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  • EDICIÓN DE 24/02/2022
 
 

Sentencias en los asuntos C-234/20 y C-238/20 Satini-S

24/02/2022
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El Tribunal de Justicia interpreta las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de pagos compensatorios concedidos al amparo de Natura 2000. La protección del medio ambiente puede justificar la imposición de una restricción al ejercicio del derecho de propiedad que no dé necesariamente derecho a compensación.

Natura 2000 es una red comunitaria de zonas de protección de la naturaleza creada en virtud de la Directiva sobre los hábitats. Dicha red incluye igualmente zonas designadas en virtud de la Directiva sobre las aves y persigue garantizar la supervivencia a largo plazo de las especies y hábitats más valiosos y amenazados de Europa.

Asunto C-234/20 En el transcurso del año 2002, Sātiņi-S adquirió en Letonia 7,7 hectáreas de turberas situadas en una zona natural protegida y en una zona de conservación de importancia comunitaria Natura 2000.

El 2 de febrero de 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante el Servicio de apoyo al medio rural con el fin de obtener, respecto de los años 2015 y 2016, una compensación como consecuencia de la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en esas turberas. Mediante resolución de 28 de febrero de 2017, dicho Servicio denegó la solicitud alegando que la normativa nacional aplicable no preveía tal compensación.

Sātiņi-S interpuso recurso contra esta resolución ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que desestimó dicho recurso mediante sentencia de 26 de marzo de 2018. Sātiņi-S interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia).

Dicho órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones acerca del Reglamento n.º 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y acerca del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

A tenor del artículo 30 de dicho Reglamento, se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de la Directiva sobre los hábitats, de la Directiva sobre las aves y de la Directiva Marco del Agua en las zonas en cuestión. Este artículo precisa asimismo que podrán optar a pagos relativos a la ayuda de que se trata las zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que las “turberas” o las “tierras turbosas” situadas en zonas Natura 2000 que no estén comprendidas en la definición de “superficie agrícola” o de “bosque”, en el sentido del Reglamento n.º 1305/2013, no pueden beneficiarse de pagos en virtud del artículo 30 de dicho Reglamento.

A continuación, examina la cuestión de si dicho Reglamento permite a un Estado miembro excluir las turberas de los pagos al amparo de Natura 2000 o limitar la concesión de la ayuda para tales zonas a aquellas situaciones en las que su designación como “zonas Natura 2000” tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica en dichas zonas, en particular, de la actividad forestal.

A este respecto el Tribunal de Justicia precisa que, según el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, un Estado miembro podrá establecer una definición del concepto de “bosque” que tenga por efecto excluir las turberas o tierras turbosas del derecho a recibir pagos, aun cuando se trate de zonas que correspondan a la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra r), del Reglamento n.º 1305/2013. Además, el Derecho de la Unión deja, en principio, a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que respecta, por una parte, a la elección de las medidas que pretenden aplicar de entre las previstas por ese Derecho, y, por otra parte, a la determinación de las restricciones o desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos.

Según el Tribunal de Justicia, el artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe pues interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir de los pagos al amparo de Natura 2000, por una parte, las “zonas agrícolas de la red Natura 2000”, en el sentido de esta disposición, incluidas las turberas comprendidas en tales zonas, y, por otra parte, las turberas situadas en zonas Natura 2000 comprendidas, en principio, en el concepto de “bosque”, en el sentido de dicho Reglamento. Además, un Estado miembro puede limitar el abono de tales pagos para zonas forestales de la red Natura 2000 que incluyan, en su caso, turberas, a aquellas situaciones en las que la designación de esas zonas como “zonas Natura 2000” tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica, en particular, la actividad forestal.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que del tenor del artículo 17 de la Carta se desprende que este solo reconoce expresamente un derecho a indemnización en caso de privación del derecho de propiedad -como es el caso en una expropiación-, lo que manifiestamente no ocurre en el presente asunto.

En el caso de autos, la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en un bien perteneciente a la red Natura 2000 no constituye una privación del derecho de propiedad de dicho bien, sino una restricción a su uso, el cual puede regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta.

Pues bien, según el Tribunal de Justicia, no parece que, por el hecho de que no haya una compensación en favor de los propietarios afectados, una medida que se limita a prohibir la plantación de arándanos rojos en turberas con el fin de proteger la naturaleza y el medio ambiente constituya una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad de estos.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que, si bien es cierto que los Estados miembros pueden considerar -siempre que al hacerlo actúen de manera conforme con el Derecho de la Unión- que procede indemnizar parcial o totalmente a los propietarios de las parcelas afectadas por las medidas de conservación adoptadas en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no cabe deducir de esta apreciación que exista en el Derecho de la Unión una obligación a conceder tal compensación.

