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Condiciones básicas de los centros de servicios sociales de atención especializada, destinados a las personas mayores

25/01/2022
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Decreto 2/2022, de 18 de enero, por el que se establecen las condiciones básicas de los centros de servicios sociales de atención especializada, destinados a las personas mayores en Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de enero de 2022). Texto completo.

DECRETO 2/2022, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES BÁSICAS DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA, DESTINADOS A LAS PERSONAS MAYORES EN CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.20.ª, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Como consecuencia de esa competencia exclusiva, se han sucedido en el tiempo diversas leyes de servicios sociales que, en cada momento, han ordenado y regulado los aspectos básicos del conjunto de actuaciones en la materia.

La Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, organiza el Sistema Público de Servicios Sociales, garantizando el acceso equitativo, justo y solidario a los recursos del sistema y a unos servicios de calidad, con la finalidad de hacer realmente posible una mejora efectiva de las condiciones de vida de las personas en la región.

Bajo el título “equipamientos de servicios sociales de atención especializada”, el artículo 20.1 de la referida ley concreta cuales serán estos equipamientos: centros residenciales, centros de día y de noche, centros ocupacionales, viviendas, centros de acogida u otros que se consideren necesarios para la atención de las necesidades de la población. El artículo 20.2 encomienda al desarrollo reglamentario el establecimiento de las funciones, estructura física y medios necesarios para la adecuada prestación de servicios.

En el ámbito estatal, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Las personas mayores en situación de dependencia, y las que sin ser dependientes necesitan recibir apoyos del sistema, precisan, entre otros recursos, de la existencia de centros adaptados a sus necesidades, que les ayuden a llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria. La concreción de cuáles sean los existentes, sus funciones, la estructura y medios necesarios para la prestación de sus servicios, constituyen el objeto de este decreto.

Las condiciones mínimas de los centros destinados a las personas mayores en Castilla-La Mancha están reguladas por Orden de 21 de mayo Vínculo a legislación de 2001, de la Consejería de Bienestar Social. Dicha norma fue modificada en 2013 y 2015 pero sin que se haya procedido hasta la fecha a su actualización en profundidad para acomodarla a los cambios legislativos que se han producido, de tanta trascendencia en la materia como son la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia;

la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de la Unidad de Mercado; la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha. Por otra parte, es preciso abrir opciones a la implantación de nuevos modelos, para que el funcionamiento en los centros pueda conjugar las necesidades sanitarias detectadas con la última crisis sanitaria, con la prestación de servicios mediante la atención centrada en la persona.

El desarrollo reglamentario que se lleva a cabo mediante este decreto, incorpora criterios adoptados en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incardinado como sistema de coordinación administrativa para desplegar efectos en todo el territorio nacional. En particular, se han tenido en cuenta los criterios previstos en la Resolución de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se publica el Acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La normativa de desarrollo de la ley de servicios sociales aporta nuevos planteamientos socialmente demandados, que se van incorporando a la atención a las personas mayores bajo el concepto de buenas prácticas profesionales:

el proyecto de vida, la calidad de la atención, la persona de atención directa de referencia, la integración en el entorno, la autodeterminación en cuantas materias sea posible o el respeto a la intimidad, entre otros. Este decreto introduce la figura de los apartamentos y los centros de mayores.

La actualización de las características técnicas de los centros es otra de las necesidades que se ha abordado en esta norma. La adecuación de edificios y espacios a las circunstancias de las personas mayores que los habitan, en su mayoría con alto grado de dependencia, hacen precisa la aplicación del código técnico en los elementos de evacuación, en los anchos de pasillos, puertas, escaleras o descansillos. En concreto, se considera una única categoría para las plazas de residencias, que deberán ser aptas para atender a personas en situación de dependencia. La obligatoriedad de esta normativa para los centros que se construyan en el futuro debe coexistir con la realidad de los centros que están autorizados y en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto, para los que se establece un régimen de transitoriedad.

Respecto de los recursos humanos con los que debe contar un centro de atención a personas mayores, se distingue entre el personal técnico, el de atención directa y otro personal. Se introducen en la norma criterios de flexibilidad respecto del personal técnico, permitiendo que las entidades titulares de los centros puedan elegir aquellos profesionales cuyas funciones sean más convenientes, de acuerdo con las características de las personas usuarias y sus demandas.

Para el personal de atención directa, teniendo en cuenta que las ratios de personas usuarias/profesionales son variables, se opta por establecer la ratio de personal del centro en el día de cálculo, en vez de en cómputo anual.

