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Normativa de evaluación en las enseñanzas de educación primaria, de educación secundaria obligatoria

14/02/2022
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Orden de 25 de enero de 2022 por la que se actualiza la normativa de evaluación en las enseñanzas de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato en el sistema educativo de Galicia (DOG de 11 de febrero de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE ENERO DE 2022 POR LA QUE SE ACTUALIZA LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE GALICIA.

La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su disposición final quinta su calendario de implantación, que recoge que al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley se implantarán las modificaciones introducidas en la evaluación y en las condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas y las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de la educación secundaria obligatoria, de los ciclos formativos de grado básico y del bachillerato.

El Decreto 105/2014, de 4 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Decreto 86/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, regularon aspectos referidos a la evaluación, a la promoción y, en su caso, a la titulación para las etapas educativas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

La Orden de 9 de junio Vínculo a legislación de 2016 por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia reguló aspectos referidos a la evaluación y a la promoción del alumnado de educación primaria, según los principios establecidos en el Decreto 105/2014, de 4 de septiembre Vínculo a legislación.

La Orden de 21 de diciembre de 2007 por la que se regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia reguló los elementos precisos para llevar a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje, la promoción y la titulación del alumnado de la educación secundaria obligatoria.

La Orden de 24 de junio Vínculo a legislación de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia reguló aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación del alumnado en el bachillerato.

La Orden de 5 de mayo Vínculo a legislación de 2011 por la que se regulan determinados aspectos relativos al desarrollo del bachillerato y se complementa la normativa sobre esta etapa complementó, entre otros, ciertos aspectos normativos de la evaluación en el bachillerato.

En desarrollo de las referidas modificaciones introducidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, el Real decreto 984/2021, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, estableció, entre otras, la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en educación secundaria obligatoria y en bachillerato.

En consecuencia, procede actualizar la normativa relativa a la evaluación, a la promoción y, en su caso, a la titulación en las enseñanzas de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato que resulten de aplicación hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el currículo, en la organización y en los objetivos y programas de cada una de esas etapas, en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

De conformidad con todo lo expuesto y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 198/2020, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, a propuesta de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto actualizar la normativa sobre la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación en los centros docentes correspondientes al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se impartan las enseñanzas de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Artículo 3. Carácter de la evaluación

1. La evaluación tiene como finalidad la valoración de los procesos y de los resultados de aprendizaje del alumnado, y del ejercicio de la práctica docente.

2. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo cual establecerá indicadores de logro en las programaciones docentes.

3. A fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, su esfuerzo y su rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, se estará a lo dispuesto en la Orden de 2 de marzo Vínculo a legislación de 2021 por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación y se establece el procedimiento de reclamación de las calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción y obtención del título académico que corresponda, en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 4. Atención a las diferencias individuales en la evaluación

1. Los centros aplicarán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de acuerdo con la Orden de 8 de septiembre de 2021 por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas por el alumnado.

2. Para permitir la valoración objetiva de todo el alumnado se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje.

3. Cuando las circunstancias personales de la alumna o del alumno con necesidades educativas especiales lo aconsejen, para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá prolongar un curso adicional su escolarización. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas por los servicios de orientación.

CAPÍTULO II

Educación primaria

Artículo 5. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se llevará a cabo tomando como referentes para la valoración del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje que se recogen en el Decreto105/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los referentes de la evaluación en el caso del alumnado con adaptación curricular serán los incluidos en dicha adaptación, sin que ello pueda impedirle la promoción al curso o a la etapa siguiente.

3. La evaluación del alumnado será continua y global, y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje.

4. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de una alumna o de un alumno no sea el adecuado se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

5. La evaluación de las competencias clave está integrada en la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado, en la medida en que ser competente supone movilizar los conocimientos, las destrezas, las actitudes y los valores para dar respuesta a las situaciones expuestas, dotar de funcionalidad a los aprendizajes y aplicar lo que se aprende desde una formulación integradora.

6. En la valoración del desarrollo de las competencias del alumnado se tendrán en consideración, en su caso, los estándares de aprendizaje de las diferentes áreas que se relacionan con una misma competencia, los cuales conforman el perfil de esa competencia.

