pueden, sin embargo, impedir al juez nacional competente, por una parte, garantizar la plena eficacia de la Directiva 93/13 dejando inaplicada si fuera preciso, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, incluida cualquier práctica judicial contraria, sin necesidad de solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o judicial o por cualquier otro procedimiento constitucional, y, por otra parte, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 61).

39 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en este sentido (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 64).

40 Sin embargo, no puede considerarse que la existencia de un dictamen no vinculante de un tribunal supremo de un Estado miembro, que permita así a los tribunales inferiores, abocados a seguirlo, apartarse del mismo libremente, pueda asegurar el efecto útil de la Directiva 93/13, garantizando a las personas perjudicadas por la cláusula abusiva una plena protección.

41 Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor debe, en principio, ser anulado en su totalidad después de que el juez nacional haya decidido suprimir una cláusula contractual abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 61 y jurisprudencia citada).

42 Pues bien, procede considerar que un dictamen no vinculante de un tribunal supremo de un Estado miembro, como el dictamen de la Kúria, no puede asimilarse a una disposición supletoria de Derecho nacional que sustituya a una cláusula de un contrato de préstamo considerada abusiva.

43 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el efecto útil de sus disposiciones no puede garantizarse, a falta de una norma de Derecho nacional de carácter supletorio que rija tal situación, únicamente mediante un dictamen no vinculante del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate en el que se indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar que un contrato es válido o ha surtido efectos entre las partes cuando dicho contrato no pueda subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal.

Segunda cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

44 A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia y de los elementos señalados en el apartado 31 de esta, no resulta evidente que la segunda cuestión prejudicial carezca de pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal, la cual se refiere a la posibilidad de restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación en la que se habrían encontrado si dicho contrato no se hubiera celebrado cuando el contrato, debido a la cláusula abusiva relativa a su objeto principal, no pueda subsistir, las partes no se pongan de acuerdo y el dictamen no vinculante evocado en el marco de la primera cuestión prejudicial no pueda seguirse.

45 De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

46 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional competente decida restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado debido a que una cláusula del contrato relativa a su objeto principal debe declararse abusiva en virtud de la citada Directiva.

47 De entrada, es preciso recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

48 No obstante, el artículo 8 de la mencionada Directiva establece que los Estados podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esa Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

49 Así, en los apartados 30 a 35, 40 y 43 de la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C-484/08, EU:C:2010:309), el Tribunal de Justicia, tras declarar que las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 están comprendidas en el ámbito regulado por esta y que, por tanto, el artículo 8 de la misma Directiva se aplica también al citado artículo 4, apartado 2, declaró que esas dos disposiciones no se oponen a una normativa nacional que permite un control jurisdiccional del carácter abusivo de tales cláusulas que garantiza al consumidor un mayor nivel de protección que el de esta Directiva.

50 En este contexto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).

51 El Tribunal de Justicia también ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 28, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 62 y jurisprudencia citada).

52 Por lo que se refiere a la incidencia de una comprobación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la validez del contrato afectado, procede señalar que, conforme al artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13, dicho “contrato [seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas” (sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 29, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 53).

53 En este contexto, los tribunales nacionales que constaten el carácter abusivo de las cláusulas contractuales están obligados, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, por una parte, a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello, para que el consumidor no quede vinculado por dichas cláusulas, y, por otra parte, a apreciar si el contrato en cuestión puede subsistir sin esas cláusulas abusivas (auto de 22 de febrero de 2018, ERSTE Bank Hungary, C-126/17, no publicado, EU:C:2018:107, apartado 38 y jurisprudencia citada).

54 En efecto, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C-932/19, EU:C:2021:673, apartado 40).

55 El Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C-483/16, EU:C:2018:367, apartado 34 y jurisprudencia citada).

56 Por otro lado, si el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión en el asunto de que conoce no puede subsistir jurídicamente, con arreglo al Derecho de los contratos, tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trata y no existe ninguna disposición supletoria de Derecho nacional ni ninguna disposición aplicable que, en caso de acuerdo de las partes del contrato, pueda sustituir a dichas cláusulas, procede considerar que, en la medida en que el consumidor no haya expresado su deseo de mantener las cláusulas abusivas y la anulación del contrato expondría a dicho consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente a este (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 41).