En este sentido, como el cómputo anual de los contratos de estos profesionales, siguiendo los criterios acordados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluyen los contratos de las personas trabajadoras que sustituyen a otras en sus períodos de permiso, así como a las que se encuentran en situación de baja laboral. Para el cálculo de profesionales de atención directa se ha considerado una ratio adaptada a la situación de un día concreto con todas las personas trabajadoras en alta laboral, por lo que la ratio de profesionales de atención directa se fija en un profesional por cada cinco personas usuarias en residencias, y una asignación en los centros de día y de noche de un profesional por cada diez personas usuarias, en consonancia con una necesidad de apoyos inferior para las personas usuarias de estos dos recursos, quienes mayoritariamente tienen grado II y I de dependencia o no la tienen reconocida.

Como novedad, y para incrementar las posibilidades de permanencia en el entorno de las personas mayores, este decreto abre la posibilidad de que los centros, independientemente de su tipología, presten servicios de apoyo a la comunidad, siempre que sus condiciones lo permitan y lo autorice la delegación provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales de su ámbito territorial, así podrán servir comida a domicilio, hacer lavado de ropa, atención de fisioterapia, podología, o prestar servicios de promoción de la autonomía personal, entre otros servicios que se vayan revelando como necesarios y convenientes para el beneficio de las personas mayores.

El presente decreto introduce los conceptos de calidad y normalización de los servicios, mediante la necesidad para las entidades gestoras de implantar y mantener en las residencias un sistema normalizado de medición de la calidad que asegure la misma (EFQM, ISO, UNE, cartas de servicios bajo UNE, CAF, u otros sistemas estándar reconocidos), para ello las entidades deberán tener sus residencias acreditadas por entidad certificadora externa, promoviendo que el sistema de atención a mayores ofrezca garantías y seguridad.

El modelo de atención que se implanta mediante este decreto se desarrolla en 24 artículos, estructurados en 2 capítulos, 2 secciones, 8 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 2 anexos, con el siguiente contenido:

El capítulo I se dedica a las disposiciones generales: objeto, definiciones, ámbito de aplicación, tipología de los centros, modelos y principios de la atención, así como las condiciones arquitectónicas.

El capítulo II desarrolla las condiciones básicas de los centros: comprende un artículo sobre condiciones comunes y específicas de los centros, una sección primera que establece la organización y una sección segunda dedicada al funcionamiento de los centros.

En las disposiciones adicionales, se tienen en cuenta los condicionantes a la hora de exigir las preceptivas adaptaciones, derivadas de la implantación del nuevo modelo de centros de atención social a personas mayores.

A través de la disposición adicional primera se regulariza la situación de las personas que ejercían la dirección de residencias, con carácter previo a la exigencia de título universitario.

Mediante la segunda disposición adicional se regularizan los centros en proceso de autorización o con ella provisional.

La disposición adicional tercera se dedica a las adaptaciones terminológicas de los actuales servicios de estancias diurnas y centros de día para personas mayores.

La disposición adicional cuarta establece el plazo para ajustar las plazas reservadas para enfermería en las residencias a lo establecido en este decreto, partiendo de la necesidad evidenciada por la crisis sanitaria de contar con espacio de aislamiento en todos los casos.

En la disposición adicional quinta se fija el plazo para que las residencias que no cuenten con todas las plazas aptas para personas dependientes puedan alcanzar esta condición.

En la disposición adicional sexta se hace referencia a la cualificación profesional del personal de atención directa, en tanto se haya completado la formación y la acreditación de la cualificación de estos profesionales que lo precisen.

En las disposiciones adicionales séptima y octava se establece un plazo máximo para la informatización de la gestión del centro y para la obtención del certificado de sistema de calidad en residencias, respectivamente.

La disposición transitoria única exonera a los centros residenciales y a los centros de día que estuvieran autorizados, ya sea definitiva o condicionadamente antes de la entrada en vigor del presente decreto, del cumplimiento de requisitos arquitectónicos que serían inviables para su continuidad, y se establecen unos requisitos adaptados para el caso de que decidan implantar unidades de convivencia; asimismo se establece la posibilidad para estos centros de realizar ampliaciones en superficie y en oferta de plazas. En este caso, se exige que las nuevas habitaciones cumplan los requerimientos exigidos en este decreto, pero se conservan las exigencias anteriores referidas a las preexistentes y a los espacios comunes, para hacer viable el funcionamiento del centro.

