BONO SOCIAL Y ESTADO DE DERECHO
Las sentencias del Tribunal Supremo que han declarado ilícita la regulación de la financiación del bono social han sido valoradas por algunas voces como una ‘victoria’ de las empresas recurrentes frente al Estado. Esta percepción, sin embargo, resulta simplista. El bono social garantiza el suministro eléctrico a los consumidores que, por razones personales o económicas, resulta gravoso hacer frente al precio de la electricidad, por lo que se les reconoce el derecho a un descuento. Este mecanismo de protección social se mantiene tras las sentencias del TS. En tanto que descuento en el precio de la luz, el bono social debe financiarse. El Derecho europeo permite a los Estados imponer la financiación a las empresas eléctricas siempre que tal obligación se establezca de manera no discriminatoria; es decir, sin generar desigualdades injustificadas entre las compañías que actúan en el sector eléctrico. Aquí se halla la razón de decidir de las sentencias del TS. Dicho sea de la manera más directa posible: el Alto Tribunal concluye que el mecanismo de financiación del bono social es discriminatorio porque se impone a ciertas compañías (comercializadoras), exonerando a las restantes del sector (generadoras, transportista y distribuidoras), sin que este tratamiento diferenciado esté debidamente justificado.
El TS ha resuelto lo que para Ronald Dworkin es un ‘caso difícil’; aquel cuya solución no es evidente a la luz de la letra de la ley. El Derecho europeo no contiene ninguna norma que explícitamente proscriba imponer la financiación del bono social solo a los comercializadores de electricidad. El debate mantenido en el seno de los recursos fue extraordinariamente complejo, estuvo mediatizado por la complicada estructura del sector eléctrico y la legítima postura de la Abogacía del Estado y de las empresas que defendían este modelo de financiación no fue menos seria a la sostenida por las recurrentes. Sería engañoso considerar que las sentencias del TS no pueden ser objeto de opiniones divergentes.
No se pretende defender el resultado de los litigios, pero sí señalar la miopía de percibirlo como una ‘victoria’ de los recurrentes frente al Estado. La historia del Derecho público continental constata que las sentencias favorables a los particulares que se alzan para proteger sus intereses contra decisiones públicas no pueden ser aisladamente consideradas como ‘triunfos’ de lo privado frente al interés general. Dichas sentencias deben ser enmarcadas en las labores de construcción y mantenimiento del Estado de derecho que desempeñan los tribunales cuando enjuician el quehacer del poder público. El control de la actividad administrativa se construyó en España a lo largo del siglo XIX gracias a la ‘doctrina de los vicios de orden público’ elaborada por el TS para superar que buena parte de los actos administrativos se configuraran en aquel momento como irrecurribles.
Censurar que las empresas acudan a los tribunales en defensa de sus intereses esconde la amenaza de volver a estrechar el sometimiento del poder público al control jurisdiccional y, con ello, ensanchar de nuevo sus inmunidades.