El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013, leído en relación con el artículo 17 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no ha de concederse un pago al amparo de Natura 2000 al propietario de una turbera comprendida en dicha red debido a la imposición de una restricción a la actividad económica que puede llevarse a cabo en dicha turbera, en particular, la prohibición de instalar en ella una plantación de arándanos rojos, cuando el propietario tenía conocimiento de esa restricción en el momento en que adquirió el bien inmueble de que se trata.

Asunto C-238/20 En el transcurso del año 2002 Sātiņi-S adquirió dos bienes inmuebles de una superficie total de 687 hectáreas, de las cuales 600,70 eran estanques, en una reserva natural protegida que fue incluida posteriormente, en el año 2005, en la red Natura 2000 en Letonia.

En 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante la Autoridad de protección medioambiental pidiendo que se le concediera una compensación por los daños causados a la acuicultura por aves y otros animales protegidos. Dicha autoridad denegó la solicitud al considerar que Sātiņi-S ya había recibido un importe total correspondiente a la regla de minimis de 30 000 euros durante un período de tres ejercicios fiscales, según lo dispuesto en el Reglamento n.º 717/2014, relativo las ayudas de minimis en el sector de la pesca y la acuicultura.

Sātiņi-S interpuso recurso contra esta decisión alegando que, habida cuenta de su carácter indemnizatorio, la compensación por los daños causados a la acuicultura por animales protegidos no constituía una ayuda de Estado. A raíz de la desestimación de sus pretensiones en primera y segunda instancia, Sātiņi-S interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts).

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, por motivos sustancialmente análogos a los expuestos en el asunto C-234/20, que el artículo 17 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves sea significativamente inferior a los daños realmente sufridos por ese operador.

A continuación, habiéndosele pedido que determine si una compensación concedida mediante fondos estatales, como la controvertida en el litigio principal, confiere a su beneficiario una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, relativo a las ayudas de Estado, habida cuenta de su carácter supuestamente compensatorio, el Tribunal de Justicia observa que los costes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias relativas a la protección del medio ambiente, en particular la de la fauna silvestre, y con la asunción de los daños que esta pueda ocasionar a una empresa del sector de la acuicultura, forman parte de los costes normales de funcionamiento de tal empresa. Por lo tanto, la concesión de una compensación por los daños causados a una empresa por animales protegidos constituye una ventaja económica a la que la empresa afectada no puede, en principio, aspirar en condiciones normales de mercado.

Según el Tribunal de Justicia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que una compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves confiere una ventaja que puede constituir una “ayuda de Estado” en el sentido de dicha disposición, siempre que concurran los demás requisitos para calificarla de tal.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 717/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una compensación como la descrita en la segunda cuestión prejudicial cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, el límite máximo de 30 000 euros de las ayudas de minimis previsto en esa disposición resulta aplicable a dicha compensación.

El Tribunal de Justicia declara que, en la medida en que el Reglamento n.º 717/2014 es aplicable, si, como en el caso de autos, el Estado miembro interesado decide limitar la ayuda en cuestión a 30 000 euros, puede calificar esta de “ayuda de minimis” y abstenerse, en consecuencia, de notificarla a la Comisión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

27 de enero de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) - Reglamento (UE) n.º 1305/2013 - Ayudas al desarrollo rural - Artículo 30, apartado 6, letra a) - Pagos al amparo de Natura 2000 - Compensación por la pérdida de ingresos en las zonas agrícolas y forestales - Turberas - Prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos - Inexistencia de indemnización compensatoria - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 17 - Derecho de propiedad”

En el asunto C-234/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 3 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2020, en el procedimiento relativo a

Sātiņi-S SIA,

con intervención de:

Lauku atbalsta dienests

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Sātiņi-S SIA, por el Sr. A. Grigorjevs;

- en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. K. Pommere, V. Soņeca y V. Kalniņa y por el Sr. E. Bārdiņ, y posteriormente por la Sra. K. Pommere y el Sr. E. Bārdiņ, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, J. Quaney y M. Lane y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Kingston, SC, y la Sra. G. Gilmore, BL;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente, por los Sres. C. Hermes, M. Kaduczak e I. Naglis, posteriormente, por los Sres. Hermes y Kaduczak, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartados 1 y 6, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487 y corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 1), y del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sātiņi-S SIA y el Lauku atbalsta dienests (Servicio de apoyo al medio rural, Letonia) en relación con la negativa de este último a conceder a Sātiņi-S pagos compensatorios al amparo de Natura 2000 debido a la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en turberas comprendidas en la red Natura 2000.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva sobre los hábitats

3 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, “Directiva sobre los hábitats”), establece:

“Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.”

