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Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato

25/03/2022
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Orden EDU/14/2022, de 16 de marzo, por la que se regula la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y determinados aspectos relacionados con la evaluación y titulación en Formación Profesional, en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 24 de marzo de 2022). Texto completo.

ORDEN EDU/14/2022, DE 16 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y LA PROMOCIÓN EN LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA EVALUACIÓN, LA PROMOCIÓN Y LA TITULACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EL BACHILLERATO Y DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA EVALUACIÓN Y TITULACIÓN EN FORMACIÓN PROFESIONAL, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en la Disposición final quinta, su calendario de implantación que recoge que, al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la Ley, se implantarán, entre otras, las modificaciones introducidas en la evaluación y en las condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas y las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de la Educación Secundaria Obligatoria, de los Ciclos Formativos de Grado Básico y del Bachillerato.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria la normativa que regula la evaluación y promoción en la Educación Primaria es la Orden ECD/110/2014, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que establece las condiciones para la evaluación y promoción en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La normativa reguladora de la evaluación, promoción y titulación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria viene determinada por la Orden ECD/18/2016, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en Bachillerato dichos aspectos se establecen en la Orden ECD/19/2016, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regulan las condiciones para la evaluación y la promoción en las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tuvo lugar la publicación del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.

Con el fin de trasladar las actualizaciones sobre evaluación a los centros educativos, se dictaron las Instrucciones suscritas por la directora general de Innovación e Inspección Educativa y el director general de Formación Profesional y Educación Permanente de la Consejería de Educación y Formación Profesional, con fecha 29/11/2021, para la aplicación del Real Decreto 984/2021 Vínculo a legislación, las cuales siguen siendo de aplicación en la actualidad.

En consecuencia, procede adaptar la normativa relativa a la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, a la evaluación, promoción y titulación en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y a la evaluación y titulación en Formación Profesional.

La presente Orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por ello, en el uso de las atribuciones conferidas en el artículo 35.f) Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, la evaluación, la promoción y la titulación en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y determinados aspectos relacionados con la evaluación y titulación en Formación Profesional en los centros educativos que imparten estas etapas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Referentes de la evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes los diferentes elementos del currículo que se recogen en los Reales Decretos por los que se establecen las enseñanzas mínimas de las distintas etapas educativas, y en los Decretos por los que se regula el currículo de las mismas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos de dichas normas tienen carácter meramente orientativo.

2. La evaluación en Formación Profesional tendrá como referentes los elementos de los currículos básicos publicados para cada uno de los títulos, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo.

3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales los referentes de la evaluación durante la educación básica serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

La Consejería competente en materia de Educación garantizará el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que, en todo caso, atenderán a las características de la evaluación en las respectivas etapas conforme a la legislación vigente.

Artículo 4. Custodia, archivo y traslado de los documentos de evaluación.

1. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación de cada una de las etapas educativas, corresponde a cada centro. La Consejería competente en materia de Educación establecerá los procedimientos oportunos para la conservación de los documentos de evaluación o su traslado, en el caso de supresión del centro.

2. La centralización electrónica de los expedientes académicos se realizará de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de Educación.

3. La Consejería competente en materia de Educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia. Asimismo, la cumplimentación y custodia del historial académico de esta etapa será supervisada por el Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 5. Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales.

Cuando el alumnado sea menor de edad, sus madres, padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. Asimismo, tendrán derecho a acceder a los documentos oficiales sobre dichos aspectos.

Artículo 6. Atención a las diferencias individuales en la evaluación.

1. En el marco de lo establecido por la Consejería competente en materia de Educación, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Igualmente, se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.

3. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión.

4. Cuando las circunstancias personales del alumnado con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá prolongar un curso adicional su escolarización. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas mediante la evaluación psicopedagógica correspondiente.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 7. La evaluación en Educación Primaria.

1. La evaluación en la Educación Primaria será global, por cuanto se refiere al conjunto de competencias clave que el alumnado debe adquirir y a los objetivos de la etapa que debe conseguir. Los criterios de evaluación de las diferentes áreas serán el referente fundamental para valorar la adquisición de dichas competencias y la consecución de los objetivos por parte del alumnado.

2. La evaluación tendrá, asimismo, carácter continuo, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo. Mediante este proceso, los maestros recogen información de manera permanente del proceso de enseñanza y aprendizaje, a través de la observación y el seguimiento sistemáticos, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias, con el fin de garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Cuando, excepcionalmente, el alumnado lo requiera podrán establecerse adaptaciones que supongan una modificación significativa de los elementos del currículo.

3. Igualmente, la evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al profesorado, al alumnado y a su familia, que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su práctica docente.

Artículo 8. Proceso de evaluación.

1. Los equipos docentes responsables de cada grupo de alumnos se reunirán, coordinados por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado.

Corresponde a los tutores informar regularmente a las familias sobre el aprovechamiento académico del alumnado y la evolución de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor. La finalidad de estas sesiones es evaluar los diferentes elementos del currículo, los procesos de enseñanza y aprendizaje y la práctica docente del profesorado, así como valorar los resultados escolares y aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje se consideren relevantes. Las sesiones de evaluación, a las que asistirá el jefe de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento, en su caso, de los responsables de la orientación y la intervención psicopedagógica.

3. Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación a lo largo del curso:

a) Una sesión de evaluación inicial, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de ella, el tutor recogerá información sobre la situación de partida del alumnado, sus características y necesidades. Los maestros adoptarán, en su caso, las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno, en el marco del plan de atención a la diversidad del centro.

Con el objeto de facilitar la recogida de información del alumnado que finalice la etapa de Educación Infantil y de garantizar una adecuada transición entre dicha etapa y la de Educación Primaria, los centros establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre ambas etapas.

