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  • EDICIÓN DE 09/03/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-638/19 P. Comisión/European Food y otros

09/03/2022
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El Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la Comisión no era competente para examinar, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, la indemnización abonada a unos inversores suecos por Rumanía para ejecutar un laudo arbitral.

Si bien dicho laudo había estimado la alegación de esos inversores de que dicho Estado miembro había derogado de forma ilícita un régimen de incentivos fiscales antes de su adhesión a la Unión, la medida de ayuda detectada por la Comisión fue concedida después de dicha adhesión El 29 de mayo de 2002, Suecia y Rumanía celebraron un tratado bilateral de inversiones para la promoción y la protección recíproca de las inversiones (en lo sucesivo, “TBI”), cuyo artículo 2, apartado 3, dispone que cada parte contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante. El TBI prevé, además, que las controversias entre los inversores y los países signatarios se someterán a un tribunal arbitral.

En 2005, en el marco de las negociaciones de adhesión de Rumanía a la Unión Europea, el Gobierno rumano derogó un régimen nacional de incentivos fiscales a favor de determinados inversores de regiones desfavorecidas (en lo sucesivo, “régimen de incentivos fiscales”).

Varios inversores suecos, considerando que, al derogar el régimen de incentivos fiscales, Rumanía había incumplido su obligación de garantizar un trato justo y equitativo a las inversiones de aquellos con arreglo al TBI, solicitaron la constitución de un tribunal arbitral con el fin de obtener la reparación del perjuicio causado. Mediante laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a pagar a dichos inversores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, un importe de aproximadamente 178 millones de euros.

A pesar de diversas advertencias de la Comisión Europea en cuanto a la necesidad de respetar en ese asunto las normas y los procedimientos aplicables en materia de ayudas de Estado, las autoridades rumanas abonaron la indemnización concedida por el tribunal arbitral en favor de los inversores suecos.

Mediante Decisión de 30 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”), la Comisión calificó el pago de dicha indemnización de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior, prohibió su ejecución y ordenó la recuperación de las cantidades ya abonadas.

Conociendo de varios recursos, el Tribunal General anuló dicha Decisión por considerar, en esencia, que la Comisión había aplicado retroactivamente sus competencias a hechos anteriores a la adhesión de Rumanía a la Unión el 1 de enero de 2007. En efecto, el Tribunal General partió de la premisa de que la ayuda de que se trata había sido concedida por Rumanía en la fecha de la derogación del régimen de incentivos fiscales, a saber, en 2005.

En casación, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, anula la sentencia del Tribunal General y confirma la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida, si bien devuelve el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos y alegaciones formulados ante él en relación con el fundamento de dicha Decisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia Dado que la Comisión adquirió la competencia para controlar, con arreglo al artículo 108 TFUE, las medidas de ayuda adoptadas por Rumanía a partir de su adhesión a la Unión, el Tribunal de Justicia recuerda que las ayudas de Estado deben considerarse concedidas, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la fecha en que se confiere al beneficiario el derecho a percibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable. El dato determinante para establecer esta fecha se refiere a la adquisición por los beneficiarios de un derecho cierto a percibir esa ayuda y al compromiso correlativo, a cargo del Estado, de conceder dicha ayuda. En efecto, esa es la fecha en la que tal medida puede dar lugar a una distorsión de la competencia capaz de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia señala que el derecho a la indemnización del perjuicio alegado por los inversores suecos, pese a tener su origen en la derogación, supuestamente contraria al TBI, del régimen de incentivos fiscales por parte de Rumanía, fue concedido únicamente por el laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013, que no solo declaró la existencia de tal derecho, sino que también cuantificó su importe. En efecto, esos inversores solo pudieron obtener el pago efectivo de la indemnización al término del procedimiento arbitral, aun cuando dicha indemnización pretenda reparar parcialmente el daño que alegan haber sufrido durante un período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión.

Así pues, habida cuenta de que la medida de ayuda de que se trata fue concedida después de la adhesión de Rumanía a la Unión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no era competente ratione temporis para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE.

El Tribunal de Justicia precisa que la cuestión de si la indemnización concedida por el laudo arbitral puede constituir una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, queda fuera de su competencia en el marco del recurso de casación, en la medida en que no fue examinada por el Tribunal General. Dicho esto, la competencia de que dispone la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE no puede depender en ningún caso del resultado del examen de esta cuestión, puesto que el control preventivo ejercido por la Comisión con arreglo a dicha disposición tiene en particular por objeto determinar si la indemnización controvertida constituye o no una ayuda de Estado.

Por último, el Tribunal de Justicia estima que el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar que la sentencia Achmea del Tribunal de Justicia carece de pertinencia en el caso de autos.

En la sentencia Achmea, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE se oponen a un acuerdo internacional celebrado entre dos Estados miembros conforme al cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

En efecto, mediante la celebración de un acuerdo de este tipo, los Estados miembros se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación de ese Derecho.

Pues bien, en el caso de autos, consta que la indemnización solicitada por los inversores suecos se refería también a daños supuestamente sufridos después de la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión, a partir de la cual el Derecho de la Unión, en particular los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, era aplicable a dicho Estado miembro. De este modo, la controversia planteada ante el tribunal arbitral no podía considerarse circunscrita en todos sus elementos a un período durante el cual Rumanía, al no haberse adherido todavía a la Unión, no estaba aún vinculada por las normas y los principios derivados de la sentencia Achmea. Además, consta que ese tribunal arbitral no forma parte del sistema judicial de la Unión, pues no se inscribe en el sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

En estas circunstancias, el consentimiento de Rumanía al sistema de arbitraje previsto por el TBI quedó sin objeto a raíz de la adhesión de este Estado miembro a la Unión.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida en casación y devuelve el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos y alegaciones formulados ante él en relación con el fundamento de la Decisión controvertida, en particular la cuestión de si la medida a que esta se refiere cumple, desde el punto de vista material, los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de enero de 2022 (*)

“Recurso de casación - Ayudas de Estado - Artículos 107 TFUE y 108 TFUE - Tratado bilateral de inversiones - Cláusula de arbitraje - Rumanía - Adhesión a la Unión Europea - Derogación de un régimen de incentivos fiscales antes de la adhesión - Laudo arbitral por el que se concede el pago de una indemnización después de la adhesión - Decisión de la Comisión Europea por la que se declara que dicho pago constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación - Competencia de la Comisión - Aplicación ratione temporis del Derecho de la Unión - Determinación de la fecha en la que se confiere al beneficiario el derecho a percibir la ayuda - Artículo 19 TUE - Artículos 267 TFUE y 344 TFUE - Autonomía del Derecho de la Unión”

En el asunto C-638/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de agosto de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

República Federal de Alemania, representada por los Sres. D. Klebs, R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes,

República de Letonia, representada por la Sra. K. Pommere, en calidad de agente,

República de Polonia, representada por la Sra. D. Lutostańska y por los Sres. B. Majczyna y M. Rzotkiewicz, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

European Food SA, con domicilio social en Drăgăneşti (Rumanía),

Starmill SRL, con domicilio social en Drăgăneşti,

Multipack SRL, con domicilio social en Drăgăneşti,

Scandic Distilleries SA, con domicilio social en Oradea (Rumanía),

Ioan Micula, con domicilio en Oradea,

representadas por el Sr. K. Struckmann, Rechtsanwalt, la Sra. G. Forwood, avocate, y el Sr. A. Kadri, Solicitor,

Viorel Micula, con domicilio en Oradea,

European Drinks SA, con domicilio social en Ştei (Rumanía),

Rieni Drinks SA, con domicilio social en Rieni (Rumanía),

Transilvania General Import-Export SRL, con domicilio social en Oradea,

West Leasing SRL, anteriormente West Leasing International SRL, con domicilio social en Păntășești (Rumanía),

representadas por los Sres. J. Derenne, D. Vallindas y O. Popescu, abogados,

partes demandantes en primera instancia,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente, y posteriormente por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

Hungría,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan (Ponente), S. Rodin y I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, F. Biltgen y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2021;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2019, European Food y otros/Comisión (T-624/15, T-694/15 y T-704/15, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2019:423), por la que este anuló la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía - Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO 2015, L 232, p. 43) (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”).

