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  • EDICIÓN DE 27/10/2021
 
 

El TS resuelve cómo ha de calcularse el límite de los créditos salariales que tienen preferencia en el pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia del activo de la concursada

27/10/2021
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El objeto de debate en el presente recurso es la determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176 bis 2. 2.º de la Ley Concursal y, en concreto, si para calcular dicho límite ha de incluirse en el salario mínimo interprofesional la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Iustel

La Sala resuelve el recurso teniendo presente la legislación laboral y, concluye que para fijar el límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales en la Ley Concursal ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional, de modo que el límite no es el “salario día” ni el “salario mes” establecidos en el art. 1 del RD 1717/2012, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2013, aplicable por razones temporales, sino el “salario mínimo en cómputo anual”, señalado en el art. 3 de dicha norma, donde se concluye que “en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros”, por lo que en el cálculo de dicho límite debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/07/2021

Nº de Recurso: 4510/2018

Nº de Resolución: 499/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 332/2018 de 17 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de incidente concursal 115/2017, Concurso Voluntario núm. 280/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, sobre orden de pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia del activo.

Son parte recurrente D. Rosendo y otros, representados por el procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Ruiz García; y Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su administración concursal integrada por D. Carlos Manuel, D.ª Inmaculada y D. Juan María representados por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel López Alfonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de Don Rosendo, Don Adriano, Don Alexis, Don Amador, Don Antonio, Doña Purificacion, Don Aureliano, Don Balbino, Don Benigno, Doña Salome, Don Bienvenido, Don Candido, Don Casiano, Don Cecilio, Don Conrado, Don Cornelio, Don Demetrio, Doña Aurora, Don Eduardo, Don Eloy, Doña Camila, Don Eulalio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Faustino, Don Felix, Don Gabino, Don Geronimo, Don Gregorio, Doña Candida, Don Hilario, Don Hugo, Don Inocencio, Doña Concepción, Don Jacinto y Don José, interpuso demanda de juicio ordinario contra Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se declare que a los demandantes aún les faltan por percibir del grupo 2.º del artículo 176 bis LC las siguientes cantidades:

" Trabajador importe:

" Demetrio 15.682,19 € " Antonio 14.257,97 € " Aureliano 15.141,24 € " Cornelio 12.147,13 € " Balbino 21.136,02 € " Hugo 6.027,13 € " Inocencio 15.751,52 € " Adriano 9.629,75 € " Casiano 7.572,30 € " Elsa 5.905,10 € " Eduardo 7.439,82 € " Eloy 4.122,07 € " Camila 9.309,51 € " Alexis 13.811,36 € " Eulalio 6.133,97 € " Eutimio 19.156,08 € " Everardo 21.908,30 € " Concepción 6.867,66 € " Cecilio 13.906,85 € " Faustino 17.896,89 € " Felix 9.414,87 € " Conrado 5.893,82 € " Gabino 10.825,08 € " Benigno 2.959,22 € " Geronimo 11.948,77 € " Jacinto 3.003,14 € " Rosendo 15.795,43 € " Amador 18.480,52 € " Salome 6.322,34 € " Gregorio 13.906,73 € " Bienvenido 15.150,88 € " Purificacion 3.600,38 € " Candida 9.138,47 € " Hilario 21.937,86 € " José 15.183,02 € " Candido 4.587,08 € " Total 411.950,46 € " Igualmente solicitamos que se condene al pago de las costas del incidente a los demandados que comparezcan oponiéndose a la demanda".

2.- La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, fue registrada con el núm. 115/2017. Una vez admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

La procuradora D.ª María Eugenia López Arnaiz, en representación de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su administración concursal integrada por D. Carlos Manuel, D.ª Inmaculada y D. Juan María , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a los actores.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, dictó sentencia 71/2017 de 25 de abril, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Rosendo y otros.

El Fondo de Garantía Salarial, y la representación de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su administración concursal se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 626/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 332/2018 de 17 de julio, cuyo fallo dispone:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Claudio y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid en fecha 25 de abril de 2017, la cual revocamos parcialmente y, en consecuencia, se acuerda que la forma de calcular los límites legales legalmente contemplados en los grupos 1.º y 2.º del art. 176 bis LC se realice atendiendo al concepto legal de salario mínimo interprofesional que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, todo ello sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Interposición y tramitación de los recursos de casación 1.- El procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, en representación de D. Rosendo y otros, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS y, en concreto la emanada de sus sentencias:

" a) Número 534/2017 de fecha 2 de octubre de 2.017 (recurso 1023/2015).

" b) Número 226/2017 de fecha 6 de abril de 2.017 (recurso 2643/2014).

" Las normas infringidas son el artículo 176 bis número 2, párrafo segundo LC, inciso en el que indica que "la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa... a prorrata dentro de cada número..." y el artículo 33.4 ET".

