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  • EDICIÓN DE 15/12/2021
 
 

Declara el TSJ de Santa Cruz de Tenerife que la no renovación del contrato de arrendamiento del local donde se ubica el centro de trabajo no es causa que justifique el despido por causas organizativas

15/12/2021
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Se anula el despido por causas económicas, organizativas y productivas de la recurrente, y se declara improcedente. Los motivos aducidos por la empresa para proceder al despido fueron el descenso de las ventas tanto a nivel de la empresa en su conjunto, como en la tienda donde la actora trabajaba como dependente, así como en la resolución del contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda.

Iustel

Afirma la Sala que para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla. Además, en la carta de despido tiene que expresarse, y luego la empresa acreditar en juicio, cual es el evento objetivo previo que justifica la medida de reorganización empresarial; o identificar las disfuncionalidades o ineficiencias del anterior sistema de organización del trabajo que pretenden corregirse. En este caso, no consta acreditado el descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, y el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento del local a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Santa Cruz de Tenerife

Sección: 1

Fecha: 13/05/2021

Nº de Recurso: 10/2021

Nº de Resolución: 325/2021

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 10/2021, interpuesto por D.ª. Casilda, frente a la Sentencia 293/2020, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Social n.º. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 143/2020, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D.ª. Casilda se presentó el día 6 de febrero de 2020 demanda frente a "Victrix Islas, Sociedad Limitada", "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada", "Punt Roma, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada desde 2003, como dependiente, en la tienda "Punt Roma" del Centro Comercial Meridiano, de Santa Cruz de Tenerife, formando las mercantiles un grupo de empresas, y que el 15 de enero de 2020 se le había notificado su despido por causas objetivas, invocando un descenso de ventas en el año 2019 con respecto al año anterior, tanto a nivel de empresa como de centro de trabajo. La demandante no estaba conforme con el despido, planteando que solo se habían aportado los datos económicos de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" cuando tendrían que haberse reflejado los de todo el grupo, y que en cualquier caso el descenso de ventas no se había manifestado en el centro de trabajo, en el cual aumentaron en 2019, habiéndose rescindido el alquiler del local por falta de interés de la empresa en renovarlo. También planteaba que se le adeudaban horas extraordinarias realizadas en el último año. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido, y además se condenara a la empresa a pagar a la actora la cantidad de 786,24 euros, con el 10% en concepto de mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 143/2020, en fecha 5 de octubre de 2020 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda:

- "Victrix Islas, Sociedad Limitada" reconoció la antigüedad, categoría y salario postulados en la demanda;

negó en cambio la existencia de confusión empresarial o que la demandante hubiera prestado servicios para las otras codemandadas, afirmando que no había grupo de empresas de tipo patológico, sino solo un grupo mercantil simple, de modo que solo era necesario recoger la carta de despido de la empresa empleadora.

Alegó que "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada" realizaba el comercio al por mayor y que "Victrix Islas, Sociedad Limitada" realizaba la comercialización al por menor, tras adquirir los productos a precio de mercado, y no concurrían ninguno de los elementos adicionales para hablar de grupo patológico. En cuanto al despido, alegó que las causas económicas, organizativas y productivas que se planteaban en la carta de despido eran ciertas y justificaban la amortización del puesto de trabajo, al concurrir la disminución de ventas de forma persistente, y además la tienda en la que trabajaba la actora se había producido una disminución de ventas persistentes, y solo se produjo un repunte en el último trimestre debido a que se hizo liquidación de stock.

Finalmente, en cuanto a las horas extraordinarias, alegó que las realizadas en 2018 fueron compensadas en 2019 y solamente se hicieron 32.5 horas festivas y 1 hora extra.