Artículo 6. Promoción

1. Al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto de la etapa, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente del grupo, en la sesión de evaluación final, decidirá sobre la promoción del alumnado. La decisión será adoptada de manera colegiada, teniendo en cuenta los criterios de promoción y tomando especialmente en consideración la información y el criterio del profesorado tutor. La promoción en el resto de cursos de la etapa será automática.

2. El alumnado que alcance la promoción de curso con alguna área con calificación negativa recibirá los apoyos necesarios para recuperar los aprendizajes que no haya alcanzado el curso anterior.

3. El alumnado que no alcance la promoción permanecerá un año más en el mismo curso. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará si, tras aplicar las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje de la alumna o del alumno, el equipo docente considera que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo. En ese caso, el equipo docente organizará un plan específico de refuerzo para que, durante ese curso, la alumna o el alumno pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes. Esta decisión solo podrá adoptarse una vez durante la etapa, oídas las madres, los padres o las personas que ejerzan la tutoría legal, y tendrá, en todo caso, carácter excepcional.

4. Para la elaboración y el seguimiento del plan específico de refuerzo, al que se refiere el punto anterior, se seguirá lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Orden de 8 de septiembre de 2021, por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

5. Al finalizar los cursos segundo y cuarto de la etapa el profesorado tutor emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumna o alumno, indicando, en su caso, las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente.

6. A fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumna o alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe elaborado por su tutora o por su tutor sobre su evolución y el grado de adquisición de las competencias desarrolladas. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas, y su necesidad de continuidad en la siguiente etapa escolar.

CAPÍTULO III

Educación secundaria obligatoria

Artículo 7. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se llevará a cabo tomando como referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje que se recogen en el Decreto 86/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los referentes de la evaluación en el caso del alumnado con adaptación curricular serán los incluidos en dicha adaptación, sin que ello pueda impedirle la promoción al siguiente curso o la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora.

4. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de una alumna o de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

5. La evaluación de los aprendizajes de las alumnas y de los alumnos tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

6. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá ser integradora y deberán tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias correspondientes. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de modo diferenciado la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje de cada una de ellas.

7. A lo largo de cada curso se realizarán para cada grupo tres sesiones de evaluación parciales. Asimismo, se hará el seguimiento de la recuperación de las materias o de los ámbitos pendientes, en su caso. La última de estas tres evaluaciones se realizará en las fechas que se determinen en la norma que establezca el calendario escolar para cada curso.

8. El período comprendido entre la tercera evaluación parcial y la evaluación final se dedicará a actividades de apoyo, refuerzo, recuperación, ampliación y tutoría. En ese sentido, para el alumnado que tenga materias o ámbitos con partes sin superar una vez realizada la tercera evaluación parcial, el equipo docente realizará un breve informe de evaluación individualizado que debe servir de base para el diseño de las correspondientes actividades de recuperación. La calificación definitiva de las materias o de los ámbitos se hará efectiva en la evaluación final de curso.

9. En la evaluación final de cada curso se realizará una valoración de las competencias clave. Los resultados se expresarán en los términos de insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, y suficiente (SU), bien (BE), notable (NT) o sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas.

10. La persona tutora recogerá en acta, para cada sesión de evaluación, las decisiones y los acuerdos alcanzados referidos a cada alumna y alumno, y al grupo en su conjunto.

11. Las decisiones adoptadas por el equipo docente irán referidas a la promoción y a la titulación del alumnado, a las medidas de atención a la diversidad y a todas las que incidan en el proceso educativo del alumnado. De no existir unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 8. Promoción

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de la alumna o del alumno, en la sesión de evaluación final, decidirá sobre su promoción. La decisión será adoptada de manera colegiada, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso de la alumna o del alumno, y teniendo en cuenta los criterios de promoción.

2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, alcanzará la promoción de un curso a otro el alumnado que haya superado las materias o los ámbitos cursados o tenga evaluación negativa en una o dos materias, considerándose para el cómputo las materias no superadas del propio curso y las de cursos anteriores. Además de en los casos anteriores, el equipo docente podrá decidir la promoción de una alumna o de un alumno, siempre que se cumplan también todas las condiciones siguientes:

a) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias en las que esté matriculada o matriculado en ese año académico sea igual o superior a cinco.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas le permite seguir con éxito el curso siguiente.

c) Que el equipo docente estime que tiene expectativas favorables de recuperación.

d) Que el equipo docente estime que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

3. El alumnado que alcance la promoción de curso con materias sin superar deberá seguir un plan de refuerzo en cada una de esas materias, destinado a su recuperación y a su superación.