2 Mediante su adhesión a la casación, el Reino de España solicita asimismo la anulación de la sentencia recurrida.

Marco jurídico

Convenio CIADI

3 El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, “Convenio CIADI”), que entró en vigor respecto a Rumanía el 12 de octubre de 1975, dispone, en su artículo 53, apartado 1:

“El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos []”.

4 El Artículo 54, apartado 1, del Convenio CIADI establece:

“Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un Tribunal existente en dicho Estado. []”

Acuerdo Europeo

5 El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 94/907/CECA/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 357, p. 2; en lo sucesivo, “Acuerdo Europeo”), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, establecía, en su artículo 64, apartados 1 y 2:

“1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Rumanía:

[]

iii) Las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos [101 TFUE, 102 TFUE y 107 TFUE]”.

6 Los artículos 69 y 71 del Acuerdo europeo obligaban a Rumanía a hacer su legislación nacional gradualmente compatible con el acervo comunitario.

TBI

7 El Tratado Bilateral de Inversiones, celebrado el 29 de mayo de 2002, entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno Rumano para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (en lo sucesivo, “TBI”) entró en vigor el 1 de julio de 2003 y dispone en su artículo 2, apartado 3:

“Cada parte contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la cesión de dichas inversiones por parte de dichos inversores.”

8 El artículo 7 del TBI prevé que las controversias entre los inversores y los países signatarios se someterán, en particular, a un tribunal arbitral que aplique el Convenio CIADI (en lo sucesivo, “cláusula de arbitraje”).

Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y Acta de Adhesión

9 En virtud del Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11; en lo sucesivo, “Tratado de Adhesión”, firmado el 25 de abril de 2005, Rumanía se adhirió a la Unión con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

10 El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, “Acta de Adhesión”) dispone:

“Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones [] serán vinculantes para [] Rumanía y aplicables en [este Estado] en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.”

11 El anexo V del Acta de Adhesión incluye un título 2, con la rúbrica “Política de la competencia”, que contiene, en sus apartados 1 y 5, disposiciones específicas relativas a los regímenes de ayudas y a las ayudas individuales aplicados en Rumanía con anterioridad a la adhesión a la Unión y que siguen siendo aplicables después de esa fecha.

Reglamento (CE) n.º 659/1999,

12 Bajo el título “Procedimiento de investigación formal”, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 659/1999”), establecía en su apartado 1:

“La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado [interior]. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. []”

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

13 Los antecedentes del litigio, tal como resultan de los apartados 1 a 42 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

14 El 2 de octubre de 1998, las autoridades rumanas adoptaron el Decreto de Urgencia n.º 24/1998 (en lo sucesivo, “DU 24”), que concedía a determinados inversores de regiones desfavorecidas que hubieran obtenido un certificado de inversor permanente una serie de incentivos, en particular, la exención del pago de los derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido sobre maquinaria, la devolución de los derechos de aduana sobre materias primas y la exención del impuesto de sociedades mientras la zona de que se tratase tuviera la designación de “región desfavorecida”.

15 Mediante decisión de 25 de marzo de 1999, con efecto desde el 1 de abril de 1999, el Gobierno rumano designó la cuenca minera de Ștei-Nucet, departamento de Bihor (Rumanía), región desfavorecida por un período de diez años.

16 Para cumplir la obligación de aproximación gradual entre la legislación rumana y la legislación de la Unión, establecida por el Acuerdo Europeo, Rumanía adoptó, en 1999, la Ley n.º 143/1999 en materia de ayudas estatales, que entró en vigor el 1 de enero de 2000. Esta Ley definía las ayudas estatales en los mismos términos que los utilizados en el artículo 64 del Acuerdo Europeo y en el artículo 107 TFUE, apartado 1. También designaba al Consiliul Concurenţei (Consejo de la Competencia, Rumanía) y al Oficiul Concurenței (Oficina de la Competencia, Rumanía) como autoridades nacionales de control de las ayudas estatales, competentes para apreciar la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas por Rumanía a las empresas.

17 Mediante la Decisión n.º 244/2000, de 15 de mayo de 2000, el Consejo de la Competencia consideró que varios de los incentivos fiscales concedidos en virtud del DU 24 constituían ayudas de Estado y que, en consecuencia, debían ser suprimidas.

18 El 1 de julio de 2000, el Decreto de Urgencia n.º 75/2000 (en lo sucesivo, “DU 75”) modificó el DU 24, manteniendo los incentivos fiscales controvertidos (en lo sucesivo, conjuntamente, “régimen de incentivos fiscales controvertido”).

19 El Consejo de la Competencia recurrió ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), impugnando el hecho de que, pese a la adopción del DU 75, su Decisión n.º 244/2000 no hubiera sido aplicada. Este recurso fue desestimado el 26 de enero de 2001, sobre la base de que el DU 75 debía considerarse una medida legislativa y que, por tanto, de conformidad con la Ley n.º 143/1999, el Consejo de la Competencia no podía impugnar su legalidad. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2002, la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) confirmó dicha resolución.

20 Los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos residentes en Rumanía, son los accionistas mayoritarios de la sociedad European Food and Drinks Group, cuyas actividades consisten en la producción de alimentos y bebidas en la región de Ștei-Nucet, departamento de Bihor. La sociedad European Food and Drinks Group es propietaria de European Food SA, Starmill SRL, Multipack SRL, Scandic Distilleries SA, European Drinks SA, Rieni Drinks SA, Transilvania General Import-Export SRL y West Leasing International SRL.

21 Basándose en los certificados de inversores permanentes, obtenidos el 1 de junio de 2000 por European Food y el 17 de mayo de 2002 por Starmill y Multipack, estas tres sociedades realizaron inversiones en la cuenca minera de Ștei-Nucet.

22 En febrero de 2000, comenzaron las negociaciones de adhesión de Rumanía a la Unión. En este contexto, la Unión constató, en la Posición Común de 21 de noviembre de 2001, que en Rumanía existía “una serie de programas de ayuda previos y nuevos incompatibles que no se [habían] alineado con el acervo”, incluidos los “incentivos dispuestos en virtud [del régimen de incentivos fiscales controvertido]”.

23 El 26 de agosto de 2004, Rumanía derogó todas las medidas concedidas por el régimen de incentivos fiscales controvertido, con excepción de la exención del impuesto sobre sociedades, precisando que, “con el fin de cumplir los criterios de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales y, asimismo, con el de completar las negociaciones en virtud del capítulo n.º 6 sobre la política de competencia, [era] necesario eliminar todas las formas de ayuda estatal en la legislación nacional incompatibles con el acervo comunitario en este ámbito”. Esa derogación surtió efecto el 22 de febrero de 2005.

24 El 28 de julio de 2005, los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Food, Starmill y Multipack (en lo sucesivo, “demandantes en el procedimiento arbitral”) solicitaron la constitución de un tribunal arbitral con arreglo al artículo 7 del TBI, con el fin de obtener la reparación del perjuicio causado por la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertido.

25 El 1 de enero de 2007, se produjo la adhesión de Rumanía a la Unión.

26 Mediante decisión de 24 de septiembre de 2008, el tribunal arbitral declaró admisible la solicitud de arbitraje.

27 Mediante su laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, “laudo arbitral”), el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de incentivos fiscales controvertido antes del 1 de abril de 2009, Rumanía había vulnerado la confianza legítima de los demandantes en el procedimiento arbitral, que pensaban que tales incentivos estarían disponibles, esencialmente en la misma forma, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, no había actuado de manera transparente, al no advertir a estos demandantes en tiempo oportuno y no había garantizado un trato justo y equitativo de las inversiones efectuadas por dichos demandantes, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del TBI. Por tanto, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a abonar a los demandantes en el procedimiento arbitral, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, un importe de 791 882 452 lei rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros), importe que se fijó teniendo en cuenta principalmente los perjuicios supuestamente sufridos por esos demandantes durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009.

28 El 31 de enero de 2014, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades rumanas de que cualquier aplicación o ejecución del laudo arbitral sería considerada una nueva ayuda y debería ser notificada a la Comisión.

29 El 20 de febrero de 2014, las autoridades rumanas informaron a los servicios de la Comisión de que se había hecho efectivo el pago de una parte del importe concedido por el tribunal arbitral a los demandantes en el procedimiento arbitral en concepto de indemnización de daños y perjuicios, mediante compensación de tasas e impuestos adeudados a las autoridades rumanas por European Food.

