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Admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos

15/02/2022
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Decreto n.º 12/2022, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 14 de febrero de 2022). Texto completo.

DECRETO N.º 12/2022, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO N.º 23/2017, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN Y ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución Española reconoce Vínculo a legislación el derecho a la educación y nuestro ordenamiento jurídico atribuye a las comunidades autónomas la competencia para que este derecho pueda ser plenamente ejercido. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece en su artículo 16 que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”. Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 84, apartado 1, que “Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales”.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, introdujo importantes modificaciones en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en lo relativo a la admisión de alumnos. Asimismo, actualizó los criterios prioritarios que la determinan y diversos aspectos relativos a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de escolarización tardía. Esta nueva normativa implicó la necesidad de aprobar el Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Posteriormente, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vuelve a modificar la materia de admisión de alumnado, introduciendo nuevos criterios de baremación, entre otros aspectos, por lo que, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Ley, es preciso aprobar una modificación del decreto actualmente en vigor que actualice aquellas partes del mismo que deben adaptarse a la misma.

La siguiente modificación del texto del decreto tiene como objetivo principal garantizar el derecho a la libre elección de centro escolar por parte de las familias según sus valores y expectativas, así como el resto de principios y valores plasmados tanto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, como en el Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por lo que se revisan tanto las prioridades como los baremos, introduciendo además la regulación de las áreas y zonas de escolarización, las comisiones de escolarización y añadiendo una disposición adicional sobre el procedimiento a seguir en el caso de centros privados concertados cuyo número de plazas concertadas en primer curso de Bachillerato sea inferior al número de puestos ocupados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad trae su causa de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, cuya disposición final quinta establece que los procedimientos de admisión iniciados con posterioridad a su entrada en vigor deben aplicar las modificaciones introducidas en la misma, el principio de proporcionalidad se justifica por el rango de la norma a modificar y el de eficiencia porque se modifican todos aquellos aspectos necesarios para adaptar la normativa autonómica a los cambios introducidos en la norma estatal. La norma también cumple con el principio de seguridad jurídica, porque es coherente con el ordenamiento jurídico de carácter básico. Responde al principio de transparencia al haberse realizado el trámite de audiencia a los ciudadanos, habiendo sido, además, objeto de informe por los órganos consultivos de la Administración Regional. El decreto responde al principio de eficacia, al regular en una sola norma las modificaciones necesarias, de forma precisa, y coherente con las necesidades demandadas.

Este decreto fue sometido al trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas mediante anuncio de 22 de abril de 2021 de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura. En su tramitación ha sido objeto de dictamen favorable por el Consejo Escolar de la Región de Murcia e informado por la Dirección de los Servicios Jurídicos.

En su virtud, de conformidad con el artículo 22.12 Vínculo a legislación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Jurídico, previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 10 de febrero de 2022,

Dispongo:

Artículo único.- Modificación del Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Decreto n.º 23/2017, de 15 de marzo, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la admisión y escolarización del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, apartados b), c) y g) en los siguientes términos.

b) Derecho a la educación obligatoria sostenida con fondos públicos. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar en un centro sostenido con fondos públicos que les garantice su educación básica obligatoria en condiciones de igualdad, gratuidad y calidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos.

c) Igualdad de oportunidades. En los procesos de admisión y escolarización del alumnado no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.

g) Admisión en primer ciclo de Educación Infantil. La escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil no es obligatoria y está sujeta a los mismos principios y disponibilidad de puestos escolares que el resto de las enseñanzas, si bien podrán estimarse criterios de admisión específicos.

Dos. Se modifica el artículo 5 en los siguientes términos:

Artículo 5.- Zonas escolares y adscripción de centros.