4. Para la elaboración y el seguimiento del plan de refuerzo al que se refiere el punto anterior, se seguirá lo establecido en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Orden de 8 de septiembre de 2021, por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

5. El alumnado que no alcance la promoción permanecerá un año más en el mismo curso. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará una vez agotadas las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para superar las dificultades de aprendizaje de la alumna o del alumno. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y a la profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado.

6. Para la elaboración y el seguimiento del plan específico personalizado al que se refiere el punto anterior, se seguirá lo establecido en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Orden de 8 de septiembre de 2021, por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

7. En todo caso, la alumna o el alumno podrá permanecer en el mismo curso una sola vez, y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria. De modo excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 9. Consejo orientador

1. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, a las madres o a las personas que tengan la tutoría legal de cada alumna o alumno un consejo orientador. Este consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores o tutoras legales, o, en su caso, a la alumna o al alumno, de la opción que se considere más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.

2. Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir su escolarización, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción o las opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.

3. Además de en los casos anteriores, cuando el equipo docente estime conveniente proponer a padres, madres, tutores o tutoras legales, o a la alumna o al alumno su incorporación a un ciclo formativo de grado básico o a un programa de diversificación curricular, o al primer curso de un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, en algún otro curso en que resulte de aplicación, dicha propuesta se planteará a través de un consejo orientador que se emitirá con esa única finalidad.

4. Este consejo orientador lo elaborará el profesorado tutor, tras la información recogida en la sesión de evaluación final y con el asesoramiento del departamento de orientación. Llevará la firma del profesorado tutor y de la persona que ejerza la jefatura del departamento de orientación, y el visto bueno de la dirección del centro docente. El consejo orientador se incluirá en el expediente de la alumna o del alumno.

Artículo 10. Título de graduado en educación secundaria obligatoria

1. Al finalizar el cuarto curso de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de la alumna o del alumno, en la sesión de evaluación final, decidirá sobre su titulación. La decisión será adoptada de manera colegiada, atendiendo a la adquisición de las competencias establecidas y a la consecución de los objetivos de la etapa, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 7.2 de esta orden, y teniendo en cuenta los criterios de titulación.

2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, obtendrá el título de graduado en educación secundaria obligatoria el alumnado que supere todas las materias o ámbitos cursados. Además de en el caso anterior, el equipo docente podrá decidir la obtención del título por parte de una alumna o de un alumno, siempre que se cumplan también todas las condiciones siguientes:

a) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias en que esté matriculada o matriculado en ese año académico sea igual o superior a cinco.

b) Que a juicio del equipo docente la alumna o el alumno haya adquirido las competencias establecidas.

c) Que a juicio del equipo docente la alumna o el alumno haya alcanzado los objetivos de la etapa.

3. El título de graduado en educación secundaria obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

4. Las alumnas y los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la educación secundaria obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.

5. El alumnado que, una vez finalizado el proceso de evaluación del cuarto curso de educación secundaria obligatoria, no obtenga el título y supere los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, lo podrá hacer en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no haya superado, de acuerdo con el currículo establecido y con la organización e instrucciones que disponga la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

Artículo 11. Obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria desde la formación profesional básica

La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de formación profesional básica conducirá a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Artículo 12. Matrícula de honor

1. Las alumnas y los alumnos que, después de la evaluación final del cuarto curso, hayan obtenido una nota media del cuarto curso igual o superior a nueve puntos podrán recibir la mención de matrícula de honor. Dicha mención podrá concederse, como máximo, a un número de alumnas o alumnos igual al entero más próximo al 5 % del total de alumnado matriculado en el centro docente en el cuarto curso.

En todo caso, cuando en el centro docente el total de alumnado matriculado en el cuarto curso de educación secundaria obligatoria sea inferior a veinte, podrá concederse una mención de matrícula de honor.

2. La obtención de la mención de matrícula de honor será consignada en los documentos de evaluación de la alumna o del alumno.