- "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada" y "Punt Roma, Sociedad Limitada" alegaron su falta de legitimación pasiva, porque nunca habían sido empleadoras de la demandante, reconociendo que formaban un grupo de empresas del cual era matriz "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada", pero que no concurrían ninguno de los requisitos para hablar de grupo a efectos laborales, negando que pudiera hablarse de administración unitaria patológica o de una confusión patrimonial entre las empresas.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de octubre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo (de acuerdo con auto de rectificación de 28 de octubre de 2020): "Desestimo la demanda de despido presentada por Dña. Casilda, frente a la empresa VICTRIX ISLAS, S.L., la empresa GÉNEROS DE PUNTO VICTRIX, S.L., y la entidad PUNT ROMA, S.L., y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada VICTRIX ISLAS, S.L., el 31.01.2020 y declaro la extinción de la relación laboral a dicha fecha, absolviendo a todas las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Estimo parcialmente la demanda de cantidad presentada por Dña. Casilda, frente a la empresa VICTRIX ISLAS, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 744,31 euros, incrementado en el 10% de demora".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña.

Casilda, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Victrix Islas, S.L. desde la subrogación operada el 01/03/2010 con la empresa Depósitos Almacenes n.º 1, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de Dependienta, antigüedad reconocida de 16/07/2003, con centro de trabajo en la tienda ubicada en el Centro Comercial Meridiano, bajo el rótulo de PUNT ROMA, con un salario mensual bruto prorrateado de 1.507,61 euros, (hecho conforme, folio 22 y 23, -vida laboral-? folio 164, -primer contrato suscrito-? folio 162, - subrogación-).

SEGUNDO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- Con fecha 15/01/2020 la empresa demandada entregó a la actora carta de despido objetivo, por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos desde el 31 de enero de 2020, en base a la siguiente justificación, de la que se destaca:

".

Más concretamente los resultados de la Compañía han venido arrojando descensos de ventas durante 4 trimestres consecutivos en el año 2019 si las comparamos con las ventas del año 2018. Así, el descenso de ventas del año 2019 ha sido de -69 7.843,52 euros, lo que supone un descenso del -6, 9 3%, respecto de las ventas del año 2018.

VENTAS DE GENERO SIN IMPUESTOS POR TRIMESTRES 2018 2019 Evol. Evol.% Evol. Evol. % ENERO 1. 100. 965,81 1. 057. 307, 57 -43.658,24 -3, 97% PRIMER -9,69% TRIMESTRE 251. 353,27 FEBRERO 635. 990,65 485.899,07 -150.091,58 23,60% MARZO 858.287, 10 800.683,65 -57.603,45 -6,71% ABRIL 979.323,32 848.778,04 -130.545,28 SEGUNDO -6, 32% 13,33% TRIMESTRE 169.483,29 MAYO 992. 104,88 967.602,65 -24.502,23 -2,47% JUNIO 709.811,58 695.375,80 -14.435,78 -2,03% JULIO 814.493, 98 795.488,57 -19.005,41 -2,33% TERCER -88. 784,68 -4,78% TRIMESTRE AGOSTO 549.809,82 515.923,49 -33.886,33 -6, 16% SEPTIEMBRE 492. 918,73 457.025,79 -35.892,94 -7,28% OCTUBRE 672.024,56 625.163,09 -46.861,47 -6, 97% CUARTO -6,41% TRIMESTRE 188.222,01 NOVIEMBRE 1.009. 664,22 904.862,53 -1 04. 801,69 10,38% DICIEMBRE 1.254.793, 92 1.2 18.235,07 -36.558,85 -2,91% Total 10.070.189 9.372,345 -6, 93% 2.- Necesidad objetiva de la amortización de su puesto de trabajo:

En lo que a su caso se refiere, al igual que el resto de compañeras del establecimiento en el cual se encuentra prestando servicios para la Compañiía, concretamente aquél situado en el C. C. "Meridiano" (PRO246), sito en la A venida Manuel Hermoso Rqjas, n.º 16 de Santa Cruz de tenerife, el contrato de alquiler del local finalizará el próximo 31/01/2020 al quedar de esta forma rescindido el contrato de alquiler que manteníamos con la propiedad de dicho local.