Finaliza el decreto con una disposición derogatoria que deroga la Orden de 21 de mayo Vínculo a legislación de 2001, de la Consejería de Bienestar Social, por la que se regulan las Condiciones Mínimas de los Centros destinados a las Personas Mayores en Castilla-La Mancha, y dos disposiciones finales. La primera disposición final se refiere a la modificación del Decreto 186/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos. La segunda disposición establece la entrada en vigor. El decreto contiene dos anexos que recogen los contenidos eminentemente técnicos.

El presente decreto cumple con los siguientes principios: de necesidad, puesto que la norma desarrolla La Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, regulando las condiciones básicas que deben reunir los centros dedicados a la atención de las personas mayores; de proporcionalidad, por aprobar una regulación imprescindible para atender las necesidades sociales; de seguridad jurídica, pues es coherente con la normativa al constituir un desarrollo de La Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación ; de transparencia, ya que se ha cumplido con los distintos trámites propios de la participación pública como son la consulta pública o los trámites de audiencia e información pública en su elaboración; y de eficiencia al regular de forma clara las condiciones generales de los centros, así como las específicas según la tipología de cada uno de ellos. Todos estos principios son los establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En la tramitación han sido consultados, entre otros, el Consejo Asesor de Servicios Sociales, el Consejo de las Personas Mayores y el Consejo Regional de Municipios.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de enero de 2022, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas materiales, organizativas, de personal y funcionales, con que deben contar los centros de servicios sociales de atención especializada destinados a la atención de las personas mayores en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. En el mismo se incorporan niveles de exigencia básicos que garanticen un sistema de responsabilidad pública y el derecho de las personas a la calidad de la prestación de los servicios.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Persona mayor: la que tiene sesenta y cinco o más años. Para algunas previsiones de este decreto podrá considerarse persona mayor a quien haya cumplido sesenta años de edad.

b) Persona con dependencia reconocida: aquella que ha obtenido la resolución del grado de dependencia.

c) Actividades básicas de la vida diaria (ABVD): de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de dependencia, son las tareas más elementales de la persona que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

d) Programa Individual de Atención (PIA): de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de dependencia, es el trámite en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de las personas mayores en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte de la persona beneficiaria y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que la representen.

e) Plan Individual de Atención Personalizado (PIAP): herramienta diseñada para garantizar una adecuada atención acorde con la valoración integral de cada persona, los objetivos a alcanzar y los medios que sean de aplicación.

f) Proyecto de vida: conjunto de expectativas y deseos de la persona, desplegados a lo largo de su vida, para alcanzar metas que están en relación directa con sus gustos, creencias y afectos.

g) Plazas autorizadas: las que determinan el número máximo de personas usuarias que pueden ocupar plaza en el centro, según consta en el registro administrativo correspondiente.

h) Plazas ocupadas: las que cuentan con personas titulares.

i) Plazas adscritas: las que, habiendo sido ofrecidas para su cobertura, están en periodo de aceptación para ser ocupadas por la persona titular.

j) Plazas vacantes: las que, estando dentro del número de plazas autorizadas, no están ocupadas, ni adscritas.

k) Unidad de convivencia: estructura delimitada para facilitar la atención de un máximo de dieciséis personas en residencia de mayores.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a todos los centros de servicios sociales de atención especializada destinados a las personas mayores, ya sean de titularidad pública o privada, ubicados en la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha.

Artículo 4. Tipología de centros.

Los centros que se regulan en este decreto y se definen en el anexo I se clasifican de la siguiente forma:

a) Recursos de atención comunitaria residenciales para personas mayores:

1.º Residencias.

2.º Viviendas y apartamentos.

b) Recursos de atención comunitaria no residenciales:

1.º Centros de día: generales y específicos.

2.º Centros de noche.

3.º Centros de mayores.

c) Otros centros de servicios sociales de atención especializada para personas mayores.

Artículo 5. Modelos y principios de la atención.

1. Los centros de servicios sociales de atención especializada para personas mayores ajustarán su funcionamiento a modelos de atención centrada en la persona, que faciliten que la persona pueda seguir teniendo el control en su entorno, en sus capacidades y en su vida cotidiana, apoyando su autodeterminación.

2. Se prestará una atención especializada adaptada a las necesidades de cada persona, mediante la elaboración del PIAP, donde participará el equipo interdisciplinar, y será acordada con la persona usuaria y la familia, siempre que la persona usuaria lo decida y sea posible.