1. A fin de garantizar la aplicación efectiva del criterio prioritario de proximidad al domicilio, la Dirección General con competencias en materia de planificación educativa, oídas las administraciones locales, delimitará, para el proceso de admisión de cada curso, las áreas de escolarización y zonas escolares en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a efectos de admisión y escolarización para las enseñanzas de 2.º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en los centros educativos sostenidos con fondos públicos atendiendo a los siguientes criterios:

a. Para la consideración del criterio de proximidad se tendrá en cuenta la zona escolar de cada domicilio, ya sea de residencia o laboral.

b. Todos los domicilios quedarán comprendidos en un área de escolarización. La delimitación del área garantizará, al alumnado residente en la localidad o localidades que abarque, una plaza escolar en los centros docentes de la misma, para las enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

c. Las áreas que contengan centros concertados, deberán incluir necesariamente centros públicos.

d. Con carácter general las áreas incluirán domicilios de un solo municipio.

e. Un área escolar podrá formar su zona escolar por sí misma, por lo que las personas con domicilio en esa área dispondrán del criterio de proximidad en los centros de su área, o bien ser tenida en cuenta con otras áreas próximas para formar su zona escolar. Para ello, se podrán definir áreas próximas a un área determinada. En este caso, las personas con domicilio en el área dispondrán del criterio de proximidad en los centros de su área y en aquellos que se encuentren en las áreas que se hayan determinado próximas.

f. La amplitud de las zonas escolares será determinada por:

I. La tendencia de las necesidades de escolarización.

II. Las características urbanas.

III. Las condiciones de acceso y transporte escolar.

IV. La evolución demográfica.

V. La capacidad de los centros existentes.

VI. La oferta educativa.

2. Con el fin de garantizar la continuidad de la escolarización, la Consejería con competencias en materia de educación, determinará la adscripción de los centros escolares a uno o a varios centros. Con este fin determinará periódicamente la adscripción de escuelas infantiles a centros de Educación Primaria, de centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria Obligatoria y de centros de Educación Secundaria Obligatoria a centros que impartan Bachillerato.

Un centro será adscrito a otro u otros cuando, siendo ambos sostenidos con fondos públicos, en el primero no exista la enseñanza básica o no oferte el nivel siguiente que deben cursar sus alumnos para continuar sus estudios y, por esta razón, se vean desplazados a otros centros.

Para la adscripción entre centros se atenderá a los siguientes criterios:

a) Número y naturaleza de los centros existentes en una zona.

b) Capacidad de los centros en cuanto a puestos escolares disponibles.

c) Distribución geográfica.

d) Rutas de transporte escolar.

3. Los titulares de centros escolares privados concertados podrán solicitar la adscripción a otro u otros centros privados concertados que impartan la enseñanza objeto de la adscripción. La Consejería con competencias en materia de educación resolverá sobre las adscripciones solicitadas. Si los centros son de titularidad diferente, la adscripción deberá contar con el acuerdo explícito del centro o los centros al que, o a los que, desea adscribirse. Si los centros escolares privados concertados no proponen ninguna adscripción o no se aceptan las adscripciones propuestas, la citada Consejería podrá resolver la adscripción a uno o varios centros públicos o privados concertados, en este último caso oído el titular y atendiendo a los criterios del apartado anterior.

4. Las adscripciones se establecerán antes del inicio del proceso ordinario de admisión. Las modificaciones de adscripción solicitadas una vez iniciado un proceso se resolverán para el siguiente proceso ordinario.

Tres. Se modifica el artículo 7, cuya redacción resulta en los siguientes términos:

En la adjudicación de plazas de enseñanza obligatoria y de Bachillerato se priorizarán en primer lugar los siguientes criterios:

a. El alumnado que, de acuerdo con la normativa nacional y autonómica vigente, necesite transporte escolar para poder acudir a clase y dicho transporte se dirija a un único centro escolar, para el que se hará efectiva la prioridad en atención a lo dispuesto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el fin de garantizar la escolarización y la igualdad de oportunidades en el ámbito rural.

b. El alumnado procedente de centros adscritos.

c. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

d. Solo para las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato el alumnado que curse con carácter simultáneo enseñanzas elementales y profesionales de música o de danza, o bien siga programas deportivos de alto rendimiento, tendrá prioridad para su admisión en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine.