3. Los criterios para la concesión de las menciones de matrícula de honor al alumnado serán previamente acordados y establecidos en la concreción curricular del centro, y deben ser objetivos y públicos.

CAPÍTULO IV

Bachillerato

Artículo 13. Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se llevará a cabo tomando como referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje que se recogen en el Decreto 86/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

3. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si la alumna o el alumno logró los objetivos y alcanzó el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

4. El alumnado que no supere alguna materia, después de la evaluación final del período ordinario, con la finalidad de le facilitar su recuperación, tendrá derecho a realizar una prueba extraordinaria en las fechas que se determinen en la norma que establezca el calendario escolar para cada curso.

5. A lo largo de cada curso se realizarán para cada grupo tres sesiones de evaluación parciales. Asimismo, se hará el seguimiento de la recuperación de las materias pendientes, en su caso. La última de estas tres sesiones podrá coincidir con la evaluación final del período ordinario. Habrá, asimismo, una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias. Las evaluaciones finales ordinaria y extraordinaria se realizarán en las fechas que se determinen en la norma que establezca el calendario escolar para cada curso.

6. En el segundo curso de bachillerato, en el período comprendido desde la realización de la evaluación final ordinaria hasta las fechas de celebración de las pruebas extraordinarias, el centro educativo organizará la impartición de las clases a fin de preparar al alumnado para la realización de la evaluación de acceso a la universidad y de las pruebas extraordinarias.

En el primer curso de bachillerato, el período comprendido desde la realización de la evaluación final ordinaria hasta la conclusión del período lectivo se dedicará a la preparación y a la realización de las pruebas extraordinarias, y a actividades de apoyo, refuerzo, recuperación, ampliación y tutoría.

7. Los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará no presentado/a (NP).

8. La persona tutora recogerá en acta, para cada sesión de evaluación, las decisiones y los acuerdos alcanzados referidos a cada alumna y alumno, y al grupo en su conjunto.

9. Las decisiones adoptadas por el equipo docente irán referidas a la promoción y a la titulación del alumnado, a las medidas de atención a la diversidad y a todas las que incidan en el proceso educativo del alumnado. De no existir unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 14. Promoción

1. Al finalizar el primer curso de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de cada alumna o alumno adoptará la decisión sobre su promoción al segundo curso.

2. Las alumnas y los alumnos alcanzarán la promoción de primero a segundo de bachillerato cuando superen las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

A efectos de este apartado, solo se computarán las materias que como mínimo la alumna o el alumno deben cursar en cada uno de los bloques. En el bloque de materias de libre configuración autonómica solo se computará Lengua Gallega y Literatura, con independencia de que las alumnas y los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque.

3. El alumnado que alcance la promoción al segundo curso con materias pendientes deberá matricularse de ellas y cursarlas a lo largo del curso. Los centros educativos organizarán las consecuentes actividades de seguimiento, recuperación y evaluación de las materias pendientes teniendo en cuenta que la evaluación de estas materias tendrá que ser anterior a la de las materias de segundo curso.

4. Las alumnas y los alumnos del primer curso de bachillerato que no cumplan las condiciones de promoción establecidas deberán matricularse de todas las materias y repetir el curso en su totalidad.

5. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo VI del Decreto 86/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo, por implicar continuidad.

No obstante, el alumnado podrá matricularse de materias troncales de opción o específicas de segundo curso sin cursar la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que la alumna o el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, aunque no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que alcanzó la promoción a segundo.

6. Las alumnas y los alumnos que al término del segundo curso hayan tenido evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo. En este último caso, no se mantendrán las calificaciones de las materias de dicho curso que la alumna o el alumno hubiera superado previamente.

Artículo 15. Título de bachiller

1. El título de bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de bachiller será precisa la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de bachiller por una alumna o un alumno que haya superado todas las materias excepto una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que la alumna o el alumno alcanzó las competencias y los objetivos vinculados a ese título.

b) Que no se produjo una inasistencia continuada y no justificada por parte de la alumna o del alumno en la materia.

c) Que la alumna o el alumno se presentó a las pruebas y realizó las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa cursadas que como mínimo se requieran para la obtención del título por la modalidad por la que se acaba sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se obtendrá calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

5. A efectos del cálculo de la nota media para el alumnado que cambia de modalidad o de materia en segundo curso, solo se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias cursadas que como mínimo se requieran para la obtención del título por la modalidad por la que se acaba.