3. Dentro de los principios programáticos que rigen el Sistema Público de Servicios Sociales, los principios rectores que deben orientar la actuación de los centros regulados en este decreto son:

a) Atención personalizada: se promoverá una atención adaptada a la situación personal, familiar y comunitaria de las personas usuarias, garantizando la continuidad de la atención y respetando la dignidad de la persona y sus derechos.

b) Atención integral: la intervención se realizará con una perspectiva que tenga en cuenta a las personas en su globalidad, considerando sus necesidades personales, familiares y sociales, según pautas de comportamientos consideradas como normales para el resto de la ciudadanía.

c) Autonomía personal: los centros potenciarán las capacidades de las personas usuarias para elegir y desarrollar su proyecto vital, así como su desenvolvimiento en los ámbitos políticos, laborales, económicos, educativos y culturales que les sean propios.

d) Participación: se deberá potenciar la participación en las actividades y en el funcionamiento general del centro, con el fin de conseguir la plena integración de la persona mayor.

e) Respeto a la diversidad: los centros promoverán el respeto y la aceptación de la diversidad y la diferencia para conseguir un mayor desarrollo y enriquecimiento personal y de la sociedad en su conjunto.

f) Integración en el entorno: se tenderá a mantener el arraigo de las personas en la comunidad, facilitando el acceso y la utilización de los recursos comunitarios en igualdad con el resto de la población.

Artículo 6. Condiciones arquitectónicas.

1. Este decreto regula las condiciones específicas para los centros de atención a mayores, con independencia de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia urbanística, de edificación, de prevención de riesgos laborales, de sanidad e higiene, tratamiento de residuos, y cualquier otra materia que le sea de aplicación. El detalle de las condiciones se establece en el anexo II.A.

2. Estos centros, incluidos sus espacios exteriores, deberán estar adaptados física y funcionalmente a las características de las personas usuarias y garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa vigente. Para ello se tendrá en cuenta la iluminación y demás elementos visuales, acústicos y táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles. Cualquier dispositivo debe poder apreciarse simultáneamente de forma acústica y visual.

La información y señalización se mantendrá actualizada.

3. Cada centro constituirá una unidad independiente perfectamente diferenciada, incluso cuando se comparta el edificio, situándose preferentemente en planta baja. En el caso de utilización de un servicio del centro por personas externas, las dependencias necesarias tendrán una disposición que impida una interferencia no deseable con las personas usuarias de dicho centro.

Capítulo II

Condiciones básicas de los centros

Artículo 7. Condiciones comunes de los centros y específicas según su tipología.

Las condiciones materiales y arquitectónicas comunes a los centros para atención a personas mayores referidas a especificaciones técnicas, emplazamiento, instalaciones, equipamientos y protección y seguridad, se ajustarán a lo establecido en el anexo II.A. También se ajustarán al mismo las condiciones específicas derivadas de su diferente tipología.

Sección 1.ª Organización de los centros

Artículo 8. Reglamento de régimen interior.

1. Para el correcto desarrollo de su actividad los centros regulados en este decreto, a excepción de los centros de mayores que no sean de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para los que no será obligatorio, dispondrán de un reglamento de régimen interior que recoja las normas específicas bajo las que se regula la convivencia en el mismo. Contará con un formato en modo de lectura fácil y letra ampliada.

2. El reglamento deberá incluir como mínimo: el organigrama, los servicios que se prestan, el horario de comidas y demás servicios, la participación económica de las personas usuarias en su caso, los derechos, las obligaciones y el sistema de participación de las personas usuarias y familiares. También incluirá los protocolos que sean de aplicación según la tipología del centro y, en los centros residenciales, el sistema de gestión de calidad implantado.

Se entregará a la persona usuaria y/o su familia en el momento de ingresar o acceder al recurso.

Artículo 9. Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los centros regulados en este decreto tendrán los derechos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, mereciendo especial atención en este ámbito los siguientes derechos:

a) Respeto a la autonomía en la toma de decisiones, dentro de las posibilidades que permita el estado de la persona usuaria.

b) Confidencialidad sobre la información de que disponga el centro, salvaguardando la dignidad y la intimidad de la persona.

c) Mantenimiento del arraigo en su entorno social y familiar, en la mayor medida posible.

d) Personalización, protección y afecto en el trato que reciban por parte del personal del centro.

e) Recibir información y participar, conforme a su capacidad, en las cuestiones que le afecten.

