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  • EDICIÓN DE 19/11/2021
 
 

Establece la AN que la anulación judicial del acuerdo de expulsión del territorio nacional no determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, si la resolución anulada fue razonable y razonada

19/11/2021
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Confirma la Sala la resolución que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación judicial del acuerdo de expulsión del territorio nacional del reclamante en aplicación del art. 57.2 de la LOEX.

Iustel

A su juicio no existe duda de lo razonado y razonable de la decisión de expulsión acordada, atendida la controversia jurídica existente y la falta de un criterio uniforme en la aplicación de los preceptos en que se basó la Administración para acordarla, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia del TS, si se aprecia que la resolución administrativa anulada a la que se imputa el daño por responsabilidad patrimonial es razonable y razonada, ello excluye la obligación de resarcimiento y genera la obligación del perjudicado de soportarlo.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 08/09/2021

Nº de Recurso: 2092/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2092/2019, promovido por Jose Augusto, representado por el procurador de los tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso y asistido por el letrado D. Óscar García Ramírez, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, después ampliado a la resolución de 15 de julio de 2020 dictada por el Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, que la desestima. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Cuantía: 134.924,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- So n datos fácticos relevantes relativos al expediente de expulsión seguido frente a Jose Augusto , nacional de Jordania, los siguientes:

-Por resolución de 22 de abril de 2013 de la Delegación del Gobierno en Madrid se decretó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de cinco años, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pues había sido condenado por sentencia 27/2008 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

-Interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que se denegó por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de Madrid mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 la medida cautelar de suspensión, fue desestimado por sentencia de 21 de octubre de 2014, que fue ejecutada el 15 de mayo de 2015 en que el reclamante fue expulsado a Jordania -desde el 26 de junio al 16 de septiembre de 2014 por autorización judicial estuvo en el CIE de Madrid para poder materializar la expulsión-.

-Recurrida en apelación la antedicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó en sentencia de 27 de noviembre de 2015, anulando el acuerdo de expulsión.

-El regreso a España del reclamante tuvo lugar el 26 de julio de 2017, previas determinadas actuaciones en ejecución de sentencia, siéndole asimismo concedida autorización de residencia permanente el 18 de junio de 2018, válida hasta el 8 de febrero de 2021.

-En ejecución de sentencia, además, el interesado fue reintegrado a principios de 2019 de los gastos del billete de avión desde Jordania y el coste del visado.

Con fecha 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Ministerio del Interior -procedente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública- la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de su expulsión del territorio nacional efectuada el 15 de mayo de 2015.

Incoado y tramitado el pertinente expediente, la reclamación fue desestimada por silencio administrativo y después se dictó resolución el 15 de julio de 2020 desestimándola.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó. Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en el escrito correspondiente.

Solicitada por el recurrente la ampliación a la resolución administrativa desestimatoria expresa, una vez acordada, volvió a conferírsele traslado para la formalización de la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que "se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y, en consecuencia se acuerde conceder a mi representado, una indemnización de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (134.924,84 €), más los intereses de demora calculados desde la fecha de la reclamación efectuada hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas a la Administración demandada".

Seguidamente se dio traslado a la Administración para que contestase a la demanda, que cumplimentó mediante escrito en el que tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas de la parte recurrente".

TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, admitiendo la documental aportada, se dio traslado a las partes para que formulasen escrito de conclusiones, lo que ambas verificaron, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 7 de septiembre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución administrativa ya identificada, que desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la anulación judicial de la resolución de 22 de abril de 2013 que acordó su expulsión del territorio nacional.