En relación a su centro de trabajo, durante el año 2019 ha sufrido la siguiente evolución de ventas en comparación con las de 2018. Debe tenerse en cuenta que las ventas desde agosto de 2019 se han producido a precio de coste dado que la tienda estaba en liquidación. En este sentido se acredita, que además de vernos en la obligación de cerrar el local dadas las exigencias del propietario, las ventas del centro también venían siendo negativas en los últimos años como acreditamos en la siguiente tabla.

PR0246. VENTAS DE GENERO SIN IMPUESTOS POR TRIMESTRES 2018 2019 E vol. Evol.% Evo(. Evo(.% ENERO 43.222,41 43.046,20 - 176,21 -0,41% PRIMER -13,44 TRIMESTRE 12.672,32 FEBRERO 20. 980, 10 14. 746,80 -6.233,30 -2 9,71% MARZO 30.061,61 23.798,80 -6.262,81 -20,83% ABRIL 35.561,95 33.751,75 - 1.810,20 -5, 09% SEGUNDO -500,31 -0,49 TRIMESTRE MAYO 37.607,26 39.833,44 2.226, 18 5,92% JUNIO 29.848,71 28. 932,42 -916,29 -3,07% JULIO 40.429,50 37.518,68 -2.910,82 -7,20% TERCER -940, 91 -1, 17 AGOSTO 22.273, 90 24.238,45 1.964,55 8,82% SEPTIEMBRE 17.604,60 17.609, 96 5,36 0,03% OCTUBRE 25.034,35 46.573,49 2 1.539, 14 86,04% CUARTO 57. 986,22 43,50% TRIMESTRE NOVIEMBRE 38.714,06 53.346,64 14.632,58 37,80% DICIEMBRE 69.561,69 91.376, 19 21.814,50 31,36% Tota l 410. 900 454.773 10,68% 43.873 10,68% Por lo tanto, la necesidad de extinguir su contrato de trabajo existe, es real, y contribuirá a la superación de los actuales problemas de viabilidad dada la reducción de costes operativos".

En la carta de despido se reconocía a la actora una indemnización por despido objetivo de 16.666,25 euros que fue transferida de forma simultánea.

(Folios 479 a 481, -carta de despido que dada su extensión se da íntegramente por reproducida-? folio 482, -finiquito-).

CUARTO.- Junto con la actora, se procedió al despido de las otras dos compañeras de la actora que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, mediante carta de idéntico contenido, (folio 289 a 299, -cartas de despido-).

QUINTO.- Victrix Islas, S.L., se constituyó el día 19/12/2002, cuya actividad es de fabricación de hilados y tejidos, acabado y estampado, la confección de prendas de vestido y tocado, comercio de mercaderías textiles, entre otras, por los socios D. Ezequiel con el 1% de sus participaciones, y la entidad Géneros de Punto Victrix, S.A. en el 99 por ciento de sus participaciones, habiendo trasladado su domicilio social a S/C de Tenerife el día 09/06/2010. En la actualidad el 100% de las participaciones la ostenta Géneros de Punto Victrix, S.L., siendo su administrador único D. Felicisimo, y como apoderados: Gabriel y Dña. Adela, (folio 67 a 73, - escritura de constitución-? folio 79 a 81, -escritura cambio domicilio social-? folio 213, -participantes de la entidad-).

SEXTO.- Con fecha 01/03/2010 se suscribió contrato de arrendamiento de local comercial entre Klecar Foncier España, S.A. como arrendadora, y Victrix islas, S.L., como arrendataria, del local comercial sito en el centro comercial Meridiano A00028, por el periodo del 01/03/2010 al 30/09/2013, susceptible de ser prorrogado por dos periodos sucesivos de 3 años cada uno de ellos, si el arrendatario no comunica a la arrendadora su voluntad de darlo por rescindido con 6 meses de antelación. En todo caso, el contrato finalizará sin ulterior prórroga a las 24 horas del día 30/09/2019, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga prevista en el la estipulación cuarta de las condiciones generales, y que establece: posibilidad de prórroga por tres periodos sucesivos de un mes cada uno, quedando extinguido una vez transcurran los tres periodos.