30 El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192 final, por la que se ordenaba a Rumanía que suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o ejecución del laudo arbitral, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal, hasta que la Comisión adoptara una decisión definitiva sobre la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior.

31 El 1 de octubre de 2014, Comisión informó a Rumanía de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, respecto a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014, así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores del laudo arbitral.

32 El 29 de mayo de 2015, las autoridades rumanas transfirieron el saldo del importe adeudado en virtud del laudo arbitral y, por tanto, estimaron haberlo ejecutado en su totalidad.

33 El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Su artículo 1 establece que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral a la única unidad económica compuesta por los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Food, Starmill, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import-Export y West Leasing International es constitutiva de “ayuda estatal” incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. Con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión, Rumanía está obligada a no abonar ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el artículo 1 de dicha Decisión y a recuperar las ya abonadas a cualquiera de las entidades que constituyen esa única unidad económica, así como cualquier ayuda abonada a dichas entidades de la que la Comisión no tenga conocimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o que sea abonada tras la fecha de la misma Decisión.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

34 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 6, 30 y 28 de noviembre de 2015, respectivamente, European Food, Starmill, Multipack y Scandic Distilleries, en el asunto T-624/15, el Sr. Ioan Micula, en el asunto T-694/15, así como el Sr. Viorel Micula, European Drinks, Rieni Drinks, Transilvania General Import-Export y West Leasing, en el asunto T-704/15, interpusieron sendos recursos, sobre la base del artículo 263 TFUE, mediante los que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida. El Tribunal General admitió la intervención del Reino de España y de Hungría en apoyo de las pretensiones de la Comisión. De conformidad con el artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General acumuló estos tres asuntos a efectos de la resolución que pusiera fin al proceso.

35 El Tribunal General consideró que, en apoyo de sus recursos, los recurrentes invocaban siete motivos. El primer motivo se basaba en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida y en la desviación de poder, así como en la infracción del artículo 351 TFUE y en la violación de los principios generales del Derecho. El segundo motivo aducía la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1. El tercer motivo se refería a la violación del principio de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo se basaba en la apreciación errónea de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior. El quinto motivo se basaba en la determinación errónea de los beneficiarios de la ayuda y en la falta de motivación. El sexto motivo se refería a un error de Derecho en lo concerniente a la recuperación de la ayuda. Por último, el séptimo motivo se basaba en la vulneración del derecho a ser oído y en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999.

36 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la primera parte del primer motivo invocada en el asunto T-704/15 y la primera parte del segundo motivo invocada en los asuntos T-624/15 y T-694/15, basadas, por un lado, en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE y, por otro lado, en la inexistencia de ventaja, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, conferida por el pago de la indemnización, en la medida en que, en particular, la ventaja alegada se había concedido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. Declaró, en esencia, en los apartados 59 a 93 de dicha sentencia, que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión había aplicado retroactivamente las competencias que le conferían el artículo 108 TFUE y el Reglamento n.º 659/1999 a hechos anteriores a dicha adhesión y que, por tanto, la Comisión no podía calificar la medida controvertida -a saber, según dicha Decisión, el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral para la reparación del perjuicio que los recurrentes en el procedimiento arbitral alegaban haber sufrido como consecuencia de la derogación por dicho Estado del régimen de incentivos fiscales controvertido- de “ayuda de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

37 Además, el Tribunal General estimó la segunda parte del segundo motivo invocada en los asuntos T-624/15 y T-694/15 y la primera parte del segundo motivo invocada en el asunto T-704/15, relativas, en esencia, al error de calificación jurídica del laudo arbitral en cuanto a los conceptos de “ventaja” y de “ayuda”, en el sentido del artículo 107 TFUE. A este respecto, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 98 a 111 de la sentencia recurrida, que, dado que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis y la Comisión no era competente en virtud del artículo 108 TFUE y del Reglamento n.º 659/1999, la Decisión controvertida adolecía de ilegalidad en la medida en que calificaba de “ventaja” y de “ayuda de Estado” a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, la atribución de dicha indemnización, al menos para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Derecho de la Unión en Rumanía.

38 En consecuencia, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en su totalidad, sin examinar las demás partes de estos motivos ni los demás motivos.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

39 Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Desestime la primera parte del primer motivo y la primera parte del segundo motivo invocadas en primera instancia en el asunto T-704/15, así como las partes primera y segunda del segundo motivo invocadas en los asuntos T-624/15 y T-694/15.

- Devuelva los asuntos acumulados T-624/15, T-694/15 y T-704/15 al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los demás motivos.

- Reserve la decisión sobre las costas.

40 European Food, Starmill, Multipack y Scandic Distilleries, así como el Sr. Ioan Micula (en lo sucesivo, conjuntamente, “European Food y otros”), solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Con carácter subsidiario, anule la Decisión controvertida.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva los asuntos al Tribunal General.

- Condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas y con las de European Food y otros correspondientes al procedimiento de primera instancia y al de casación.

41 El Sr. Viorel Micula, European Drinks, Rieni Drinks, Transilvania General Import-Export y West Leasing (en lo sucesivo, conjuntamente, “Viorel Micula y otros”), solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Con carácter subsidiario, estime el segundo motivo invocado en primera instancia en el asunto T-704/15 y, por tanto, anule la Decisión controvertida.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva los asuntos al Tribunal General.

- Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de Viorel Micula y otros correspondientes al procedimiento de primera instancia y al de casación.

- Condene al Reino de España y a Hungría a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al de casación.

42 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

- Estime el recurso de casación, anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

- Con carácter subsidiario, estime el recurso de casación, anule la sentencia recurrida y declare infundado el recurso interpuesto en primera instancia.

43 Mediante su adhesión a la casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

- Condene en costas a European Food y otros y a Viorel Micula y otros.

44 La Comisión solicita que se estime la adhesión a la casación.

45 European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, solicitan que se desestime la adhesión a la casación y, por un lado, que se condene al Reino de España, a la Comisión y a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas correspondientes a la adhesión a la casación, y, por otro lado, que se condene al Reino de España a cargar con las costas de European Food y otros y de Viorel Micula y otros en el marco de la adhesión a la casación.

46 Mediante escritos de 25 de noviembre y de 5 de diciembre de 2019, respectivamente, la República de Polonia y la República de Letonia solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión, con arreglo al artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

47 Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 y 9 de enero de 2020, respectivamente, se admitió la intervención de la República de Polonia y de la República de Letonia, este último Estado miembro únicamente, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, para presentar sus observaciones en la vista oral, de celebrarse esta, habiéndose presentado su demanda de intervención tras la expiración del plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento.

48 Mediante escritos de 17 de marzo de 2020, European Food y otros y Viorel Micula y otros solicitaron al Tribunal de Justicia que excluyera, como parte en el presente procedimiento, al Reino de España y, por tanto, que rechazara el escrito de contestación al recurso de casación principal presentado por dicho Estado miembro. En apoyo de esta solicitud, dichas partes señalan que, ciertamente, como Estado miembro, el Reino de España no estaba obligado a demostrar un interés para intervenir en el procedimiento ante el Tribunal General sobre la base del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, afirman que, con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, para tener la condición de parte en el procedimiento de casación, todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General, incluido un Estado miembro, deben demostrar un interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación. A su entender, este requisito, introducido con ocasión de la refundición de dicho Reglamento en 2012, debe aplicarse también a los Estados miembros.

49 Mediante escritos de 29 de marzo de 2020, la Secretaría del Tribunal de Justicia, tras la decisión adoptada por el Presidente del Tribunal de Justicia, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, informó a dichas partes de la denegación de su solicitud, debido a que el Reino de España, al haber sido autorizado, como Estado miembro, a intervenir en primera instancia en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es de pleno derecho parte en el recurso de casación.

50 Mediante escrito de 16 de diciembre de 2020, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de la Comisión, con arreglo al artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

51 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2021, se admitió la intervención del mencionado Estado miembro con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para presentar sus observaciones en la vista oral, de celebrarse esta, habiéndose presentado su demanda de intervención tras la expiración del plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

52 Mediante escritos presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 y el 14 de julio de 2021, European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud alegan, en esencia, que no están de acuerdo con las conclusiones del Abogado General en dos aspectos.