4 El artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.”

Reglamento n.º 1305/2013

5 Los considerandos 9 y 24 del Reglamento n.º 1305/2013 disponen lo siguiente:

“(9) Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona que comprenden y describir una estrategia coherente para satisfacerlas teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo rural de la Unión [Europea]. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades identificadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

[]

(24) Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7)] y la Directiva [sobre los hábitats], a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las demarcaciones fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la [Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1)]. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en el programa de desarrollo rural, que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608)]. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los programas de desarrollo rural las necesidades específicas de las zonas Natura 2000.”

6 El artículo 2 de este Reglamento, titulado “Definiciones”, establece en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

“1. []

Además, se entenderá por:

[]

c) “medida”: un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

[]

f) “superficie agrícola”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del [Reglamento n.º 1307/2013];

[]

r) “bosque”: una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2;

2. Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar una definición de “bosque” distinta a la del apartado 1, letra r), basada en el derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.”

7 El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado “Programas de desarrollo rural”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

“El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.”

8 A tenor del artículo 10 del mismo Reglamento, que lleva la rúbrica “Aprobación de los programas de desarrollo rural”:

“1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión [Europea] una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información a que se refiere el artículo 8.

2. Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.”

9 El artículo 30 de ese mismo Reglamento, titulado “Pagos al amparo de Natura 2000 y de la [Directiva 2000/60]”, dispone:

“1. En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de [la Directivas sobre los hábitats] y [de la Directiva 2009/147] y de la [Directiva 2000/60].

A la hora de calcular los pagos relativos a la presente medida, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del [Reglamento n.º 1307/2013].

[]

6. Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a) zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas [sobre los hábitats] y [2009/147];

[]”

Reglamento n.º 1307/2013

10 El artículo 4 del Reglamento n.º 1307/2013, titulado “Definiciones y disposiciones conexas”, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

“1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[]

h) “pastos permanentes y pastizales permanentes”, (conjuntamente denominados “pastos permanentes”): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;

[]”.

11 El artículo 45 de este Reglamento, con la rúbrica “Pastos permanentes”, establece en su apartado 1, párrafo primero:

“Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas [sobre los hábitats] o [2009/147], incluidos los pantanos y humedales situados en esas zonas, y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas.”

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 808/2014

12 El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1305/2013 (DO 2014, L 227, p. 18), que lleva la rúbrica “Hipótesis estándar sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos”, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros podrán fijar el importe de los pagos para las medidas o tipos de operaciones mencionados en los artículos 28 a 31 y en los artículos 33 y 34 del Reglamento [n.º 1305/2013] basándose en hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y los pagos correspondientes contemplados en el apartado 1:

a) solo contienen elementos verificables;

b) se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

c) indican claramente la fuente de las cifras utilizadas;

d) se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda;

e) no contienen elementos vinculados a costes de inversión.”

13 La parte 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se titula “Presentación del contenido de los programas de desarrollo rural”. El punto 8 de dicha parte lleva la rúbrica “Descripción de las medidas seleccionadas” y tiene el siguiente tenor:

“[]

2) Descripción por medida, con inclusión de los siguientes elementos:

[]

e) Descripción específica de cada medida y/o tipo de operación como sigue:

[]

11. Pagos al amparo de Natura 2000 y de la [Directiva 2000/60] [artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013]

[]

- identificación de las restricciones/desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos, e indicación de las prácticas obligatorias;

- descripción de la metodología y supuestos agronómicos, incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento [n.º 1305/2013] en relación con las Directivas [sobre los hábitats] y [2009/147], y en el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento en relación con la [Directiva 2000/60], utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifiquen los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las desventajas de las zonas afectadas a efectos de la aplicación de [la Directiva sobre los hábitats], [de la Directiva 2009/147] y [de la Directiva 2000/60]; en su caso, dicha metodología debe tener en cuenta el pago correspondiente a las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente, concedido de conformidad con el Reglamento [n.º 1307/2013], a fin de evitar la doble financiación.

[]”

14 La parte 5 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se refiere a los códigos de medidas y submedidas. Esta parte prevé, con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013, bajo el código 12, la medida titulada “Pagos al amparo de Natura 2000 y de la [Directiva 2000/60]”. Esta medida comprende tres submedidas tituladas, respectivamente, bajo los códigos 12.1, 12.2 y 12.3, “Pagos compensatorios por zonas agrícolas de la red Natura 2000”, “Pagos compensatorios por zonas forestales de la red Natura 2000” y “Pagos compensatorios por zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca”.

Derecho Letón

15 El Ministru kabineta noteikumi Nr. 562 “Noteikumi par zemes lietoanas veidu klasifikācijas kārtību un to noteikanas kritērijiem” (Decreto n.º 562 del Consejo de Ministros sobre las modalidades de clasificación de los tipos de uso del suelo y los criterios para su determinación), de 21 de agosto de 2007 (Latvijas Vēstnesis, 2007, n.º 137), establece en su anexo una clasificación de los tipos de uso del suelo.

