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  • EDICIÓN DE 16/02/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-261/20. Thelen Technopark Berlin

16/02/2022
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A pesar de que el Tribunal de Justicia ya haya declarado que la normativa alemana que fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros (HOAI) es contraria a la Directiva “servicios”, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada dicha normativa alemana. No obstante, queda a salvo, por una parte, la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional excluya la aplicación de dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de un litigio de ese tipo y, por otra parte, la posibilidad, en su caso, de que la parte perjudicada por la incompatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión solicite una indemnización del Estado alemán.

En 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato para la realización de estudios en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el Verordnung über die Honorare für Architekten- und Ingenieurleistungen (Honorarordnung für Architekten und Ingenieure - HOAI) (Reglamento alemán de 10 de julio de 2013 sobre los honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería; en lo sucesivo, “HOAI”), a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por importe de 55 025 euros.

Un año después, MN resolvió el contrato y facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios. Basándose en una disposición del HOAI que establece que, por los servicios prestados, el prestador tiene derecho a una retribución por lo menos igual al importe mínimo fijado por el Derecho nacional, y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados, MN reclamó judicialmente el pago del resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 102 934,59 euros, es decir, una cantidad superior a la acordada por las partes en el contrato.

Thelen, tras ver desestimadas parcialmente sus pretensiones en primera y en segunda instancia, interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. En el marco de la remisión prejudicial, este órgano jurisdiccional recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado la incompatibilidad de esta disposición del HOAI con la disposición de la Directiva 2006/123 que prohíbe, en esencia, a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Dicho órgano jurisdiccional decidió entonces preguntar al Tribunal de Justicia si, al apreciar la procedencia de la demanda de un particular, dirigida contra otro particular, un órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada la disposición nacional, sobre la que se basa la demanda, que es contraria a una directiva, en este caso, la Directiva “servicios”. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el presente asunto, no es posible interpretar el HOAI de manera conforme a la Directiva “servicios”.

Apreciación del Tribunal de Justicia Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva “servicios”, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

Es cierto que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros a garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión Europea. Además, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme al Derecho de la Unión, ese mismo principio obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

Sin embargo, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo. Queda no obstante a salvo la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional, así como cualquier autoridad administrativa nacional competente, excluya la aplicación, sobre la base del Derecho interno, de cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión carente de tal efecto.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha recordado que, según su propia jurisprudencia, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva “servicios” puede tener efecto directo, por cuanto dicha disposición es suficientemente precisa, clara e incondicional. Sin embargo, en el presente asunto, esta disposición se invoca, como tal, en un litigio entre particulares, con el fin de dejar inaplicada una normativa nacional que es contraria a ella. Concretamente, en el litigio principal, la aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva “servicios” privaría a MN de su derecho a reclamar un importe de honorarios correspondiente al mínimo previsto por la legislación nacional controvertida.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición en el marco de un litigio entre particulares.

El Tribunal de Justicia añade que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara un incumplimiento de un Estado miembro, dicho Estado miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, y, por su parte, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, si es necesario, una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión. No obstante, las sentencias que declaran tales incumplimientos tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones, y no conferir derechos a los particulares. Así pues, dichos órganos jurisdiccionales o autoridades no están obligados, únicamente sobre la base de tales sentencias, a dejar inaplicada en un litigio entre particulares una normativa nacional contraria a una disposición de una directiva.

En cambio, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podría invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para obtener, en su caso, la reparación de un daño causado por dicha falta de conformidad. Según esa jurisprudencia, corresponde a cada uno de los Estados miembros garantizar que los particulares obtengan la indemnización del perjuicio que les cause el incumplimiento del Derecho de la Unión.