Con esta finalidad, durante los primeros días del curso escolar la jefatura de estudios de los centros que imparten Educación Primaria mantendrá reuniones con los centros de Educación Infantil adscritos a los mismos. A estas reuniones a las que asistirá el profesorado de la especialidad de Orientación educativa, se incorporarán los tutores de primer curso de Educación Primaria. Del mismo modo, la jefatura de estudios de los centros de Educación Infantil y Primaria garantizará la adecuada transmisión de información entre tutores de las diferentes etapas cuando sea posible y cuando ambas etapas se cursen dentro del mismo centro. De esta manera, la transición entre etapas se realizará de la forma más adecuada.

b) Al menos tres sesiones de evaluación espaciadas regularmente a lo largo del curso, teniendo la última de ellas carácter de evaluación final. En ellas, se valorarán los resultados obtenidos por el alumnado a lo largo del curso y se otorgarán las calificaciones obtenidas por el mismo en las diferentes áreas. Tras la celebración de las sesiones de evaluación, se informará a las familias por escrito de los resultados de dichas sesiones. A tal fin, los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular, pudiendo incluirse valoraciones cualitativas sobre el proceso de aprendizaje del alumno y su desarrollo personal y social. En todo caso, dichos modelos deberán recoger las calificaciones de las distintas áreas en los términos establecidos en el apartado 5.

c) El tutor levantará un acta de cada sesión de evaluación, donde se reflejen las valoraciones y los acuerdos adoptados en relación con el grupo con determinados alumnos, sobre la práctica docente o cualquier otro elemento que afecte al proceso educativo del alumnado del grupo.

4. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa se realizará una estimación global del progreso educativo de cada alumno en relación con la adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa a través de los criterios de evaluación establecidos y, en su caso, de los estándares de aprendizaje evaluables, que tendrán carácter meramente orientativo, para cada una de las áreas.

5. La apreciación sobre el progreso de los alumnos se expresará en los siguientes términos:

Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, y Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas.

6. Los centros podrán otorgar Mención Honorífica a los alumnos que hayan obtenido una calificación de sobresaliente en un área determinada a lo largo de la etapa, y que hayan demostrado un rendimiento académico excelente. De dicha Mención se dejará constancia en el expediente académico y en el historial académico del alumno. Las normas de organización y funcionamiento del centro determinarán las condiciones y efectos de esta Mención Honorífica.

7. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente, coordinado por el tutor del grupo, valorará, de forma colegiada, el progreso del alumnado en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar.

8. Los centros educativos, a través de los tutores correspondientes, arbitrarán las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos que temporalmente se encuentren en situación de escolarización singular, entendiéndose como tal aquellas circunstancias que impidan al alumno asistir con regularidad a clase.

9. Cuando un alumno siga una adaptación curricular significativa en una o en varias áreas, en los documentos oficiales de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de las áreas objeto de adaptaciones curriculares significativas. Asimismo, en dichos documentos se incluirá una diligencia explicativa en la página de observaciones en los siguientes términos:

"(*) Esta calificación se refiere a los contenidos, criterios de evaluación y, en su caso, a los estándares de aprendizaje evaluables que, con carácter orientativo, figuran en la adaptación curricular significativa del alumno".

Artículo 9. Documentos oficiales de evaluación.

1. En la Educación Primaria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y, en su caso el informe personal por traslado.

2. La Consejería competente en materia de Educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, los documentos de evaluación a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo10. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de la Educación Primaria se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo I-A, y se extenderán por cada uno de los cursos de la etapa. Comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario.

2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas en los términos que establece el apartado 5 del artículo 8.

3. Las actas de evaluación del último curso de cada ciclo de Educación Primaria incluirán la decisión sobre la promoción o permanencia, de forma excepcional, de un año más en el curso.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo y se hará constar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

5. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del Anexo I-B.

Artículo 11. Expediente académico.

1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno, así como la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, incluidas las de refuerzo educativo o adaptación curricular significativa en las áreas que lo precisen.

3. En el caso de que el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo, se adjuntará a este expediente toda la documentación referida a la evaluación de dicha necesidad, así como, en su caso, el documento de adaptación curricular significativa.

4. El expediente académico del alumno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo I-C.

Artículo 12. Historial académico de Educación Primaria.

1. El historial académico de Educación Primaria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo I-D.

2. Al finalizar la etapa, el historial académico de Educación Primaria se entregará a los padres o tutores legales del alumno, y una copia se enviará al centro de Educación Secundaria, a petición de éste, junto con el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa.

3. En el historial académico de Educación Primaria se recogerán los datos identificativos del alumno, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación obtenidos en cada curso, las decisiones sobre la promoción y permanencia y la fecha en que se adoptaron, la fecha de la propuesta de acceso a la Educación Secundaria Obligatoria, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, indicación de las áreas que se hayan cursado con adaptaciones curriculares significativas.

4. El historial académico de la Educación Primaria será extendido en impreso oficial y llevará la referencia de la norma que establece el currículo y el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados.

Artículo 13. Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de evaluación, en el caso en que se hubieran emitido en ese periodo.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares correspondientes.

c) Todas aquellas observaciones y documentos que se consideren oportunos acerca del progreso general del alumno.

2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro, a partir de los datos facilitados por el resto de los maestros del alumno.

3. El informe personal por traslado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo I-E.

Artículo 14. Traslado del historial académico.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Primaria, el centro de origen remitirá, a la mayor brevedad posible, al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación Primaria, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que guarda el centro, y el informe personal por traslado si no ha concluido el curso.

2. Todos los centros facilitarán la movilidad del alumnado y emitirán, a petición de los interesados, una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación deberá constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

4. El traslado del historial académico en la etapa de Educación Primaria, entre centros de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se hará de forma telemática.

Artículo 15. Promoción del alumnado.

1. El equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado de manera colegiada, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del tutor en caso de discrepancia. En cualquier caso, las decisiones sobre la promoción se adoptarán al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto, siendo esta automática en el resto de los cursos de la etapa.

2. El alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar los aprendizajes que no hubiera alcanzado el curso anterior.

3. Si en algún caso y tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje del alumno, el equipo docente considera que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo, el citado equipo organizará un plan específico de refuerzo para que, durante ese curso, pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes. Esta decisión solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional.

4. Al finalizar segundo y cuarto curso, los tutores emitirán un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno indicando, en su caso, las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente. Dicho informe se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo I-F.

5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno dispondrá, al finalizar la etapa, de un informe final individualizado elaborado por su tutor sobre su evolución y el grado de adquisición de las competencias desarrolladas. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas y su necesidad de continuidad en la siguiente etapa escolar. Este informe se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo I-G.

Artículo 16. Transición entre etapas.