La procuradora D.ª María Eugenia López Arnaiz, en representación de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su administración concursal integrada por D. Carlos Manuel, D.ª Inmaculada y D. Juan María , interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Este recurso que se interpone contra la sentencia n.º 332/2018 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 17-julio-2018, presenta interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 477.3 LECivil) en tanto que aplica una norma (el art. 176-bis.2.2.º Ley Concursal) que fue invocada en el procedimiento antes de los cinco años desde su entrada en vigor".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de febrero de 2021, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y otros, con imposición de costas; admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. y su administración concursal integrada por D. Carlos Manuel, D.ª Inmaculada y D. Juan María y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- D. Rosendo y otros se opusieron al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- La cuestión objeto de este recurso es la determinación del salario mínimo interprofesional que debe tomarse como base de cálculo del límite previsto en el art. 176.bis.2.2.º de la Ley Concursal y, en concreto, si para calcular dicho límite ha de incluirse en el salario mínimo interprofesional la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

2.- Varios trabajadores de la concursada Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A. promovieron una demanda incidental en la que reclamaron el pago de unas cantidades correspondientes a salarios devengados durante el año 2013 a cuyo pago tenían derecho, con preferencia sobre otros créditos contra la masa, con base en el art. 176.bis.2.2.º de la Ley Concursal. Para el cálculo de las cantidades afectadas por esta preferencia de pago, fijaron el límite del triple del salario mínimo interprofesional con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias.

3.- El Juzgado Mercantil dictó una sentencia en la que calculó ese límite del triple del salario mínimo interprofesional sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. Para justificar su decisión, invocó las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 y 11 de junio de 1998.

4.- Los trabajadores apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en este extremo el recurso de apelación y acordó que "la forma de calcular los límites legalmente contemplados en los grupos 1.º y 2.º del art. 176 bis LC se realice atendiendo al concepto legal de salario mínimo interprofesional que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

La Audiencia Provincial basó su decisión en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 682/2008, de 9 de julio, y en la sentencia de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2000 que resultó confirmada por la anterior, que resolvió una tercería de mejor derecho en la que los trabajadores hicieron valer la preferencia establecida en el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y concluyó que "al no haberse introducido matiz alguno por el legislador en la definición de salario mínimo a la hora de fijar los topes del privilegio, no parece que concurra justificación bastante para acoger la interpretación sesgada que la sentencia apelada asume, siendo más razonable y coherente mantener un concepto unívoco y uniforme de salario mínimo para los distintos supuestos en los que dicho concepto es empleado, esto es, aquel definido en los arts. 27.1 y 31 ET, así como en los distintos Reales Decretos que anualmente vienen fijando el salario mínimo interprofesional para cada ejercicio".

5.- La concursada y su administración concursal han interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del motivo 1.- En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la infracción el art. 176.bis.2.2.º de la Ley Concursal.

2.- En el desarrollo del motivo, las recurrentes argumentan que el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, a diferencia del art. 33, no se refiere al prorrateo de pagas extraordinarias para calcular el límite a la preferencia de los créditos por salarios, límite consistente en el triple del salario mínimo interprofesional correspondiente al número de días del salario pendientes de pago. Además, aquí es de aplicación la Ley Concursal y no los arts.

26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Y, por último, la calificación privilegiada deberá interpretarse restrictivamente.

TERCERO.- Decisión del tribunal: para calcular el límite previsto en el art. 172.bis.2.2.º de la Ley Concursal a la preferencia de los créditos salariales, el salario mínimo profesional ha de incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias 1.- En el caso objeto del recurso, se discute si la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el art.

176.bis.2.2.º de la Ley Concursal. Este precepto legal, en la redacción aplicable por razones temporales (año 2013), establecía:

"Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

" Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

[...] " 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".

2.- Los créditos salariales gozan de diversas preferencias en la Ley Concursal. En la redacción de esta ley aplicable al caso por razones temporales, los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, pese a haberse generado antes de la declaración de concurso, son considerados créditos contra la masa en el art. 84.2.1.º de la Ley Concursal. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, son créditos concursales con privilegio general, de acuerdo con el art. 91.1.º de la Ley Concursal. Y una vez que la administración concursal ha comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente (en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación), del que se transcriben los dos primeros apartados:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.- En la regulación legal de estas preferencias de pago, se prevé como limitación de la cuantía del crédito al que se reconoce la preferencia la aplicación de un múltiplo del salario mínimo interprofesional: en unos casos, el doble de este salario mínimo interprofesional; en otros, el triple de este salario mínimo interprofesional.

4.- Esto plantea el problema de si en el cálculo del salario mínimo interprofesional que se utiliza para fijar esta limitación debe o no incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y eso es justamente lo que debemos resolver en este recurso.

5.- Para determinar lo que deba entenderse como salario mínimo interprofesional ha de estarse a las previsiones de la legislación social.

6.- Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el concepto legal de salario mínimo lo constituye la cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir. De ahí que el último inciso del art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores establezca:

"La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".

7.- La normativa que desarrolla este precepto legal y, en concreto, el Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para 2013 (año en que se devengaron los salarios en el caso objeto del recurso), establece que para el cálculo del salario mínimo interprofesional se incluyen dos pagas extraordinarias cuyo importe es el fijado para cada mensualidad. De ahí que el art. 3 de este Real Decreto establezca:

"La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

" A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros".