El acto impugnado, en consonancia con lo dictaminado por el Consejo de Estado, rechaza la reclamación al considerar que "no ha existido una lesión patrimonial indemnizable debida al funcionamiento de la Administración General del Estado" porque ante todo, la mera anulación en vía administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa de un acto o disposición administrativa no presupone el derecho a la indemnización ex artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Y analizando las concretas circunstancias del caso -previamente expuestas con detalle- en relación con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y su interpretación por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 31 de mayo de 2018, concluye que como el delito de robo con fuerza en las cosas a que fue condenado el reclamante y tipificado en el artículo 240 del Código Penal, se castiga en abstracto con una pena privativa de libertad de uno a tres años, la Administración no causó ningún daño indemnizable pues "actuó ejecutando la expulsión del territorio nacional, pese a que luego fuera revocada por la resolución jurisdiccional", a lo que añade que tampoco se prueba la existencia de lesión resarcible "ni por daños morales ni por motivos laborales".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se sostiene, sustancialmente, además de los hechos ya expuestos no controvertidos, otros detallando las vicisitudes en la ejecución de la sentencia que anuló el acuerdo de expulsión y los atinentes a la situación personal, familiar y laboral del actor, para seguidamente argumentar que debe apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial porque, además de que se ha anulado el acto de expulsión -admitiendo que no basta esta sola circunstancia para que prospere su reclamación-, debe apreciarse la existencia de antijuridicidad desde la perspectiva de lo razonable o razonado del acto administrativo anulado conforme a reiterada jurisprudencia que transcribe.

Seguidamente afirma que en la resolución de expulsión la Administración "no hizo una interpretación razonable ni razonada del artículo 57.2 de la Loex", porque la pena privativa de libertad que en abstracto se prevé para el delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 240 del Código Penal no es superior a un año, de modo que como interpretó y resolvió el TSJ de Madrid, aquélla no fue conforme a Derecho en la medida en que no se sostenía en una interpretación justificada de la norma, siendo además una resolución inmotivada en relación con sus circunstancias personales y familiares según preceptúa el artículo 57.5 de la LO 4/2000 y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, que no fueron ponderadas pese a su condición de residente de larga duración en España.

Niega, por otra parte, la veracidad de que le consten antecedentes por malos tratos según se estableció en la propuesta de resolución para fundamentar la improcedencia de resarcir daños familiares y personales y que hace suyos la resolución en sus antecedentes de hecho, cuantificando la indemnización reclamada en 134.924,84 euros, desglosados del siguiente modo:

-46.704,84 euros por lucro cesante, calculados desde que se dictó la resolución de expulsión hasta que se le concedió la nueva tarjeta de residente de larga duración, en función del salario mínimo interprofesional de los años 2013 a 2018.

-88.220 euros por daños morales, correspondientes al tiempo en que estuvo privado de libertad en el CIE de Madrid, amén la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración y ruptura con su entorno familiar durante los 802 días de duración de la expulsión.

Más los intereses legales del artículo 34 de la Ley 40/2015, finalizando con que no ha prescrito su derecho a reclamar.

La Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida al negar que exista un daño antijurídico. En apoyo de esta tesis argumental afirma que más allá de la anulación del acuerdo de expulsión, éste " resultó razonable, además de razonado", "fundado" y muy lejos de la arbitrariedad determinante de responsabilidad, en la medida en que se basó en la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 atendida la condena por tentativa de robo con fuerza en las cosas a 6 meses y 1 día de prisión, que según el artículo 240 del Código Penal se castiga con la pena de uno a tres años de prisión, y que más allá de la discrepancia de criterio del Tribunal que lo anuló, resulta acorde al mantenido en la STS de 31 de mayo de 2018.

Con carácter subsidiario expone que los daños reclamados no están acreditados, como tampoco su cuantía ni la relación causal con el acuerdo de expulsión, destacando la previa pérdida del empleo del recurrente por el proceso seguido por el delito cometido, y la falta de convivencia con sus hijas por anteriores pronunciamientos judiciales por malos tratos y violencia doméstica.