Artículo 16. Obtención del título de bachiller desde otras enseñanzas

1. El alumnado que tenga el título de técnica o técnico en formación profesional podrá obtener el título de bachiller por la superación de las siguientes materias:

a) Filosofía.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura I y II.

d) Lengua Gallega y Literatura I y II.

e) Primera Lengua Extranjera I y II.

2. Además de las citadas en el punto anterior, será preciso que este alumnado tenga superadas las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener:

− Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II.

− Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

• Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II.

• Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.

− Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II.

3. También podrá obtener el título de bachiller en la modalidad de Artes el alumnado que tenga el título de técnica o técnico en Artes Plásticas y Diseño, y el alumnado que haya superado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, y supere las materias establecidas en el punto 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al punto 2.

4. La nota que figurará en el título de bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en bachillerato. A estos efectos, solo se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias cursadas a las que se refieren los puntos 1 y 2 de este artículo, que como mínimo se requieran para la obtención del título por la modalidad por la que se acaba.

b) El 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 17. Obtención del título de bachiller por el régimen de personas adultas

1. Las alumnas y los alumnos que cursen el bachillerato por el régimen para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato, o en todas las materias excepto una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que la alumna o el alumno alcanzó las competencias y los objetivos vinculados a ese título.

b) Que no se produjo un abandono de la materia por parte de la alumna o del alumno, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por la consellería con competencias en materia de educación.

c) Que la alumna o el alumno se presentó a todas las pruebas y realizó todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

2. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 16 de esta orden podrá obtener el título de bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

Artículo 18. Matrícula de honor

1. El alumnado que, tras la evaluación final ordinaria del segundo curso, haya obtenido una nota media del segundo curso igual o superior a nueve puntos podrá recibir la mención de matrícula de honor. Dicha mención podrá concederse, como máximo, a un número de alumnas o alumnos igual al entero más próximo al 5 % del total de alumnado matriculado en el centro docente en el segundo curso.

En todo caso, cuando en el centro docente el total de alumnado matriculado en el segundo curso de bachillerato sea inferior a veinte, podrá concederse una distinción de matrícula de honor.

2. La obtención de la mención de matrícula de honor será consignada en los documentos de evaluación de la alumna o del alumno.

3. Los criterios para la concesión de las menciones de matrícula de honor al alumnado serán previamente acordados y establecidos en la concreción curricular del centro, y deben ser objetivos y públicos.

Disposición adicional primera. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

1. La evaluación del alumnado en los ámbitos que conforman el programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento tendrá como referente fundamental las competencias y los objetivos de la educación secundaria obligatoria, así como los criterios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables de las materias que conforman los ámbitos. Esta evaluación será continua y diferenciada, según los ámbitos del programa y las materias.

2. El alumnado que curse en el 2021-2022 el tercer curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento alcanzará la promoción al cuarto curso si cumple las condiciones de promoción que se establecen en el artículo 8 de esta orden para la educación secundaria obligatoria.

3. El alumnado que en el 2021-2022 haya cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento podrá incorporarse de modo automático al primer curso de un programa de diversificación curricular en el curso 2022-2023. Asimismo, lo podrá hacer quien haya finalizado el tercer curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento y no esté en condiciones de alcanzar la promoción a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa le permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5.

4. El equipo docente podrá proponer que, para el curso 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento las alumnas y los alumnos que finalicen el primer curso de educación secundaria obligatoria en el curso 2021-2022 y que, repitiendo alguna vez con anterioridad, no estén en condiciones de alcanzar la promoción a segundo, si se estima que esta medida puede resultar conveniente para su progreso educativo. En el curso 2023-2024 este alumnado podrá incorporarse de modo automático al primer curso de un programa de diversificación curricular.

Disposición adicional segunda. Programas de diversificación curricular

1. La incorporación a los programas de diversificación curricular se regirá por lo establecido en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Orden de 8 de septiembre de 2021, por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Además de lo anterior, también se podrá incorporar a los programas de diversificación curricular el alumnado que curse la educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento durante los cursos 2021-2022 y 2022-2023, en los términos que se recogen en los puntos 3 y 4 de la disposición adicional primera de esta orden.

