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Procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar

17/11/2021
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Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional (BOE de 17 de noviembre de 2021). Texto completo.

ORDEN DEF/1252/2021, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS SUPUESTOS Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA RESARCIR ECONÓMICAMENTE AL ESTADO EN CASO DE RENUNCIA A LA CONDICIÓN DE MILITAR, PASE A DETERMINADAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS O BAJA EN LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN, PERFECCIONAMIENTO O ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL.

La enseñanza militar está dirigida a alcanzar la excelencia formativa de los profesionales militares, garantizando unas Fuerzas Armadas instruidas y preparadas para el cumplimiento de las misiones asignadas.

Sin embargo, cuando los militares de carrera y los alumnos de los centros docentes militares cesan en su relación de servicios con las Fuerzas Armadas de modo voluntario y anticipado, en un plazo inferior al previsto para ellos en el planeamiento de la Defensa Nacional, habiendo sido beneficiarios de una formación integral y que es en gran medida homologable con los títulos del sistema educativo general, se produce un perjuicio para la institución debido a la pérdida de un valioso potencial humano.

Otra faceta perjudicial añadida es la económica, consecuencia de los gastos sufragados por el Estado para proporcionar la formación. Para paliar los citados efectos existen normas que dotan al Estado de la capacidad de exigir al militar el resarcimiento por la formación recibida.

La presente orden ministerial supone un avance y desarrollo de la legislación en vigor sobre resarcimiento, puesto que unifica y actualiza la regulación de los supuestos de resarcimiento al Estado introduce un procedimiento garantista, objetivo y proporcional, para la determinación de la cantidad a resarcir en los casos de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas y por determinadas bajas en los cursos de enseñanza de formación, de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional; logrando además eliminar la dispersión normativa existente.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de la carrera militar, en su artículo 71.1, establece que los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente.

En su artículo 117, establece que los militares de carrera pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios, desde el ingreso en su escala o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa.

En caso de no tener cumplidos los tiempos establecidos, o en los supuestos de la enseñanza de formación que se determinen, se deberá resarcir económicamente al Estado, siendo competencia del Ministro de Defensa el fijar las cantidades.

El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, establece el deber de resarcir al Estado como condición para el pase a determinadas situaciones administrativas sin haber cumplido los tiempos mínimos de servicios efectivos exigidos.

La Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del Alumnado de la enseñanza de formación y se modifica la Orden DEF/1626/2015, de 29 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueban las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 32, que la concesión de la baja a petición propia en el centro docente estará supeditada a la no existencia de expediente de resarcimiento al Estado.

Por su parte, el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, establece en sus artículos 14 y 22, que en las convocatorias de determinados cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, se contemplarán los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo.

La Orden DEF/1407/2018, de 14 de diciembre, por la que se establecen las categorías en las que quedan comprendidos los cursos de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, define las características y tiempos mínimos de servicios efectivos desde la finalización de los cursos militares en función de su categoría específica.

La Orden 91/2001, de 3 de mayo, por la que se establecen los requisitos para la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería, que mantienen una relación de servicios de carácter permanente, regulación que la presente orden viene a derogar, establece para ambos colectivos el deber de acreditar haber cumplido el tiempo de servicio reglamentariamente determinado o resarcir al Estado en las cuantías correspondientes.

La presente orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 Vínculo a legislación 4.ª Vínculo a legislación de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y tiene su habilitación legal en lo establecido en los artículos 71.1 Vínculo a legislación y 117.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En tal sentido, la norma persigue un interés general al asegurar una adecuada gestión de los recursos públicos permitiendo, mediante el resarcimiento al Estado, en los supuestos contemplados, la recuperación de la inversión realizada en la formación de quienes renuncian a completarla o a ejercer los conocimientos adquiridos. Para ello, la norma contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, no contiene cargas administrativas para personas o empresas y establece un procedimiento transparente y objetivo para la determinación de las cantidades a resarcir.

La orden ministerial ha sido sometida al trámite de consulta pública, prevista en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al trámite de información pública.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden ministerial tiene por objeto determinar los supuestos por los que se ha de resarcir económicamente al Estado, en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional.

Asimismo se establece el procedimiento para determinar las cantidades que deben abonarse según el caso y cómo proceder a su pago.

2. El ámbito de aplicación de esta orden ministerial es el personal militar de carrera, personal militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes.

Artículo 2. Cómputo de tiempos de servicio a efectos de resarcimiento.

