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  • EDICIÓN DE 18/01/2022
 
 

En el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación para presentar la demanda sin haberlo hecho, se debe admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica el auto de caducidad

18/01/2022
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Se plantea ante la Sala si en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho la parte actora, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

Iustel

Señala el Tribunal que en el procedimiento abreviado la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. Si el recurso se inicia directamente con demanda, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, art. 78.23 de la LJCA, lo es con el escrito de demanda, lo que permite la subsanación si se ha presentado de forma deficiente. Concluye, que en el procedimiento abreviado una vez expirado el plazo de subsanación concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

SENTENCIA 1262/2021, DE 25 DE OCTUBRE DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1186/2019

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-1186/2019, interpuesto por el procurador don Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de don Rodrigo, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación 830/2018, interpuesto por el recurrente contra el auto de 31 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado n.º 145/2018.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación número 830/2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2015, cuyo fallo dice literalmente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo, contra el Auto dictado el día 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 145/2018, que confirmamos. Sin costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Rodrigo, recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante auto de 6 de febrero de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en los autos del recurso de apelación n.º 830/2018.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2019, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Ignacio Pérez de los Santos, en representación de don Rodrigo, por escrito de fecha 4 de octubre de 2019, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] estimar el presente recurso y acuerde casar la sentencia recurrida estableciendo:

a) Acuerde anular y dejar sin efecto casando la sentencia recurrida acordando que en el procedimiento abreviado transcurrido el plazo de subsanación de 10 días para formular demanda sin haberlo realizado (cuando el recurso se ha iniciado mediante la presentación del escrito de interposición), el Juzgado debe proceder bien a acordar la caducidad del plazo con carácter previo a dictar el auto de archivo, pudiéndose rehabilitar el plazo el mismo día en que se notifique la resolución de caducidad; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que debió dictarse la resolución de caducidad del plazo; y dado que la demanda ya se encuentra presentada debe acordar que se admita la demanda y se continúe el procedimiento.

b) o subsidiariamente (y de no entenderse procedente la declaración de caducidad del plazo) se anule la sentencia y se case declarándose la posibilidad de rehabilitar el plazo de presentación de la demanda el mismo día en que se notifique el auto de archivo, acordando retrotraer las actuaciones al momento en que notificado el auto de archivo, esta parte presentó su demanda acordando admitir a trámite la misma y la continuación del procedimiento, dejando sin efecto el auto de archivo.

c) Sin costas."

QUINTO.- Por providencia de 15 de octubre de 2019, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la Letrada de la Junta de Andalucía en escrito de 4 de marzo de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se desestime el recurso de casación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 12 de julio de 2021 se señala este recurso para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designa Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de don Rodrigo interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en los autos del recurso de apelación n.º 830/2018 contra el auto dictado el 31 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla inadmitiendo a trámite la demanda deducida por aquel contra la Resolución n.º 437/2017 RA, de fecha de salida 2 de marzo de 2018, de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que desestima el recurso de alzada de 28 de abril de 2017 interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2017 por la que se aprueba el programa individual de atención (PIA) del recurrente y las cuantías económicas a las que tiene derecho y forma de pago de las mismas.

La razón de decidir del auto del Juzgado n.º 5 de Sevilla de 31 de julio de 2018 es la no subsanación del defecto de formalización de la demanda.

La Sala de Sevilla en su sentencia confirma tal resolución al entender que tras ser requerida la parte recurrente por dos veces mediante sendas diligencias de ordenación para que subsanase los defectos advertidos, subsanó solo uno de ellos, pero no el referido a la presentación de la demanda, que subsana el mismo día en que se le notifica el auto judicial por el que se inadmite a trámite el recurso.

