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Admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

24/03/2022
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Decreto 21/2022, de 4 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (DOCV de 23 de marzo de 2022). Texto completo.

DECRETO 21/2022, DE 4 DE MARZO, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 40/2016, DE 15 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO.

La admisión y matriculación del alumnado constituye la base de la prestación del servicio educativo, que debe garantizar el derecho a la educación, y asegurar un procedimiento de acceso al sistema educativo con la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, garantizando el ejercicio real de la libertad de elección de centro por parte de las familias.

Mediante el Decreto 40/2016, de 15 de abril Vínculo a legislación, del Consell, se reguló la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato en cumplimiento de aquello que establece la normativa básica estatal y la normativa autonómica.

Esta regulación supuso un cambio en el proceso de admisión, respecto del sistema que se estaba aplicando con anterioridad. La nueva normativa cumplía con el objetivo de asegurar un procedimiento de acceso al sistema educativo con la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, así como garantizar el ejercicio real de la libertad de elección de centro por parte de las familias, estructurando un procedimiento objetivo de concurrencia para que el acceso a los centros solicitados se realizara de acuerdo con los criterios de prioridad y puntuación que se establecieron en el Decreto.

Posteriormente, se consideró oportuno realizar algunas modificaciones para mejorar la eficacia del procedimiento de escolarización, que vinieron motivadas, por un lado, por la experiencia en la aplicación de dicho Decreto durante varios cursos escolares, llevando a consolidar el objetivo de acceso en condiciones de igualdad por parte de todo el alumnado, como, por otro lado, por la necesidad de atender al mandato de las normas con rango superior que fueron publicadas en fechas posteriores y debían aplicarse al proceso de admisión. Así, el Decreto 40/2016 ha sido modificado por el Decreto 35/2020, de 13 de marzo, del Consell, el Decreto 39/2020, de 20 de marzo Vínculo a legislación, del Consell y el Decreto 58/2021, de 30 de abril Vínculo a legislación, del Consell.

De esta forma, actualmente, tras las referidas modificaciones realizadas en la evolución de la normativa de admisión, se ha incorporado también el derecho a la escolarización, en su propio municipio o zona de escolarización establecida; se han modificado los criterios de puntuación relativos a la renta familiar, otorgando una puntuación más progresiva en función de la renta familiar, al mismo tiempo se han simplificado algunos trámites del procedimiento y se ha modificado el sistema de sorteo público para los desempates con el fin de hacerlo más justo e igualitario.

Del mismo modo, a través de las indicadas modificaciones se han establecido unos criterios generales relativos a la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, y del alumnado en situaciones que requieren medidas para la compensación de las desigualdades. A su vez, se ha tenido en cuenta, de forma específica, la condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión, así como la prioridad en el acceso al centro educativo de las niñas, niños y adolescentes en acogida residencial, en acogida familiar o en guarda con fines de adopción.

La última de las modificaciones, a través del Decreto 58/2021, de 30 de abril Vínculo a legislación, del Consell, se realizó con la finalidad de dar cobertura, en nuestra norma autonómica, a la obligatoriedad de tener en cuenta en la admisión, al alumnado nacido de parto múltiple, en virtud del artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación. Así, mediante la inclusión de una disposición final en el indicado Decreto, se modificaron los artículos 27 y 29 del Decreto 40/2016, con el objetivo de garantizar la escolarización de dicho alumnado, en el mismo centro escolar.

No obstante, en la actualidad, se considera necesario realizar algunas mejoras que repercutirán significativamente en beneficio de las personas interesadas en el procedimiento de admisión.