Igualmente fijaba una fianza de 12.212,66 euros que fue abonada por la empresa Victrix Islas, S.L.? (folio 84 a 88, -contrato de arrendamiento de local comercial-? folio 89 a 98, -condiciones generales-? folio 99, -cheque de abono fianza-).

SÉPTIMO.- Con fecha 06/06/2018 Klecar Foncier España, S.A. comunica a la empresa Victrix islas, S.L. el vencimiento del contrato de arrendamiento de local comercial A0028 el día 31/12/2019, solicitando que quede libre, vacuo y expedito para poderlo poner a disposición de la arrendadora, (folio 100, -carta-).

OCTAVO.- Con fecha 15/12/2019 se suscribe entre Klecar Foncier España, S.A. y Victrix Islas, S.L., un acuerdo complementario de ampliación del plazo de duración de contrato hasta el 31/01/2020 sin ulterior prórroga, (folio 286 y 287, - acuerdo-).

NOVENO.- Finalizada la relación laboral a la actora se le adeuda por la empresa Victrix Islas, S.L: el importe de 744,31 euros brutos, como consecuencia de 32,5 horas por festivos realizado en 22/11/2019, 01/12/2019, 06/12/2019, 07/12/2019, 15/12/2019, 22/12/2019, 29/12/2019, cuyas horas se multiplican por 2 conforme al art. 114 del Convenio Colectivo, y 1 horas extra festivas, (hecho conforme y detallado al folio 307 a 315).

DÉCIMO.- La entidad Género de Punto Victrix, S.L. se constituyó el 12/05/1976 por D. Ezequiel, Dña. Bernarda , Dña. Blanca y Dña. Camino, cuyo objeto es de fabricación de hilados y tejidos, industrialización, confección y comercio de toda clase de género de punto, con domicilio social en Mataró. En la actualidad, son socios Dña. Carmela con el 0,007%, D. Leopoldo con el 4,5041%, Dña. Clara con el 4,5041% y D. Ezequiel, con el 90,9848%. Y como presidente Consejero D. Leopoldo, Vicepresidente Consejero Dña. Clara, Secretario Consejero D. Gabriel, Vocal Consejo D. Felicisimo y D. Romulo, y como apoderados D. Leopoldo, Dña. Clara y D. Gabriel, (folio 133 a 140, -escritura constitución-).

DÉCIMO PRIMERO.- La entidad Punt Roma, S.L. se constituyó el 14/10/1997 por D. Ezequiel, D. Leopoldo, y D. Gabriel, cuyo objeto social es la importación, exportación, fabricación, distribución y comercialización de toda clase de géneros y productos textiles, con domicilio social en Mataró, y ostentando Género de Punto Victrix, S.L. el 99,5833% de las participaciones y D. Gabriel, el 0,42%, el cual es el administrador único y como apoderados D. Leopoldo, Dña. Clara, Dña. Carmela, y D. Santos, (folio 144 a 156, - escritura de constitución-? folio 437, -partícipes-).

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 02/01/2008 se suscribe contrato de préstamo entre Victrix Islas, S.L. como prestamista, y Punt Roma, S.L. como prestatario, para la realización de operaciones crediticias imposibles de determinar en el momento de suscripción del contrato, y que quedarán reflejadas en las cuentas contables por cada periodo, devengando un interés legal del dinero. Dicho contrato fijó como fecha de vencimiento el 31/12/2013 susceptible de prórroga.

Con fecha 01/01/2016 y 01/01/2019 se suscribieron anexos al contrato de préstamo para fijar un tipo de interés consistente el Euribor + 0,75% y +1%, respectivamente, (folio 246 a 249, - contrato de préstamo y anexos-).

DECIMOTERCERO.- Victrix Islas, S.L. efectuó a favor de Género de Punto Victrix, S.L., una transferencia por importe de 47.828,13 euros el día 18/11/2019, en concepto "otros pagos", (folio 240, -orden de pago-).

DECIMOCUARTO.- Género de Punto, S.L. emitió factura a Victrix Islas, S.L. por importe de 946,99 euros, cuyo vencimiento era el 10/02/2019, (folio 241, -factura-).