La Sala analiza la aplicación del artículo 128 LJCA que permite la subsanación salvo para preparar o interponer recursos, con apoyo en dos sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 3.ª, de 20 de abril de 1995 y de 09 de octubre de 2012, RC 4630/2009) así como en un pronunciamiento anterior de 05 de octubre de 2010 (recurso de apelación n.º 356/2010). Tras ello concluye que la rehabilitación de plazos que permite dicho precepto excluye la preparación e interposición de los recursos, que solo se aplica siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso, y que no es aplicable la previsión del artículo 52.2 LJCA que permite presentar el escrito de demanda el mismo día en que se notifique el auto de caducidad del recurso, ya que es un precepto que se aplica al procedimiento ordinario pero no al abreviado.

SEGUNDO.- El ATS de 19 de julio de 2019 y la cuestión de interés casacional.

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"Si en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación los siguientes artículos 52.2, 78.23 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. El recurso de casación de don Rodrigo.

Considera vulnerados los artículos 78.23, 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el artículo 24 CE.

Arguye que en el procedimiento abreviado una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizar la demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución.

Defiende que la propia subsanación de 10 días es la contenida en el artículo 45.3 LJCA para la tramitación del procedimiento ordinario que se aplica analógicamente al procedimiento abreviado, por lo que deben aplicarse los artículos 52.2 y 128 LJCA, por expresa remisión del artículo 78.23. Defiende que no cabe hacer unos preceptos de mejor condición que otros cuando la remisión es genérica a la regulación del procedimiento ordinario.

Aduce que la Sala del TSJ de Andalucía no considera aplicable el artículo 52.2 al entender que solo es de aplicación al procedimiento ordinario, pese a la claridad del artículo 78.23 que remite en lo no previsto en el artículo 78 para el procedimiento abreviado, a lo dispuesto para el procedimiento ordinario, por lo que por analogía debería ser aplicable la subsanación del plazo del artículo 52.2.

Defiende que rigiendo el artículo 52.2 tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, se tiene derecho a rehabilitar el trámite de presentación de la demanda en ambos procedimientos lo que sitúa en situación de igualdad procesal la tramitación y las garantías procesales en ambos procesos. Mantiene que no existe precepto alguno que excluya la aplicación del artículo 52.2 al procedimiento abreviado. Al contrario, el artículo 78.23, sostiene, la impone ope legis.

CUARTO.- La oposición de la Junta de Andalucía.

Defiende la inexistencia de las infracciones denunciadas y la imposibilidad de rehabilitar, artículo 128 LJCA, el plazo de subsanación de la presentación de demanda en el procedimiento abreviado.

Sostiene la conclusión de la sentencia pues el procedimiento abreviado se inicia por demanda.

Cualquier defecto en este "acto iniciador" del recurso, es susceptible de subsanación, y ahí es donde se produce el juego a favor del principio "pro actione" y del artículo 24 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva, que son reiteradamente invocados por la recurrente.

Subraya que al actor se le dio tal oportunidad de subsanación que, sin embargo, desaprovechó.

No reputa admisible la invocación de una lesión de derechos fundamentales cuando el propio recurrente contribuyó a la causación de la supuesta lesión. Tampoco acepta la aplicación del artículo 52.2 LJCA.

Concluye que la llamada a la supletoriedad lo es en los términos ya expuestos, es decir, al régimen de subsanación del escrito de interposición, ya que la demanda en el procedimiento abreviado participa de la misma naturaleza, a estos efectos, que el escrito de interposición del ordinario: acto iniciador del procedimiento.

QUINTO.- La doctrina de la Sala sobre la subsanación de trámites.

Tal cual refleja la sentencia recurrida, este Tribunal ha dictado sentencias interpretando el artículo 128 LJCA, algunas citadas por la Sala de instancia y otras no, de las que vamos a reflejar lo esencial.

1. STS de 9 de octubre de 2012, recurso de casación 4630/2009 en su FJ Quinto dice:

" QUINTO.- Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 28/05/10, dictada en el recurso n.º 6364/06, el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal."

2. STS de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2544/2012.

Tras reproducir parcialmente en su FJ Cuarto la STS de 9 de octubre de 2012 y la citada por ésta dice:

"El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 LEC, que establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

En nuestro caso, el auto de 19 de enero de 2012, que declaró caducado el recurso por falta de formalización de la demanda en el plazo concedido al efecto, fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente el 31 de enero de 2012 (folio 71 de las actuaciones), luego la parte recurrente disponía, según antes hemos razonado, del día completo de la notificación, y del día siguiente hasta las quince horas, para presentar su escrito de demanda, lo que no llevó a efecto dentro de dicho plazo.

En las actuaciones consta un escrito, registrado con el número 3409, remitido por fax al Tribunal el día 1 de febrero de 2012, (folio 73), a las 15:06 horas, según consta en la parte superior izquierda, es decir, fuera del plazo en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC, lo que no permite la rehabilitación del plazo de presentación de la demanda.

Independientemente de la presentación extemporánea, más allá del plazo de las quince horas del día siguiente al día de la notificación del auto declarando la caducidad, y a mayor abundamiento, como advierte el decreto de la Secretaria Judicial, de 22 de marzo de 2012, el escrito remitido por fax indica que adjunta escrito de demanda, lo que no es cierto, pues el fax no fue acompañado de escrito alguno, según resulta del "reporte de actividad" del fax, aportado por la propia parte recurrente (folio 106 de las actuaciones), en el que se efectúa la indicación de que el fax remitido únicamente constaba de una página.

Por tanto, hay que estar a la fecha de presentación de 2 de febrero de 2012, que es la fecha en que la parte recurrente presentó su escrito de demanda de forma física ante el servicio común correspondiente, que diligenció dicha entrada con el número 3570 (folio 74), y en dicha fecha ya estaba finalizado el plazo concedido para la presentación de la demanda, así como el término de día y medio previsto en los artículos 128.1 LJCA y 135 LEC para la rehabilitación del referido plazo."

3. STS de 7 de junio de 2021, recurso de casación 7256/2019.

En el fundamento TERCERO afirma:

"La rehabilitación por la vía del articulo 128. LJCA del plazo de subsanación de defectos que pretende la parte recurrente no puede prosperar, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, mantenido entre otras ocasiones en la sentencia de 22 de junio de 2009 (recurso 99/2008) y en los autos de 28 de febrero de 2008 (recurso 277/2002), 25 de marzo de 2010 (recurso 155/2009), 20 de septiembre de 2012 (recurso 95/2012), 19 de junio de 2017 (recurso 288/2017), 25 de septiembre de 2017 (recurso 287/2017), 28 de octubre de 2019 (recurso 276/2019) y 14 de febrero de 2020 (recurso 551/2019), que considera que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo concedido para subsanar los defectos del escrito de interposición a que se refiere el artículo 45.2 y 3 de la LJCA tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo 128 LJCA.

No puede oponerse al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia de esta Sala, de 14 de abril de 2014 (recurso 3009/2011), pues en el caso resuelto por la misma no se practicó por la Sala de instancia ningún requerimiento de subsanación con concesión del plazo de 10 días al efecto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 45.3 LJCA."

SEXTO.- La posición en el caso de autos. Estimación del recurso de casación y retroacción de actuaciones.

De lo reflejado en el fundamento anterior se concluye claramente que ninguno de los pronunciamientos dictados por este Tribunal hasta la fecha ha examinado una situación como la sometida a nuestro examen.

Hemos dejado constancia de que la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA.

Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.

En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.

Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA).

Por ello, atendiendo al principio "pro actione " si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda.

Por todo ello procede la estimación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018, pues fueron incoados los autos el 10 de octubre de 2018 y firmada el 15 de noviembre de 2018) dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que, en consecuencia, se estima y previa anulación de la sentencia, se declara nulo el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda.

SÉPTIMO. - La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las de instancia no procede hacer pronunciamiento, por haberse retrotraido las actuaciones al Juzgado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018), dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que se declara nula y sin valor alguno, con la subsiguiente estimación del recurso de apelación deducido contra el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, que también se anula, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda.

SEGUNDO- Se fija como doctrina la señalada en el penúltimo fundamento de Derecho.

TERCERO.- En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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