Con el objeto de facilitar la recogida de información sobre el alumnado que finalice la etapa de Educación Primaria, de garantizar una adecuada transición entre dicha etapa y la de Educación Secundaria Obligatoria, y de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros que impartan Educación Primaria establecerán mecanismos de coordinación con los centros de Educación Secundaria Obligatoria. Con este fin, durante el último trimestre del curso escolar, la jefatura de estudios de los centros que impartan Educación Primaria mantendrá reuniones con los centros de Educación Secundaria Obligatoria a los que están adscritos. A estas reuniones se incorporarán los tutores de 6.º curso de Educación Primaria y los profesores de la especialidad de Orientación educativa correspondientes.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 17. La evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias correspondientes. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

4. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente llevará a cabo la evaluación del alumnado de forma colegiada en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar.

Artículo 18. Responsables de la evaluación.

1. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en las programaciones didácticas de los departamentos. Utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados tanto a las características de los alumnos como a la naturaleza de las materias, siendo el seguimiento individualizado del alumno y la observación directa y sistemática, los instrumentos principales del proceso de evaluación del alumno en esta etapa.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro, se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes y competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo. Corresponde determinar las medidas de refuerzo al equipo docente coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento del profesorado de apoyo y del profesorado de la especialidad de Orientación educativa.

3. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores que imparte docencia al alumnado, coordinados por el profesor tutor, que será presidente de dicho órgano, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

Artículo 19. Proceso de evaluación.

1. Los equipos docentes responsables de cada grupo de alumnos se reunirán, coordinados por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución de los alumnos.

Corresponde a los tutores informar regularmente a las familias sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y sobre la evolución de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para evaluar los aprendizajes del alumnado en relación con el grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como para valorar los resultados escolares y aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje se consideren relevantes. Las sesiones de evaluación, a las que asistirá la jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento del departamento de orientación. Al comienzo de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

3. Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación a lo largo del curso:

a) Una sesión de evaluación inicial, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de ella, el profesorado recogerá información sobre la situación de partida de los alumnos, sus características y necesidades, y, en su caso, adoptará las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno, en el marco del Plan de Atención a la Diversidad del centro. En el caso del alumno que comienza la Educación Secundaria Obligatoria, dichas decisiones tomarán en consideración la información proporcionada a este respecto por los centros de procedencia. Con el objeto de facilitar la recogida de información, de garantizar una adecuada transición entre la etapa de Educación Primaria y la de Educación Secundaria Obligatoria, y de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria establecerán mecanismos de coordinación con los centros de procedencia de los alumnos que se incorporan a dicha etapa. Con esta finalidad, durante el último trimestre del curso escolar, la jefatura de estudios de los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria mantendrá reuniones con los centros de Educación Primaria adscritos a los mismos. A estas reuniones, a las que asistirá el profesorado de la especialidad de Orientación educativa, se podrán incorporar los tutores de sexto curso de Educación Primaria.

b) Al menos tres sesiones de evaluación ordinaria, la última de las cuales tendrá la consideración de evaluación final. En dichas sesiones, se valorarán los resultados obtenidos por el alumno a lo largo del curso, se otorgarán las calificaciones obtenidas por este en las diferentes materias, se valorarán los aspectos pedagógicos que sean pertinentes y se adoptarán los acuerdos que procedan. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente llevará a cabo la evaluación del alumnado de forma colegiada en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar. Tras la celebración de dichas sesiones, se informará a las familias por escrito de los resultados de las mismas. A tal fin, los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular, y seguirán el siguiente procedimiento:

1.º En la sesión de evaluación final, se hará constar, en los documentos de evaluación, la información relativa a:

- Las calificaciones obtenidas por cada alumno.

- La recuperación de materias pendientes de cursos anteriores, en su caso.

- La promoción del alumnado de primero, segundo y tercero.

- La titulación del alumnado de cuarto.

2.º Tras la sesión de evaluación final, en el modelo de comunicación que se entregue a las familias se harán constar los mismos aspectos mencionados en el párrafo anterior y, además, los relativos a:

- Las materias en las que, por haber obtenido calificación negativa, el alumno debe realizar actividades de recuperación y refuerzo.

- Cualquier otra información que el equipo docente considere oportuna.

Artículo 20. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación de los alumnos en cada materia y, en su caso, ámbito, se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de 1 a 10 que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Se aplicarán las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

2. La nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En caso de repetición de curso, únicamente se computarán, para el cálculo de la nota media, las calificaciones de las materias correspondientes al curso que se ha repetido. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida en el apartado 1.

3. Los centros podrán otorgar una Mención Honorífica a los alumnos que hayan obtenido una nota media de 9 o superior a lo largo de la etapa. De dicha Mención se dejará constancia en el expediente académico y en el historial académico del alumno.

4. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se expresarán en los mismos términos que aparecen recogidos en los apartados anteriores, pero añadiendo en los documentos de evaluación un asterisco (*) y una diligencia explicativa en la página de observaciones en los siguientes términos: "(*) Esta calificación se refiere a los criterios de evaluación y, en su caso, a los estándares de aprendizaje evaluables que, con carácter orientativo, figuran en la adaptación curricular significativa del alumno".

Artículo 21. Materias pendientes.

1. Cuando un alumno promocione sin haber superado todas las materias, el equipo docente establecerá programas de refuerzo que concretará, elaborará y desarrollará el profesor que le imparte la materia correspondiente, a partir de unos criterios generales que formarán parte del plan de atención a la diversidad del centro o, en su caso, de la información contenida en el consejo orientador. El programa de refuerzo estará destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá adaptarse tanto a las necesidades educativas del alumno como a sus circunstancias personales, familiares y sociales.

2. La superación de la materia pendiente requiere la superación del programa de refuerzo correspondiente a la misma. El profesorado procurará la máxima coherencia entre las decisiones de superación de materias pendientes y de materias del curso en el que el alumno se encuentra escolarizado que tengan la misma denominación que las materias pendientes.

3. En la planificación del programa de refuerzo de una materia pendiente se deberán contemplar, entre otros aspectos:

a) Los aprendizajes que el alumno debe recuperar.

b) Plan de trabajo de la materia pendiente.

c) Previsiones organizativas para el desarrollo del programa de refuerzo.

d) Contribución de cada uno de los distintos elementos del programa de refuerzo a la calificación final de la materia pendiente, teniendo en cuenta que la superación de dicho programa tendrá como efecto, en todo caso, la superación de la materia pendiente.

e) Otros aspectos que se consideren de interés. El profesor de la materia correspondiente informará a las familias del contenido del programa de refuerzo, concretando su colaboración para el desarrollo del mismo.

