Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/12/2021
 
 

No es abusiva la cláusula que establece la utilización del llamado año comercial de 360 días y no el año natural, para el cálculo de los intereses de un préstamo hipotecario

21/12/2021
Compartir: 

Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró que la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, relativa a la fórmula financiera para el cálculo de intereses del préstamo, no carecía de falta de transparencia ni desequilibrio porque el dato de los 360 días que se tomaba en cuenta no variaba en función de que se utilizara el año natural o comercial.

Iustel

La cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resulta por la Sala en una reciente sentencia en la que se estableció que la utilización del llamado año comercial -360 días- no implicaba necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo de tiempo efectivamente transcurrido (360/360), sucediendo lo mismo si se mantiene el criterio del año natural -365 días-. La fórmula de cálculo utilizada por el banco de 360/360, no puede considerarse que no fuera transparente, aunque no se adaptase estrictamente a las recomendaciones sobre formulación de la TAE. La cláusula tampoco es abusiva pues no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor, ni puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 02/11/2021

Nº de Recurso: 4148/2018

Nº de Resolución: 754/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D.ª Laura, representados por la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Yáñez Orosa, contra la sentencia núm. 241/2018, de 16 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 19/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 443/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria (fórmula de cálculo del interés remuneratorio). Ha sido parte recurrida Banco Sabadell S.A., representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Díaz-Varela García-Pumarino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José y D.ª Laura, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"a) Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda.

"-Del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de abril del 2006 de "Banco de Sabadell S.A", la cláusula del contrato, en la parte cuya redacción es la que se reproduce:

"SEGUNDA. AMORTIZACION. FRACCION INICIAL DE INTERESES. Desde el día de hoy hasta el penúltimo del día del presente mes natural el capital prestado devengará intereses al tipo estipulado pagaderos por vencido, el último día de dicho período o el anterior si fuese festivo, y que se calcularán basándose en el año comercia de 360 días según la fórmula establecida en el apartado 3 de la cláusula TERCERA.

TERCERA. INTERESES ORDINARIOS. 3) FORMULA FINANCIERA PARA EL CALCULO DE INTERESES DEL PRESTAMO. Los intereses se calcularán aplicando, para cada tipo de interés, la siguiente fórmula: (C x d x r) / 360 x 100, siendo: C= el capital pendiente del préstamo al inicio del período de liquidación, d = el número de días comerciales de que consta el período de liquidación, considerando los años de 360 días, los meses de 30 días y los períodos inferiores a un mes, restando de 30 días los días transcurrido del mes. R = el tipo de interés anual" "b) Se condene a la mercantil demandada al recálculo de las cuotas que debieron haberse satisfecho en el préstamo hipotecario sin aplicar la cláusula con la norma especial de cálculo de los intereses ordinarios ("considerando los años de 360 días") de manera que habrá de considerarse el año, con los días que este tenga, para el cálculo de los intereses ordinarios en períodos inferiores al año, debiendo efectuar la demandada, la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta.

"c) Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda.

-Del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de abril del 2006 de "BANCO DE SABADELL S.A.", la cláusula CUARTA, en la parte cuya redacción es la que se reproduce:

"CUARTA.- COMISIONES.Reclamación de cuotas impagadas. La demora en el pago de las cuotas del préstamo igual o superior a cinco días, devengarán una comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas de VEINTICINCO EUROS".

"d) Se condene a "BANCO SABADELL S.A." por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mis mandantes en concepto de comisión de reclamación de cuotas impagadas, más intereses legales.

"e) Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda.

-Del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de abril del 2006 de "BANCO DE SABADELL S.A.", la cláusula SEXTA, en la parte cuya redacción es la que se reproduce:

"SEXTA.- Intereses de demora.- Penalidad.- Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento, intereses anuales de demora al tipo vigente en el momento de entrar la parte deudora en situación de mora, incrementado en tres puntos".