A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de Alemania, esta violación del Derecho de la Unión debe considerarse manifiestamente caracterizada en el sentido de su jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de enero de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Libre prestación de servicios - Artículo 49 TFUE - Directiva 2006/123/CE - Artículo 15 - Honorarios de arquitectos e ingenieros - Tarifas obligatorias mínimas - Efecto directo - Sentencia por incumplimiento dictada en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional”

En el asunto C-261/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 14 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

Thelen Technopark Berlin GmbH

y

MN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente; el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y S. Rodin (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Thelen Technopark Berlín GmbH, por el Sr. M. Schultz, Rechtsanwalt;

- en nombre de MN, por los Sres. V. Vorwerk y H. Piorreck, y posteriormente por el Sr. V. Vorwerk, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. L. Noort y M. H. S. Gijzen y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y por los Sres. L. Malferrari, W. Mölls y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE y del artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Thelen Technopark Berlin GmbH (en lo sucesivo, “Thelen”) y MN en relación con el pago de honorarios a este último.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 6 de la Directiva 2006/123 dispone:

“La supresión [de los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros] no puede hacerse únicamente mediante la aplicación directa de los artículos [49 TFUE y 56 TFUE], ya que, por un lado, resolver caso por caso mediante procedimientos de infracción contra los correspondientes Estados miembros sería, especialmente a raíz de las ampliaciones, una forma de actuar extremadamente complicada para las instituciones nacionales y [de la Unión] y, por otro, la eliminación de numerosos obstáculos requiere una coordinación previa de las legislaciones nacionales, coordinación que también es necesaria para instaurar un sistema de cooperación administrativa. Como han admitido el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea], un instrumento legislativo [de la Unión] permitiría crear un auténtico mercado interior de servicios.”

4 El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

“La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.”

5 El artículo 15 de la citada Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con dichas condiciones.

2. Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

[]

g) tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;

[]

3. Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

a) no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;

c) necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;

c) proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

[]”

Derecho alemán

6 Las tarifas de los arquitectos y de los ingenieros se rigen por el Verordnung über die Honorare für Architekten- und Ingenieurleistungen (Honorarordnung für Architekten und Ingenieure - HOAI) [Reglamento sobre los honorarios de los servicios de arquitectura y de ingeniería (honorarios de arquitectos e ingenieros - HOAI)], de 10 de julio de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 2276; en lo sucesivo, “HOAI”).

7 A tenor del artículo 1 del HOAI:

“El presente Reglamento regula el cálculo de las retribuciones de las prestaciones básicas de arquitectos e ingenieros (contratistas) con domicilio social en Alemania, siempre que dichas prestaciones básicas sean objeto del presente Reglamento y se efectúen desde territorio alemán”.

8 El artículo 7, apartados 1, 3 y 5, de dicho texto normativo establece:

“1. Los honorarios se establecerán sobre la base del acuerdo celebrado por escrito entre las partes al contratar los servicios y deberán respetar los importes mínimos y máximos establecidos en el presente Reglamento.

[]

3. Los importes mínimos establecidos en el presente Reglamento podrán reducirse en casos excepcionales mediante acuerdo escrito.

[]

5. A falta de acuerdo por escrito en sentido contrario celebrado en el momento del otorgamiento del encargo se presumirá que se han aceptado las tarifas mínimas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

[]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 El 2 de junio de 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato que tenía por objeto la realización de estudios, en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el HOAI, con vistas a la realización de una obra proyectada en Berlín (Alemania), a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por importe de 55 025 euros.

10 Tras resolver el contrato mediante carta de 2 de junio de 2017, MN facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios emitida en julio de 2017 sobre la base de los importes mínimos a que se refiere en el artículo 7 del HOAI. A tal efecto, y teniendo en cuenta el importe de los pagos ya efectuados por Thelen, presentó una demanda ante el Landgericht Essen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Essen, Alemania) reclamando el pago del resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 102 934,59 euros, más intereses y costas procesales.

11 Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2017, dicho órgano jurisdiccional condenó a Thelen al pago de 100 108,34 euros, más intereses.

12 Thelen interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, modificó parcialmente dicha sentencia condenando a Thelen al pago de 96 768,03 euros, más intereses.