4. En todos los casos, la evaluación de materias pendientes se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos acordados por el departamento, con el desarrollo del programa de refuerzo establecido en los apartados anteriores, y teniendo en cuenta las medidas organizativas que, a tal efecto, decida el centro.

Las secretarías de los centros proporcionarán a los departamentos de coordinación didáctica y a los tutores la relación de los alumnos con materias pendientes, con el fin de que pueda hacerse efectivo lo previsto en este apartado.

5. Las materias que el alumno tenga pendientes serán evaluadas por el profesor correspondiente del curso en que esté escolarizado. En el caso de materias pendientes que el alumno haya dejado de cursar o que no se impartan en el curso en el que esté matriculado, la evaluación será responsabilidad del profesor encargado por el departamento correspondiente.

6. Si el alumno se ha trasladado de centro dentro de Cantabria y en el nuevo no se imparte la materia pendiente, el director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, determinará el departamento de coordinación didáctica que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de su evaluación.

7. En el contexto del proceso de evaluación continua, la superación de una materia al finalizar el curso en el que esté escolarizado el alumno tendrá como efecto la superación de la misma materia de cursos anteriores que, en su caso, tenga pendiente el alumno, siempre que ambas materias tengan la misma denominación, y siempre y cuando dicho alumno haya superado la evaluación correspondiente al programa de refuerzo de la materia pendiente.

Artículo 22. Promoción.

1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o alumna. En caso de discrepancia se adoptarán las medidas de promoción por mayoría simple del equipo docente.

2. Los alumnos promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas les permite seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica. En todo caso promocionarán quienes hayan superado las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias.

3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo.

Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores.

4. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumnado. En todo caso, el alumno podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado.

Artículo 23. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, referidos al proceso de enseñanza y aprendizaje, serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de segundo y cuarto curso, y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en Cantabria.

3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

4. La Consejería competente en materia de Educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 24. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria se regulan en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Las actas de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria se ajustarán al modelo que figura en el Anexo II-A.

3. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el modelo del Anexo II-B de la presente Orden.

Dicho informe deberá estar a disposición del Servicio de Inspección de Educación, a través de la plataforma educativa Yedra, en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación.

Artículo 25. Expediente académico.

1. El expediente académico de la Educación Secundaria Obligatoria se regula en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. El expediente académico del alumno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo II-C de la presente Orden.

3. En el expediente académico se hará constar también, para las materias que lo precisen, si se han tomado medidas de atención a la diversidad, que serán consignadas en los términos que se señalan en el citado Anexo.

4. En el caso de que el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo se adjuntará a su expediente toda la documentación referida a la evaluación de dicha necesidad, así como, en su caso, el documento de adaptación curricular significativa.

Artículo 26. Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y traslado del mismo.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se regula en el apartado 6 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria, y el informe personal por traslado al que se refiere el artículo siguiente si no ha concluido el año académico, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. Si el año académico ha concluido, se remitirá una copia del consejo orientador.

3. Todos los centros facilitarán la movilidad del alumnado y emitirán, a petición de los interesados, una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación deberá constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

4. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

5. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo II-D.

6. El traslado de historiales académicos por medio de la plataforma educativa Yedra entre centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/47/2011, de 31 de mayo, que regula el traslado de los historiales académicos por medio de la plataforma educativa Yedra.

Artículo 27. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado se regula en el apartado 7 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Para facilitar el traslado de información y documentación entre centros educativos, el informe personal por traslado deberá incluir un listado de los documentos que se consideren oportunos en caso de traslado de un alumno.

3. El contenido del informe personal por traslado se ajustará al modelo que figura en el Anexo II-E.

Artículo 28. Consejo orientador.

1. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno de la opción que se considera más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.

2. Igualmente, al finalizar la etapa, o en su caso, al concluir su escolarización, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.

3. El consejo orientador será cumplimentado por el tutor del grupo, que actuará de forma conjunta con el resto del equipo docente y el departamento de orientación, bajo la supervisión y coordinación de la Jefatura de estudios.

4. Para la elaboración del consejo orientador se contará con toda la información relevante facilitada por el equipo docente en relación con el proceso educativo del alumno. Se considerarán, además, las actuaciones llevadas a cabo por el departamento de orientación y todas aquellas realizadas en el marco del Plan de Acción Tutorial.

5. La propuesta de itinerario formulada deberá tener en cuenta no solo el historial académico del alumno sino sus intereses, expectativas y capacidades, para lo cual el tutor deberá recabar la opinión del propio estudiante y, en su caso, de los padres, madres, o tutores legales.

En todo caso, dicha propuesta no será prescriptiva y se emitirá únicamente a título orientativo.

6. El documento final, firmado por la Jefatura de estudios y con el visto bueno de la Dirección del centro, será entregado a los padres, madres, o tutores legales de cada alumno al finalizar el curso académico y siempre dentro de los plazos que se requieran para posibilitarle, en su caso, la participación en el proceso de solicitud de los ciclos de Formación Profesional.

7. El contenido del consejo orientador de segundo curso se ajustará al modelo que figura en el Anexo II-F y el de fin de etapa al modelo que figura en el Anexo II-G.

Artículo 29. Incorporación a los programas de diversificación curricular.

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primer o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

2. Los equipos docentes podrán proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de diversificación curricular aquellos alumnos que se considere que precisan una metodología específica asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes, y que, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y el equipo docente considere que la permanencia un año más en el mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

b) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y se hayan incorporado tardíamente a la etapa.

c) Que finalicen en 2021-2022 el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria y no estén en condiciones de promocionar al curso siguiente.

En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, una propuesta razonada del equipo docente del grupo al que pertenezca el alumno, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de Educación y un informe del departamento de orientación, que deberá incluir las conclusiones de la evaluación psicopedagógica del alumno, así como el consentimiento de este y de sus padres o sus representantes legales acerca de su incorporación al programa.

3. El alumnado que en 2021-2022 hubiera cursado el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular en el curso 2022-2023. Asimismo podrán hacerlo quienes hayan finalizado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento y no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa les permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5.

4. La Consejería competente en materia de Educación garantizará al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado.

Artículo 30. Incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

El equipo docente podrá proponer que, en 2022-2023, se incorpore al primer curso de un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento el alumnado que finalice el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2021-2022 y que, habiendo repetido alguna vez con anterioridad, no esté en condiciones de promocionar a segundo, si se estima que esta medida puede resultar conveniente para su progreso educativo. En el curso 2023-2024 este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular.

