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La inviolabilidad del Rey; por Ramón Rodríguez Arribas, ex-vicepresidente del Tribunal Constitucional

11/03/2022
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El día 11 de marzo de 2022 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo de Ramón Rodríguez Arribas, en el cual el autor opina que no es aceptable es poner en cuestión los procedimientos de reforma de la Constitución, porque forman parte de la misma, que ha de ser respetada íntegramente.

LA INVIOLABILIDAD DEL REY

La noticia de que la Fiscalía del Tribunal Supremo había archivado las investigaciones sobre el Rey Don Juan Carlos, que han durado dos años, seguida de una carta del padre del Rey a su hijo, señalando futuros viajes a España, lejos de suponer una satisfacción, que debía de alcanzarnos a todos, ha representado para algunos, incluido alguna autoridad del Estado, un revulsivo para volver a sacar a relucir una inexplicable falta de respeto para el hombre que a la muerte de Franco renunció al inmenso poder heredado para entregárselo a los españoles que, años más tarde, usó de su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas para abortar sin sangre un golpe de Estado, y al que ahora “se piden explicaciones”.

Y como quiera que la propia Fiscalía reconoce que algunos hechos no pueden ser perseguidos, porque corresponden a la época en la que el Rey tenía la constitucional condición de ‘inviolable’, se postula su modificación. Y sobre esta reforma constitucional y otras merece la pena hacer alguna consideración.

Según ha reconocido el Tribunal Constitucional, la Constitución Española de 1978 no estableció una ‘democracia militante’. En efecto, el artículo 168 CE admite la revisión total de la Constitución y, por consiguiente, no es ilegal pretender desde la actividad política cambiar la forma de Estado y cualquier otra modificación, incluidas las que afectan al concepto de Nación y a su unidad territorial. Pero siempre que se sostengan con la lealtad de someterse a los procedimientos que la propia Constitución establece para su reforma.

Sin embargo, la Constitución estableció severas cautelas para impedir que un cambio radical y profundo en la estructura política de nuestro país pudiera adoptarse con precipitación irreflexiva o mediante maniobras parlamentarias que eludieran la decisión del único que encarna la soberanía nacional, que es el pueblo español en su conjunto. Para ello, el ya citado artículo 168 CE obliga a una madura reflexión, previendo que en el caso de pretenderse la revisión total de la Constitución “o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección Primera, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes”. Aquí se equipara la revisión total de la Constitución al cambio sustancial en los principios inspiradores de nuestra arquitectura política, a la regulación de las libertades públicas y los derechos fundamentales y a la forma de Estado encarnada en la Corona.

Y en su número dos el artículo 168 CE establece que “las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras”.

Esto es, se hace previsión prudente de que no sean las mismas Cámaras Legislativas las que se erijan en ‘constituyentes’, mediando unas elecciones generales entre la aprobación del principio de reforma y la elaboración de la nueva Constitución, además de imponer en ambos casos una mayoría sólidamente reforzada.

Y finalmente, el número 3 del mismo precepto establece que “aprobada la reforma por las Cortes Generales será sometida a referéndum para su ratificación”, es decir, se reserva la última palabra al único titular de la soberanía, que es el pueblo español.

La exigencia de un consenso político y parlamentario, tan intenso y tan amplio, no es más que la garantía que suple la ausencia de una democracia militante en nuestro país para servir de equilibrio usando de un procedimiento complicado de reforma en aras de la estabilidad política y para evitar que una mayoría parlamentaria transitoria, como todas, pueda tomar decisiones inmaduras que afecten perjudicialmente a varias generaciones.

Me he referido a los principios inspiradores de nuestra arquitectura política, que se contienen en el Título Preliminar de la Constitución, como protegidos especialmente por el artículo 168 CE, y cualquier observador puede apreciar que algunos de los más importantes se pretenden someter a revisión; así, se postula que la soberanía nacional pueda ser troceada entre las comunidades autónomas; se discute la indisoluble unidad de la nación española, con inventos como ‘el Estado plurinacional’ o ‘la nación de naciones’; se postula el fin de la Monarquía parlamentaria; se vulnera el derecho de los niños españoles a usar la lengua común y hasta se cuestiona que las Fuerzas Armadas, además de “garantizar la soberanía e independencia de España”, tengan también la función de “defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”, ordenamiento que incluye, naturalmente, que cualquier reforma de la Constitución se ajuste a los procedimientos en ella misma fijados. Y resulta difícil entender, cómo entonces puede nadie sentirse perturbado por esta previsión salvo los que, incapaces de aglutinar democráticamente las mayorías suficientes, estén dispuestos a usar de otros métodos para reformar o derogar una parte del texto constitucional, posibilidad que ya no es un temor infundado, porque bien recientemente se ha intentado sediciosamente en Cataluña.

Naturalmente que la reforma de la Constitución es una posibilidad que no puede descartarse de antemano, y que sea incluso procedente en algunos puntos para adaptarla mejor a la realidad social de nuestro tiempo. Pero lo que no es aceptable es poner en cuestión precisamente los procedimientos de reforma, porque forman parte de la Constitución, que ha de ser respetada íntegramente.

En cuanto a la supresión o modificación de la inviolabilidad de la persona del Rey, que consagra el número 3 del artículo 56 CE, no puede olvidarse que el mismo precepto añade “y no está sujeta a responsabilidad”; el precepto viene a ser congruente con la figura de un Monarca representativo, sin facultades políticas y sin más funciones directas que las de su propia condición de Jefe del Estado. Si se quiere una Jefatura del Estado responsable habría que considerar la atribución de otras funciones, como pudiera ser los nombramientos de altos cargos militares, embajadores, etcétera, a imagen de lo que sucedió en la legislatura de 1977, en la que se nombraron ‘senadores de designación Real’. Lo que no es serio y revela que, en realidad, se está en contra de la propia Institución es mantener una Corona sin funciones y además responsable e inerme.

Si bien todo esto no pasa de ser pura teoría, ya que el Título II, ‘De la Corona’, está dentro de lo que se ha dado en llamar reforma agravada del artículo 168 CE, cuyas mayorías están muy lejos de conseguir los que pretenden la modificación constitucional.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Es necesario un desarrollo legislativo del TITULO ll creando un verdadero ESTATUTO DE LA CORONA

Escrito el 11/03/2022 13:20:32 por d92mojaj Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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