Artículo 10. Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los centros regulados en este decreto tendrán los deberes establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, mereciendo especial atención en este ámbito los siguientes deberes:

a) Conocer y cumplir lo dispuesto en el reglamento de régimen interior del centro.

b) Respetar las convicciones políticas, morales o religiosas del resto de las personas usuarias, así como del personal profesional.

c) Usar correctamente las instalaciones y medios del centro, colaborando en su mantenimiento.

d) Comunicar a la dirección y/o a los órganos de representación del centro las situaciones irregulares que observen en el mismo.

e) Facilitar los datos personales requeridos por los profesionales para su relación con el centro.

f) Abonar, mediante la forma y periodicidad establecidas, las cantidades destinadas al pago de los servicios recibidos, o efectuadas en concepto de participación en la financiación del coste de sus estancias o servicios cuando estos son públicos.

g) Respetar la intimidad de las demás personas usuarias y del personal del centro, contribuyendo a la mejora de la convivencia en el mismo.

Artículo 11. Estructura y coordinación.

1. Todos los centros de atención a las personas mayores en Castilla-la Mancha, a excepción de las viviendas y apartamentos, y los centros de mayores que no sean de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contarán con un órgano de dirección. En los supuestos en que dos o más centros de atención estén ubicados en el mismo edificio, la dirección podrá ser compartida.

2. Cada centro definirá el resto de órganos de que se dota en función de su tipología, así como el sistema de coordinación que existirá, en su caso, entre ellos.

Artículo 12. Organización de las residencias.

1. El reglamento de régimen interior de cada residencia debe establecer, además del contenido general regulado para todos los centros, lo siguiente:

a) Horarios de visitas.

b) Plan de actividades programadas.

c) Horario de las personas profesionales y de su atención a las familias.

d) Coste de los servicios no incluidos en la participación por el coste de la plaza.

e) Sistema de acompañamiento a las consultas de especialistas.

f) Breve indicación de los servicios comunitarios de la zona en la que se encuentra ubicado el centro residencial.

g) Órganos de funcionamiento de que se dota el centro, así como su composición y funciones.

h) Sistema de gestión de calidad del centro.

i) Recogerá todas aquellas cuestiones que, no quedando explicitadas en los párrafos precedentes, el centro considere conveniente incluir.

2. Las residencias deberán disponer de un plan de contingencias de carácter sanitario que será comunicado a la autoridad competente.

3. El órgano de dirección de las residencias será el responsable de la gestión, organización y funcionamiento del centro. La persona que ejerza la dirección representará a la entidad gestora ante las Administraciones públicas, residentes, familiares y terceras personas.

4. Las residencias contarán con el equipo técnico interprofesional, integrado por el personal técnico existente en el centro y representantes del personal de atención directa. También existirá un órgano que posibilite la participación de personas usuarias y familiares.

5. En la atención personalizada en las residencias de mayores, además de los derechos establecidos con carácter general para los centros, las personas usuarias tienen derecho a que se respete su privacidad en el uso de su habitación, aplicándose por el personal y las visitas las normas comunes de educación (mantenimiento de la puerta cerrada durante las actividades de aseo o cambio de ropa, petición de permiso para entrar, uso privado del teléfono y situaciones asimilables). Este derecho podrá modularse según la situación de la persona lo requiera y por seguridad de la misma. Se respetarán los valores y los hábitos personales, siempre que no pongan en riesgo la convivencia y la seguridad de las personas usuarias y trabajadoras de la residencia, o puedan ser motivo de riesgo higiénico o sanitario.

6. Las contenciones físicas y/o químicas requerirán prescripción facultativa y siempre se aplicará el procedimiento de consentimiento informado, de conformidad con la normativa básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Los centros deberán contar con un registro y un protocolo de obligado cumplimiento relativo al uso de contenciones, que se utilizarán como uno de los últimos recursos para abordar situaciones de riesgo.

7. En las residencias se protegen los derechos que las personas tienen en su condición ciudadana, desarrollando procedimientos de actuación contra el ingreso involuntario, de manera que ninguna persona resida en el centro contra su propia voluntad expresada personalmente o, a través de la persona que ejerza las medidas de apoyo con funciones representativas. Deberán contar con protocolos específicos para comunicar a los órganos judiciales correspondientes la situación de residentes cuyos derechos fundamentales puedan verse afectados, incluyendo en todo el proceso la información a la familia.

Artículo 13. Organización de las viviendas y apartamentos.

En las viviendas y apartamentos de titularidad municipal las labores de gestión, organización y funcionamiento recaerán en la persona que se designe por el Ayuntamiento de manera coordinada con la persona responsable de la vivienda o apartamentos. En las viviendas y apartamentos de titularidad privada la empresa gestora será la encargada de dichas labores.

Artículo 14. Organización de los centros de día.