Para su incorporación se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Orden/ ECD 100/2015, de 21 de agosto, que regula los Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 31. Incorporación a un ciclo formativo de grado básico.

Los equipos docentes podrán proponer que, en el curso 2022-2023, se incorporen al primer curso de un ciclo formativo de grado básico aquellos alumnos cuyo perfil académico y vocacional lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso.

b) Que hayan cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

Artículo 32. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria el alumnado que, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, haya adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de esta Orden.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno.

3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

4. En cualquier caso, todo el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa. Esta certificación se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo II-H.

5. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido por la Consejería competente en materia de Educación y con la organización que dicha Consejería disponga.

CAPÍTULO IV

Ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 33. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Ciclos de Formación Profesional Básica será continua, formativa e integradora.

2. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, el papel asignado a la tutoría y la orientación educativa y profesional, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, cuando el alumnado presente necesidades educativas especiales, y, en todo caso, en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del mismo, la tutoría tendrá una especial relevancia, realizándose un acompañamiento socioeducativo específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se precisen.

4. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en los módulos de Comunicación y Sociedad y de Ciencias Aplicadas se realizará atendiendo al carácter global y al logro de las competencias incluidas en cada uno de ellos.

5. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en el resto de los módulos profesionales tendrá como referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en él se incluyen.

Artículo 34. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

CAPÍTULO V

BACHILLERATO

Artículo 35. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje será continua, formativa, integradora y diferenciada según las distintas materias del currículo, se llevará a cabo en cada uno de los cursos de la etapa y deberá tener en cuenta el grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes por parte de los alumnos.

2. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo al proporcionar una información constante al profesorado, al alumno y a su familia que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

3. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Por ello, el profesorado recogerá información de manera permanente de dicho proceso, a través de la observación y el seguimiento sistemáticos, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

4. Igualmente, la evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencian el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, permiten transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

5. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, estos últimos con carácter meramente orientativo, para cada una de las materias de los distintos cursos de la etapa, serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias y el cumplimiento de los objetivos del Bachillerato.

6. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 36. Responsables de la evaluación.

1. Los profesores evaluarán a su alumnado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en las programaciones didácticas de los departamentos. Utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados tanto a las características de los alumnos como a la naturaleza de las materias, siendo el seguimiento individualizado del alumno y la observación directa y sistemática, entre otros, los instrumentos principales del proceso de evaluación del alumno en estas enseñanzas.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán las medidas oportunas. Estas medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro, se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes y competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo. Corresponde al equipo docente, coordinado por el profesor tutor, determinar las medidas educativas que, en su caso, se adopten, con la colaboración y el asesoramiento del departamento de orientación del centro. Igualmente, corresponde al tutor informar de dichas medidas a los padres o representantes legales.

3. El equipo docente, constituido en cada caso por el conjunto de profesores que imparte docencia al alumno, actuará de manera colegiada bajo la coordinación del profesor tutor, que será presidente de dicho órgano, a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones que procedan. El equipo docente valorará la evolución del alumno en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes. Dicha valoración incluirá, al final de estas enseñanzas, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

Artículo 37. Proceso de evaluación.

1. Los equipos docentes responsables de cada grupo de alumnos se reunirán, coordinados por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución de los alumnos.

Corresponde a los tutores informar regularmente a las familias y, en su caso, a los alumnos, sobre el aprovechamiento académico de estos y sobre la evolución de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para evaluar los aprendizajes del alumnado en relación con el grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como para valorar los resultados escolares y aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje se consideren relevantes. Además, el profesorado podrá reflexionar sobre los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. A las sesiones de evaluación asistirá un jefe de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, y contarán con el asesoramiento del departamento de orientación. Al comienzo de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.

3. Con el objeto de facilitar la recogida de información, de garantizar una adecuada transición entre los estudios precedentes y las enseñanzas de Bachillerato, y de favorecer la continuidad del proceso educativo de los alumnos, la jefatura de estudios del centro en el que está matriculado el alumno coordinará, con la participación de los tutores, la recogida y transmisión de la información entre el profesorado implicado. Para ello contarán con la colaboración del profesorado de la especialidad de Orientación educativa. En el caso de que el alumno proceda de otro centro, las jefaturas de estudios de los centros implicados, con la colaboración del profesorado de la especialidad de Orientación educativa, mantendrán la coordinación necesaria.

En el proceso de obtención, recogida y transmisión de la información a la que se refiere este punto, la jefatura de estudios facilitará a los tutores información relevante del proceso educativo previo de cada alumno, la orientación proporcionada a este, en su caso, al finalizar los estudios precedentes y una copia del consejo orientador de la Educación Secundaria Obligatoria, si se dispusiera de él en el centro.

4. Al inicio de cada curso, el profesor de cada materia realizará una evaluación inicial de los alumnos, que permitirá obtener información relevante acerca de los mismos, especialmente referida a su situación de partida, sus características y necesidades, así como desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso y orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje.

5. Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación a lo largo del curso:

a) Una sesión de evaluación inicial al principio de, al menos, el primer curso de estas enseñanzas, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de ella, el profesorado recogerá información sobre la situación de partida de los alumnos, sus características y necesidades, y, en su caso, adoptará las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno, en el marco del Plan de Atención a la Diversidad del centro. En el caso del alumnado que comienza el Bachillerato, dichas decisiones tomarán en consideración la información proporcionada a este respecto por los centros de procedencia.

b) Al menos tres sesiones de evaluación ordinaria, la última de las cuales tendrá la consideración de evaluación final ordinaria. En dichas sesiones, se valorarán los resultados obtenidos por el alumno a lo largo del curso, se otorgarán las calificaciones obtenidas por este en las diferentes materias, se valorarán los aspectos pedagógicos que sean pertinentes y se adoptarán los acuerdos que procedan. Tras la celebración de dichas sesiones, se informará a los alumnos y, en caso de que estos sean menores de edad, a las familias por escrito de los resultados de las mismas. A tal fin, los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular, y seguirán el siguiente procedimiento:

1.º. En la sesión de evaluación final ordinaria se harán constar en los documentos de evaluación:

- Las calificaciones obtenidas por cada alumno.

- La recuperación de materias pendientes, en su caso.