Disposición adicional tercera. Supervisión del proceso de evaluación

Corresponde al Servicio Territorial de Inspección Educativa asesorar y supervisar los procesos de evaluación que desarrollen los centros docentes.

Disposición transitoria primera. Obtención del título de bachiller en las modalidades de Ciencias o de Humanidades y Ciencias Sociales desde las enseñanzas profesionales de Música o de Danza

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, en la organización y en los objetivos de las enseñanzas de bachillerato, el alumnado en posesión de un título profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 haya cursado primer curso de bachillerato por una modalidad diferente a Artes y haya superado por lo menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta orden, podrá obtener el título de bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad elegida.

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de bachiller con el título de técnico superior de formación profesional

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, en la organización y en los objetivos de las enseñanzas de bachillerato, el alumnado en posesión de un título de técnica o técnico superior de formación profesional que en el curso 2020-2021 haya cursado y superado por lo menos dos de las materias de primer curso de bachillerato que figuran en el artículo 16 de esta orden, podrá obtener el título de bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad de que se trate.

Disposición transitoria tercera. Documentos de evaluación

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, en la organización y en los objetivos de las enseñanzas de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación, se ajustarán a lo previsto, para la educación primaria, en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 105/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, en la disposición adicional quinta del Decreto 86/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque se tendrán en cuenta las condiciones que se establecen a continuación:

a) Las actas de evaluación de los diferentes cursos de educación primaria y secundaria obligatoria se cerrarán al término del período lectivo ordinario. Las actas de bachillerato se cerrarán al final del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria.

b) Igualmente, en el historial académico de educación primaria y educación secundaria obligatoria se consignarán los resultados de la evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias.

c) Las siguientes medidas curriculares y organizativas aplicadas se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación del alumnado, respectivamente, con las siguientes iniciales:

- RE: refuerzo educativo.

- ACS: adaptación curricular.

- EC: enriquecimiento curricular.

- AF: agrupamiento flexible.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de la concreción curricular del centro

1. Los centros docentes dispondrán de un plazo de 2 meses para adaptar su concreción curricular para adecuarla a los cambios normativos en la evaluación, en la promoción y en la titulación.

2. A fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento se valore con arreglo a criterios de plena objetividad, los centros docentes adoptarán las medidas precisas para hacer públicos y comunicar a las familias los criterios de promoción y, en su caso, los criterios de titulación que resultarán de aplicación en el curso 2021-2022.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Se derogan los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de junio de 2016 por la que se regula la evaluación y la promoción del alumnado que cursa educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se derogan los artículos 2, 5, 6 y 7, y los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 4 de la Orden de 21 de diciembre de 2007 por la que se regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Se derogan los artículos 7 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Orden de 24 de junio de 2008 por la que se desarrolla la organización y el currículo de las enseñanzas de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Se deroga el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden de 5 de mayo de 2011 por la que se regulan determinados aspectos relativos al desarrollo del bachillerato y se complementa la normativa sobre esta etapa.

5. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2021 por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2021/22 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se modifican los siguientes artículos de la Orden de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2021 por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2021/22 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, que quedan redactados como sigue:

Uno. Los puntos 2 y 3 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

“2. La sesión de evaluación final ordinaria del alumnado del primer curso del bachillerato, la sesión de la evaluación final de módulos del alumnado del primer curso de los ciclos de la formación profesional básica, así como la sesión de la tercera evaluación parcial del alumnado de la educación secundaria obligatoria, deberán realizarse a partir del día 6 de junio de 2022.

3. Deberán realizarse a partir del día 23 de junio de 2022 las sesiones de evaluación final extraordinaria del alumnado del bachillerato y del primer curso de los ciclos de la formación profesional básica, la sesión de evaluación final del alumnado de la educación secundaria obligatoria, las sesiones de la evaluación final de ciclo del segundo curso de los ciclos de la formación profesional básica, y las sesiones de la evaluación final de módulos del alumnado de los ciclos formativos de formación profesional”.

Dos. El punto 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

“2. Las pruebas finales de la convocatoria extraordinaria para el bachillerato y el primer curso de la formación profesional básica se realizarán entre el 20 y el 22 de junio de 2022”.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se autoriza a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Su contenido será de aplicación a partir del curso escolar 2021-22.

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