"f) Se condene a la mercantil demandada, por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución y / o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante, en concepto de intereses de demora aplicados por la entidad bancaria demandada sobre las cuotas periódicas del préstamo con garantía personal impagadas, más intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas." 2.- La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés registró con el núm. 443/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. José Luis López González, en representación de Banco Sabadell S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés dictó sentencia n.º 161/2017, de 30 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Laura y Carlos José frente a "Banco Sabadell, SA" y, en consecuencia:

"1.º) DECLARO la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, prevista en la Cláusula Cuarta, por importe de 25€;

"2.º) CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades que hayan sido abonadas en dicho concepto, más intereses legales, desde la fecha de los respectivos cargos;

"3.º) DECLARO la nulidad por abusividad del interés de demora fijado en la cláusula Sexta consistente en incrementar en 3 puntos el tipo vigente en el momento de entrar la deudora en situación de mora;

"4.º) CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades que hayan sido abonadas en concepto de intereses de demora sobra las cuotas periódicas del préstamo, más intereses legales, en lo que supera la aplicación del interés remuneratorio a las cantidades en mora.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos José y de D.ª Laura.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.º de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 19/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José y DÑA Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente." TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en representación de D. Carlos José y de D.ª Laura, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13 CEE, al vulnerar de manera flagrante la sentencia recurrida, la proscripción de integrar una cláusula declarada abusiva en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, ignorando e infringiendo la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13 ( Unicaja y Caixabank) y en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm.

241/2013 de 09 de mayo del 2013, recurso 485/2012, las cuales, recogen la doctrina comunitaria por la que se considera que, el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 CEE, no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.

"Segundo.- Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (reflejo del anterior art. 10.4 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios) y, en relación con los artículos 6.1 y 7.1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 ( Banco Primus S.A.)".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura y D. Carlos José frente a la sentencia de 16 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 443/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés.

"2.º) Inadmitir el primer motivo del recurso del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 26 de abril de 2006, Dña. Laura y D. Carlos José suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell S.A., entre cuyas cláusulas se incluía la numerada como tercera, con el título "Intereses ordinarios", del siguiente tenor:

" FÓRMULA FINANCIERA PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DEL PRÉSTAMO. Los intereses se calcularán aplicando, para cada tipo de interés, la siguiente fórmula:

(C x d x r) /360 x 100, siendo:

C = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación.

d = el número de días comerciales de que consta el periodo de liquidación, considerando los años de 360 días, los meses de 30 días y los periodos inferiores a un mes, restando de 30 días los días transcurridos del mes.

r = el tipo de interés anual".

2.- Los Sres. Laura y Carlos José formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del préstamo, entre ellas la transcrita.

3.- Tras la oposición de la parte demandada, las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda en este particular. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró, resumidamente, que no había falta de transparencia ni desequilibrio porque el dato de los 360 días se tomaba en cuenta en ambos lados de la fracción (dividendo y divisor), por lo que el resultado final no variaba en función de que se utilizara el año natural o el comercial 4.- Los demandantes han formulado un recurso de casación basado en dos motivos, del que únicamente ha sido admitido el segundo.

SEGUNDO.- Único motivo de casación admitido. Planteamiento. Admisibilidad 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, en relación con el art. 83 TRLCU (reflejo del anterior art. 10.4 LGCU) y los arts. 6.1 y 7.1 de la misma Directiva. Invoca la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 ( Banco Primus).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, de manera resumida, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la cláusula financiera litigiosa, al establecer el denominado año comercial (360 días) resulta abusiva, al provocar un desequilibrio en las prestaciones, con independencia de cómo se aplique o cuál sea el resultado financiero final. La nulidad se predica de la cláusula, no de su uso.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por no acreditarse el interés casacional.

Dicho óbice de admisión no puede prosperar. El recurso identifica las normas legales (comunitarias y nacionales) que considera infringidas, así como la jurisprudencia que, a su criterio, no ha sido respetada por la sentencia recurrida. Con esos requisitos, el recurso resulta formalmente admisible en la modalidad elegida, sin perjuicio de que se estime o no, una vez examinado. Aparte de que, en la fecha en que se interpuso el recurso de casación, no había un pronunciamiento expreso de la Sala sobre la concreta cuestión planteada en el mismo.

TERCERO.- Decisión de la sala. Remisión a su propia doctrina en un caso idéntico. Desestimación del recurso de casación 1.- La cuestión litigiosa, respecto de una cláusula contractual idéntica, predispuesta por la misma entidad bancaria, ha sido resuelta en la sentencia 360/2021, de 25 de mayo, a cuyo contenido más extenso nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones.

2.- En dicha resolución, a falta de una regulación legal expresa sobre la fórmula de cálculo de intereses remuneratorios en la fecha en que se celebró el contrato, partimos de lo dispuesto en el art. 60.I CCom; en las previsiones sobre cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) contenidas en el apartado I c) del Anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que se traspuso a nuestro ordenamiento mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (apartado I c) del Anexo I); en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (apartado I c) del Anexo V); y en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (Anejo 7).