1. En el caso de los militares de carrera, el cómputo de tiempo mínimo de servicio para el resarcimiento por la enseñanza de formación se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera.

En caso de haber completado la enseñanza de formación para cambio de cuerpo o escala, el cómputo de tiempo mínimo de servicio se contabilizará desde la fecha de acceso al nuevo cuerpo o escala.

El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.

2. En el caso del personal militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será la fecha de nombramiento como alumno del centro militar de formación.

El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.

3. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación, que no tuvieran condición de militar previa al ingreso y causen baja a petición propia, no se computará tiempo de servicios.

4. En el caso de concurrir dos o más exigencias de tiempo de servicios, no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en la situación de servicio activo.

5. Los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional realizados con carácter obligatorio, no tendrán servidumbre de tiempo de servicios efectivos para la renuncia a la condición de militar. No se incluirán en esta exención aquellos cursos realizados obligatoriamente al ser necesarios para ocupar o permanecer en un destino que haya sido asignado de forma voluntaria al solicitante.

CAPÍTULO II

Supuestos que originan la obligación de resarcimiento al Estado

Artículo 3. Renuncia a la condición de militar de carrera.

1. Los militares de carrera que renuncien a su condición militar deberán tener cumplidos los tiempos de servicios que a estos efectos establece el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación.

2. De no tener cumplidos los tiempos mínimos de servicios desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la ostentación u obtención de la aptitud de vuelo o capacitación de piloto de aeronaves vinculada al acceso al primer empleo, para renunciar deberán resarcir por los costes del proceso de enseñanza de formación correspondiente y por las retribuciones percibidas asociadas al proceso.

3. De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la aptitud para el vuelo, se deberá resarcir por los costes del proceso de enseñanza y por las retribuciones percibidas asociadas a estos cursos.

4. Este personal deberá efectuar un preaviso de seis meses ante el Mando o Jefatura de Personal de su ejército respectivo, o ante la Dirección General de Personal, en el caso de personal perteneciente a los cuerpos comunes. Este periodo de seis meses será considerado como cumplido a la hora del cómputo de tiempo de servicios pendiente.

La instancia de preaviso será considerada como solicitud de renuncia a la condición de militar de carrera con fecha de efectividad seis meses después de su presentación, salvo comunicación de desistimiento por el solicitante antes de dicha fecha.

Artículo 4. Pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

1. Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 26 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación.

2. El pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público podrá ser solicitado una vez cumplido el tiempo mínimo desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la obtención de la aptitud de vuelo en la enseñanza de formación.

3. De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la aptitud para el vuelo, conforme al mencionado artículo 26, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.

Artículo 5. Pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

1. Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 27 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación.

2. El pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrá ser solicitado una vez cumplido el tiempo mínimo desde el ingreso en el cuerpo o escala en la que se encuentre o, en su caso, el establecido por la ostentación u obtención de la capacitación de piloto de aeronaves vinculada al acceso al primer empleo.

3. De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez la capacitación de piloto de aeronaves, conforme al mencionado artículo 27, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.

Artículo 6. Pase a la situación de servicio en la Administración civil.

1. Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de servicio en la Administración civil, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 36 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación.

2. De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez aptitud para el vuelo, conforme al mencionado artículo 36, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.

Artículo 7. Baja en la enseñanza de formación.

1. El alumno de la enseñanza de formación que solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente, deberá presentar su solicitud ante la autoridad que realizó la convocatoria del proceso selectivo de ingreso. Si en la fecha solicitada de efectividad de la baja se hubieran completado más de dos años de formación, la solicitud se habrá de presentar con una antelación de tres meses a dicha fecha, con independencia de que en ese momento no se tuvieran completados los dos años.

La mencionada fecha de efectividad no podrá ser posterior a la de finalización del último curso del plan de estudios de la enseñanza de formación que se esté realizando.

2. Cuando el alumno de la enseñanza de formación solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente y la formación recibida, en la fecha solicitada de efectividad de la baja, sea superior a dos años, deberá resarcir económicamente al Estado por el coste del proceso de enseñanza de formación en curso desde su nombramiento como alumno del centro docente de formación.

3. En el caso de los alumnos del centro docente militar de formación para el acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, que hayan ingresado sin titulación universitaria previa, la necesidad de resarcir se aplicará desde el primer año de su formación cuando se solicite la baja a petición propia, siéndoles de aplicación las condiciones de preaviso y los conceptos a resarcir establecidos en los apartados 1 y 4 de este artículo.