TERCERO.- Una vez expuestos los términos del presente litigio y para su adecuada resolución hemos de partir, ante todo, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y del desarrollo que de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se hace en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, regulación que, en palabras del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de 28 de septiembre de 2020 (recurso 123/2020) "no hace sino reiterar, en su esencia, la regulación que ya se había recogido en la vieja Ley de Expropiación Forzosa y pasó, entre otros textos intermedios, a la Ley 30/1992, ahora sustituida en la regulación en las mencionadas leyes de 2015; todo ello conforme quedó recogida la institución en el artículo 106.2.º de la Constitución.

Conforme a esa regulación no puede desconocerse la finalidad y naturaleza de la institución que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, no es, en última instancia, sino hacer plenamente efectivo el derecho a la igualdad en la prestación de los servicios públicos que compete a las Administraciones, por cuanto si un ciudadano en particular se ve perjudicado por la prestación de servicios públicos en beneficio de la generalidad, debe ser compensado por el sacrificio que se le ocasiona en favor del bien general. De ahí que se haya configurado tradicionalmente la institución con los caracteres de directa y objetiva; en cuanto el daño se imputa directamente a la Administración que tiene entre sus competencias la prestación del servicio en el cual se genera la lesión, en sentido técnico jurídico, con independencia de que la prestación del servicio que genera esa lesión sea normal o anormal, que resulta a estos efectos irrelevante; por ello se configura también como una responsabilidad directa en cuanto, además, se imputa directamente a dicha Administración, con independencia de la consideración que merezca la actuación de las personas físicas por las que esta actúa, es decir, por las que se presta el servicio.

Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1.º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2.º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3.º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4.º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño".

Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2020 (recurso 2336/2019), "Esta última prevención tiene que ver con la antijuridicidad, en cuanto requisito del daño indemnizable, resultando ilustrativos los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo al respecto en el sentido de que la finalidad de la institución de la responsabilidad patrimonial "se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla"; de esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño,como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante del daño, que en los supuestos de reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a unos criterios reiterados que exigen valorar si la actividad administrativa a la que se imputa el daño "se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso" ( sentencia de 22 de enero de 2018 ).

De este modo, no procede entender que de la anulación de una resolución administrativa nunca deriva responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 16 de febrero de 2010 ).

A lo que hay que añadir que la misma jurisprudencia ha perfilado la exigencia de responsabilidad en estos supuestos en función de las potestades articuladas por la Administración, en cuyo ejercicio se produjo la nulidad en la que se fundamenta la exigencia de responsabilidad, pues, por un lado, existe el deber jurídico de soportar el daño ocasionado cuando la norma que habilita la actuación de la Administración la somete a la consideración de potestades discrecionales, a diferencia, por otro lado, de cuando la norma habilitante de la actuación administrativa establece criterios reglados para su aplicación, rechazando cualquier margen de apreciación para la Administración, en el que el criterio de imposición de soportar el riesgo es más débil, precisamente porque ese carácter reglado de la norma comporta un mayor grado de incorrección en la decisión adoptada; ahora bien, incluso cuando la Administración actúa sometida a esas normas que confieren potestades regladas, hay que diferenciar aquellos supuestos en los que ese rigor de la norma se impone acudiendo a conceptos jurídicos indeterminados, es decir, cuando la norma no agota todos los elementos de la potestad conferida, sino que requiere una valoración de las circunstancias concurrentes para determinar la abstracción que la descripción de la norma impone con tales indeterminaciones a concretar en cada supuesto concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso; además, aun en los supuestos en los que se aplican normas absolutamente regladas, son admisible hipótesis en los que la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial porque la decisión adoptada aparezca como fundada. En definitiva, se sostiene que lo relevante para la valoración son las características de razonabilidad de la decisión y la motivación de esa razonabilidad, apareciendo la decisión adoptada como una de las alternativas admisibles en Derecho, sin perjuicio de que, por las circunstancias de cada supuesto, la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional sea contraria a lo decidido (en este sentido, sentencia de 9 de diciembre de 2015 ), por lo que si se aprecia que la resolución administrativa anulada a la que "se imputa el daño por responsabilidad patrimonial es razonable y razonada, excluye la obligación de resarcimiento y genera la obligación del perjudicado de soportarlo" (entre otras, sentencia de 8 de abril de 2014; en el mismo sentido, por citar solo algunas, sentencias de 5 de febrero de 1996, de 4 de noviembre de 1997, de 10 de marzo de 1998, de 16 de septiembre de 1999, de 13 de enero de 2000, o de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14, 20 y 23 de febrero de 2012 ).".