13 Thelen interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, solicitando la desestimación total de la pretensión de MN.

14 El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania (C-377/17, EU:C:2019:562), y confirmó en el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden (C-137/18, no publicado, EU:C:2020:84), la incompatibilidad del HOAI con el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, sin pronunciarse, no obstante, sobre la compatibilidad del HOAI con el artículo 49 TFUE.

15 Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, la resolución del recurso de casación depende de si el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, de modo que debería excluirse la aplicación del artículo 7 del HOAI para resolver dicho litigio.

16 El órgano jurisdiccional remitente subraya, por una parte, que del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, se desprende que los Estados miembros están obligados a alcanzar el resultado previsto por una directiva y, por otra parte, que esta obligación incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las autoridades judiciales, por lo que esta obligación implica, en particular, que estas últimas autoridades están obligadas, en la medida de lo posible, a interpretar su Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional precisa que el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

17 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el caso de autos, no es posible interpretar el HOAI de manera conforme a la Directiva 2006/123. El artículo 7 del HOAI no puede interpretarse en el sentido de que no se aplica a un acuerdo de honorarios que establece honorarios inferiores a los importes mínimos previstos por el HOAI. El tribunal remitente afirma que, según el HOAI, tal acuerdo es nulo, salvo en algunos casos excepcionales que no se corresponden con la situación controvertida en el litigio principal. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación del HOAI según la cual es posible no aplicar los importes mínimos previstos por dicha normativa constituiría una interpretación contra legem del Derecho nacional.

18 Dicho órgano jurisdiccional precisa que los autores de la última versión del HOAI eran conscientes de la posible incompatibilidad de los baremos que en ella se establecen con la Directiva 2006/123, pero que, erróneamente, consideraron que podían subsanarla restringiendo, en el artículo 1 del HOAI, el ámbito de aplicación de esta legislación a situaciones puramente internas.

19 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del recurso de casación depende esencialmente de si el artículo 15, apartado 1, apartados 2, letra g), y apartados 3, de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, en la medida en que, si el Tribunal de Justicia responde de manera afirmativa a esta cuestión, debería dejarse inaplicado el artículo 7 del HOAI y estimarse el recurso de casación. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que dicha cuestión se dejó expresamente sin resolver en el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden (C-137/18, no publicado, EU:C:2020:84), de modo que la remisión prejudicial resulta necesaria.

20 El órgano jurisdiccional remitente indica que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 15 de la Directiva 2006/123 tiene efecto directo y que se aplica incluso en situaciones puramente internas, subsisten dudas en cuanto a si dicho artículo tiene efecto directo en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las disposiciones de una directiva no pueden invocarse entre particulares, incluso cuando los Estados miembros, como en el caso de autos la República Federal de Alemania, no han adaptado su Derecho interno a dicha directiva o lo han hecho incorrectamente. Pues bien, en el asunto principal, las dos partes del litigio son precisamente particulares.

21 El órgano jurisdiccional remitente estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una directiva no puede crear obligaciones a cargo de los particulares, de modo que, en principio, no puede ser invocada en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a dicha directiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, resulta indiferente que una directiva pueda imponer obligaciones directas a los particulares o privarles directamente de derechos subjetivos que les confiere el Derecho nacional, como sucede, en el caso de autos, por el hecho de privar a un ingeniero o a un arquitecto de los importes mínimos previstos por el Derecho nacional. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto principal no está comprendido en los casos excepcionales en los que el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo de las directivas en el marco de litigios entablados exclusivamente entre particulares.

22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, aunque el HOAI solo se refiere a situaciones puramente internas, la cuestión de si dicha legislación infringe el artículo 49 TFUE, que no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia, puede resultar pertinente para la solución del litigio principal. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional recuerda que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, las disposiciones de los Tratados y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto hacer inaplicable de pleno Derecho cualquier disposición nacional contraria, incluso en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares.