- La promoción del alumno de primer curso que haya superado todas las materias.

2.º. Tras la sesión de evaluación final ordinaria, la información escrita que se entregue al alumno o, en su caso, a las familias contendrá los mismos aspectos que se han mencionado en el párrafo anterior y, además, la siguiente información:

- Las materias en las que, por haber obtenido calificación negativa, el alumno puede presentarse a la prueba extraordinaria y las orientaciones para superar dichas materias, de acuerdo con lo establecido en la programación didáctica correspondiente.

- Cualquier otra información que el equipo docente considere oportuna.

c) Una sesión de evaluación final extraordinaria, que se celebrará tras la realización de la prueba extraordinaria. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias no superadas, los centros educativos programarán, en el marco de la evaluación continua, una prueba extraordinaria para cada una de dichas materias, que se celebrará en las fechas que determine la Consejería competente en materia de Educación, a la que podrá presentarse el alumno que no haya obtenido calificación positiva en la evaluación final ordinaria. Dicha prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos de coordinación didáctica considerando, en todo caso, los aprendizajes no superados por el alumno, y podrá versar sobre la totalidad o una parte de la programación de la materia correspondiente, teniendo en cuenta que, si el alumno supera la prueba extraordinaria, superará dicha materia. A estos efectos, los departamentos de coordinación didáctica determinarán, en las programaciones de cada una de las materias que tengan asignadas, las características de la prueba extraordinaria.

d) La Consejería competente en materia de Educación dictará anualmente las oportunas instrucciones que incluirán, entre otros aspectos, el calendario de realización de la prueba extraordinaria y todas aquellas actuaciones que los centros deberán llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

6. Tras la sesión de evaluación final extraordinaria, se entregará a las familias y, en su caso, a los alumnos, una información escrita que contendrá, para cada una de las materias, la calificación final extraordinaria, la recuperación de materias pendientes y la decisión de promoción que corresponda.

7. De cada sesión de evaluación se levantará una única acta, cuya redacción se realizará por el tutor en colaboración con el resto de los profesores del grupo. En ella se harán constar, además de las calificaciones otorgadas a los alumnos, aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre cada alumno de forma individualizada. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adoptar el modelo más adecuado para este documento. Estas actas deberán quedar custodiadas en la secretaría de los centros.

8. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar revisiones y formular reclamaciones a las calificaciones finales obtenidas y, en su caso, a la promoción, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 38. Circunstancias singulares de evaluación.

1. La evaluación final ordinaria y extraordinaria del alumnado en aquellas materias de segundo curso que requieren conocimientos incluidos en materias de primer curso, según las normas de prelación que se establezcan en la norma autonómica que regule el correspondiente currículo en base a la normativa estatal, estará condicionada a la superación de la materia cursada en el primer curso.

2. Las materias no calificadas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior se computarán como pendientes. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación consignando en la casilla correspondiente la expresión "Pendiente de primero" (PT).

3. La evaluación y calificación de las materias pendientes de primer curso se verificará antes de la evaluación final ordinaria y extraordinaria de segundo curso.

4. En los documentos de evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, o de los alumnos que tengan una enfermedad que les impida seguir el curso con normalidad, a los que se hubiera eximido de calificación en determinadas materias del currículo, se hará constar esta circunstancia con la expresión "Exento" (Ex). En este caso, deberá adjuntarse al expediente académico del alumno una copia de la resolución de la Dirección General de la que depende orgánicamente el Servicio de Inspección Educativa por la que se autoriza la exención.

5. El alumno que curse el Bachillerato fraccionando en bloques las materias de cada uno de los cursos no tendrá que cursar de nuevo una materia que ya haya superado. Al finalizar cada año académico, podrán reorganizarse los bloques en función de las materias que el alumno vaya superando, no pudiendo excederse, en ningún caso, como resultado de dicha reorganización, el número de materias establecidas para cada bloque en la propuesta inicial de fraccionamiento. Finalmente, los alumnos a los que se refiere este apartado constarán matriculado en segundo curso cuando se hayan dado las condiciones de promoción a las que se refiere el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 984/2021.

6. En los documentos de evaluación de los alumnos a los que se les haya dispensado de cursar la materia de Educación Física, se hará constar esta circunstancia con la expresión "Exento" (Ex).

7. Los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo y los tutores correspondientes arbitrarán las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos que no estén en condiciones de asistir regularmente al centro educativo.

8. La Consejería competente en materia de Educación establecerá las medidas más adecuadas para que las condiciones de la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, entre ellas las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y aumentativos, y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación. En el contexto de la evaluación psicopedagógica, el departamento de orientación determinará las adaptaciones necesarias en cada caso.

Artículo 39. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación del alumnado en cada materia se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor correspondiente.

2. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumno no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).

3. La nota media del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En caso de repetición de curso, únicamente se computarán para el cálculo de la nota media las calificaciones de las materias correspondientes al curso que se ha repetido. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida en el apartado 1, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la prueba ordinaria, en cuyo caso se consignará dicha calificación. Las materias objeto de convalidación o exención no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media.

4. El equipo docente de segundo curso podrá conceder "Matrícula de Honor" a los alumnos que hayan superado todas las materias del Bachillerato y cuya calificación global de los dos cursos sea 9 o superior. El límite para la concesión de la "Matrícula de Honor" es de una por cada veinte alumnos de segundo curso de Bachillerato del centro, o fracción. La calificación de "Matrícula de Honor", que se consignará mediante una diligencia específica en el expediente académico y en el historial académico del alumno, surtirá los efectos que determine la normativa vigente.

Los centros docentes podrán establecer el procedimiento y los criterios para otorgar esta concesión al alumnado que cumpla los requisitos, siempre que no se supere el máximo establecido.

Dicho procedimiento se recogerá en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 40. Materias pendientes.

1. Cuando un alumno promocione a segundo curso con una o dos materias pendientes, el profesor que imparte la materia correspondiente elaborará una serie de actividades de recuperación y refuerzo teniendo en cuenta los criterios que la programación didáctica del departamento haya fijado.

2. Las materias que el alumno tenga pendientes serán evaluadas por el profesor correspondiente de segundo curso, en el caso de materias con la misma denominación que impliquen continuidad con la de primero. En los demás casos, la evaluación será responsabilidad del profesor encargado por el departamento correspondiente.