La proyección de toda esta argumentación jurídica al caso de autos impide acoger favorablemente las pretensiones del actor, atendidas las circunstancias concurrentes en relación con la normativa que regula la actividad administrativa a la que se imputa el daño y la evolución de los pronunciamientos judiciales en que aquélla se basó, según razonaremos seguidamente.

CUARTO.- Dejando a un margen la conformidad o no a derecho de la resolución acordando la expulsión, que no es lo que aquí debe dirimirse, habida cuenta además su anulación por sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, lo que procede es analizar si aquélla fue una decisión administrativa razonable, razonada y fundada, tal y como nuestro Alto Tribunal ha considerado que es lo que procede en el ámbito de enjuiciamiento a que esta sentencia debe limitarse.

Lo fundado de la decisión de expulsión resulta de la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000, que contempla como causa de la expulsión que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados, toda vez que no se cuestiona que existía una condena penal, sin perjuicio de que la concreta pena impuesta fuera la de seis meses de prisión.

Lo razonado y razonable de aquélla resulta asimismo de la inexistencia de un criterio jurisprudencial unívoco de dicho precepto hasta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 1321/2017), seguida después por otras como las números 1653/2018, de 22 de noviembre, 401/2021, de 22 de marzo, 753/2021, de 27 de mayo y 873/2021, de 17 de junio, se pronunció en el sentido de que "ha de estarse no a la pena en concreto impuesta al condenado, sino a la pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal", (...), "sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" -coincidente con la tesis interpretativa tomada en consideración en el acuerdo de expulsión-. Además de sostener que "la sanción de privación de libertad, prevista en el Código Penal para el delito concernido, ha de ser superior a un año en todo su ámbito o espectro sancionador; esto es, que estarían excluidos aquellos supuestos en los que la sanción prevista sea ---al mismo tiempo--- superior e inferior a un año; es decir, que en los supuestos en los que la privación de libertad que esté prevista en el Código Penal pueda ser superior, igual o inferior a un año, no se puede afirmar que se esté en presencia de un delito --- siempre--- "sancionado con pena privativa de libertad superior a un año". Dicho de otra forma, que se excluirían de la aplicación del artículo 57.2 de la LOEX aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.".

Ciertamente el delito cometido por el actor estaba castigado en el artículo 240 del Código Penal a la pena de prisión de uno a tres años, y la discrepancia se centró en la diferente modulación e interpretación de su "ámbito o espectro sancionador" por parte de la Administración y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, de un lado, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9.ª) del TSJ de Madrid, por otro. Es más, este último órgano judicial estimó también el recurso de apelación interpretando el artículo 57.2 en relación con la pena concreta impuesta, no en abstracto, lo que corrobora lo razonado y razonable de la decisión administrativa en el sentido de que ante la inexistencia de una interpretación uniforme en esta materia, la anulación judicial del acuerdo de expulsión no determina la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos precedentemente expuestos.

QUINTO.- Por lo demás, la actuación administrativa a la que se imputa la lesión también debe considerarse razonable y razonada desde la perspectiva del artículo 57.5.2.b), que prohíbe que se imponga la sanción de expulsión -dejando a salvo unos supuestos que aquí no se dan- a los extranjeros que sean residentes de larga duración, en el sentido de que antes de adoptar tal decisión, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