23 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se deduce del Derecho de la Unión y, en particular, de los artículos 4 TUE, apartado 3, 288 TFUE, párrafo tercero, y 260 TFUE, apartado 1, que el artículo 15, apartados 1, 2, letra g), y 3, de la Directiva [2006/123], tiene efecto directo en un procedimiento judicial en curso entre particulares, de manera que deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales contrarias a dicha Directiva, que contiene el artículo 7 del HOAI y con arreglo a las cuales son obligatorias las tarifas mínimas [establecidas en el baremo previsto] en dicho artículo para los servicios de planificación y supervisión de los arquitectos e ingenieros (salvo ciertas excepciones) y es nulo todo pacto de honorarios contenido en contratos con arquitectos o ingenieros que establezca un importe inferior a las tarifas mínimas?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

a) ¿Constituye la legislación sobre tarifas mínimas obligatorias por los servicios de planificación y supervisión de arquitectos e ingenieros que contiene el artículo 7 del HOAI una vulneración por parte de la República Federal de Alemania de la libertad de establecimiento consagrada por el artículo 49 TFUE, o de otros principios generales del Derecho de la Unión?

c) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a): ¿se deduce de tal vulneración que en un procedimiento judicial en curso entre particulares deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales sobre tarifas mínimas obligatorias (en este caso, el artículo 7 del HOAI)?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares está obligado a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

25 Para responder a la primera cuestión prejudicial, procede recordar, en primer lugar, que el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros e impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda menoscabar la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54, y jurisprudencia citada).

26 Este principio obliga en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, con el fin de garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, a interpretar su Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y a reconocer a los particulares la posibilidad de obtener reparación cuando sus derechos resulten lesionados por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57).

27 Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, cuando conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, un tribunal nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C-176/12, EU:C:2014:2, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 4 de junio de 2015, Faber, C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 33).

28 No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C-176/12, EU:C:2014:2, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C-385/17, EU:C:2018:1018, apartado 51).

29 En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente estima que interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como se desprende del artículo 7 del HOAI, de manera conforme a las exigencias del artículo 15, apartado 1, apartados 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 constituiría una interpretación contra legem.

30 Pues bien, procede señalar, en segundo lugar, que, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

31 No obstante, hay que tener también en cuenta las demás características esenciales del Derecho de la Unión y, más concretamente, la naturaleza y los efectos jurídicos de las directivas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 59).

32 Así pues, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional. En efecto, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter vinculante de una directiva, en el que se basa la posibilidad de invocarla, existe únicamente con respecto “al Estado miembro destinatario”, y la Unión solo está facultada para establecer con efectos inmediatos, con carácter general y abstracto, obligaciones a cargo de los particulares en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos Por lo tanto, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartados 65 a 67 y jurisprudencia citada).

33 De ello se deduce que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 68), sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional y toda autoridad administrativa nacional competente excluyan, sobre la base del Derecho interno, cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que no tenga tal efecto.

34 En el caso de autos, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2006/123 puede tener efecto directo por cuanto, en la segunda frase de este apartado, este artículo impone a los Estados miembros una obligación incondicional y suficientemente precisa de adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con las condiciones previstas en su apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartado 130).

35 Sin embargo, en el presente asunto esta disposición se invoca, como tal, en un litigio entre particulares, con el fin de dejar inaplicada una normativa nacional que es contraria a la misma.

36 Pues bien, si el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 se aplicara en el marco del litigio principal, MN quedaría privado, en virtud de esta disposición, de su derecho, basado en el artículo 7 del HOAI, de reclamar las cantidades a que este último se refiere y, por tanto, estaría obligado a aceptar el importe fijado en el contrato controvertido en el litigio principal. No obstante, la jurisprudencia recordada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión.

37 Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado, sobre la base exclusivamente de este Derecho, a dejar inaplicado el artículo 7 del HOAI, aun cuando este sea contrario al artículo 15, apartado 1, apartados 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123.

38 Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania (C-377/17, EU:C:2019:562), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros a las que se refiere el artículo 7 del HOAI.