4. Los costes individualizados que se especifiquen en la convocatoria de la enseñanza de formación correspondiente, junto con las retribuciones percibidas por el alumno asociadas al proceso de enseñanza, serán utilizados para determinar la cantidad total que habrá de resarcir el alumno que cause baja a petición propia.

Si en la convocatoria no figuraran los costes individualizados del curso, el cálculo de la cantidad a resarcir se hará conforme a los criterios indicados en el artículo 12.

Artículo 8. Baja en la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional.

1. El alumno de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional que solicite la baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente, deberá presentar su solicitud ante la autoridad que realizó la convocatoria del curso o del proceso de selección.

2. Deberá resarcir económicamente al Estado por el coste del proceso de enseñanza en curso desde su nombramiento como alumno del centro docente.

3. Los costes individualizados que se especifiquen en la convocatoria del proceso de enseñanza correspondiente serán utilizados para determinar el coste de la formación recibida, que será la cantidad que debe resarcir el alumno en el caso de que cause baja a petición propia.

4. Si en la convocatoria no figuraran los costes individualizados del curso, el cálculo de la cantidad a resarcir se hará conforme a los criterios indicados en el artículo 12.

Artículo 9. Exenciones.

1. El militar quedará exento de la obligación de resarcir cuando la baja a petición propia de un centro docente se vea motivada por alguna de las siguientes causas:

a) Circunstancias excepcionales basadas en motivos de salud, discapacidad o dependencia de algún familiar del alumno hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

b) Enfermedad o lesión debidamente acreditada que le imposibilite la adecuada continuación del proceso de enseñanza.

c) Protección de la víctima de acoso, abuso o agresión sexuales.

d) Protección de la víctima de violencia de género al verse obligada a cesar en el curso para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

e) Propuesta del centro docente militar correspondiente, basado en el informe emitido por la Junta docente firmado por el director del centro con su conformidad o reparos y observaciones, detallando las circunstancias consideradas para la propuesta de exención.

f) Protección de la maternidad.

g) Otras causas en las que resulte justificada la exención.

2. En estos casos, al remitir la solicitud la autoridad por conducto reglamentario a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, incluirá para su consideración en la documentación que la acompaña, una exposición detallada de la causa sobrevenida que pudiera ser motivo de exención de resarcir.

3. La persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a la vista de la documentación y si procede, determinará la exención de resarcir mediante resolución motivada.

4. Quedará exento de resarcir el personal que sea designado de forma directa para la realización de un curso sin haberlo solicitado. No se incluirá en esta exención el personal al que se haya asignado de forma voluntaria un destino cuya ocupación conlleve la superación de determinados cursos.

CAPÍTULO III

Procedimiento de resarcimiento

Artículo 10. Orden de incoación del expediente de resarcimiento.

1. Cuando en virtud de lo establecido en el capítulo II hubiera de requerirse la compensación al Estado, se procederá a la apertura de un expediente de resarcimiento, que formará parte del de renuncia a la condición de militar de carrera, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en el proceso de enseñanza oportuno.

2. La autoridad que recibió la instancia, la elevará a la mayor brevedad por conducto reglamentario acompañada de los documentos justificativos pertinentes, a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa quien, si procede, dará la orden de incoación del expediente de resarcimiento económico al Estado, siendo la fecha que figura en la orden la de inicio del expediente.

En el caso de los alumnos de los centros docentes que soliciten la baja, habrá de incluirse en la documentación justificativa, el informe emitido por la Junta docente con la conformidad o reparos y observaciones del director del centro. Este informe deberá posibilitar la evaluación de los motivos de la solicitud de baja por parte del alumno, ligada a su evolución a lo largo del proceso de enseñanza en base a los derechos y deberes de los alumnos recogidos en la Orden DEF/368/2017, de 4 de abril, por la que se aprueba el Régimen del Alumnado de la enseñanza de formación y se modifica la Orden DEF/1626/2015, de 29 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueban las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas. De las conclusiones obtenidas y si se observara que en la causa de la baja concurren circunstancias que así lo aconsejan, la Subsecretaría de Defensa propondrá la exención de resarcimiento por la formación recibida.

Artículo 11. Instructor.