3. Si el alumno se ha trasladado de centro dentro de Cantabria y en el nuevo no se imparte la materia pendiente, el director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, determinará el departamento de coordinación didáctica que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de su evaluación, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto, el alumno opte por cursar cualquier otra materia.

4. Para la evaluación de materias pendientes deberán utilizarse instrumentos de evaluación variados que reflejen la evolución del alumno en el marco de la evaluación continua. El alumno deberá ser informado de la planificación de todos los aspectos que afecten a la evaluación de materias pendientes.

5. En todos los casos, la evaluación de materias pendientes se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos acordados por el departamento de coordinación didáctica, con el desarrollo de las actividades de recuperación y refuerzo a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, y teniendo en cuenta las medidas organizativas que, a tal efecto, decida el centro. Las secretarías de los centros proporcionarán a los departamentos de coordinación didáctica y a los tutores la relación de los alumnos con materias pendientes, con el fin de que pueda hacerse efectivo lo previsto en este artículo.

Artículo 41. Promoción.

1. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero.

Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes en el marco organizativo que establezcan la Consejería competente en materia de Educación.

2. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el Anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho Anexo por implicar continuidad.

No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

3. El alumnado que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrá optar, asimismo, por repetir el curso completo.

Artículo 42. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en el Bachillerato, referidos al proceso de enseñanza y aprendizaje, serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato.

2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece el currículo de Bachillerato en Cantabria.

3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

4. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, los documentos de evaluación a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 43. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de Bachillerato se regulan en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. El contenido de las actas de evaluación se ajustará al modelo que figura en el Anexo III-A.

3. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el modelo del Anexo III-B. Dicho informe deberá estar a disposición del Servicio de Inspección de Educación, a través de la plataforma educativa Yedra, en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria.

Artículo 44. Expediente académico.

1. El expediente académico de Bachillerato se regula en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. El expediente académico del alumno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III-C.

3. En el expediente académico se hará constar también, para las materias que lo precisen, si se han tomado medidas de atención a la diversidad, que serán consignadas en los términos que se señalan en el citado Anexo.

4. El expediente del alumno que presente necesidad específica de apoyo educativo incluirá toda la documentación referida a la evaluación de dicha necesidad.

Artículo 45. Historial académico de Bachillerato y traslado del mismo.

1. El historial académico de Bachillerato se regula en el apartado 6 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado al que se refiere el artículo siguiente si no ha concluido el año académico, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. Si el año académico ha concluido, el centro de procedencia remitirá al centro de destino, y a petición de éste, toda aquella información que se considere relevante para facilitar la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. Todos los centros facilitarán la movilidad del alumnado y emitirán, a petición de los interesados, una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación deberá constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.

4. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.

5. El historial académico de Bachillerato se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III-D de la presente Orden.

6. El traslado de historiales académicos por medio de la plataforma educativa Yedra entre centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/47/2011, de 31 de mayo.

Artículo 46. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado se regula en el apartado 7 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Para facilitar el traslado de información y documentación entre centros educativos, el informe personal por traslado deberá incluir un listado de los documentos que se consideren oportunos en caso de traslado de un alumno.

3. El contenido del informe personal por traslado se ajustará al modelo que figura en el Anexo III-E.

Artículo 47. Título de Bachiller.

1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno en la materia.

c) Que el alumno se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima.

Artículo 48. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias:

a) Filosofía.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura I y II.

d) Primera Lengua Extranjera I y II.

2. Además de las citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener:

a) Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II.

b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

- Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II.

- Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

c) Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, las materias establecidas en el apartado 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al apartado 2.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Formación Profesional Evaluación y titulación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo.

2. La superación de un Ciclo Formativo de Grado Medio, Grado Superior o curso de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen.

En los casos de organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, el equipo docente evaluará teniendo como referentes todos los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen.

Segunda. Educación de personas adultas.

1. Educación básica.

La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en el marco de la oferta específica establecida por la Consejería competente en materia de Educación, conformen los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno.

2. Bachillerato.

Los alumnos que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica establecida por la Consejería competente en materia de Educación para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por la Consejería competente en materia de Educación.

c) Que el alumno se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 30 de esta Orden, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

3. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

a) La Consejería competente en materia de Educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Al mismo tiempo la propia Consejería determinará las partes de dicha prueba que se considerará que tienen superadas quienes concurran a las mismas, de acuerdo con su historia académica previa.

b) Corresponderá igualmente a la Consejería competente en materia de Educación garantizar que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

Tercera. Incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria y al Bachillerato en Cantabria de alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas.

1. En caso de que un alumno se traslade a Cantabria procedente de otra Comunidad Autónoma en la que la distribución de materias en los diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato no sea coincidente con la distribución de las materias en dichas etapas en la ordenación de Cantabria, dicho alumno se incorporará a todos los efectos a la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato vigente en Cantabria, aplicándose los siguientes criterios:

a) En ningún caso se considerará como pendiente una materia que, formando parte de la ordenación de un curso de la etapa en Cantabria, no haya sido cursada por el alumno por no formar parte de la ordenación para dicho curso en la Comunidad Autónoma de procedencia.

b) En los casos en que una materia haya sido cursada por un alumno en la Comunidad Autónoma de procedencia en un curso distinto al que corresponde a la ordenación del currículo de Cantabria, el director del centro solicitará, a efectos de la matriculación definitiva del alumno, un informe a la Unidad Técnica de Ordenación Académica de la Consejería competente en materia de educación. Dicho informe tendrá carácter vinculante para el centro.

2. En relación con la evaluación, promoción y cálculo de la media de las calificaciones obtenidas por el alumno en la etapa, las materias cursadas por un alumno en otra Comunidad Autónoma que no formen parte de la ordenación del currículo de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato, en su caso, tendrán los siguientes efectos:

a) Si la calificación obtenida en dichas materias hubiera sido negativa no se computará como pendiente ni tendrá efectos en la evaluación ni en la promoción. Tampoco se computarán dichas materias a efectos del cálculo de la media de las calificaciones obtenidas por el alumno en la etapa.

b) Si la calificación obtenida en dichas materias fuera positiva, tendrá la misma validez que las restantes materias de la ordenación de Cantabria a los efectos a los que se refiere este apartado.

3. De las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores se deberá dejar constancia, mediante diligencia, en las actas de evaluación, en el expediente académico y en el historial académico del alumno. La diligencia correspondiente deberá hacer mención expresa al contenido de esta disposición.