53 En primer lugar, aducen que el Abogado General aprecia erróneamente, en el punto 138 de sus conclusiones, las consecuencias, para la respuesta a la primera parte del segundo motivo invocada en los asuntos T-624/15 y T-694/15, del error de Derecho en que, a juicio del Abogado General, incurrió el Tribunal General al declarar que la ayuda de Estado alegada fue concedida en el momento en que se derogó el régimen de incentivos fiscales controvertido infringiendo el TBI. Entienden que, ciertamente, este error de Derecho justifica la anulación de la sentencia recurrida, ya que el derecho a percibir esa ayuda no resulta de dicha derogación, sino de un laudo arbitral dictado con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión. Sin embargo, contrariamente a lo que propone el Abogado General, opinan que debe estimarse la primera parte de ese segundo motivo, pues esta reprocha a la Comisión haber considerado, en la Decisión controvertida, que la ayuda de Estado en cuestión no resultaba del laudo arbitral, sino del propio pago de la indemnización concedida por dicho laudo, pese a que el pago de una cantidad concedida por este concepto no confiere ninguna ventaja adicional con respecto al laudo arbitral. Añaden que la identificación precisa de la medida de ayuda estatal controvertida es también una cuestión determinante abordada en el marco del segundo motivo en el asunto T-704/15, de modo que, si el Tribunal de Justicia siguiera el razonamiento expuesto por el Abogado General en sus conclusiones, debería remitir el examen de esta cuestión al Tribunal General.

54 En segundo lugar, consideran que el Abogado General se equivoca, en el punto 135 de sus conclusiones, al estimar que cualquier medida adoptada después del pronunciamiento del laudo arbitral, en el momento de su ejecución por parte de Rumanía, puede constituir una ayuda de Estado. En efecto, opinan que solo ese laudo puede dar lugar a la concesión de tal ayuda, dado que, conforme al artículo 53 del Convenio CIADI, la obligación que incumbe a Rumanía de pagar una indemnización resulta de dicho laudo, sin que sea necesario que las autoridades rumanas lleven a cabo gestiones administrativas o jurisdiccionales adicionales. En particular, sostienen que el procedimiento de reconocimiento del laudo arbitral constituye una mera formalidad administrativa únicamente para el caso de que dicho Estado no respete dicho laudo.

55 A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 41 y jurisprudencia citada].

56 Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 42 y jurisprudencia citada].

57 No obstante, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia.

58 En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, sin embargo, tras oír al Abogado General, que, al término de la fase escrita del procedimiento y de la vista oral celebrada ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse en el presente asunto. El Tribunal de Justicia señala, asimismo, que las solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento presentadas por European Food y otros y por Viorel Micula y otros no revelan ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que ha de dictar en dicho asunto.

59 En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación principal

60 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión, apoyada por el Reino de España y las partes coadyuvantes, invoca tres motivos.

61 Mediante el primer motivo, que consta de dos partes, sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión controvertida. La primera parte de este motivo, invocada con carácter principal, se refiere a la infracción por el Tribunal General del artículo 108 TFUE, mientras que la segunda parte de dicho motivo, invocada con carácter subsidiario, se refiere a la infracción del anexo V, capítulo 2, del Acta de Adhesión.

62 Mediante el segundo motivo, que consta de dos partes, alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el Derecho de la Unión no se aplicaba a la indemnización concedida por el laudo arbitral. La primera parte de este motivo, invocada con carácter principal, se refiere a la infracción por el Tribunal General del artículo 2 del Acta de Adhesión y de las normas de aplicación del Derecho de la Unión ratione temporis, mientras que la segunda parte de dicho motivo, invocada con carácter subsidiario, se refiere a la violación del Acuerdo Europeo.

63 Mediante el tercer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de ventaja y no examinó en su totalidad la motivación de la Decisión controvertida al considerar que la indemnización en cuestión no constituía tal ventaja.

64 Procede, en primer lugar, examinar conjuntamente la primera parte del primer motivo y el segundo motivo.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

65 European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, alegan que la argumentación desarrollada, en particular, en apoyo del primer motivo, en su primera parte, y del segundo motivo, en sus dos partes, es inadmisible, e incluso inoperante, por varias razones.

66 En primer lugar, aducen que la determinación de la fecha en la que se concedió la ayuda de Estado en cuestión, que es objeto, en esencia, de los motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, constituye una constatación de hecho. Por tanto, entienden que no puede ser objeto de un recurso de casación. En efecto, el Tribunal General declaró soberanamente que el laudo arbitral tenía por objeto indemnizar a los demandantes en el procedimiento arbitral por un acontecimiento acaecido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, a saber, la derogación por dicho Estado, infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, y que dicho laudo no produjo ningún efecto después de dicha adhesión. Dado que el Tribunal General constató, de hecho, que el pago de la indemnización solo representaba la ejecución de un derecho anterior, dicho pago no puede constituir una ventaja sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1, lo que basta para justificar la anulación de la Decisión controvertida.

67 Además, según European Food y otros, la argumentación expuesta por la Comisión en relación con la fecha en la que se concedió la ayuda estatal controvertida no es suficientemente precisa. En particular, el recurso de casación no precisa los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que adolecen de un error de Derecho. Tampoco expone en qué medida dicha sentencia interpreta o aplica de manera errónea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni indica los hechos que han sido objeto de una calificación supuestamente errónea.

68 En segundo lugar, aducen que, puesto que la ayuda de Estado identificada en la Decisión controvertida no está constituida por el derecho a la indemnización de que se trata, ni tampoco por el laudo arbitral, sino por el pago de dicha indemnización, mucho después de la adhesión de Rumanía a la Unión, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones mediante las que la Comisión afirma, en particular en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo de casación, que es competente para examinar una medida que puede constituir una ayuda de Estado concedida antes de dicha adhesión. Lo mismo opinan de la argumentación mediante la cual la Comisión sostiene, en apoyo de la primera parte de su primer motivo, que la ayuda de Estado controvertida resulta de la transformación de dicho laudo en un título ejecutivo o del pronunciamiento de dicho laudo. En efecto, la estimación de estas alegaciones implicaría que la Comisión constató erróneamente, en dicha Decisión, que dicha ayuda había sido concedida mediante el pago de la indemnización. Ahora bien, a su juicio, cualquier intento de la Comisión de modificar o completar ex post la motivación de dicha Decisión es inadmisible.

69 En tercer lugar, aducen que la alegación mediante la cual la Comisión invoca, en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo, una infracción del Acuerdo Europeo debe declararse inadmisible o inoperante. En efecto, por una parte, mediante esta alegación, la Comisión admite necesariamente que el Tribunal General estimó acertadamente que cualquier posible concesión de una ayuda de Estado habría tenido lugar, en el caso de autos, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, lo que sería contrario a los términos de la Decisión controvertida. Por otra parte, dado que esta Decisión se adoptó sobre la base de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, la Comisión no puede, en la fase del presente recurso de casación, basarse en el Acuerdo Europeo. Efectivamente, el juez de la Unión no puede sustituir la base jurídica elegida por dicha Decisión por otra base jurídica.

70 La Comisión estima que el primer motivo, considerado en su primera parte, y el segundo motivo, considerado en sus dos partes, son admisibles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

71 En primer lugar, es preciso recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C-425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 52 y jurisprudencia citada).

72 En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer su control si el Tribunal General ha calificado la naturaleza jurídica de los hechos y ha deducido de ello consecuencias en Derecho. La facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, en particular, a la cuestión de si el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos y los medios de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C-425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 53 y jurisprudencia citada).

73 En el presente caso, procede señalar que las primeras partes de los motivos primero y segundo plantean la cuestión de si, en el supuesto de que, como en el caso de autos, un laudo arbitral haya concedido una indemnización como reparación del perjuicio supuestamente sufrido a causa de la derogación de un régimen de incentivos fiscales infringiendo un TBI, se ha “concedido” una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la fecha del pago efectivo de esa indemnización que ejecuta dicho laudo, como alega la Comisión, debido a que el derecho a la indemnización quedó definitivamente conformado en la fecha en la que el laudo adquirió carácter ejecutivo con arreglo al Derecho nacional, o en la fecha de la mencionada derogación, como aducen European Food y otros y Viorel Micula y otros, debido a que, tal como lo estimó el Tribunal General en la sentencia recurrida, el derecho a la indemnización nació en esta última fecha.