Cuatro. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, quedando suprimido el apartado 6, en los siguientes términos:

3. De conformidad con el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de Educación, son criterios prioritarios para la admisión y escolarización en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato los siguientes:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro solicitado.

b) Proximidad del centro solicitado al domicilio del alumno o alumna, o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.

c) Renta per cápita anual de la unidad familiar. En cuanto a la definición de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En caso de padres separados, la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará, en caso de custodia exclusiva de uno de los padres, teniendo en cuenta los convivientes en el domicilio donde reside el menor. En caso de custodia compartida, teniendo en cuenta únicamente los progenitores del menor y los hijos en común. Cuando la madre del alumno se encuentre en estado de gestación, los no nacidos se computarán, a efectos del proceso de admisión de alumnos, como miembros de la unidad familiar, esta condición tendrá en cuenta el caso de gestación múltiple, igualmente se computarán los nuevos miembros cuando las familias solicitantes estén en trámites de adopción o custodia, siempre y cuando puedan determinar y acreditar que la fecha de éstas se produzca efectivamente antes del fin del año natural.

4. Se considerarán, además, los siguientes criterios complementarios:

a) Para todas las enseñanzas:

1.º. Condición legal de familia numerosa general o especial. Las solicitudes de madres que se encuentren en estado de gestación se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que hubiesen obtenido si ya hubiese nacido su hijo, esta condición tendrá en cuenta el caso de gestación múltiple, igualmente se computarán los nuevos miembros cuando las familias solicitantes estén en trámites de adopción o custodia, siempre y cuando puedan determinar y acreditar que la fecha de éstas se produzca efectivamente antes del fin del año natural.

2.º. Concurrencia de un grado de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos.

3.º. Que los padres, madres o tutores legales del solicitante de la plaza desempeñen su trabajo en el centro solicitado.

4.º. Condición de familia monoparental, atendiendo a la definición y requisitos que para su cumplimiento establezca el organismo competente en la materia o, en su defecto, la normativa vigente del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5.º. Condición de alumnado nacido de parto múltiple.

6.º. Víctima de violencia de género.

7.º. Víctima de terrorismo.

8.º. Acogimiento familiar del solicitante.

9.º. Solicitud del centro en primer lugar.

b) Para primer ciclo de Educación Infantil:

1.º. Que ambos solicitantes de plaza estén trabajando.

2.º. Que solo uno de los solicitantes de plaza esté trabajando.

c) Para segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: el criterio que determine la dirección del centro público o el titular del centro privado concertado, de entre los siguientes:

A. Solicitar el centro en primera opción.

B. Tener hermanos matriculados en el centro.

C. Área de cercanía del domicilio de residencia del alumno al centro.

D. Haber cursado una etapa educativa previa en el centro.

E. Ser hijo o hermano de antiguo alumno.

F. Haber cursado el programa British Council durante la Educación Primaria.

X- Ningún criterio.

d) Para las enseñanzas de Bachillerato, el expediente académico del alumno o alumna.

Cinco. Se añade un Capítulo III bis y un artículo 11bis, en los siguientes términos:

CAPÍTULO IIIbis.

COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN.

Artículo 11 bis.- Comisiones de escolarización

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá constituir, anualmente, tantas comisiones de escolarización como sean precisas para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos reguladas en este Decreto, que actuarán durante el periodo de escolarización ordinario. Deberán constituirse, en todo caso, cuando la demanda de plazas en alguno de los centros docentes de un ámbito de actuación de la comisión de escolarización supere la oferta. Igualmente podrán constituirse comisiones de escolarización específicas para la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará la composición de los diferentes tipos de comisiones de escolarización, según lo establecido en el citado artículo 86.2, en las que en todo caso estarán representados, al menos, los directores de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados implicados, la Inspección de Educación, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, las administraciones locales, los padres y madres, el profesorado y el alumnado, en caso de ser mayor de edad. Asimismo, se contará en los diferentes tipos de comisiones con la colaboración del personal administrativo que se considere oportuno.

3. Las comisiones de escolarización recabarán de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de las unidades competentes de la propia Consejería, la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Cuando el ámbito territorial de una comisión de escolarización exceda al de un municipio, la Consejería competente en materia de educación podrá tener en cuenta la singularidad de la misma para establecer su composición y funciones, respetando los mínimos establecidos en el apartado 2.

5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las comisiones de escolarización, se podrán constituir comisiones de escolarización específicas para las distintas etapas educativas.