1. Al ordenar la incoación del expediente de resarcimiento económico, la persona titular de la Subsecretaría de Defensa ordenará la designación de un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación, el cual podrá designar un secretario que le asista.

2. En función de los supuestos que originan la obligación de resarcimiento al Estado regulados en el capítulo II, el instructor designado pertenecerá a los siguientes organismos:

a) Renuncia a la condición de militar de carrera y el pase a determinadas situaciones administrativas:

1.º Personal de los ejércitos: Al Mando/Jefatura de Personal del ejército correspondiente.

2.º Personal perteneciente a los cuerpos comunes: A la Dirección General de Personal.

b) Baja en la enseñanza de formación:

1.º Personal de los ejércitos: A la Dirección de Enseñanza del ejército correspondiente.

2.º Personal perteneciente a los cuerpos comunes: A la Subdirección General de Enseñanza Militar.

c) Baja en la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional: Se nombrará el instructor dentro del organismo que dirige la Autoridad que realizó la convocatoria del curso en cuestión.

Artículo 12. Valoración de la cantidad a resarcir.

1. A los efectos de la valoración de la cantidad a resarcir, se tomará como fecha de inicio para el cálculo la de nombramiento del solicitante como alumno en el proceso de enseñanza correspondiente, siendo la fecha final de cálculo la fecha solicitada de efectividad de la baja.

2. La valoración de la cantidad a resarcir por el interesado, se determina mediante la integración de los siguientes conceptos y conforme a los criterios generales que figuran en los anexos I y II de la presente orden:

a) Coste de la formación recibida por el solicitante, siendo la autoridad responsable de determinar su valor, según el caso:

1.º Coste de la enseñanza de formación: La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar a propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército correspondiente.

2.º Coste de la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional: La Autoridad que realizó la convocatoria del curso.

b) Retribuciones asociadas al proceso de enseñanza, cuando proceda, cuyo valor determinará la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías, considerando los importes hasta la fecha solicitada de efectividad de la baja, conforme a los criterios para el cálculo de estos costes que figuran en el Anexo II.

c) Tiempo de servicio cumplido, a los efectos de aplicar reducciones en la cantidad a resarcir. Estas reducciones se harán conforme a los porcentajes de reducción estipulados en la tabla que figura en el Anexo I.

3. El instructor solicitará a las autoridades mencionadas el coste de la formación recibida y, en su caso, de las retribuciones asociadas al proceso de enseñanza. Para ello, habrán aplicado a los valores iniciales obtenidos las reducciones establecidas en el anexo I en base al tiempo de servicios cumplido, haciendo constar ambas cantidades, la inicial y la reducida, en la documentación a remitir al instructor.

4. Una vez concluida la valoración de la cantidad a resarcir al Estado, el instructor del expediente de resarcimiento elevará por conducto reglamentario la propuesta motivada de resarcimiento económico para consideración de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa quien, en caso de estar conforme, firmará el Acuerdo de Resarcimiento Económico.

Artículo 13. Terminación del expediente de resarcimiento.

1. El Acuerdo de Resarcimiento Económico se incorporará al expediente de resarcimiento para su resolución por parte de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, indicando el supuesto que es de aplicación e incorporándolo al expediente de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en el centro docente militar correspondiente.

2. A continuación, la Subsecretaría de Defensa procederá a la comunicación al interesado del importe a resarcir. Éste deberá efectuar el ingreso en la cuenta corriente que se establezca por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la mencionada comunicación. La fecha de efectividad de la baja será aquella en que se reciba la confirmación del pago.

3. Si una vez concluido dicho plazo el ingreso no se hubiera producido, la consecuencia será la resolución desestimatoria de la solicitud de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o la baja como alumno en el centro docente militar procediéndose al cierre y archivo de las actuaciones.

4. Cuando se retorne de alguna de las situaciones administrativas recogidas en los artículos 4, 5 o 6 de esta orden ministerial, a otra de las previstas en el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, en ningún caso se producirá reintegro de las cantidades que se hubieran abonado en su momento en concepto de resarcimiento.

5. En el caso de que al término del expediente no procediera el resarcimiento económico al Estado, la fecha de efectividad de la renuncia a la condición de militar, el pase a determinadas situaciones administrativas o la baja como alumno en el centro docente militar, será la solicitada por el interesado al inicio del procedimiento.

Disposición adicional única. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire a dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden Ministerial 91/2001, de 3 mayo, que establece los requisitos para la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería, que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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