39 Ciertamente, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Además, según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión y, de este modo, excluir, en su caso, la aplicación de una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, EU:C:1972:65, apartado 7, y de 16 de diciembre de 2010, Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe, C-239/09, EU:C:2010:778, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

40 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las sentencias dictadas con arreglo a los artículos 258 TFUE a 260 TFUE tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones y no conferir derechos a los particulares, bien entendido que tales derechos no derivan de dichas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros, 314/81 a 316/81 y 83/82, EU:C:1982:430, apartados 15 y 16). De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes no están obligados, únicamente sobre la base de tales sentencias, a dejar inaplicada en un litigio entre particulares una normativa nacional contraria a una disposición de una directiva.

41 No obstante, en tercer lugar, debe recordarse que la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C-176/12, EU:C:2014:2, apartado 50 y jurisprudencia citada).

42 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que esta se funda (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C-571/16, EU:C:2018:807, apartado 92 y jurisprudencia citada).

43 Por ello, incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho de la Unión, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C-571/16, EU:C:2018:807, apartado 93 y jurisprudencia citada).

44 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, en cuanto a los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, que los particulares perjudicados tienen derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el daño sufrido por estos particulares (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C-571/16, EU:C:2018:807, apartado 94 y jurisprudencia citada).

45 Igualmente, se desprende de una jurisprudencia consolidada que la comprobación de que se cumplen estos requisitos, que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C-571/16, EU:C:2018:807, apartado 95 y jurisprudencia citada).

46 En el presente asunto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la República Federal de Alemania incumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania, C-377/17, EU:C:2019:562), y que esta disposición se opone a tal normativa nacional, en la medida en que prohíbe acordar, en los contratos celebrados con arquitectos o ingenieros, retribuciones inferiores a los importes mínimos determinados con arreglo a dichas tarifas (véase, en este sentido, el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden, C-137/18, no publicado, EU:C:2020:84, apartado 21).

47 Pues bien, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, una sentencia prejudicial o una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apartado 57, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C-45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 31).

48 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del dicho Derecho, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa, y ello dejando no obstante a salvo, por una parte, la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional excluya dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de tal litigio y, por otra parte, el derecho de la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión de solicitar la indemnización del perjuicio que dicha no conformidad le ha ocasionado.

Segunda cuestión prejudicial

49 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que fija los importes mínimos para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y que sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

50 A este respecto, debe recordarse que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento, de libre prestación de servicios y de libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

51 Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal se caracteriza por elementos que se circunscriben todos ellos al interior de la República Federal de Alemania. En efecto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia indica que una parte del litigio principal esté establecida fuera del territorio de la República Federal de Alemania o que las prestaciones de servicios controvertidas en el litigio principal se hayan realizado fuera de dicho territorio.

52 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia, al que se dirige un órgano jurisdiccional nacional en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, no podría, sin contar con más indicación de este órgano jurisdiccional en este sentido, considerar que la petición de interpretación con carácter prejudicial relativa a las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce. En efecto la resolución de remisión debe poner de manifiesto los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre el objeto o las circunstancias de un litigio, en el que todos sus elementos están circunscritos al interior del correspondiente Estado miembro, y los artículos 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 54).

53 Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C-268/15, EU:C:2016:874, apartado 55).

54 Pues bien, dado que en la resolución de remisión no figura ninguna indicación en este sentido, la presente cuestión prejudicial no puede considerarse admisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C-343/17, EU:C:2018:754, apartado 33; de 14 de noviembre de 2018, Memoria y Dall’Antonia, C-342/17, EU:C:2018:906, apartado 21, y de 24 de octubre de 2019, Belgische Staat, C-469/18 y C-470/18, EU:C:2019:895, apartado 26).

55 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del dicho Derecho, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letra g), y apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa, y ello dejando no obstante a salvo, por una parte, la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional excluya dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de tal litigio y, por otra parte, el derecho de la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión de solicitar la indemnización del perjuicio que dicha no conformidad le ha ocasionado.

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