16 El Ministru kabineta noteikumi Nr. 264 “Īpai aizsargājamo dabas teritoriju vispārējie aizsardzības un izmantoanas noteikumi” (Decreto n.º 264 del Consejo de Ministros sobre disposiciones generales relativas a la protección y a la utilización de las zonas especiales de conservación), de 16 de marzo de 2010 (Latvijas Vēstnesis, 2010, n.º 58), establece las normas generales de protección y de uso de las zonas especiales de conservación.

17 El punto 16 de dicho Decreto, incluido en su capítulo 5, titulado “Zonas naturales protegidas”, dispone:

“En las zonas naturales protegidas se prohíbe:

[]

16:12. la instalación de plantaciones de arándanos rojos en las turberas;

[]”.

18 Los puntos 56 a 58 del Ministru kabineta noteikumi Nr. 171 “Noteikumi par valsts un Eiropas Savienības atbalsta pieķiranu, administrēanu un uzraudzību vides, klimata un lauku ainavas uzlaboanai 2014.-2020. gada plānoanas periodā” (Decreto n.º 171 del Consejo de Ministros sobre las normas de concesión, gestión y supervisión de las ayudas nacionales y de la Unión Europea destinadas a mejorar el medio ambiente, el clima y el medio rural durante el período de programación 2014-2020), de 7 de abril de 2015 (Latvijas Vēstnesis, 2015, n.º 76), están redactados en los siguientes términos:

“Punto 56. La superficie que puede optar a la ayuda en el marco de esta medida es el terreno forestal (con exclusión de las turberas):

56.1 incluido en la lista de las [zonas Natura 2000] conforme al artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 [];

[]

Punto 58. Podrá concederse la ayuda si la superficie admisible declarada para la ayuda es de al menos una hectárea, está compuesta por campos de al menos 0,1 hectáreas y la superficie mínima sometida a un tipo de limitación en un campo es de al menos 0.1 hectáreas, y si los referidos campos pueden identificarse cartográficamente, están incluidos en el sistema de solicitud electrónica del Servicio de apoyo al medio rural y en ellos resultan aplicables, desde el 1 de marzo del año en curso, en virtud de la normativa relativa a la protección y a la utilización de las zonas especiales de conservación o a la protección de especies y biotopos, cualquiera de las siguientes limitaciones a la actividad económica:

58.1 prohibición de actividades de explotación forestal;

58.2 prohibición de proceder al aprovechamiento principal y de efectuar claras;

58.3. prohibición de proceder al aprovechamiento principal;

58.4. prohibición de proceder a la corta a tala rasa.”

19 El Latvijas lauku attīstības programma 2014.-2020. gadam (Programa letón de desarrollo rural 2014-2020), aprobado por la Comisión al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º 1305/2013 (en lo sucesivo, “Programa de desarrollo rural 2014-2020”), indica que podrá percibirse una ayuda si se imponen limitaciones a las actividades de explotación forestal en las zonas Natura 2000 o en las microrreservas situadas en terrenos forestales, con excepción de las turberas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20 En el transcurso del año 2002, Sātiņi-S adquirió, en Letonia, 7,7 hectáreas de turberas situadas en una zona natural protegida y en una zona de conservación de importancia comunitaria Natura 2000.

21 El 2 de febrero de 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante el Servicio de apoyo al medio rural con el fin de obtener, por los años 2015 y 2016, una compensación como consecuencia de la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en esas turberas. Mediante resolución de 28 de febrero de 2017, dicho Servicio denegó la solicitud alegando que la normativa nacional aplicable no preveía tal compensación.

22 Sātiņi-S interpuso recurso contra esta resolución ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que desestimó dicho recurso mediante sentencia de 26 de marzo de 2018.

23 Sātiņi-S interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), que considera necesaria una interpretación del artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 para poder pronunciarse sobre dicho recurso.

24 En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts), (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 6, letra a), del [Reglamento n.º 1305/2013] en el sentido de que las tierras turbosas están totalmente excluidas de los pagos al amparo de Natura 2000?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿están comprendidas las tierras turbosas en las zonas agrícolas o forestales?

3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 en el sentido de que un Estado miembro puede excluir totalmente las tierras turbosas de los pagos al amparo de Natura 2000 y de que tales disposiciones nacionales son compatibles con el objetivo compensatorio de dichos pagos establecido en el Reglamento n.º 1305/2013?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 en el sentido de que un Estado miembro puede limitar los pagos de la ayuda por las zonas de la red Natura 2000 estableciendo la ayuda únicamente respecto a la limitación de un tipo específico de actividad económica, como, por ejemplo, en las zonas forestales, solo para las actividades de explotación forestal?

5) ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1305/2013, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que una persona tiene derecho, invocando sus planes para una nueva actividad económica, a un pago al amparo de Natura 2000 si, cuando adquirió la propiedad, ya tenía conocimiento de las limitaciones a las que esta se hallaba sometida?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

25 Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que las turberas están totalmente excluidas de los pagos al amparo de Natura 2000 y, de no ser así, si están comprendidas en las “zonas agrícolas” o “forestales” en el sentido de esta disposición.

26 Para responder a estas cuestiones ha de precisarse que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 regula los pagos al amparo de, en particular, Natura 2000. A tenor del apartado 1 de esta disposición, se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de la Directiva sobre los hábitats, de la Directiva 2009/147 (en lo sucesivo, “Directiva sobre las aves”) y de la Directiva 2000/60 (en lo sucesivo, “Directiva Marco del Agua”) en las zonas en cuestión. Dicha disposición precisa, en su apartado 6, letra a), que podrán optar a pagos relativos a la ayuda de que se trata las zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

27 Así, podrán recibir los pagos al amparo de Natura 2000 a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1305/2013 las superficies agrícolas y forestales que, además de estar situadas en zonas Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, estén comprendidas en los conceptos de “superficie agrícola” o de “bosque” en el sentido del Reglamento n.º 1305/2013.

28 Precisado lo anterior, procede señalar que el Reglamento n.º 1305/2013 no menciona ni, a fortiori, define, los conceptos de “turberas” o de “tierras turbosas”. El órgano jurisdiccional remitente tampoco precisa qué debe entenderse por “turberas” o “tierras turbosas” en el sentido de la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En estas circunstancias, procede considerar, al igual que hizo el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que una turbera designa, esencialmente y según el sentido que se suele dar dicho término, una zona húmeda que se caracteriza por la presencia de “turba”, un suelo con un gran contenido de material orgánico de origen vegetal y con depósitos de carbono orgánico.

29 Por su parte, el concepto de “bosque” se define en el artículo 2, apartado 1, letra r), del Reglamento n.º 1305/2013 como una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano. No obstante, el apartado 2 de dicho artículo dispone que un Estado miembro podrá optar por aplicar una definición distinta de esta, basada en el Derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes, siempre que, en tal caso, consigne esa definición en su programa de desarrollo rural. Corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el presente asunto, la República de Letonia ha adoptado tal definición.

30 Como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, no puede excluirse que, según la vegetación presente en el lugar de que se trate, una turbera pueda estar constituida por “bosques” en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra r), del Reglamento n.º 1305/2013 o de la definición de “bosque” que, en su caso, haya adoptado el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

31 Por lo que respecta a las zonas agrícolas, el Reglamento n.º 1305/2013 define el concepto de “superficie agrícola” en su artículo 2, apartado 1, letra f), como “cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento [n.º 1307/2013]”.

32 Pues bien, como observó el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, de la definición de “pastos permanentes y pastizales permanentes” que figura en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1307/2013, así como de las precisiones que figuran en el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, se desprende que las turberas o las tierras turbosas pueden estar comprendidas en esta definición y, por tanto, en la de zona agrícola.

33 Procede pues considerar que, en la medida en que las turberas o las tierras turbosas situadas en zonas Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves estén comprendidas en los conceptos de “bosque” o de “superficie agrícola”, en el sentido del Reglamento n.º 1305/2013 o, en su caso, de la normativa nacional adoptada de conformidad con este último, esas turberas y tierras turbosas pueden considerarse “zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000”, en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), del citado Reglamento y pueden, por tanto, en principio, optar a los pagos al amparo de Natura 2000 a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del mismo Reglamento.

34 La cuestión de si, en función de su concreta configuración, las turberas situadas en una zona Natura 2000 como las controvertidas en el litigio principal están comprendidas, en su caso, en los conceptos de “bosque” o de “superficie agrícola” antes mencionados y, por lo tanto, en el de “zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000” en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013, constituye una apreciación fáctica que compete a los órganos jurisdiccionales nacionales.

35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en principio, las turberas de los pagos al amparo de Natura 2000, siempre que estas se hallen en zonas Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves y estén comprendidas en los conceptos de “superficie agrícola” o de “bosque” en el sentido, respectivamente, de las letras f) y r) del artículo 2, apartado 1, o del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, pudiendo así beneficiarse de los pagos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de este como “zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000”, en el sentido de dicho artículo 30, apartado 6, letra a).

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

36 Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 permite a un Estado miembro excluir las turberas de los pagos al amparo de Natura 2000 o limitar la concesión de la ayuda para tales zonas a aquellas situaciones en las que su designación como “zonas Natura 2000” tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica en dichas zonas, en particular, de la actividad forestal.

37 En primer lugar, procede señalar que de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones se desprende que las “turberas” o las “tierras turbosas” situadas en zonas Natura 2000 que no estén comprendidas en la definición de “superficie agrícola” o de “bosque”, en el sentido, respectivamente, de las letras f) y r) del artículo 2, apartado 1, o del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1305/2013, no pueden beneficiarse de pagos en virtud del artículo 30 de dicho Reglamento.