Dado que la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional para el año 2013 era fijado en el art. 1 de este Real Decreto en 645,30 euros, la cantidad de 9.034,20 euros anuales, que es la cuantía mínima del salario anual de todo trabajador (pues los salarios de los trabajadores no resultarían afectados por esta subida del salario mínimo cuando fueran superiores, en cómputo anual, a 9.034,20 euros y, por el contrario, si fueran inferiores, deberían incrementarse hasta esa cuantía), resulta de multiplicar por catorce el importe mensual de 645,30 euros. Por tanto, el salario mínimo interprofesional incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores.

8.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 (cuyos argumentos relevantes son reproducidos por la de 11 de junio de 1998), en la que se apoyó la sentencia del Juzgado Mercantil para no incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias en el cálculo del salario mínimo interprofesional, abordaba la cuestión del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial previsto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción entonces vigente, y seguía la doctrina fijada respecto del subsidio asistencial por desempleo, que no tiene naturaleza salarial. De ahí que dicha sentencia afirmara:

"esta doctrina se ha establecido en relación con la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo, pero resulta plenamente aplicable en el presente caso, ya que el concepto legal interpretado es el mismo y también lo es en lo esencial la función de la norma: establecer el límite aplicable a una prestación pública que ha de tener en cuenta mínimos de ámbito interprofesional".

La Sala Cuarta no se ha pronunciado sobre la cuestión relevante para este recurso, ya sea con relación a las normas de la Ley Concursal que establecen las diversas preferencias de los créditos laborales, ya sea con relación al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores.

9.- Además, en un momento posterior a la citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el Estatuto de los Trabajadores fue reformado para que el concepto de salario mínimo interprofesional que servía de límite a las coberturas del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa empleadora, incluyera el prorrateo de las pagas extraordinarias, pues en la redacción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores aplicable, por razones temporales, al caso resuelto por la Sala Cuarta, no se precisaba si debía o no incluirse.

Así, el Real Decreto-ley núm. 5/2006, de 9 de junio, modificó la redacción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que en sus apartados primero y segundo se estableció como límite de los salarios pendientes o indemnizaciones por despido o extinción del contrato de trabajo "el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago" (énfasis en cursiva añadido). A nuestro entender, la existencia de esas sentencias de la Sala Cuarta explica que el legislador, al reformar el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, mencionara expresamente la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que tal precisión no se contenga en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores (como es el caso del art. 32) en los que no era necesario porque no se había planteado controversia sobre la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el salario mínimo interprofesional que se tomaba como referencia.

10.- La Ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, reformó el apartado tercero del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la garantía del Fondo de Garantía Salarial en los procesos concursales. Y el número 2 de dicho apartado tercero quedó redactado así:

"Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias" (énfasis en cursiva añadido).

11.- No parece razonable que para el cálculo del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial en los procesos concursales se utilice un concepto de salario mínimo interprofesional diferente, y menos restrictivo, del que se utilice para la fijación del límite a las distintas preferencias de los créditos laborales en la Ley Concursal.

12.- Por lo expuesto, es acertado el argumento de la Audiencia Provincial cuando considera artificial la distinción entre el concepto legal de salario mínimo interprofesional que resulta de los arts. 27, en relación con el 31, del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa que fija su importe para cada anualidad, que reconoce la naturaleza salarial de las pagas extraordinarias, y el concepto de salario mínimo profesional que sirve para fijar el límite del privilegio concursal.

13.- Este criterio coincide con el seguido por la sentencia de esta sala 682/2008, de 9 de julio, que interpretó el privilegio previsto en el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores en una tercería de mejor derecho interpuesta por los trabajadores, en la que también se discutió si en el límite consistente en que la cuantía del salario adeudado no superara el doble del salario mínimo interprofesional, se debía incluir el prorrateo de las dos pagas extras. En esa sentencia se consideró correcta la decisión de la Audiencia Provincial que, para el cálculo de dicho privilegio, incluyó el prorrateo de las pagas extras. La similar razón de ser de los privilegios salariales previstos en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores y de los previstos en la Ley Concursal justifica que el criterio fijado en esa sentencia se aplique también al cálculo del límite de las preferencias previstas en esta última ley.

14.- Como conclusión, para fijar el límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales en la Ley Concursal ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de previsto en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el límite no es el "salario día" ni el "salario mes" establecidos en el art. 1 del Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, aplicable por razones temporales, sino el "salario mínimo en cómputo anual", señalado en el art. 3 de dicho Real Decreto, donde claramente se concluye que "en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros", por lo que en el cálculo de dicho límite debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

15.- Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado, y la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada en sus propios términos.

TERCERO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Volconsa Construcción y Desarrollo de Servicios S.A y su administración concursal integrada por D. Carlos Manuel, D.ª Inmaculada y D. Juan María contra la sentencia 332/2018 de 17 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 626/2017.

2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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