74 Pues bien, tal cuestión constituye manifiestamente una cuestión de Derecho, ya que implica determinar la fecha en la que se “concedió” la ayuda, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y comprobar si el Tribunal General llevó a cabo una interpretación y una aplicación correctas del artículo 107 TFUE, apartado 1, así como una calificación jurídica exacta de los hechos con el fin de definir la fecha en la que se “concedió” la ayuda, en el sentido de dicha disposición.

75 Por otra parte, en cuanto a la alegación basada en el carácter impreciso de la argumentación desarrollada por la Comisión a este respecto, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C-425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 55 y jurisprudencia citada).

76 Pues bien, en el caso de autos, basta con señalar, a este respecto, que la Comisión ha precisado en su recurso de casación que impugna, mediante sus motivos primero y segundo, los apartados 66 a 80 y 83 a 88 de la sentencia recurrida y que, a tal efecto, ha desarrollado una argumentación clara y detallada en la que se exponen las razones por las que, en su opinión, dichos apartados adolecen de errores de Derecho.

77 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la Comisión intenta, mediante su recurso de casación, modificar o completar la Decisión controvertida en lo que atañe a la naturaleza de la ayuda de Estado a la que esta se refiere, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, un motivo de casación debe tener por objeto, so pena de inadmisibilidad, obtener la anulación, no de la decisión impugnada en primera instancia, sino de la sentencia del Tribunal General cuya anulación se solicita, aportando una argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece tal sentencia. Así pues, un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C-362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 47 y jurisprudencia citada).

78 Pues bien, en el caso de autos, como se desprende del apartado 73 de la presente sentencia, la Comisión pretende, mediante su recurso de casación, en particular mediante sus motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, cuestionar las razones por las que el Tribunal General consideró, en la sentencia recurrida, que la ayuda de Estado a que se refiere la Decisión controvertida había sido concedida en el momento de la derogación por Rumanía, supuestamente infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión, de modo que dicha institución no era competente para adoptar esa Decisión en virtud del artículo 108 TFUE.

79 Tal argumentación, que se refiere a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, es admisible en casación, cualesquiera que sean la motivación de la Decisión controvertida y, en particular, la delimitación exacta de la medida que, en dicha Decisión, la Comisión consideró constitutiva de una “ayuda de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

80 En cambio, procede subrayar, a este respecto, que, dado que la competencia del Tribunal de Justicia en casación se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C-362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 47 y jurisprudencia citada), el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en el marco del presente recurso de casación, sobre motivos y alegaciones no examinados por el Tribunal General, en particular, los relativos a la cuestión de si la medida de que se trata constituía materialmente una “ayuda de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

81 Por último, en tercer lugar, la argumentación basada en la infracción del Acuerdo Europeo, que constituye el objeto de la segunda parte del segundo motivo, debe considerarse admisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 77 de la presente sentencia. En efecto, mediante dicha argumentación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho al descartar, infringiendo los artículos 267 TFUE y 344 TFUE, la pertinencia de la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C-284/16, EU:C:2018:158), por considerar que el tribunal arbitral no estaba obligado a aplicar el Derecho de la Unión a los hechos acaecidos con anterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión en el asunto del que conocía. A este respecto, carece de pertinencia que esta argumentación no guarde, en su caso, relación con las constataciones efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida, ya que esta, como se ha recordado en el apartado 77 de la presente sentencia, no es objeto del recurso de casación.

82 En consecuencia, el primer motivo, considerado en su primera parte, y el segundo motivo, considerado en sus dos partes, son admisibles.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

- Primera parte del primer motivo de casación

83 Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en los apartados 68 a 80 y 86 de la sentencia recurrida, que el derecho a la indemnización concedida por el laudo arbitral a los demandantes en el procedimiento arbitral se les había conferido el 22 de febrero de 2005, es decir, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, cuando dicho Estado derogó el régimen de incentivos fiscales controvertido y que, por tanto, la derogación de dicho régimen constituía la medida de ayuda de Estado controvertida, siendo así que dicha ayuda está constituida por el pago de esa indemnización después de la mencionada adhesión.

84 De ello resulta, según la Comisión, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho consistente en la interpretación y la aplicación erróneas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a la fecha en la que se concede una ayuda de Estado a efectos del ejercicio de la competencia de que dispone aquella en virtud del artículo 108 TFUE. A su juicio, de este error se deriva otro error de Derecho consistente en una calificación jurídica errónea de los hechos relativos a la medida mediante la cual Rumanía concedió la supuesta ayuda de Estado de que se trata.

85 La cuestión de si la Comisión era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE depende de la fecha en la que Rumanía adoptó la medida que puede constituir la ayuda de Estado. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C-129/12, EU:C:2013:200), apartados 40 y 41, se desprende que la existencia de un título jurídico en virtud del cual puede solicitarse el pago inmediato de una ayuda constituye el criterio jurídico de calificación de una ayuda de Estado.

86 Pues bien, según la Comisión, en el caso de autos, los demandantes en el procedimiento arbitral solo obtuvieron el derecho a la indemnización de que se trata cuando el laudo arbitral adquirió fuerza ejecutiva en virtud del Derecho nacional. A su entender, en efecto, el derecho incondicional al pago de la indemnización concedida a causa de la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertido resulta de dicho laudo, en conjunción con el Derecho nacional que obliga a Rumanía a ejecutarlo. En consecuencia, la Decisión controvertida obró correctamente al calificar de ayuda de Estado el pago por Rumanía, ya fuera voluntario o mediante ejecución forzosa, de dicha indemnización. Puesto que esa ayuda de Estado se otorgó después de la adhesión de Rumanía a la Unión, la Comisión era competente para adoptar la referida Decisión.

87 En cualquier caso, a juicio de la Comisión, debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar que no se eluda la prohibición de las ayudas de Estado establecida en el artículo 64, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo Europeo y en el artículo 107 TFUE, apartado 1, mediante un convenio arbitral contenido en un TBI que vincula a Estados miembros. En su opinión, el Tribunal General ignoró este contexto en la sentencia recurrida.

88 European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, estiman que el Tribunal General aplicó correctamente los principios relativos a la fecha en que se concedieron las ayudas de Estado, según resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

89 En efecto, a su juicio, de la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C-129/12, EU:C:2013:200), apartados 40 y 41, se desprende que las ayudas de Estado han de considerarse concedidas en la que se confiere al beneficiario el derecho a percibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable. Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios, procede considerar que el derecho a la reparación de un daño nace en la fecha en que se produce el hecho generador de dicho daño, ya que todo acontecimiento posterior es accesorio y no modifica la naturaleza o el valor de los derechos establecidos en la fecha del hecho generador.

90 En consecuencia, a su entender, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que el derecho a la indemnización, confirmado por el laudo arbitral, se originó el 22 de febrero de 2005, con ocasión de la derogación por Rumanía, en contra del TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido y que, por tanto, la Comisión no era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE. De este modo, el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión había llegado a la conclusión errónea de que la ayuda de Estado alegada había sido concedida mediante el pago de la indemnización acordado por dicho laudo.

91 En particular, aducen que la fecha en la que el laudo arbitral fue integrado en el ordenamiento jurídico nacional carece de pertinencia. A su juicio, en efecto, dicho laudo no dio origen a derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, puesto que una resolución, ya sea judicial o arbitral, por la que se concede una indemnización como reparación de un perjuicio causado por un acto ilícito no tiene carácter constitutivo, sino carácter declarativo respecto a derechos y obligaciones nacidos cuando se cometió el acto ilícito. Añaden que, en virtud del artículo 54 del Convenio CIADI, Rumanía está obligada a reconocer y ejecutar el laudo arbitral, con independencia del estatuto jurídico de dicho laudo en el Derecho procesal rumano.

92 Por tanto, entienden que el Tribunal General consideró acertadamente que la aplicación del laudo arbitral solo representaba la ejecución de un derecho nacido el 22 de febrero de 2005 y que ni ese laudo o su registro en Rumanía ni su posterior ejecución frente a ese Estado otorgaban a los demandantes en el procedimiento arbitral ninguna ventaja adicional con respecto a los derechos de que ya disfrutaban en esa fecha.