Deberán contar con una persona que ejerza la dirección y, en caso de ausencia, deberá existir siempre un profesional del centro que asuma las funciones que le son encomendadas en su nombre.

Artículo 15. Organización de los centros de noche.

1. Deberán contar con una persona que ejerza la dirección y, en caso de ausencia, deberá existir siempre un profesional del centro que asuma las funciones que le son encomendadas en su nombre.

2. Con carácter general estarán unidos a residencias, disponiendo éstas de unas plazas para uso exclusivo de noche, con la finalidad de atender a personas mayores en estado de soledad o mayores que requieran cuidados permanentes que la familia no puede asumir de noche por cualquier circunstancia.

Artículo 16. Organización de los centros de mayores.

1. En función de las características del centro, el mismo podrá contar con una persona que ejerza la dirección y será la responsable de la organización, gestión, mantenimiento, y el correcto funcionamiento.

2. Debe existir el personal necesario en número suficiente para cubrir el horario de apertura y cierre del centro.

Tienen la misión de control de accesos, atención e información básica sobre los horarios y recursos disponibles del centro y cualesquiera otras funciones establecidas según las características del centro.

3. Podrán existir profesionales del trabajo social con la función de prestar atención social a las personas asociadas al centro y servir como nexo con los recursos sociales del entorno.

4. Las personas usuarias de los centros de mayores de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, participarán en los órganos de representación de los mismos, en los términos establecidos en la normativa vigente de la comunidad autónoma.

Artículo 17. Clasificación y dotación de personal.

1. El personal de los centros se clasifica en:

a) Personal técnico.

b) Personal de atención directa.

c) Otro personal.

2. La dotación de personal técnico y de atención directa de los centros de servicios sociales de atención especializada destinados a las personas mayores, vendrá determinada por la aplicación, sobre el número de personas usuarias, de las proporciones previstas en este decreto. Será el adecuado en número y especialización para la prestación de los correspondientes servicios y deberá garantizar atención suficiente y continuada durante los horarios de cada recurso.

3. Este personal recibirá, dentro del plan formativo que le sea de aplicación, programas de formación y concienciación relativos a la accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.

4. El detalle del personal específico con el que deben contar los centros se establece en el anexo II.B.

Artículo 18. Procedimiento de cálculo de ratios/proporciones.

1. La determinación de personal técnico y de profesionales de atención directa se realizará sobre la base del número de personas mayores que ocupan plaza en los centros. Cuando compartan ubicación dos o más recursos asistenciales la determinación del personal de atención directa se hará independientemente para cada uno de ellos.

2. El centro deberá disponer obligatoriamente del personal mínimo exigido, que podrá ser propio o proporcionado a través de contratos con terceros.

3. La exigencia de dotación mínima de profesionales en los centros se expresará en una proporción que se calcula poniendo en el numerador el número de personas trabajadoras y en el denominador el número de plazas ocupadas del centro. La precisión de dicha proporción será de tres decimales. A estos efectos, para el cómputo del número de personas trabajadoras se tendrá en cuenta el equivalente al número de jornadas completas de personas trabajadoras que presten servicio en el centro de forma habitual, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo deberá realizarse computando a cada persona trabajadora en la equivalencia que corresponda, según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100 % de la jornada anual según el Convenio Colectivo de aplicación.

4. Las personas usuarias a tiempo parcial en los centros, a los efectos de dotación de personal, computarán según la proporción de su estancia comparada con una estancia completa.

5. Cuando el centro cuente con un periodo de funcionamiento inferior al año, la proporción se calculará sobre ese periodo.

Artículo 19. Personal técnico.

1. Dirección.

La persona que ejerza la dirección de los centros en los que sea obligatoria esta figura, deberá contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria de al menos 300 horas, en dependencia, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales, accesibilidad, otras áreas de conocimiento relacionadas con la atención a la dependencia, y aquellas que determine el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Las actividades formativas deberán haber sido impartidas o promovidas por alguna Administración pública, universidad u otras entidades formativas acreditadas, y deberán ser validadas por la Dirección General competente en materia de atención a las personas mayores.

La formación complementaria podrá ser sustituida por la experiencia mínima de un año en la dirección de residencias.

En el caso de residencias y otros centros de atención a personas mayores de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, donde la dirección sea desarrollada por personal funcionario, esta experiencia laboral podrá corresponder a puestos de dirección y gestión de servicios dentro de la Administración pública.

2. Otro personal técnico en los centros.

Es el personal titulado universitario que lleva a cabo las funciones propias de su profesión, en aquellos centros que cuenten en su organigrama con uno o varios de estos perfiles profesionales.