En los dos últimos cursos escolares, ha sido absolutamente necesario implementar, mediante normas con rango de ley, un proceso de admisión de forma telemática, debido a la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que ha requerido el mantenimiento de medidas restrictivas de distancia y otras medidas de seguridad. Este proceso, además de ser necesario, ha tenido un resultado positivo tanto para las familias, agilizando el trámite, como para los centros escolares, evitando cargas administrativas innecesarias, por lo que, por la experiencia demostrada, este proceso debe consolidarse e incluirse en la normativa específica de admisión. Así mismo, aquellas familias que no han dispuesto de los medios electrónicos apropiados han sido debidamente atendidas por los centros escolares.

En este contexto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, han dado respuesta a la demanda actual en el sentido de que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas, y no solamente ser una forma especial de gestión de estos. En consecuencia, se prevé que las relaciones de las Administraciones entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se realizará a través de medios electrónicos, y se establece la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración para las personas jurídicas, entes sin personalidad jurídica y, en algunos supuestos, para las personas físicas, y ello sin perjuicio de la posibilidad de extender esta obligación a otros colectivos, por vía reglamentaria.

Así, el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 habilita para que reglamentariamente las Administraciones establezcan la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos queda acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Además, con este ánimo de adoptar todas aquellas medidas para cumplir con la normativa exigida por la introducción de las nuevas tecnologías en los trámites administrativos, de acuerdo con la normativa reguladora citada que configura el modelo de la administración electrónica, y, teniendo en cuenta las mejoras dinámicas que se pueden realizar en el procedimiento utilizando los medios electrónicos, es conveniente la remisión de la correspondiente regulación específica que desarrolle este procedimiento, a una posterior norma de nivel jerárquico inferior al presente decreto, con el objeto de regular y flexibilizar los oportunos cambios normativos de esta materia que, además, permiten un margen de desarrollo reglamentario y no es preceptiva su regulación mediante la presente forma jurídica de decreto.

El objetivo fundamental es favorecer el paso progresivo de una tramitación básicamente manual a un procedimiento telemático más acorde al modo de gestión administrativa electrónica, siempre teniendo en cuenta que ha de facilitarse el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica. Todo ello, de acuerdo con la normativa básica estatal referida en los párrafos anteriores y en la normativa reglamentaria de desarrollo para la actuación y el funcionamiento del sector público por medios electrónicos, actualmente en vigor el Real decreto 203/2021, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Por otro lado, con el fin de facilitar la agrupación familiar y favorecer la conciliación familiar y laboral, se ha incluido también la puntuación para aquellos hermanos o hermanas que realicen por primera vez la solicitud de admisión en centros de la Comunitat Valenciana o en aquellos casos de cambio de centro docente motivado por cambio de localidad de residencia, en las etapas de Infantil o Primaria, independientemente de que con anterioridad al proceso de admisión no tuvieran hermanos o hermanas ya matriculados. Del mismo modo se puntuará en los casos de alumnado en situación de acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción.

Además, respecto a la familia monoparental, se ha realizado una concreción normativa, en el propio Decreto 40/2016, para dar cumplimiento a las obligaciones exigidas en la normativa estatal o en la normativa autonómica por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Así mismo, una vez publicado el Decreto 72/2021, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, de Organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano, se ha procedido a adecuar la redacción de la disposición adicional cuarta referida a la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales. Además, se ha introducido una disposición derogatoria respecto a la disposición adicional tercera del citado Decreto 72/2021.

En la tramitación de la presente norma, se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de introducir y desarrollar todas aquellas disposiciones correspondientes a la normativa estatal o autonómica, y además, introducir aquellas modificaciones que, por la experiencia y los resultados de años anteriores, se consideran necesarias, con el objetivo de mejorar la eficacia en los procedimientos de admisión del alumnado, y obtener una respuesta más adecuada en relación con las necesidades de las familias.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue.

Se cumple, así mismo, el principio de seguridad jurídica, por cuanto la norma se enmarca adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico, puesto que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, asume de manera coherente los mandatos dispuestos en la normativa autonómica y en la normativa europea y estatal que son de aplicación directa y obligatoria en los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato.