38 A este respecto, debe precisarse, no obstante, que, en virtud de dicho artículo 2, apartado 2, un Estado miembro podrá establecer una definición del concepto de “bosque” que tenga por efecto excluir las turberas o tierras turbosas del derecho a recibir pagos, aun cuando se trate de zonas que correspondan a la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra r), del Reglamento n.º 1305/2013.

39 De las observaciones escritas del Gobierno letón se desprende que las categorías específicas de parcelas de tierra y sus características determinantes se definen en el Decreto n.º 562 del Consejo de Ministros, de 21 de agosto de 2007, sobre las modalidades de clasificación de los tipos de uso del suelo y los criterios para su determinación. Con arreglo al anexo de dicho Decreto, las “tierras agrícolas”, los “bosques” y las “turberas” constituyen tres categorías de tierras distintas según su tipo de utilización. Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el presente caso, la República de Letonia ha adoptado una definición del concepto de “bosque” con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1305/2013.

40 En segundo lugar, procede recordar que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de ofrecer compensaciones al amparo de Natura 2000, pero no crea ninguna obligación en este sentido a cargo de estos. Los pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua constituyen una de las medidas de desarrollo rural en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del citado Reglamento. En consecuencia, dicho artículo 30 y los requisitos que en él se establecen únicamente se aplican a los pagos efectuados en ejecución del programa de desarrollo rural del Estado miembro en cuestión, tal como fue aprobado por la Comisión, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. Los Estados miembros no han de aplicar todas las medidas, sino únicamente las que corresponden a su estrategia y a la de la Unión, teniendo también en cuenta el nivel de financiación con cargo al Feader. Esta interpretación es conforme al considerando 9 del Reglamento n.º 1305/2013, que menciona, en particular, la elección de las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos en materia de desarrollo rural. En consecuencia, un pago con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 no es más que una de las opciones por las que un Estado miembro puede decantarse para obtener financiación.

41 Además, para empezar, el anexo I, parte 5, medida 12, del Reglamento de Ejecución n.º 808/2014 deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre tres tipos de submedidas en el marco del artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013, a saber, los pagos compensatorios por zonas agrícolas de la red Natura 2000, los pagos compensatorios por zonas forestales de la red Natura 2000 y los pagos compensatorios por zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca. A continuación, el anexo I, parte 1, sección 8, apartado 2, letra e), punto 11, de dicho Reglamento de Ejecución impone expresamente a los Estados miembros la obligación de identificar las restricciones o desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos previstos en los planes de desarrollo rural. Por último, el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución prevé que los Estados miembros podrán fijar el importe de los pagos basándose en hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos.

42 Por lo tanto, el Derecho de la Unión deja, en principio, a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que respecta, por una parte, a la elección de las medidas que pretenden aplicar de entre las previstas por ese Derecho, y, por otra parte, a la determinación de las restricciones o desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos.

43 Si bien es cierto que las limitaciones adoptadas por los Estados miembros al elaborar su programa de desarrollo rural no deben privar al sistema de pagos al amparo de Natura 2000 de su finalidad compensatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2017, Lingurár, C-315/16, EU:C:2017:244, apartado 28), no lo es menos que dichos Estados pueden decidir cómo han de aplicarse concretamente las medidas destinadas a alcanzar los objetivos fijados por el Reglamento n.º 1305/2013. Además, al realizar dicha elección, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión, como la no discriminación y la proporcionalidad (véase, en este sentido, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, la sentencia de 30 de marzo de 2017, Lingurár, C-315/16, EU:C:2017:244, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

44 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que en el Programa de desarrollo rural 2014-2020, que fue aprobado por la Comisión el 13 de febrero de 2015, la República de Letonia limitó la concesión de pagos al amparo de Natura 2000 a las zonas forestales, excluyendo las turberas situadas en tales zonas. Las disposiciones de este programa se recogen en el Decreto n.º 171 del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2015, sobre las normas de concesión, gestión y supervisión de las ayudas nacionales y de la Unión Europea destinadas a mejorar el medio ambiente, el clima y el medio rural durante el período de programación 2014-2020, cuyo punto 56 precisa que la ayuda podrá concederse “al terreno forestal, con exclusión de las turberas”.

45 De ello se sigue, por una parte, que, en lo que concierne a las tres submedidas mencionadas en el apartado 41 de la presente sentencia, la República de Letonia optó únicamente por la segunda de ellas, titulada “Pagos compensatorios por zonas forestales de la red Natura 2000”, excluyendo así del tipo de régimen de ayuda establecido las “zonas agrícolas de la red Natura 2000”, en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), de este último Reglamento, y, en consecuencia, las turberas comprendidas, en su caso, en la definición de tales zonas. De este modo, la República de Letonia efectuó una elección entre los tres tipos de submedidas que se hallaban a su disposición con arreglo al Reglamento n.º 1305/2013 y al Reglamento de Ejecución n.º 808/2014.