La titulación universitaria exigida a este tipo de profesionales se circunscribirá a los siguientes ámbitos: salud, atención psicosocial, promoción de la autonomía o del envejecimiento activo de las personas usuarias de los centros, tales como personal médico, de enfermería, fisioterapia, nutrición y dietética, terapia ocupacional, educación social, psicología o trabajo social, además de otras áreas de conocimiento que determine el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 20. Personal de atención directa.

1. El personal de atención directa es el personal que presta apoyo a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria, así como en la aplicación de los servicios y programas ofrecidos en el centro.

2. El personal que preste servicios de atención directa, auxiliar/gerocultor o gerocultora, dispondrá de la cualificación profesional habilitante, que será la que se determine por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 21. Otro personal.

Se engloba en este grupo el personal que garantice el correcto funcionamiento del centro y sus instalaciones, tales como personal de administración, cocina, limpieza, lavandería, mantenimiento y recepción.

Sección 2.ª Funcionamiento de los centros

Artículo 22. Gestión en los centros.

1. Cada centro dispondrá de un sistema de gestión, en formato electrónico, que permita verificar el correcto control de sus actividades. Dicho sistema deberá incluir, al menos, el seguimiento de los protocolos que se desarrollan en el centro, los horarios de actividades y la planificación del personal con los distintos turnos de cada colectivo.

En los centros que proceda, también incluirá el seguimiento del PIAP y el control de la participación en el coste económico que sea aplicable a la persona usuaria de los centros de titularidad pública, o respecto de plazas públicas.

2. En las viviendas, apartamentos y centros de mayores de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el sistema descrito podrá ser sustituido por una aplicación informática de uso común. Esta obligación, no será de aplicación a los demás centros de mayores, de titularidad pública o privada.

3. La Administración podrá revisar los datos que se recojan en dicho sistema, para funciones inspectoras y de uso estadístico, con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. El detalle del funcionamiento específico de los centros se establece en el anexo II.C.

Artículo 23. Requisito de edad para acceder a los centros.

1. Las personas con sesenta y cinco o más años de edad podrán acceder a residencias, centros de día y de noche.

Excepcionalmente, en caso de urgencia social, y siempre que la necesidad del ingreso venga avalada por informes técnico social y de salud, podrán acceder a las residencias personas que hayan cumplido los sesenta años de edad o aquellas que, sin haber cumplido dicha edad, deban ingresar en un centro de mayores con carácter temporal hasta su reubicación en un centro adecuado a sus características y siempre condicionado el ingreso a que sus circunstancias personales no impidan o alteren la normal convivencia en el recurso asignado.

2. Las personas con sesenta o más años de edad podrán acceder a viviendas, apartamentos y centros de mayores.

Artículo 24. Servicios de apoyo a la comunidad por parte de los centros.

Siempre que sus condiciones lo permitan, los centros regulados en este decreto podrán utilizar servicios de los que disponen para la atención de sus personas usuarias, con la finalidad de prestar apoyo a personas del entorno, facilitando que puedan permanecer en su domicilio. La prestación de estos servicios de apoyo deberá estar previamente inscrita en el Registro de Servicios Sociales. Estos servicios pueden ser, entre otros:

a) Lavandería: para personas mayores que residan en la localidad.

b) Comida: este servicio podrá ser prestado por los centros que disponen de cocina y se podrá recoger en el centro o acudir al comedor del mismo, según lo permitan las condiciones en cada caso.

c) Peluquería.

d) Podología, fisioterapia, terapia ocupacional.

e) Cualquier otro que se pueda determinar por el órgano competente para autorizar servicios sociales en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional primera. Personas que ocupan puestos de dirección en residencias de atención a personas mayores.

Las personas que sin estar en posesión de una titulación universitaria desempeñen a la entrada en vigor de este decreto puestos de dirección en las residencias de personas mayores, y acrediten una experiencia de tres años en la dirección de centros residenciales, podrán desempeñar puestos de dirección en las residencias de personas mayores siempre que cuenten con una formación complementaria en dependencia, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas de conocimiento relacionadas con la atención a la dependencia de, al menos, trescientas horas recibidas a través de cursos impartidos o promovidos por alguna Administración pública, universidad u otras entidades formativas acreditadas, y validados por la Dirección General competente en materia de atención a las personas mayores.

Disposición adicional segunda. Autorización, por razones de interés público o social, de centros destinados a las personas mayores en funcionamiento.