El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la participación activa de las personas destinatarias del presente decreto en la elaboración de este, a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: en la Mesa Sectorial de Educación, en la Mesa de Madres y Padres, en la Mesa de Alumnos, con los y las representantes de la enseñanza concertada y en el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

Respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración, como principio inspirador, la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma, así como la racionalización de los recursos públicos disponibles.

Por todo esto, a propuesta del conseller de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y de acuerdo con el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la deliberación previa del Consell, en reunión del día.4 de marzo de 2022,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril Vínculo a legislación, del Consell, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato.

Se aprueban las modificaciones de la redacción de los artículos 17.9, 26, 35.2, 38, 46.1 y de la disposición adicional cuarta, y se añade un apartado 11 al artículo 27, un apartado 4 al artículo 29 y una nueva disposición adicional novena al Decreto 40/2016, de 15 de abril Vínculo a legislación, del Consell, por el cual se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación de lo que se dispone en este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria competente en materia de Educación y, en todo caso, habrá de ser atendido con los medios personales y materiales de esta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Orden 33/2018, de 10 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte

Se aprueba, con el rango reglamentario de Orden de la Conselleria, la modificación de la redacción del apartado b del punto dos y del apartado c del punto cuatro de la base octava del anexo único de la Orden 33/2018, de 10 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas en concepto de subvención y de horas adicionales de profesorado dirigidas a centros privados concertados para el desarrollo de actuaciones dirigidas al alumnado de compensación educativa, a la reducción del abandono escolar y otras actuaciones o programas incluidos en el Plan de actuación para la mejora, que quedan redactados como se indica a continuación:

Base Octava. Punto 2, apartado b:

2. Para el otorgamiento de estas ayudas se tendrán en cuenta:

“b) El número total y el porcentaje de alumnado de compensación educativa matriculado en Educación Infantil (segundo ciclo) y Educación Primaria, y Educación Secundaria Obligatoria.”

Base Octava. Punto 4, apartado c:

4. La ponderación de los criterios objetivos de otorgamiento de horas adicionales de profesorado serán las siguientes:

“c) Puntuación por necesidades de compensación educativa (NCE) calculada como el número de alumnado con NCE de cada etapa, multiplicado por el porcentaje de compensación educativa del centro: hasta un 60 %.”

Segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Modificación del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Bachillerato Vínculo a legislación.

Uno

Se modifica el apartado 9 del artículo 17 “Prioridades”, que queda redactado como se indica a continuación:

“9. El alumnado del centro tendrá preferencia para acceder a las plazas vacantes ofertadas en su propio centro cuando se trate de las plazas de primer curso de Bachillerato de aquellas modalidades que el centro tenga autorizadas a impartir, a excepción de la modalidad artística.

En el caso de que el número de alumnos y alumnas que opte por acceder al primer curso de Bachillerato de dichas modalidades exceda de las vacantes del centro, se garantiza un puesto escolar en otro instituto de Educación Secundaria o centro de su localidad, lo más próximo posible a su centro de origen, teniendo en cuenta la petición de centros del alumnado o sus representantes legales en el proceso de admisión y respetando el orden de baremación.”

Dos

Se modifica el artículo 26 “Solicitud de plaza”, que queda redactado como se indica a continuación:

“1.Las solicitudes de plaza se formularán de forma telemática a través de la aplicación informática que establezca la Conselleria competente en materia de educación. Se garantizará el acceso al procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.

2. Las disposiciones normativas de desarrollo posteriores concretarán el procedimiento y el número máximo de centros que podrán solicitarse.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud que contendrá una declaración responsable sobre las circunstancias alegadas para la admisión. La documentación acreditativa de las circunstancias establecidas en el artículo 27 de este decreto se aportará en el plazo y forma en que la administración educativa establezca para cada curso escolar.

4. La administración educativa detectará las solicitudes duplicadas utilizando la correspondiente aplicación informática.”