93 Por otra parte, alegan que no fue la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertidos, sino la infracción del TBI por Rumanía, lo que confirió a los demandantes en el procedimiento arbitral el derecho a percibir la indemnización cuyo pago fue calificado por la Decisión controvertida como constitutivo de una ayuda de Estado. De este modo, el tribunal arbitral pudo declarar con carácter definitivo la responsabilidad de Rumanía por esta violación antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión. Por consiguiente, ni el laudo arbitral ni el cálculo del importe exacto de la indemnización concedida son pertinentes a efectos de determinar la fecha en la que se confirió a sus beneficiarios el derecho a percibir la ayuda de Estado.

- Segundo motivo

94 Mediante la primera parte del segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, al declarar, en los apartados 66, 67 y 80 a 88 de la sentencia recurrida, que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, debido a que todos los acontecimientos que originaron dicha indemnización se produjeron antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, infringió el artículo 2 del Acta de Adhesión, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se desprende, en particular, de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Kuso (C-614/11, EU:C:2013:544), apartado 25, según la cual el Derecho de la Unión se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma. En particular, a partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Derecho de la Unión se aplica a todas las situaciones en curso.

95 Pues bien, según la Comisión, en el presente asunto, dado que el procedimiento arbitral estaba pendiente en la fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión, el proceso decisorio del tribunal arbitral constituía una situación en curso en esa fecha. Por otra parte, según las constataciones realizadas por dicho tribunal, los demandantes en el procedimiento arbitral sufrieron de manera progresiva, durante un período comprendido entre los años 2005 y 2011, el perjuicio cuya reparación solicitan.

96 De ello resulta, a su entender, que el pronunciamiento del laudo arbitral dio lugar a la aplicación del Derecho de la Unión, puesto que tal laudo creó derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión y determinó, mediante una evaluación económica compleja, el importe de la indemnización. Los efectos de dicho laudo constituyen, por tanto, los efectos futuros de una situación nacida antes de la adhesión. A su juicio, en consecuencia, no cabe considerar que el referido laudo sea el reconocimiento de un derecho nacido en la fecha en la que Rumanía derogó el régimen de incentivos fiscales controvertido.

97 Por el contrario, a juicio de la Comisión, la derogación de este régimen y el laudo arbitral constituyen dos actos jurídicos distintos: el primero garantiza el cumplimiento del artículo 64, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo Europeo, y el segundo concede una indemnización debido a la derogación de un régimen de ayudas de Estado incompatible con dicha disposición. Esta situación es comparable a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C-110/02, EU:C:2004:395), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión prohíbe eludir una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad una ayuda de Estado con el mercado interior mediante un segundo acto jurídico que conceda una indemnización destinada a compensar los reembolsos a los que están obligados los beneficiarios de dicha ayuda en virtud de esa decisión.

98 Mediante la segunda parte del segundo motivo, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General, al declarar que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, infringió el Acuerdo Europeo, ya que este, que forma parte del Derecho de la Unión, era aplicable a todos los acontecimientos anteriores a la adhesión que originaron dicha indemnización. A su entender, el artículo 64, apartado 1, inciso iii), de dicho Acuerdo prohibía a Rumanía conceder ayudas de Estado no autorizadas durante el período anterior a su adhesión a la Unión.

99 A juicio de la Comisión, este error llevó al Tribunal General a cometer otro error de Derecho, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, cuando declaró que la situación controvertida en el presente asunto era, por esa razón, diferente de la que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C-284/16, EU:C:2018:158). En efecto, señala que el propio tribunal arbitral reconoció que el Acuerdo Europeo formaba parte del Derecho que debía aplicar al litigio del que conocía. Por lo tanto, el presente asunto constituye, a su entender, un caso de arbitraje privado que sustituye al sistema jurisdiccional de la Unión para resolver litigios en materia de Derecho de la Unión. En consecuencia, el Tribunal General infringió los artículos 267 TFUE y 344 TFUE.

100 European Food y otros, así como Viorel Micula y otros, alegan que la primera parte del segundo motivo se basa, en su totalidad, en la afirmación errónea de que el derecho a la indemnización, que nació con motivo de la infracción del TBI, produce efectos futuros tras la adhesión de Rumanía a la Unión.

101 En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras, de las sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson (C-321/97, EU:C:1999:307), apartado 31, y de 10 de enero de 2006, Ynos (C-302/04, EU:C:2006:9), apartado 36, se desprende que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, no se aplica a las medidas de ayuda concedidas antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. En efecto, las limitadas circunstancias en las que la Comisión puede examinar tales medidas de ayuda se derivan de las disposiciones de las actas de adhesión pertinentes y no de un principio general del Derecho de la Unión.

102 Pues bien, a su juicio, en el caso de autos, el laudo arbitral no creó derechos que no existían antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, sino que debía entenderse como una declaración según la cual se vulneraron derechos existentes antes de dicha adhesión. El pago de la indemnización tampoco produjo efectos futuros, sino que representaba solamente la ejecución del derecho a indemnización, que únicamente fue confirmado y cuantificado por el laudo arbitral.

103 En efecto, aducen que el derecho a la indemnización en cuestión nace de la infracción del TBI por parte de Rumanía debido al modo en que esta derogó, antes de su adhesión a la Unión, el régimen de incentivos fiscales controvertido. Así pues, todos los acontecimientos necesarios para determinar la responsabilidad de Rumanía tuvieron lugar antes de la adhesión. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el cálculo del importe de la indemnización haya exigido un análisis económico complejo.

104 A su entender, por tanto, la violación del TBI y la concesión de una indemnización no constituyen dos actos jurídicos distintos. En consecuencia, no puede efectuarse ninguna analogía con el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C-110/02, EU:C:2004:395), en el que el Estado miembro interesado había previsto, por una parte, un régimen de ayudas que fue derogado a raíz de una decisión de la Comisión que lo declaraba incompatible con el mercado interior e imponía a dicho Estado miembro la obligación de recuperar las ayudas individuales concedidas en virtud de dicho régimen y, por otra parte, había concedido a sus beneficiarios nuevas ayudas de importe equivalente, destinadas a neutralizar las consecuencias de los reembolsos a los que estos estaban obligados. En cambio, la indemnización concedida por el laudo arbitral tenía por objeto reparar un perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción del TBI. Añaden que dicho laudo, al haber sido adoptado por un tribunal arbitral independiente, no es un acto imputable al Estado rumano.

105 Aducen que, en cualquier caso, la Comisión no es competente para exigir la recuperación de la indemnización concedida por el laudo arbitral en la medida en que su objeto es reparar el daño sufrido antes de la adhesión de Rumanía a la Unión. En efecto, si el régimen de incentivos fiscales controvertido no hubiera sido derogado, las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen durante ese período habrían quedado fuera de las facultades de control que ostenta la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE.

106 Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo, consideran que el Tribunal General no incurrió en error de interpretación o de aplicación del Acuerdo Europeo. Admiten que dicho Acuerdo, dado que constituye un acuerdo internacional celebrado por la Unión, sus Estados miembros y Rumanía, forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, señalan que, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, tal acuerdo no formaba parte, para dicho Estado, del Derecho de la Unión. Solo estaba comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión con respecto a la propia Unión y a los Estados miembros.

107 Añaden que el Tribunal General no infringió los artículos 267 TFUE y 344 TFUE al estimar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C-284/16, EU:C:2018:158), no eran aplicables en el caso de autos. En efecto, esa sentencia se refería a la situación en la que un Estado miembro acepta sustraer del sistema jurisdiccional de la Unión litigios relativos a la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, a su entender, no sucede así en el caso de autos, ya que, por una parte, Rumanía no tenía la condición de Estado miembro cuando se interpuso el recurso ante el tribunal arbitral y, por otra parte, el Acuerdo Europeo no estaba comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión para Rumanía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

108 Mediante sus motivos primero y segundo, considerados en sus primeras partes, la Comisión sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que esta no era competente con arreglo al artículo 108 TFUE para adoptar la Decisión controvertida. Mediante esta Decisión, la Comisión consideró que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral, mediante su laudo dictado tras la adhesión de Rumanía a la Unión, como reparación del perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegaban haber sufrido a consecuencia de la derogación por dicho Estado, antes de dicha adhesión, del régimen de incentivos fiscales controvertido, supuestamente infringiendo el TBI, constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ilegal e incompatible con el mercado interior.

