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Parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020

20/12/2021
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Orden de 1 de diciembre de 2021, por la que se prorroga para el año 2022 la aplicación de la Orden de 23 de diciembre de 2019, que fija los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, se establecen reducciones y ajustes para la determinación del importe en el año 2021 de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, se modifican las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de octubre de 2021, y se efectúan otras modificaciones de naturaleza tributaria (BOC de 17 de diciembre de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE DICIEMBRE DE 2021, POR LA QUE SE PRORROGA PARA EL AÑO 2022 LA APLICACIÓN DE LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE FIJA LOS ÍNDICES, MÓDULOS Y DEMÁS PARÁMETROS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO PARA EL AÑO 2020, SE ESTABLECEN REDUCCIONES Y AJUSTES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE EN EL AÑO 2021 DE LAS CUOTAS DEVENGADAS POR OPERACIONES CORRIENTES, SE MODIFICAN LAS CUOTAS FIJAS DE LA TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR CORRESPONDIENTE A MÁQUINAS O APARATOS AUTOMÁTICOS, DEVENGADA EL DÍA 1 DE OCTUBRE DE 2021, Y SE EFECTÚAN OTRAS MODIFICACIONES DE NATURALEZA TRIBUTARIA.

PREÁMBULO

El artículo 64.Uno Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5.º del apartado dos de este artículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.

Igualmente, el artículo 65.Uno.A) Vínculo a legislación de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la consejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18

del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación.

En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.

Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que la consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.

La delicada situación económica producida por la crisis sanitaria del COVID-19 aconseja adoptar la misma medida acordada el año pasado: prorrogar para el año 2022 el contenido de la Orden de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020 (BOC n.º 2, de 3.1.2021), sin modificar las cuantías de los mismos. A ello hemos de añadir, la excepcional situación vivida en la isla de La Palma, por la grave erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, siendo necesario aprobar a través de la Disposición adicional primera, reducciones del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes al año 2021, existiendo competencia para ello con base en lo dispuesto en el artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012.

Igualmente y en uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en la Disposición adicional segunda se ajustan los importes de las cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, relativos al cuarto trimestre del año 2021, diferenciando las actividades desarrolladas en los municipios afectados directamente por la erupción volcánica de las actividades ejecutadas en el resto de la isla.

Se atiende, por tanto, a aquellas actividades económicas desarrolladas en la isla de

La Palma cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones; es decir, a las actividades empresariales o profesionales acogidas al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, como a la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos.

Por otra parte, la Ley 11/2021, de 9 de julio Vínculo a legislación, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, en sus artículos cuarto y sexto modifican, respectivamente, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, sustituyendo en la configuración de la base imponible las referencias al valor real por el concepto de valor, equiparándolo al valor de mercado, el cual se define, a su vez, como el “precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”. Adicionalmente, para el caso de bienes inmuebles el valor será el valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro. Asimismo dichos artículos prevén que “Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: en el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.”, y en el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.”

En los casos de inexistencia de valor de referencia o que este no pueda ser certificado, se establece en la Disposición adicional tercera de esta Orden, a efectos de determinar la base imponible, la posible utilización como valor de mercado de los bienes inmuebles, el resultante de aplicar lo dispuesto en las Órdenes de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de 29 de octubre de 2019 (BOC n.º 220, de 13 de noviembre), y de 19 de noviembre de 2019 (BOC n.º 235, de 4 de diciembre), dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 57.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De esta manera, se complementan los valores de referencia donde no existan o no se puedan certificar, se mantiene la seguridad jurídica y se facilita la autoliquidación al contribuyente en las transacciones de bienes inmuebles. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la vigencia de ambas Órdenes, dictadas inicialmente para las operaciones devengadas durante el año 2020, fueron prorrogadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2020, en tanto no fuera llevada a cabo su actualización, por las Órdenes de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de 28 de diciembre de 2020 (BOC n.º 267, de 31 de diciembre), y en la misma de 19 de noviembre de 2019 (BOC n.º 235, de 4 de diciembre), respectivamente. Y, si bien tienen como finalidad la determinación del valor real de los bienes inmuebles, concepto ya desaparecido tras la modificación operada por la antes citada Ley 11/2021, ello no impide su utilización como herramienta para la estimación del valor de mercado.

La Disposición adicional cuarta de la presente Orden, regula la fecha de finalización de utilización de determinados modelos tributarios en soporte papel.

Por último, el artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava, por un lado, la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte; y, por otro lado, el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte.

El apartado 4 del citado artículo 12 Vínculo a legislación bis autoriza a determinar mediante Orden las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de esta devolución; habiéndose aprobado la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. En este sentido, se hace preciso, a través de la Disposición final primera, aclarar que la afectación de la maquinaria, artefacto y vehículos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, es con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, básicamente, como norma principal, la aprobación, exigida por norma legal, de los índices, módulos y demás parámetros del régimen especial simplificado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los contribuyentes distinta de la obligación legal de determinación de la cuota tributaria mediante índices o módulos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, vigente en los términos previstos en la Disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por la que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Prórroga de aplicación.