La falta de consideración de dichas circunstancias en este caso, pues el recurrente era residente de larga duración, es lo que también se aduce para fundamentar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que cuando se dictó la resolución de expulsión y se llevó a efecto -antes de resolverse el recurso de apelación, denegada judicialmente la suspensión cautelar y autorizado judicialmente su internamiento en un CIE para poderla materializar-, tampoco la aplicación del artículo 57.5.b) de la LO 4/2000 era uniforme por parte de los órganos judiciales, de modo que no existía un criterio unánime en relación con su aplicación cuando la expulsión tenía como fundamento el apartado 2, con base en interpretaciones no coincidentes acerca de la naturaleza sancionadora o no de la expulsión allí prevista, entendiéndose que la protección reforzada frente a la expulsión que el legislador había establecido para los extranjeros residentes de larga duración no era apreciable en el caso del apartado 2. No ha sido hasta fechas posteriores hasta que se ha ido perfilando una interpretación uniforme del precepto legal en cuestión, tras el análisis de sentencias del TJUE también posteriores, que lo que ponen de manifiesto es que con las circunstancias concurrentes la decisión de expulsión era razonable y razonada.

Buena prueba de que nos hallamos ante una cuestión jurídica que no ha sido precisamente pacífica, es una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (recurso 5267/2019) en la que vuelve a abordarse este tema, centrándose el debate procesal en establecer el alcance de la valoración de las circunstancias personales y familiares que ha de efectuarse antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración, a que se refiere el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, incorporadas al derecho interno en el art. 57.5.b) de la LOEX, respecto al cual nuestro Alto Tribunal comienza indicado que "se ha fijado jurisprudencia recientemente por esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 2020 (rec. 5364/2018 )". Y en su desarrollo argumental se afirma que "Es cierto que este Tribunal Supremo no ha establecido ---desde la perspectiva de la incidencia de la Directiva 2003/109/CE que se nos plantea--- una respuesta clara y coherente en los términos en los que lo acabamos de expresar, derivado ello, posiblemente, de la toma en consideración de otra normativa comunitaria (Directiva 2001/40/CE)".

De hecho, a lo largo de su fundamentación jurídica se hace eco de sentencias precedentes que han abordado la cuestión en el mismo sentido que se postula ya de forma constante, como la STS 1865/2019, de 19 de diciembre -de modo incidental- y por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva de la motivación en la sentencia 201/2016, de 28 de noviembre, o las 131/2016, de 18 de julio y 14/2017, de 30 de enero, al igual que en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las de 8 de diciembre de 2011 (C-371/08, Nural Ziebell c. Land Baden-Wüttemberg), de 7 de diciembre de 2017 ( C-636/1, Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra) y la más reciente de 11 de junio de 2020, asunto C-448-19. A lo que añade la cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como una de 18 de diciembre de 2018 (asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14).

Y de conformidad con la doctrina que se extrae de todas ellas, expone que "la argumentación proporcionada por las resoluciones judiciales impugnadas, que excluye la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente por no contemplar el art. 57.2 LOEx una sanción, no puede ser aceptada pues "[a]l estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 ( STC 46/2014, FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia art. 39)", es preciso en todo caso "ponderar las circunstancias de cada supuesto" y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7 y STC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6).".".

Nótese que el juzgador de primera instancia valoró las circunstancias personales y familiares concurrentes y confirmó la resolución de expulsión afirmando que pese a parecer que el recurrente tenía arraigo económico y social, sin embargo no podía soslayarse la falta de prueba del "más mínimo arraigo familiar", toda vez que obraba documentado -lo que se niega ahora en la demanda- la existencia de antecedentes penales por un delito de violencia doméstica ( sentencia de 7 de abril de 2004 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en la causa 125/2004) y por un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar ( sentencia de 18 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en la causa 151/2012).

Por todo lo que se ha expuesto, en definitiva, no cabe duda de lo razonado y razonable de la decisión de expulsión atendida la controversia jurídica existente y la falta de un criterio uniforme en la aplicación de los preceptos en que se basó la Administración al acordarla.

SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto, contra la resolución de 15 de julio de 2020 dictada por el Secretario General Técnico, actuando por delegación del Ministro del Interior, la cual se declara ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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