109 Procede recordar que el artículo 108 TFUE establece un procedimiento de control de las medidas que pueden constituir “ayudas de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En particular, el artículo 108 TFUE, apartado 3, prevé un control preventivo de los proyectos de ayudas nuevas. La prevención así dispuesta tiene por finalidad que solo se ejecuten las ayudas de Estado compatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C-323/18, EU:C:2020:140, apartado 31 y jurisprudencia citada).

110 La obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales de este procedimiento de control. En el marco de este, los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar la medida mientras dicha institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Viasat Broadcasting UK, C-445/19, EU:C:2020:952, apartado 19 y jurisprudencia citada).

111 Esta última obligación tiene un efecto directo que se impone a todas las autoridades de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, EU:C:2019:172, apartados 88 y 90).

112 Como recordó acertadamente el Tribunal General en los apartados 66, 67 y 79 de la sentencia recurrida, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 108 TFUE, pasó a ser aplicable en Rumanía, de conformidad con el artículo 2 del Acta de Adhesión, a partir del 1 de enero de 2007, fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión, en las condiciones previstas en dicha Acta (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Kremikovtzi, C-262/11, EU:C:2012:760, apartado 50).

113 De ello se desprende que, como también señaló el Tribunal General en los apartados 67 y 79 de la sentencia recurrida, a partir de esa fecha la Comisión adquirió la competencia que le permitía controlar, con arreglo al artículo 108 TFUE, las medidas adoptadas por ese Estado miembro que pudieran constituir “ayudas de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

114 En esencia, el Tribunal General dedujo acertadamente, en el apartado 68 de dicha sentencia, que, para determinar si la Comisión era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE, procedía definir la fecha en la que se adoptó la medida de la que, según dicha Decisión, se derivó una “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

115 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la que se refiere el Tribunal General en el apartado 69 de la misma sentencia, las ayudas de Estado deben considerarse “concedidas”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la fecha en que se confiere al beneficiario el derecho a percibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C-129/12, EU:C:2013:200, apartado 40; de 6 de julio de 2017, Nerea, C-245/16, EU:C:2017:521, apartado 32, y de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, EU:C:2019:1121, apartado 36).

116 En el caso de autos, como se desprende de la sentencia recurrida, en particular, de sus apartados 74 a 78 y 80, el Tribunal General consideró que el derecho a percibir la indemnización concedida por el laudo arbitral, cuyo pago, según la Decisión controvertida, dio lugar a la concesión de una ayuda de Estado, nació y comenzó a producir efectos cuando Rumanía derogó, supuestamente infringiendo el TBI, el régimen de incentivos fiscales controvertido. Según el Tribunal General, dicho laudo no es sino un elemento accesorio de dicha indemnización, puesto que, al limitarse a determinar el perjuicio exacto sufrido por los demandantes en el procedimiento arbitral como consecuencia de dicha derogación, constituye el mero reconocimiento de un derecho nacido en el momento de esta, mientras que los pagos efectuados con posterioridad solo representan la ejecución de ese derecho.

117 A este respecto, procede señalar que, ciertamente, como estimó el Tribunal General en los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida, la indemnización concedida por el laudo arbitral, en la medida en que tiene por objeto reparar el perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido como consecuencia de la derogación por Rumanía, supuestamente infringiendo el TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido, tiene su origen en dicha derogación, que constituye el hecho generador del perjuicio por el que se concedió la indemnización.

118 Asimismo, no cabe excluir que, según los principios derivados de los Derechos nacionales en materia de responsabilidad civil, tal derecho a indemnización nazca en la fecha de la derogación de dicho régimen, como estimó el Tribunal General en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida.

119 No obstante, procede recordar que las normas establecidas por el Tratado FUE en materia de ayudas de Estado tienen como objetivo preservar la competencia en el mercado interior (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C-622/16 P a C-624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 43 y jurisprudencia citada).

120 A tal efecto, el Tratado FUE, en particular el artículo 108 TFUE, atribuye a la Comisión, como se ha recordado en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia, la competencia para determinar si una medida constituye una “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por tanto, le confiere la facultad de garantizar que los Estados miembros no ejecuten medidas que reúnan los requisitos enunciados en dicha disposición o que únicamente las apliquen una vez que hayan sido declaradas compatibles con el mercado interior.

121 A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la calificación de “ayuda de Estado” en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone que concurran cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia. Por otra parte, dicha ventaja debe ser imputable al Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2021, Poste Italiane y Agenzia delle entrate - Riscossione, C-434/19 y C-435/19, EU:C:2021:162, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada).

122 Procede recordar asimismo que el concepto de “ventaja”, inherente a la calificación de una medida como ayuda de Estado, reviste carácter objetivo, independientemente de las motivaciones de los autores de la medida de que se trate. Así pues, la naturaleza de los objetivos perseguidos por las medidas estatales y su justificación carecen de relevancia en cuanto a su calificación como ayuda de Estado. En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no establece una distinción en función de las causas o de los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C-362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 61 y jurisprudencia citada).

123 A la luz de estas consideraciones, resulta que, como señaló el Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, el dato determinante para establecer la fecha en la que se confirió el derecho a percibir una ayuda de Estado a sus beneficiarios mediante una medida determinada se refiere a la adquisición por esos beneficiarios de un derecho cierto a percibir esa ayuda y al compromiso correlativo, a cargo del Estado, de conceder dicha ayuda. En efecto, esa es la fecha en la que tal medida puede dar lugar a una distorsión de la competencia capaz de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

124 Pues bien, en el caso de autos, procede declarar que solo el laudo arbitral concedió el derecho a la indemnización para reparar el perjuicio que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido como consecuencia de la derogación, supuestamente contraria al TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido. En efecto, los demandantes en el procedimiento arbitral solo pudieron obtener el pago efectivo de dicha indemnización al término del procedimiento arbitral iniciado a tal fin por ellos, sobre la base de la cláusula de arbitraje contenida en el artículo 7 del TBI.

125 De ello se deduce que, aunque, como señaló el Tribunal General en múltiples ocasiones en la sentencia recurrida, la derogación, supuestamente contraria al TBI, del régimen de incentivos fiscales controvertido constituye el hecho generador del daño, el derecho a la indemnización de que se trata fue concedido únicamente por el laudo arbitral, que, al haber estimado la demanda interpuesta por los demandantes en el procedimiento arbitral, no solo declaró la existencia de tal derecho, sino que también cuantificó su importe.

126 De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 75 y 78 de la sentencia recurrida, que la ayuda de Estado contemplada en la Decisión controvertida se concedió en la fecha de la derogación del régimen de incentivos fiscales controvertido.

127 En consecuencia, el Tribunal General incurrió también en error de Derecho al considerar, en los apartados 79 y 92 de la sentencia recurrida, que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE.

128 Ninguna de las alegaciones formuladas por European Food y otros y por Viorel Micula y otros puede desvirtuar esta apreciación.

129 En primer lugar, la alegación de que el tribunal arbitral, que conoció del asunto antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, habría podido pronunciarse antes de dicha adhesión es puramente especulativo y, por ello, debe desestimarse.

130 En segundo lugar, procede desestimar, por carecer de pertinencia a efectos del examen del presente recurso de casación, la alegación de que el laudo arbitral no tiene por objeto, a diferencia de la situación controvertida en la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C-110/02, EU:C:2004:395), restablecer un régimen de ayudas de Estado declarado anteriormente por la Comisión incompatible con el mercado interior, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, sino que concede una indemnización como reparación de un perjuicio sufrido a causa de la supuesta infracción del TBI y, además, no es imputable al Estado, de modo que dicho laudo no está sujeto al artículo 107 TFUE, apartado 1.

131 En efecto, como se desprende del apartado 80 de la presente sentencia, la cuestión de si la indemnización concedida por el mencionado laudo puede constituir una “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), apartados 23 y 24, según la cual una ayuda de esta índole reviste una naturaleza jurídica esencialmente diferente de la indemnización que las autoridades nacionales puedan verse condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que les hayan ocasionado, no constituye el objeto del presente recurso de casación y, en consecuencia, escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de este.

132 Por lo demás, la competencia de que dispone la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE no puede depender en ningún caso del resultado del examen de la cuestión de si la indemnización controvertida puede constituir una “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, puesto que el control preventivo ejercido por la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE tiene en particular por objeto, como se desprende de los apartados 109 y 120 de la presente sentencia, determinar si es así.