Se prorroga para el año 2022 la aplicación de la Orden de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020.

Disposición adicional primera.- Reducciones del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes al año 2021 en la isla de La Palma.

Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario acogidos al régimen simplificado, con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en la isla de La Palma, que desarrollen actividades empresariales o profesionales en esa isla incluidas en el Anexo II de la Orden de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial para el año 2021, podrán reducir en un 10 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año.

No obstante, dicha reducción será del 30 por ciento para los sujetos pasivos con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en los términos municipales de Los Llanos de Aridane, El Paso, Tazacorte y Fuencaliente.

Disposición adicional segunda.- Cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos.

Uno. 1. En la autoliquidación trimestral de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de octubre de 2021, cuya ubicación autorizada, en el momento del devengo, se encuentre en la isla de La Palma, excluidos los ubicados en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso, Tazacorte y Fuencaliente, serán objeto de declaración e ingreso por parte de los obligados tributarios las siguientes cuotas fijas:

Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

A) Cuota trimestral: 810,00 euros.

B) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

a) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la

letra A) anterior.

b) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.440,00 euros, más el resultado de multiplicar por 650,00 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

Máquinas de tipo “C” o de azar.

Cuota trimestral: 1.012,50 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

- La cuota tributaria de 810,00 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Dos. 1. En la autoliquidación trimestral de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, devengada el día 1 de octubre de 2021, cuya ubicación autorizada, en el momento del devengo, se encuentre en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso, Tazacorte y Fuencaliente, serán objeto de declaración e ingreso por parte de los obligados tributarios las siguientes cuotas fijas:

Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

A) Cuota trimestral: 630,00 euros.

B) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

a) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la

letra A) anterior.

b) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.120,00 euros, más el resultado de multiplicar por 650,00 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

Máquinas de tipo “C” o de azar.

Cuota trimestral: 787,50 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

- La cuota tributaria de 630,00 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Disposición adicional tercera.- Inexistencia de valor de referencia o falta de certificación del mismo por la Dirección General de Catastro, a efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.- En los casos de inexistencia de valor de referencia o cuando este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro, será de aplicación lo previsto en los artículos 9.3 Vínculo a legislación y 10.2, Vínculo a legislación respectivamente, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se podrá estimar como valor de mercado de los bienes inmuebles el resultante de aplicar lo dispuesto en las siguientes órdenes de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos:

- Orden de 29 de octubre Vínculo a legislación de 2019, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOC n.º 220, de 13 de noviembre).

-Orden de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2019, por la que se aprueban los precios medios de mercado para comprobar el valor real de determinados bienes inmuebles rústicos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen durante 2020, se establecen las normas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOC n.º 235, de 4 de diciembre).

Disposición adicional cuarta.- Impresión de modelos tributarios.

1. Desde el día 1 de enero de 2022, los modelos tributarios que se relacionan en el apartado 2 siguiente dejarán de ser objeto de impresión y distribución en papel por parte de la Agencia Tributaria Canaria, debiendo ser cumplimentados por los interesados a través de los programas de ayuda disponibles en la sede electrónica de la misma.

Salvo en los supuestos en que la presentación telemática sea obligatoria, los modelos cumplimentados a través de los citados programas de ayuda pueden ser objeto de presentación telemática como para la impresión y presentación presencial en soporte papel.

2. Los modelos tributarios a que se refiere el apartado anterior, son los siguientes:

A) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Modelo 600, autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Modelo 620, autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de compraventa de determinados medios de transporte usados.

B) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Modelo 650, autoliquidación de adquisiciones mortis causa.

- Modelo 651, autoliquidación de adquisiciones inter vivos.

- Modelo 652, autoliquidación de seguros de vida.

- Modelo 653, autoliquidación de consolidación del dominio por extinción del usufructo.

- Modelo 660, declaración de sucesiones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, hasta el día 31 de marzo de 2022 podrán ser distribuidas y utilizadas las actuales existencias de los modelos en soporte papel que se menciona en el apartado 2 anterior.

Disposición final primera.- Modificación de la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado Tres al artículo 1 con la siguiente redacción:

“Tres. La afectación de la maquinaria, artefacto y vehículos requiere su utilización efectiva y exclusiva en el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.”

Dos. Se suprimen:

- La regla 6.ª de las Instrucciones para la aplicación de los módulos contenidas en el apartado I) Actividad de transporte del Anexo I módulos de consumo medio del gasóleo profesional e instrucciones para su aplicación,

- la regla 7.ª de las Instrucciones para la aplicación de los módulos contenidas en el apartado II) Actividad de agricultura del Anexo I Módulos de consumo medio del gasóleo profesional e instrucciones para su aplicación, y

- la regla 6.ª de las Instrucciones para la aplicación de los módulos contenidas en el Anexo II Módulos de consumo medio de la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles e instrucciones para su aplicación.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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