3.- Asimismo, nos hicimos eco de cuáles eran las prácticas bancarias sobre el cálculo de intereses, con sus respectivas fórmulas (360/360; 365/365; 365/360; y 360/365) y de la incidencia que el uso de una u otra fórmula podía tener en el resultado final. Para concluir que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista, porque por simple cálculo aritmético el método 365/360 eleva el tipo de interés en un 1,39% en un año normal y en un 1,67% en un año bisiesto.

4.- Igualmente, tomamos en consideración los pronunciamientos del Servicio de Reclamaciones del Banco de España y su evolución en cuanto a las mencionadas prácticas bancarias, de modo que, como mínimo desde el año 2016, viene considerando que la utilización del sistema 365/360 no podía quedar amparado como uso bancario, porque:

"a) la modernización de los sistemas informáticos de las entidades implica que, en la actualidad, la utilización de la metodología 365/360 carezca de razón técnica alguna; b) se ha venido observando que un elevado número de entidades utiliza la fórmula de cálculo con períodos uniformes, por lo que cabría entender que el anterior uso bancario consistente en utilizar la fórmula 365/360 ha perdido su condición de tal; c) adicionalmente, la regulación en materia hipotecaria en curso refuerza claramente los requerimientos de conducta de las entidades y exige actuar en el mejor interés de los clientes y evitarles posibles perjuicios, debiéndose citar al respecto la Directiva 2014/17/UE, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, vigente desde el 21 de marzo de 2016, pendiente de transposición a nuestro ordenamiento nacional".

5.- Sobre tales bases y partiendo de que debe diferenciarse entre lo que son propiamente usos bancarios (en su calidad de usos de comercio, ex art. 2 CCom) y lo que son meras prácticas bancarias, concluimos que lo determinante, tanto desde la vertiente de estipulación no negociada individualmente, como desde la perspectiva de práctica no consentida expresamente (art. 82.1 TRLCU), es el análisis de la cláusula desde la óptica del control de transparencia y, en su caso, de abusividad, como haremos a continuación.

6.- En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

7.- Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

8.- En la cláusula definitoria del cálculo del interés antes transcrita, se aprecia que el plazo de 360 días figura en ambos lados de la fórmula. Además, esa cláusula se complementa con la estipulación financiera segunda, que establece la fórmula para el cálculo de la cuota y en la que la variable temporal (la letra "p": períodos de amortización en un año) aparece en el numerador y en el denominador. Lo que en la práctica se traduce en que el banco percibe intereses anuales por 360 días y no por 365.

Es decir, de la mera lectura de la escritura pública se desprende que la fórmula de cálculo era 360/360 y no 365/360 como parece mantenerse en la demanda y en el recurso. Por lo que no cabe considerar que la cláusula cuestionada, aunque no se adapte estrictamente a las recomendaciones sobre formulación de la TAE, no fuera transparente, más allá de las dificultades de comprensibilidad intrínseca que puede tener cualquier fórmula matemático-financiera para una persona no experta.

9.- Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos, considerásemos que la cláusula no era transparente, no hay elementos de juicio para considerarla abusiva.

Respecto de la posible abusividad de este tipo de cláusulas de intereses, la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, que se invoca en el recurso de casación, estableció:

"El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula".

10.- Pues bien, como hemos visto al tratar las distintas fórmulas de cálculo, el método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo. Por lo que, siendo esa la fórmula de cálculo establecida en el contrato litigioso, no cabe considerar que resulte abusiva, en los términos del art. 82 TRLCU.

En contra de lo afirmado en el recurso de casación, el método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco, ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios. Como ha quedado expuesto, eso podría suceder si la fórmula adoptada hubiera sido la de 365/360, pero no con la que opera en el préstamo examinado.

11.- Tampoco cabría considerar que la cláusula es abusiva per se, por estar incluida en la lista negra de los arts. 85 a 90 TRLCU (en este caso, por falta de reciprocidad, ex art. 87), porque como hemos visto el método 360/360 no incurre en esa falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes.

12.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos 1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que las costas causadas por él deban imponerse a la parte recurrente, como determina el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, según previene la Disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Laura y D. Carlos José contra la sentencia núm. 241/2018, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 6.ª), en el Recurso de Apelación núm. 19/2018.

2.º- Imponer a los recurrentes las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana