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Controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España

24/02/2022
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Resolución de 23 de febrero de 2022, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (BOE de 24 de febrero de 2022). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE 2022, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 4 DE JUNIO DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, RELATIVA A LOS CONTROLES SANITARIOS A REALIZAR EN LOS PUNTOS DE ENTRADA DE ESPAÑA.

La Resolución de 4 de junio Vínculo a legislación de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España establece el modo concreto en el que se llevan a cabo los procedimientos de prevención y control de la COVID-19 en estos puntos de entrada en España, con el fin de controlar la actual crisis sanitaria, tal y como prevé el artículo primero del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), a fin de facilitar el ejercicio, por sus titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.

De acuerdo con dicho Reglamento, un certificado de recuperación confirma que, tras un resultado positivo de una prueba NAAT realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2. Sin embargo, la mejora en la calidad de los test rápidos de antígeno para SARS-CoV-2, unido a la alta demanda de test diagnósticos secundario a las altas tasas de circulación de ómicron en Europa, ha producido una sobrecarga de la capacidad de pruebas NAAT y un aumento del uso test rápidos de antígeno (RAT) para el diagnóstico de las infecciones por SARS-CoV-2, lo que ha motivado la revisión de dicho criterio para habilitar el uso de los test rápidos de antígeno con este fin.

En consecuencia, se ha aprobado el Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la expedición de certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos, a fin de que los estados miembros puedan emitir un certificado de recuperación tras el diagnóstico de la COVID-19 con un resultado positivo de una prueba NAAT o de una prueba rápida de antígenos (RAT) especificada en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea (https://ec.europa.eu/health/system/files/2022-02/covid-19_rat_common-list_en.pdf), realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas. A través de esta resolución, este criterio se hace extensivo a los certificados de recuperación de COVID-19 emitidos por terceros países y no cubiertos por la regulación de la Unión Europea.

Desde el punto de vista competencial, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Por su parte, el artículo 52.1 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General, tienen la consideración de autoridad sanitaria estatal. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.

En su virtud y al amparo de lo contemplado en al artículo primero del citado Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y de lo establecido en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, resuelvo:

Primero. Modificación de la Resolución de 4 de junio Vínculo a legislación de 2021 de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada a España.

Se modifica el apartado octavo de la Resolución de 4 de junio de 2021, que queda redactado como sigue:

“Octavo. Certificado de Recuperación.

Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT o test rápido de detección de antígeno con resultado positivo. El certificado tendrá una validez de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica.

Los test rápidos deberán ser los incluidos en la lista común de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, realizada por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.

Se considerarán válidos los certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos realizadas por profesionales sanitarios o por personal cualificado a partir del 1 de octubre de 2021, siempre que cumplan con los requisitos anteriormente expuestos.

El certificado de recuperación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

1. Nombre y apellido del titular.

2. Fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2.

3. Tipo de test realizado.

4. País emisor.

Los pasajeros que estén en posesión de un Certificado de recuperación que no sean un Certificado Covid Digital de la UE o equivalente, deberán aportar, además la prueba documental del test diagnóstico del que deriva dicho certificado de recuperación.”

Segundo. Eficacia.

La presente resolución producirá efectos desde el mismo día de su publicación.

Tercero. Recursos.

La presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaria de Estado de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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