57 De las consideraciones anteriores se desprende que, si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, habida cuenta de la naturaleza del contrato de préstamo, el juez nacional estima que no es posible restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiera existido nunca.

58 Así pues, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los intereses del consumidor podrían salvaguardarse, en particular, reembolsándole las cantidades indebidamente percibidas por el prestamista sobre la base de la cláusula considerada abusiva, reembolso que obedece a un enriquecimiento sin causa. En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional de primera instancia recalificó el contrato de préstamo controvertido como contrato de préstamo denominado en forintos húngaros y determinó el tipo de interés aplicable, obligando a Lombard a reembolsar el importe correspondiente a tal enriquecimiento sin causa.

59 No obstante, es necesario recordar que las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría provocar la anulación del contrato de préstamo de que se trata (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 44).

60 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional competente decida restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado debido a que, con arreglo a esa Directiva, procede declarar abusiva una cláusula del contrato relativa a su objeto principal, en el bien entendido de que, si tal restablecimiento resulta imposible, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiese existido nunca.

Tercera cuestión prejudicial

61 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga al consumidor que interpone un recurso para que se declare la invalidez respecto al objeto principal del contrato a que incluya en el recurso la pretensión de que se declare que el contrato de préstamo es válido o surte efectos.

62 A este respecto, procede señalar, por una parte, que de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, el consumidor no es, como ha indicado Lombard en sus observaciones escritas, la demandante, sino el demandado.

63 Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que tal exigencia procesal sea aplicable o se haya aplicado a su demanda reconvencional ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que el órgano jurisdiccional remitente no indica en qué medida es necesaria una respuesta a la tercera cuestión prejudicial para resolver el litigio del que conoce.

64 Por consiguiente, procede declarar que, al no haber expuesto con un grado de claridad y precisión suficiente las razones que le llevaron a plantear su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no se atuvo a la exigencia del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 27 de la presente sentencia.

65 En estas circunstancias, esta cuestión prejudicial es inadmisible.

Cuarta cuestión prejudicial

66 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en el supuesto de que no fuera posible restablecer a las partes en la situación en la que se habrían encontrado si no se hubiera celebrado el contrato, evocado en el marco de la segunda cuestión prejudicial, podría, mediante la adopción de una normativa posterior, declararse que el contrato de préstamo controvertido es válido o ha surtido efectos para garantizar un equilibrio entre las partes.

67 Como ha subrayado el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, es preciso señalar, por una parte, que el órgano jurisdiccional remitente no ha definido lo que entiende por “adopción de una normativa posterior” a la que alude en esta cuestión prejudicial.

68 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente tampoco indica en qué medida es necesaria una respuesta a esta cuestión prejudicial para resolver el litigio del que conoce.

69 Por consiguiente, por la misma razón expuesta en el apartado 64 de la presente sentencia, esta cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

70 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el efecto útil de sus disposiciones no puede garantizarse, a falta de una norma de Derecho nacional de carácter supletorio que rija tal situación, únicamente mediante un dictamen no vinculante del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate en el que se indique a los tribunales inferiores el enfoque que ha de seguirse para declarar que un contrato es válido o ha surtido efectos entre las partes cuando dicho contrato no pueda subsistir por el carácter abusivo de una cláusula relativa a su objeto principal.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional competente decida restablecer a las partes de un contrato de préstamo en la situación que les habría correspondido si dicho contrato no se hubiera celebrado debido a que, con arreglo a esa Directiva, procede declarar abusiva una cláusula del contrato relativa a su objeto principal, en el bien entendido de que, si tal restablecimiento resulta imposible, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiese existido nunca.

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