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 23/09/2019 Victrix Islas, S.L. solicitó autorización para anunciar liquidación por cierre que fue reconocida por la Dirección General de Comercio y Consumo con efectos del 03/10/2019, (folio 557, -autorización-).

DÉCIMO SEXTO.- A partir del 31/01/2020 la empresa Victrix Islas, S.L. suscribió tres contratos temporales:

Del 22/01/2020 al 26/01/2020 por cese a instancia de la trabajadora, (folio 340, -documento de finiquito).

El 10/02/2020 un contrato eventual para el centro de trabajo sito en Adeje (Siam Mal), vigente en la actualidad, (folio 391 a 398, -contrato de trabajo-).

06/02/2020 al 23/04/2020, un contrato de interinidad, (folio 399 a 403,-contrato de trabajo-). (folios 64 a 66, -vida laboral de la empresa-).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa Victrix Islas, S.L. ha efectuado inversiones en el empresas del grupo por importes de:

675.000€ en 2014? 775.000€ en 2015? 1.600.000€ en 2016 y 2017? y 450.000 euros en 2018.

Con un resultado del patrimonio neto y pasivo de: 9.558.287€ em 2014? 10.206.127€ en 2015? 9.939.370€ en 2016? 9.528.918€ en 2017? y 9.216.681€ en 2018.

Resultando a cero las deudas con las empresas del grupo en el año 2018.

Un resultado del ejercicio de: 94.919 en 2014? 103.873€ en 2015? 73.142€ en 2015? 260.649€ en 2017 y 203.078€ en 2018.

Pagos por inversiones en empresas del grupo en importe de: -100.000€ en 2015? -825.000€ en 2016? y -1.029.009€ en 2017.

(folio 496 a 516, -balance y cuenta de resultados-).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 05/02/202, teniendo lugar el acto con resultado intentado sin efecto el 23/07/2020, (Folio 53)".

QUINTO.- Por parte de D.ª. Casilda se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Victrix Islas, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de enero de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante trabajaba como dependiente para "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en la tienda "Punt Roma" que se ubicaba en el Centro Comercial Meridiano, de Santa Cruz de Tenerife. En enero de 2020 fue despedida, invocando la empresa causas económicas, organizativas y productivas, fundamentadas en descenso continuado de las ventas tanto a nivel de empresa en su conjunto, como en el centro de trabajo de la demandante, y en la resolución del contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda. La sentencia de instancia declara el despido procedente. La juzgadora considera cumplidos los requisitos de forma del despido, y en cuanto a las causas invocadas, si bien rechaza que se haya probado el descenso de ventas invocado en la carta de despido, considera en cambio que la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de su plazo máximo de duración constituye una causa organizativa justificada y suficiente, que no se desvirtuaba por haber hecho la demandada algunas contrataciones tras el despido, ya que esas contrataciones no fueron masivas ni desvirtuaban la realidad de la causa. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada", la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La trabajadora recurrente denuncia indebida aplicación de los artículos 51 y 52.c) en relación al 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, reproduciendo también la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016. De una manera poco sistemática y bastante reiterativa, lo que viene a plantear es que en la sentencia recurrida no se ha considerado acreditado el descenso continuado de ventas que se invocaba como causa económica, afirmando la recurrente que incluso en la propia carta se reconocía que las ventas en la segunda mitad de 2019 en el centro de trabajo fueron superiores a las del año precedente. Y, con respecto a que la resolución del contrato de arrendamiento del local pueda considerarse una causa organizativa o productiva, la recurrente lo niega a la vista de que se ha acreditado que el citado contrato se prolongó más tiempo del inicialmente pactado, de manera que el cierre de la tienda no puede atribuirse a causas ajenas al poder de disposición de la empleadora, porque no se acredita ni cambios en el importe de arrendamiento del local, ni negociación alguna para su conservación, por lo que el cierre de la tienda respondería a una mera estrategia empresarial dirigida a incrementar los beneficios por medio de una reducción de los puntos de venta y costes asociados a los mismos, lo cual no puede considerarse una causa justificada para el despido objetivo.