6. Finalizado el periodo de escolarización ordinario se podrán constituir una o varias Comisiones de Escolarización permanentes que ejercerán sus funciones en relación con las necesidades que surjan una vez concluido este periodo.

Seis. Se modifica el artículo 12. 1 en los siguientes términos

Artículo 12.- Reclamaciones y recursos.

1. Contra los acuerdos de carácter definitivo de los centros públicos dictados en el proceso de admisión y escolarización, se podrá formular reclamación en el plazo de cinco días hábiles ante el Consejo Escolar del centro. La resolución del Consejo Escolar del centro se notificará en el plazo de diez días. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada dirigido a la dirección general competente en materia de admisión y escolarización en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, siendo éste el órgano competente para resolver.

Siete. Se modifica la disposición adicional primera en los siguientes términos:

Disposición adicional primera. Herramientas informáticas y tramitación telemática.

Los centros educativos a los que se refiere este decreto realizarán la tramitación y gestión del proceso de admisión y escolarización, a través de las herramientas informáticas que la Consejería competente en materia de educación ponga a su disposición.

Ocho. Se modifica la disposición adicional tercera en los siguientes términos:

Disposición adicional tercera. Colaboración con otras instancias administrativas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación apartado 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en aplicación del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo competente consultará, o recabará por medios electrónicos, los datos necesarios para la escolarización, salvo que el solicitante o interesado se oponga o no autorice la consulta, en cuyo caso deberá aportarse la documentación correspondiente. En lo que se refiere a los datos de carácter tributario, y de conformidad con el apartado 10 del citado artículo 84, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones de renta, será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de medios informáticos o telemáticos.

Nueve. Se introduce una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. Bachillerato en centros educativos privados concertados.

1. Los centros privados concertados cuyo número de plazas concertadas en primer curso de Bachillerato sea inferior al número de puestos ocupados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, deberán comunicar por escrito y de manera fehaciente a las familias de los alumnos de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria sobre esta circunstancia, solicitando de las familias la confirmación por escrito de su intención respecto a la escolarización en el curso siguiente de sus hijos.

2. En el caso de que el número de alumnado que haya mostrado su interés en continuar en las enseñanzas de Bachillerato en el mismo centro concertado supere el de las plazas concertadas disponibles para primer curso, el centro deberá solicitar los datos y documentación necesarios por parte de las familias para establecer un orden de prelación de alumnos en función de los apartados de baremo establecidos para la admisión a Bachillerato en los centros sostenidos con fondos públicos.

3. Los alumnos que, según dicho orden de prelación, no tengan asegurada plaza en el centro donde están matriculados estarán obligados a participar en el proceso de admisión a Bachillerato, si desean cursar dicha enseñanza.

Diez. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del Anexo I al decreto “BAREMO DE ADMISIÓN PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL” en los siguientes términos:

Tabla omitida.

Once. En el Orden de adjudicación y de desempate de Primer Ciclo de Educación Infantil, del Anexo I se modifica la redacción del apartado 1 en los siguientes términos:

Tablas omitidas.

Doce. A. Se modifican los apartados 1 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 del BAREMO DE ADMISIÓN SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA del Anexo II:

Tablas omitidas.

Trece. En el Orden de adjudicación y de desempate de Infantil/Primaria, se modifica la redacción del apartado 1 del Anexo II en los siguientes términos:

1) En primer lugar se establece el siguiente orden de prioridad:

0 Transporte escolar prioritario.

0 Alumnado adscrito.

0 Cambio de residencia por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o derivado de actos de violencia de género. Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Catorce. A. Se modifican los apartados 1, 3, 5 y 6 del BAREMO DE ADMISIÓN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO del Anexo III en los siguientes términos:

Tabla omitida.

Quince. En el Orden de adjudicación y de desempate ESO-Bachillerato, se modifica la redacción del apartado 5 del Anexo III en los siguientes términos:

5) En primer lugar se establece el siguiente orden de prioridad:

0 Estudios simultáneos de ESO y Bachillerato con música o danza, o bien con un programa deportivo de alto rendimiento

0 Transporte escolar prioritario.

0 Alumnado adscrito.

0 Cambio de residencia por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o derivado de actos de violencia de género. Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto se publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación”.

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