46 En lo que atañe, por otra parte, a las restricciones o desventajas sobre cuya base pueden concederse tales pagos para las “zonas forestales de la red Natura 2000”, en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013, dicho Estado miembro procedió a su descripción y determinó el importe de esas compensaciones por hectárea de tierra afectada, con exclusión de las turberas.

47 En consecuencia, el hecho de que un Estado miembro limite el abono de los pagos para tales zonas a aquellas situaciones en las que su designación como “zonas Natura 2000” tenga por efecto limitar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica en esas zonas, en particular, de la actividad forestal, parece conforme a los requisitos del Reglamento n.º 1305/2013.

48 De cuanto antecede resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir de los pagos al amparo de Natura 2000, por una parte, las “zonas agrícolas de la red Natura 2000”, en el sentido de esta disposición, incluidas, en este caso, las turberas comprendidas en tales zonas, y, por otra parte, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1305/2013, las turberas situadas en zonas Natura 2000 comprendidas, en principio, en el concepto de “bosque”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra r), de dicho Reglamento y, en consecuencia, en el de “zonas forestales de la red Natura 2000”, en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento. Esta última disposición debe interpretarse igualmente en el sentido de que permite a un Estado miembro limitar el abono de tales pagos para zonas forestales de la red Natura 2000 que incluyan, en su caso, turberas, a aquellas situaciones en las que la designación de esas zonas como “zonas Natura 2000” tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica, en particular, de la actividad forestal.

Quinta cuestión prejudicial

49 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1305/2013, leído en relación con el artículo 17 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que ha de concederse un pago al amparo de Natura 2000 al propietario de una turbera comprendida en dicha red debido a la imposición de una restricción a la actividad económica que puede llevarse a cabo en dicha turbera, a saber, en particular, la prohibición de instalar en ella una plantación de arándanos rojos, cuando el propietario tenía conocimiento de tal restricción en el momento en que adquirió el bien inmueble de que se trata.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

50 La Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer de la quinta cuestión prejudicial. Aduce que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 no crea ninguna obligación ni promesa de pago de compensaciones a personas físicas por todas las restricciones impuestas al uso de los bienes comprendidos en la red Natura 2000 y afirma, con carácter general, que el Derecho de la Unión no reconoce la existencia de un principio general que obligue a conceder una compensación en todas las circunstancias, es decir, por todas esas restricciones impuestas en el marco de Natura 2000. La Comisión estima que en el caso de autos debería aplicarse una solución análoga a la adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2014, Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C-56/13, EU:C:2014:352), en la medida en que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, dado que la obligación de indemnización controvertida en el asunto que dio lugar a esa sentencia no se basaba en el Derecho de la Unión, sino en la legislación nacional, no era competente para apreciar tal legislación nacional con respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, de propiedad y de libertad de empresa garantizados por la Carta.

51 A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448, apartado 44 y jurisprudencia citada).

52 Pues bien, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando, de conformidad con las exigencias de la Directiva sobre los hábitats, adoptan las medidas apropiadas para garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora y, en particular, para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales.

53 En efecto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva.

54 Por otra parte, la transposición y la aplicación por los Estados miembros de las medidas contempladas en las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats repercuten inevitablemente en el derecho de propiedad de las personas a las que pertenecen los bienes inmuebles situados en las zonas de que se trata, dado que, cuando menos, sufren restricciones en lo que concierne al uso de esos bienes.

55 Por lo tanto, procede considerar que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando establecen regímenes que conceden pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua en aplicación del artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1305/2013. Por lo demás, tal como ya se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, los principios generales del Derecho de la Unión también resultan aplicables debido a que en el presente asunto se aplica ese Derecho.

56 Además, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 10 del Reglamento n.º 1305/2013 se desprende que el Feader actúa en los Estados miembros a través de los programas de desarrollo rural de estos aprobados por la Comisión.

57 Es cierto que el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 1305/2013 deja un margen de apreciación a los Estados miembros para decidir qué medidas han de adoptarse, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia. Sin embargo, cuando un Estado miembro adopta medidas en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere un acto del Derecho de la Unión, debe considerarse que aplica dicho Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448, apartado 48 y jurisprudencia citada).

58 El mero hecho de que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013 no imponga a los Estados miembros la obligación de prever un régimen de compensación no puede interpretarse en el sentido de que el artículo 17 de la Carta no sea aplicable (véase, por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C-78/16 y C-79/16, EU:C:2016:428, apartado 86).