CUARTO.- Las causas de los despidos objetivos por circunstancias económicas, productivas, organizativas o técnicas se definen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el 52.c) en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

QUINTO.- En el presente caso, como señala la recurrente, la sentencia de instancia ha considerado probado que se hubiera producido el descenso continuado de ventas que, tanto a nivel de empresa como de centro de trabajo, se invocaban como causa económica en la carta de despido; en coherencia con esta conclusión, los hechos probados no reflejan nada sobre los datos de evolución de ventas. Esto no se intenta modificar en el escrito de impugnación, por medio de una rectificación de hechos probados, pese a que la empresa insista en que sí se ha producido tal descenso de ventas. Lo que sí se ha considerado acreditado en la instancia es que el arrendamiento del local donde se ubicaba la tienda finalizó en enero de 2020, y esto se considera en la sentencia recurrida una causa organizativa suficiente para justificar el despido.

SEXTO.- Para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla. Pero, además, para poder considerar justificado el despido por este tipo de causas, en la carta de despido tiene que expresarse, y luego la empresa ha de acreditar en juicio, cual es el evento objetivo previo que justifica una nueva medida de reorganización empresarial; o bien identificar las disfuncionalidades o ineficiencias del anterior sistema de organización del trabajo que pretenden corregirse.

SÉPTIMO.- Para valora todo esto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015) "Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, “no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los “juicios de oportunidad” que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido... en forma ajustada a los principios generales del Derecho” ( STS/4.ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4.ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4.ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec.

231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4.ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4.ª/Pleno de 26 marzo 2014 - rec. 158/2013 -)".

OCTAVO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, lo primero que debe señalarse es que no hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Antes al contrario, lo que parece entender el Tribunal Supremo es que el desalojo del local ocupado por la empresa o el centro de trabajo, para poder considerarse causa de despido objetivo, ha de responder en todo caso a causas ajenas al poder de disposición del empleador. Así, por ejemplo la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2010, recurso 3876/2009, se refería a una resolución forzosa del arrendamiento del local motivado porque la propietaria iba a realizar obras en la estación de ferrocarril donde dicho local se ubicaba (el despido, sin embargo, se terminó declarando improcedente por otros motivos); y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso 199/2012, contemplaba un caso en la que el desalojo del local era consecuencia del cierre de la totalidad de un centro comercial, ordenada por el Juez que conocía el concurso de la propietaria de dicho centro, supuesto que realmente, más que una causa organizativa en sentido propio, se encuadraría en lo que se viene conociendo como "fuerza mayor atípica", o impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o "factum principis" (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial).

NOVENO.- La situación acreditada en el presente caso no es equiparable a la contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. En el hecho probado 6.º se señala que el contrato de arrendamiento del local tenía una duración máxima, una vez agotadas todas las prórrogas posibles, hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien arrendador y arrendataria pactaron prorrogarlo un mes más, hasta el 31 de enero de 2020 (hecho probado 8.º). La propietaria del local comunicó a la arrendataria la finalización de contrato de arrendamiento, solicitando que lo dejara libre y expédito a disposición de la propiedad (hecho probado 7.º) pero, como se alega en el recurso, todo indica que la no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar explotando la tienda en el centro comercial, pues no se ha acreditado que fuera la propietaria del local la que se obstinara en no seguir alquilándolo a la demandada, suscribiendo un nuevo contrato, igual que en marzo de 2010 tuvo que suscribirse un nuevo contrato de alquiler cuando la explotación de la tienda pasó de "Depósitos Almacenes n.º 1" a la demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada" (hecho probado 1.º). Ni siquiera consta que la falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar el alquiler respondiera a haber encontrado otro local más ventajoso económicamente (ni se alega ni consta que la tienda simplemente se trasladara de local), o porque las condiciones exigidas por la propietaria le resultaran inasumibles, bien fuera por un incremento excesivo de la renta, bien porque la tienda no resultara lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones.