133 En tercer lugar, también debe desestimarse por carecer de pertinencia la alegación basada en el hecho de que la indemnización concedida por el laudo arbitral tiene por objeto, en parte, como señaló el Tribunal General en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, reparar el daño que los demandantes en el procedimiento arbitral alegan haber sufrido durante un período anterior a la adhesión de Rumanía a la Unión.

134 En efecto, tal circunstancia, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 91 de dicha sentencia, no puede poner en entredicho la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE, puesto que, como se desprende de los apartados 124 a 127 de la presente sentencia, el derecho a esa indemnización se concedió efectivamente después de la adhesión, mediante la adopción del laudo arbitral.

135 Carece de pertinencia, a este respecto, que la Comisión no habría sido competente, con arreglo a la mencionada disposición, para controlar, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, el régimen de incentivos fiscales controvertido si este no hubiera sido derogado por dicho Estado. A este respecto, basta con señalar que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión examinó, a la luz de las normas del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado, no este régimen de incentivos fiscales, el cual, al haber sido derogado antes de la adhesión, ya no estaba en vigor, como señalan los propios European Food y otros y Viorel Micula y otros, sino el pago de una indemnización efectuado para ejecutar el laudo arbitral dictado después de dicha adhesión.

136 De ello se deduce que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en lo que atañe a la determinación, por una parte, de la fecha en la que se concedió la ayuda de Estado objeto de la Decisión controvertida y, por otra parte, de la competencia de la Comisión para adoptar dicha Decisión con arreglo al artículo 108 TFUE.

137 Por lo demás, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C-284/16, EU:C:2018:158), carece de pertinencia en el presente caso.

138 Es preciso recordar que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre dos Estados miembros conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 60).

139 En efecto, mediante la celebración de un acuerdo de este tipo, los Estados miembros que son parte de tal acuerdo se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación de ese Derecho. Por tanto, tal acuerdo puede impedir que esos litigios sean dirimidos de un modo que garantice la plena eficacia de ese Derecho (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C-109/20, EU:C:2021:875, apartado 45 y jurisprudencia citada).

140 En el caso de autos, a partir de la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión, el Derecho de la Unión, en particular los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, era aplicable a dicho Estado miembro. Como se desprende de la información obrante en autos recordada en el apartado 27 de la presente sentencia, consta que la indemnización solicitada por los demandantes en el procedimiento arbitral no se refería exclusivamente a los daños supuestamente sufridos antes de esa fecha de adhesión, de modo que no puede considerarse que la controversia planteada ante el tribunal arbitral se circunscriba en todos sus elementos a un período durante el cual Rumanía, al no haberse adherido todavía a la Unión, no estaba aún vinculada por las normas y los principios evocados en los apartados 138 y 139 de la presente sentencia.

141 Pues bien, consta que el tribunal arbitral que conoció del litigio no forma parte del sistema jurisdiccional de la Unión que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, sistema jurisdiccional que, a partir de la adhesión de Rumanía a la Unión, sustituyó al mecanismo de resolución de litigios que pueden afectar a la interpretación o a la aplicación del Derecho de la Unión.

142 En efecto, por un lado, ese tribunal arbitral no es un “órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros”, en el sentido del artículo 267 TFUE, y, por otro lado, el laudo arbitral dictado por él no está sometido, con arreglo a los artículos 53 y 54 del Convenio CIADI, a ningún control por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuanto a su conformidad con el Derecho de la Unión.

143 Contrariamente a lo afirmado por European Food y otros y por Viorel Micula y otros en la vista oral, esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que Rumanía hubiera dado su consentimiento a la posibilidad de que se planteara un litigio contra ella en el marco del procedimiento de arbitraje previsto por el TBI.

144 En efecto, tal consentimiento, a diferencia del que se habría prestado en el marco de un procedimiento de arbitraje comercial, no tiene su origen en un acuerdo específico que refleje la autonomía de la voluntad de las partes de que se trata, sino que resulta de un tratado celebrado entre dos Estados, en cuyo marco estos, de manera general y por adelantado, se han comprometido a sustraer de la competencia de sus propios tribunales litigios que pueden referirse a la interpretación o a la aplicación del Derecho de la Unión en beneficio del procedimiento de arbitraje (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartados 55 y 56, y de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C-741/19, EU:C:2021:655, apartados 59 y 60).

145 En estas circunstancias, dado que, a partir de la adhesión de Rumanía a la Unión, el sistema de vías de recurso judicial previsto por los Tratados UE y FUE sustituyó a dicho procedimiento de arbitraje, el consentimiento dado a tal efecto por dicho Estado carece en lo sucesivo de todo objeto.

146 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte del primer motivo y el segundo motivo, en sus dos partes, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en este contexto ni sobre la segunda parte del primer motivo.

147 Puesto que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, como se desprende de los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, por la única razón, en esencia, de que la Comisión no era competente para adoptar dicha Decisión con arreglo al artículo 108 TFUE, dado que el Derecho de la Unión no era aplicable ratione temporis a la indemnización concedida por el laudo arbitral, los errores de Derecho señalados en los apartados 126, 127 y 136 de la presente sentencia, que vician ese razonamiento, justifican por sí solos la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.

148 En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar ni el tercer motivo del recurso de casación principal ni, al haber quedado desprovista de objeto, la adhesión a la casación, mediante la cual el Reino de España invoca, por una parte, la infracción del artículo 19 TUE y de los artículos 267 TFUE y 344 TFUE y, por otra parte, la inadmisibilidad del recurso en primera instancia (véase, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter, C-408/04 P, EU:C:2008:236, apartado 17).

Sobre el recurso ante el Tribunal General

149 Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

150 Así sucede en el caso de autos con la primera parte del primer motivo en el asunto T-704/15, basada en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE, así como con la primera parte del segundo motivo en los asuntos T-624/15 y T-694/15, basada en la inexistencia de ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, conferida por el pago de la indemnización, en la medida en que esta parte tiene por objeto, parcialmente, cuestionar dicha competencia, debido a que la supuesta ventaja fue concedida antes de la adhesión de Rumanía a la Unión.

151 En efecto, por las razones expuestas en los apartados 123 a 127 de la presente sentencia, la Comisión es competente para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE, dado que el derecho a la ayuda de Estado a que se refiere dicha Decisión fue concedido por el laudo arbitral después de la adhesión de Rumanía a la Unión.

152 Carece de pertinencia, a este respecto, que el artículo 1 de la Decisión controvertida, como han subrayado European Food y otros y Viorel Micula y otros, califique de “ayuda de Estado”, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no el derecho a la indemnización derivado del pronunciamiento del laudo arbitral -como, a su juicio, pueden sugerir los considerandos 137 y 144 de dicha Decisión-, sino el pago de dicha indemnización. En efecto, esos razonamientos no afectan a la fecha en que se dictó el laudo y, por tanto, no permiten cuestionar la competencia de la Comisión para adoptar la mencionada Decisión con arreglo al artículo 108 TFUE.

153 En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo en el asunto T-704/15 y la primera parte del segundo motivo en los asuntos T-624/15 y T-694/15, en la medida en que pretenden cuestionar la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida con arreglo al artículo 108 TFUE.

154 En cambio, el Tribunal General no examinó las demás alegaciones, partes y motivos invocados por European Food y otros y Viorel Micula y otros en apoyo de sus recursos, en relación con el fundamento de la Decisión controvertida, en particular la cuestión de si la medida a que esta se refiere cumple, desde el punto de vista material, los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Pues bien, el examen de esta parte del recurso implica realizar apreciaciones fácticas complejas, con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia no dispone de todos los elementos de hecho necesarios (véase, por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International, C-337/19 P, EU:C:2021:741, apartado 170).

155 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, por lo que respecta a estas otras alegaciones, partes y motivos, el estado del litigio no permite su resolución y que, por tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre ellos.

Costas

156 Al haberse devuelto el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2019, European Food SA y otros/Comisión (T-624/15, T-694/15 y T-704/15, EU:T:2019:423).

2) Sobreseer la adhesión a la casación.

3) Devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos y alegaciones formulados ante él sobre los que no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia.

4) Reservar la decisión sobre las costas.

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