Cuarta. Adaptaciones curriculares significativas.

En la etapa de Educación Primaria y en la de Educación Secundaria Obligatoria, cuando un alumno curse determinadas áreas o materias con adaptaciones curriculares significativas, según lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 78/2019, de 24 de mayo, de ordenación de la atención a la diversidad en los centros públicos y privados concertados que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se respetará lo dispuesto en los siguientes apartados:

a) La necesidad de que un alumno curse determinadas materias con adaptación curricular significativa deberá derivarse, en todos los casos, de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica.

b) Un alumno podrá cursar una materia con adaptación curricular significativa previa autorización expresa por parte de sus padres o tutores legales.

c) El alumno que curse determinadas materias con adaptación curricular significativa deberá presentar un desfase curricular de dos o más cursos de diferencia entre el nivel de competencia curricular correspondiente al curso en el que está escolarizado y su nivel de competencia curricular reconocido oficialmente. Corresponde al profesorado de las diferentes materias determinar el nivel de competencia curricular del alumno, para lo cual contarán con la colaboración y el asesoramiento de los responsables de la orientación y de la intervención psicopedagógica. Para determinar el nivel de competencia curricular de un alumno, se podrán utilizar los instrumentos que se estimen oportunos, debiendo garantizarse una adecuada relación entre los mismos y los elementos curriculares de los distintos cursos de la etapa que corresponda.

d) En todo caso, las adaptaciones curriculares significativas deberán tener en cuenta las características del alumno y su contexto escolar y sociofamiliar. Asimismo, se ajustarán a la situación real del alumno en el momento de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, especialmente en lo que se refiere a los diferentes elementos del currículo.

e) Cuando el nivel de competencia curricular de un alumno haya sido reconocido oficialmente, dicho nivel será el nivel de competencia curricular del alumno a todos los efectos.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), cuando un alumno curse una materia con adaptación curricular significativa, el documento de esa adaptación podrá contemplar la posibilidad de que dicho alumno refuerce durante el curso determinados elementos curriculares cuya superación ya tenía reconocida con anterioridad, pero que ha sido necesario revisar para garantizar su progreso curricular. No obstante, en tales casos, al finalizar el curso correspondiente, el alumno deberá ser evaluado conforme a los criterios de evaluación y a los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en la adaptación a partir del nivel de competencia curricular que el alumno tiene reconocido oficialmente.

g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 78/2019, de 24 de mayo, los equipos de ciclo o departamentos de coordinación didáctica realizarán periódicamente el seguimiento de la aplicación y desarrollo de las adaptaciones curriculares significativas correspondientes a las materias de su ámbito de competencia, y asegurarán una correcta aplicación de las mismas.

h) El equipo directivo velará por el adecuado desarrollo y aplicación de las adaptaciones curriculares significativas, y por la correcta elaboración de los documentos correspondientes a las mismas. Asimismo, garantizará que cuando el documento de adaptación curricular significativa recoja la superación de un determinado nivel de competencia curricular, dicha información sea trasladada al apartado de diligencias de las actas de evaluación, del expediente académico y del historial académico del alumno.

i) El documento de adaptación curricular significativa deberá adjuntarse al expediente del alumno.

j) El Servicio de Inspección de Educación supervisará el adecuado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

Quinta. Registro de convalidaciones y exenciones en los documentos de evaluación.

1. En los respectivos documentos de evaluación del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas de Bachillerato que no curse las materias de Música, Educación física u otras, por las convalidaciones o exenciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física en la normativa vigente, se hará constar esta circunstancia con la expresión “CV” o “Ex”, conforme a lo que corresponda.

2. Las materias objeto de convalidación o exención no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media de la etapa.

Sexta. Datos personales de los alumnos.

En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Séptima. Bachillerato en régimen nocturno y en régimen a distancia.

1. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno y a distancia adaptarán lo dispuesto en la presente Orden a sus especificidades.

2. Los documentos de evaluación para el Bachillerato en régimen nocturno y en régimen a distancia son los que se establecen en la presente Orden, con las adaptaciones que requieran las especificidades de dichas enseñanzas.

Octava. Referencias de género.

Todas las referencias para las que se usa la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Alumnado con Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y obtención del título de Bachiller.

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de regulación de esta Orden, el alumnado en posesión de un título Profesional de Música o de Danza que, en el curso 2020-2021, hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes, se regirá por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 984/2021, de 16 de diciembre, para la obtención del título de Bachiller.

Segunda. Alumnado con el título de Técnico Superior de Formación Profesional y obtención del título de Bachiller.

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de regulación de esta Orden, el alumnado en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos materias de primer curso de Bachillerato en los términos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 984/2021, de 16 de diciembre, podrá obtener el título de Bachiller conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del mismo.

Tercera. Evaluación y promoción en la Educación para personas adultas.

La evaluación de las personas adultas que cursen, bien Bachillerato, bien los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en el marco de la oferta específica establecida por la Consejería competente en materia de Educación se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa básica reguladora de estas enseñanzas incluida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de dicha oferta.

Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas conforme a dicha normativa.

Cuarta. Alumnado que cursa un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

Las condiciones específicas para la evaluación, promoción, recuperación de materias pendientes, programa de refuerzo y cálculo de la media de las calificaciones numéricas de la etapa del alumnado que cursa un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, entre otros aspectos, son las que se establecen en los artículos 11, 12 y 13 de la Orden ECD/100/2015, de 21 de agosto, que regula los Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Quinta. Vigencia de documentos oficiales de evaluación.

En los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere esta Orden, que sean continuación de los regulados al amparo de la Orden ECD 110/2014, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que establece las condiciones para la evaluación y promoción en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Orden ECD/18/2016 de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria o al amparo de la Orden ECD/19/2016 por la que se regulan las condiciones para la evaluación y la promoción en las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria Vínculo a legislación, se extenderá la oportuna diligencia dejando constancia de su continuidad. Los historiales académicos de ambas ordenaciones se entregarán al alumno conjuntamente al finalizar la etapa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden ECD/110/2014, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que establece las condiciones para la evaluación y promoción en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Queda derogada la Orden ECD/18/2016, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Queda derogada la Orden ECD/19/2016, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regulan las condiciones para la evaluación y la promoción en las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ordenación Académica, a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden, así como a la modificación, mediante resolución, de los documentos que figuran como anexos de la misma.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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