Tres

Se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 27 “Criterios para la valoración de las solicitudes”, que queda redactado como se indica a continuación:

“11. Existencia de hermanos o hermanas que solicitan plaza por primera vez en la Comunitat Valenciana o cambian de localidad de residencia.”

Cuatro

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 29 “Hermanos y hermanas”, que queda redactado como se indica a continuación:

“4. En los supuestos de admisión inicial, considerando esta la primera vez que se solicita plaza en centros de la Comunitat Valenciana o los cambios de centro docente realizados por cambio de localidad de residencia, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas en un mismo centro docente sostenido con fondos públicos, en las etapas de infantil o primaria, cuando uno de ellos obtenga plaza escolar, se concederá puntuación por aplicación del apartado 1 de este artículo al resto de los hermanos o hermanas solicitantes. Igualmente tendrá la consideración de hermano o hermana el alumnado en situación de acogimiento familiar o en guarda con fines de adopción.”

Cinco

Se modifica el apartado 2 del artículo 35 “Familia monoparental”, que queda redactado como se indica a continuación:

“2. La puntuación por la condición de familia monoparental será acumulable a la que se obtenga por la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.”

Seis

Se modifica el artículo 38 “Desempates”, que queda redactado como se indica a continuación:

“1. Los empates que se produzcan se dirimirán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los criterios siguientes:

1.1. Existencia de hermanos o hermanas, u otra persona que se encuentre en situación de acogida familiar o en guarda con fines de adopción, matriculados en el centro, o existencia de hermanos o hermanas que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 29 de este decreto.

1.2. Padre, madre o tutores legales trabajadores del centro docente.

1.3. Proximidad del domicilio donde resida el alumno o alumna o del puesto de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

1.4. Condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.

1.5. Renta per cápita de la unidad familiar.

1.6. Condición legal de familia numerosa.

1.7. Concurrencia de discapacidad en el alumnado, en sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

1.8. Familia monoparental.

1.9. Expediente académico, solo en enseñanzas postobligatorias.

2. Una vez realizada la ordenación de solicitudes de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, si subsiste el empate, se tendrá en cuenta la condición de alumnado nacido de parto múltiple, para proceder al desempate.

3. En las situaciones de empate que se produzcan después de aplicar los criterios indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo, la ordenación de las solicitudes afectadas se hará por sorteo público, de acuerdo con el procedimiento que establezca la conselleria competente en materia de educación.”

Siete

Se modifica el apartado 1 del artículo 46 “Documentación”, que queda redactado como se indica a continuación:

1. La persona que ocupe la secretaría de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados es la responsable de la custodia de la documentación que recoge la información precisa para el proceso de admisión del alumnado.

Ocho

Se modifica la disposición adicional cuarta, “Alumnado con necesidades educativas especiales”, que queda redactada como se indica a continuación:

“El alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por el procedimiento específico establecido al efecto, con un informe previo elaborado por el personal de orientación educativa correspondiente”.

Nueve

Se añade la disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

“Novena. Adecuación del procedimiento al modelo de administración electrónica

La conselleria competente en materia de educación adecuará el proceso de admisión hasta completar un proceso de comunicación entre las personas interesadas y la administración de forma telemática, de acuerdo con la normativa básica estatal reguladora al efecto y su normativa de desarrollo.

No obstante, al tratarse de personas físicas, la administración educativa garantizará el acceso y adecuará el procedimiento para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos o conocimientos suficientes para poder trabajar con la administración electrónica.

Asimismo, la administración educativa podrá ampliar, en función de la actualización de las prestaciones de la plataforma interoperativa, y de acuerdo con su normativa reguladora, la consulta y acreditación de oficio por parte de los órganos competentes en la materia, de aquellas circunstancias que han sido alegadas por las personas interesadas, siempre que conste su autorización o, en su caso, la no oposición. En caso contrario, las circunstancias alegadas deberán ser acreditadas por las personas interesadas.

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