59 De ello se deduce que el artículo 17 de la Carta es aplicable al litigio principal y que, por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la quinta cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

60 Procede señalar de entrada que del tenor del artículo 17 de la Carta se desprende que este solo reconoce expresamente un derecho a indemnización en caso de privación del derecho de propiedad -como es el caso en una expropiación-, lo que manifiestamente no ocurre en el presente asunto.

61 A este respecto procede, en particular, distinguir el litigio principal de aquellos que dieron lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros (C-78/16 y C-79/16, EU:C:2016:428), en la medida en que estos últimos se referían a la tala sistemática de árboles, a saber, olivos, y, por tanto, a la privación de la propiedad de estos como tal. En el caso de autos, la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en un bien perteneciente a la red Natura 2000 no constituye una privación del derecho de propiedad de dicho bien, sino una restricción de su uso, el cual puede regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta.

62 En lo que concierne a las restricciones que pueden imponerse al ejercicio del derecho de propiedad, procede recordar, por lo demás, que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69 y jurisprudencia citada).

63 Se desprende, así, del artículo 52, apartado 1, de la Carta que pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 70 y jurisprudencia citada).

64 Pues bien, por un lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la protección del medio ambiente forma parte de esos objetivos de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, EU:C:2010:127, apartado 81 y jurisprudencia citada). La protección del medio ambiente puede, por tanto, justificar una restricción al ejercicio del derecho de propiedad (sentencia de 15 de enero de 2013, Krian y otros, C-416/10, EU:C:2013:8, apartado 114 y jurisprudencia citada).

65 Por otro lado, no parece que medidas como las controvertidas en el litigio principal, adoptadas con el fin de proteger la naturaleza y el medio ambiente en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, que se limitan a prohibir la plantación de arándanos rojos en turberas para impedir que se menoscaben los intereses medioambientales así protegidos, constituyan, al no existir una compensación en favor de los propietarios afectados, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00 EU:C:2003:397, apartado 70). En el caso de autos, tal conclusión se impone tanto más cuanto que, como se desprende de lo expuesto en la resolución de remisión, dicha prohibición y, por tanto, la restricción impuesta al ejercicio del derecho de propiedad, ya estaban en vigor en el momento en que Sātiņi-S adquirió las turberas de que se trata en el litigio principal, de modo que esta no podía ignorar la existencia de dicha restricción.

66 Si bien es cierto que los Estados miembros pueden, en su caso, considerar, siempre que, al hacerlo, actúen de manera conforme con el Derecho de la Unión, que procede indemnizar, parcial o totalmente, a los propietarios de las parcelas afectadas por las medidas de conservación adoptadas en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no cabe deducir de esta apreciación que exista en el Derecho de la Unión una obligación a conceder tal compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00, EU:C:2003:397, apartado 85).

67 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013, leído en relación con el artículo 17 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no ha de concederse un pago al amparo de Natura 2000 al propietario de una turbera comprendida en dicha red debido a la imposición de una restricción a la actividad económica que puede llevarse a cabo en dicha turbera, en particular, la prohibición de instalar en ella una plantación de arándanos rojos, cuando el propietario tenía conocimiento de tal restricción en el momento en que adquirió el bien inmueble de que se trata.

Costas

68 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en principio, las turberas de los pagos al amparo de Natura 2000, siempre que estas se hallen en zonas Natura 2000 designadas en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y estén comprendidas en los conceptos de “superficie agrícola” o de “bosque” en el sentido, respectivamente, de las letras f) y r) del artículo 2, apartado 1, o del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, pudiendo así beneficiarse de los pagos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de este como “zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000”, en el sentido de dicho artículo 30, apartado 6, letra a).

2) El artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir de los pagos al amparo de Natura 2000, por una parte, las “zonas agrícolas de la red Natura 2000” en el sentido de esta disposición, incluidas, en este caso, las turberas comprendidas en tales zonas, y, por otra parte, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1305/2013, las turberas situadas en zonas Natura 2000 comprendidas, en principio, en el concepto de “bosque”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra r), de dicho Reglamento, y, en consecuencia, en el de “zonas forestales de la red Natura 2000”, en el sentido del artículo 30, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento. Esta última disposición debe interpretarse igualmente en el sentido de que permite a un Estado miembro limitar el abono de tales pagos para zonas forestales de la red Natura 2000 que incluyan, en su caso, turberas, a aquellas situaciones en las que la designación de esas zonas como “zonas Natura 2000” tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica, en particular, de la actividad forestal.

3) El artículo 30 del Reglamento n.º 1305/2013, leído en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no ha de concederse un pago al amparo de Natura 2000 al propietario de una turbera comprendida en dicha red debido a la imposición de una restricción a la actividad económica que puede llevarse a cabo en dicha turbera, en particular, la prohibición de instalar en ella una plantación de arándanos rojos, cuando el propietario tenía conocimiento de tal restricción en el momento en que adquirió el bien inmueble de que se trata.

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