DÉCIMO.- Así pues, no constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido. Porque una cosa es que, en el ejercicio de la libertad de empresa, la demandada pueda no considerarse obligada a renovar el alquiler a toda costa, ni a buscar un nuevo local en el que reubicar la tienda; en ejercicio de esa libertad de empresa puede abrir y cerrar las tiendas que quiera y cuando quiera, pero los despidos objetivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción no pueden fundamentarse en meras decisiones de conveniencia empresarial, por muy lícitas que sean las mismas, sino únicamente cuando concurran las causas contempladas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no responden a mera conveniencia empresarial, sino a verdaderas necesidades de supervivencia o mejor funcionamiento de la empresa, que en el presente caso no se han acreditado, lo que impedía declarar procedente el despido. En consecuencia, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento impugnado, y que la Sala proceda a resolver sobre el objeto de debate, en los términos previstos en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.- No habiéndose apreciado causa justificada para el despido de la demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido.

DUODÉCIMO.- Los salarios de tramitación, que solamente se devengarán de optarse por la readmisión, han de ser a razón de 49,57 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado que se indica en los hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10-. En cuanto a la indemnización por despido, teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06-, y las reglas para al cálculo de la indemnización de la Disposición Transitoria 11.ª del Estatuto de los Trabajadores, ascendería a:

A) Antigüedad hasta el 11/02/2012, 8 años, 6 meses y 26 días (8 años y 7 meses), equivalentes a (103 meses *45 días /12) 386,25 días de salario.

Antigüedad desde el 12/02/2012 hasta la fecha del despido, 7 años, 11 meses y 20 días (8 años), equivalentes a (8 años *33) 264 días de indemnización.

Con lo que la indemnización ascendería a (49,57 *(386,25+264)) 32.232,89 euros.

DECIMOTERCERO.- Habiendo percibido la demandante la indemnización por despido objetivo, de optar la empresa por la indemnización el importe de la que corresponda por despido improcedente se compensará con la del despido objetivo; de ser la opción por la readmisión, la actora deberá devolver la cuantía de la indemnización a la empresa, si bien se autoriza compensar el importe de la misma con el de los salarios de tramitación devengados.

DECIMOCUARTO.- Debiéndose, además, indicar a la empresa demandada que, si opta por la readmisión, aparte de deber ponerlo en conocimiento de esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, debe comunicar directamente a la parte actora donde y cuando debe reincorporarse al trabajo, en un plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, debiendo mediar al menos tres días desde que el trabajador reciba la comunicación y el momento del reingreso al trabajo - artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-; siendo, además, de cuenta de la empresa los salarios devengados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión, salvo que esta no se produzca por causa imputable al trabajador.

DECIMOQUINTO.- Procede mantener la condena al pago de cantidades debidas a la fecha de despido, por no haber sido objeto de recurso, así como la absolución de las codemandadas "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada" y "Punt Roma, Sociedad Limitada", en la medida en que la sentencia de instancia no ha declarado que las mismas integren un grupo de empresas a efectos laborales (lo cual no era solo relevante para el despido, sino también para la reclamación de cantidad), y esa ausencia de pronunciamiento, que implicaba una desestimación tácita de las pretensiones actoras respecto de esas codemandadas, no se ha combatido.

DECIMOSEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D.ª. Casilda, frente a la Sentencia 293/2020, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Social n.º. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 143/2020, sobre despido por causas objetivas.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda de despido presentada por D.ª. Casilda y, en consecuencia:

1.- Declaramos improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada" el día 31 de enero de 2020.

2.- Condenamos a la parte demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada" a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de esta Sala, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 32.232,89 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, pero descontando de la indemnización por despido improcedente la ya percibida por despido objetivo; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 49,57 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, pudiendo también compensarse lo percibido por la demandante en concepto de indemnización de despido objetivo.

De optarse por la readmisión la demandada, deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y con los límites legalmente previstos.

3.- Se mantiene la condena al pago de cantidades reflejadas en el segundo párrafo del Fallo de instancia, así como la absolución de las codemandadas "Géneros de Punto Victrix, Sociedad Limitada" y "Punt Roma, Sociedad Limitada".

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4.º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0010 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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