Por razones de interés público o social apreciadas por el órgano competente para resolver, que deberán quedar acreditadas en el expediente, se podrán autorizar centros destinados a las personas mayores que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto, siempre que presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo de 6 meses desde su entrada en vigor y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que lleven funcionando más de 5 años.

b) Que puedan acreditar un buen funcionamiento del centro o servicio durante ese periodo. Dicho requisito deberá ser avalado por un informe del servicio de mayores de la delegación provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

c) Que las condiciones del edificio garanticen la seguridad de las personas usuarias y trabajadoras del centro, entendiendo que se cumple este requisito si el mismo cuenta con un Plan de emergencia o autoprotección, y la seguridad de las instalaciones está garantizada.

Disposición adicional tercera. Adaptaciones terminológicas.

1. Los servicios de estancias diurnas inscritos en el Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha en el momento de entrada en vigor de este decreto, quedarán automáticamente calificados como centros de día. Asimismo, todas las referencias normativas anteriores efectuadas a los servicios de estancias diurnas se entenderán realizadas a los centros de día.

2. Los centros de día inscritos en el Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha en el momento de la entrada en vigor de este decreto quedarán automáticamente calificados como centros de mayores. Asimismo, todas las referencias normativas anteriores efectuadas a los centros de día se entenderán realizadas a los centros de mayores.

3. La Consejería competente en materia de servicios sociales realizará de oficio las actuaciones pertinentes para la actualización del contenido del Registro de Servicios Sociales a la nueva calificación de los servicios de estancias diurnas y centros de día.

Disposición adicional cuarta. Plazo para adaptación de espacios de enfermería en residencias.

Las residencias deberán proceder a la adaptación de espacios para el uso de enfermería conforme a lo previsto en este decreto, en el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta. Plazo de adaptación de habitaciones en residencias para personas dependientes.

Las residencias adaptarán los equipamientos de las habitaciones de que dispongan, para que puedan ser usadas por personas dependientes en el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Cualquier modificación respecto de los espacios y condiciones de las habitaciones de que disponga la residencia quedará condicionada a que sea adaptada para su uso por personas dependientes.

Disposición adicional sexta. Cualificación del personal de atención directa.

Los requisitos de cualificación previstos en este decreto para el personal de atención directa de los centros regulados en este decreto, serán exigibles cuando finalicen los procedimientos de habilitación establecidos en el seno del Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional séptima. Informatización de la gestión del centro.

Los centros deberán contar con el sistema de gestión en formato electrónico o, en su caso, la aplicación informática que se prevea para ellos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional octava. Obtención del certificado de sistema de calidad en residencias.

Las residencias deberán tener implantado y certificado el sistema de calidad que se requiere como obligatorio para su funcionamiento, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria única. Condiciones básicas de centros existentes y ampliaciones de los mismos.

1. Con excepción de lo previsto en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este decreto, las condiciones materiales y arquitectónicas tanto generales como específicas previstas en el mismo no serán de aplicación a los centros que, a su entrada en vigor, se encuentren en funcionamiento o en fase de construcción, ni a aquellos cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedidas licencia para su edificación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en vigor sobre seguridad, accesibilidad y eliminación de barreras.

2. No obstante, los centros para personas mayores que estuvieran autorizados a la entrada en vigor de este decreto y que pretendan modificar las condiciones de autorización con aumento de su capacidad incrementando su superficie, ya sea de una o sucesivas veces hasta 15 plazas, deberán respetar en la zona ampliada los requisitos dimensionales y de dotación de las habitaciones reguladas en el presente decreto. En estas ampliaciones al menos el cincuenta por ciento de las plazas nuevas computarán como plazas de carácter individual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de mayo Vínculo a legislación de 2001, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones mínimas de los centros destinados a las personas mayores en Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 186/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos.

El párrafo 1.º del artículo 7.b) Vínculo a legislación del Decreto 186/2010, de 20 de julio, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos, queda redactado como sigue:

“1.º Tener sesenta y cinco o más años de edad para acceder a residencias, centros de día y de noche. Excepcionalmente, en caso de urgencia social, y siempre que la necesidad del ingreso venga avalada por informe técnico social y de salud, podrán acceder a las residencias personas que hayan cumplido los sesenta años de edad o aquellas que, sin haber cumplido dicha edad, deban ingresar en un centro de mayores con carácter temporal hasta su reubicación en un centro adecuado a sus características y siempre condicionado el ingreso a que sus circunstancias personales no impidan o alteren la normal convivencia en el recurso asignado. Las personas de sesenta o más años de edad podrán acceder a viviendas, apartamentos y centros de mayores.” Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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