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Prestación del servicio en la modalidad no presencial

22/09/2021
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Decreto 107/2021, de 15 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 1/2018, de 10 de enero, por el que se regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 107/2021, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 1/2018, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LA MODALIDAD NO PRESENCIAL, MEDIANTE LA FÓRMULA DEL TELETRABAJO, EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

I Mediante Decreto 1/2018, de 10 de enero (DOE número 10, de 15 de enero), se regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, a través de la fórmula del teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dando cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, y con la finalidad de contribuir a la modernización de la Administración autonómica, al tiempo que se favorece la conciliación de la vida profesional, personal y familiar a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el domicilio, sin menoscabo de la dedicación y calidad del servicio.

En el marco de este decreto y tras su aprobación, por Resolución de 19 de abril de 2018, de la Dirección General de Función Pública (DOE número 80, de 25 de abril) se practica la primera convocatoria para autorizar el desempeño de puestos de trabajo pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en régimen de teletrabajo.

En esa senda y a día de hoy, se han publicado otras dos convocatorias más, que corresponden a las establecidas mediante Resolución de 14 de noviembre Vínculo a legislación de 2019 (DOE número 225, de 21 de noviembre), y Resolución de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2020 (DOE número 250, de 30 de diciembre), de la Dirección General de Función Pública, que han permitido continuar avanzando en la consolidación definitiva del teletrabajo en nuestra Comunidad Autónoma.

II Con el surgimiento de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, las diferentes Administraciones Públicas se han visto obligadas a dedicar todos sus medios personales y materiales para garantizar su funcionamiento, permitiendo la prestación de los servicios públicos por sus empleados públicos de forma no presencial, y facilitando el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y las empresas.

En el marco del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid-19, se procedió a la aprobación de normas por las cuales se implantaba el trabajo no presencial en las distintas Administraciones Públicas si bien, con carácter excepcional y temporal.

En este contexto, las tecnologías de la información y la comunicación se convertían en herramienta clave para reducir el impacto tanto de las medidas de contención impuestas por las autoridades sanitarias, como de las restricciones en el trabajo de las empleadas y empleados públicos, sentando las bases de una forma de organización en la prestación de servicios públicos flexible y adaptable a cualesquiera circunstancias que pudieran darse en el futuro.

Así, más allá de la urgente necesidad organizativa actual, el teletrabajo constituye una oportunidad para la introducción de cambios en las formas de organización del trabajo que redunden en la mejora de la prestación de los servicios públicos, en el bienestar de las empleadas y los empleados públicos, en los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y en una Administración más abierta y participativa, fomentando el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la Administración digital, con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la Administración y la sociedad en general.

III Sobre esta base, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, como instrumento normativo más oportuno para introducir unas reglas que sirvan de base común para el desarrollo de la figura del teletrabajo en todas las Administraciones Públicas, incorpora un nuevo artículo 47 bis, dentro del capítulo V de su título III, relativo a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones, configurando un marco normativo básico, tanto desde la perspectiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, como desde el punto de vista más específico de los derechos y deberes de los empleados públicos, suficiente para que todas las Administraciones Públicas puedan desarrollar sus instrumentos normativos propios reguladores del teletrabajo en sus ámbitos, en uso de sus potestades de autoorganización.

De este modo, la norma define en primer lugar el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, estableciendo que, en todo caso, deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

La norma del Estado establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo, y todo el personal que preste servicios mediante esta modalidad, tendrá los mismos deberes y derechos que el resto de empleadas y empleados públicos, debiendo la Administración proporcionar y mantener los medios tecnológicos necesarios para la actividad.

No obstante, cada Administración se ocupará de regular la prestación por teletrabajo, en desarrollo de la normativa del Estado, disponiendo de un plazo de seis meses para adaptar aquellas regulaciones existentes a las nuevas previsiones contenidas en la norma.

IV Desde esta perspectiva, y en el contexto de la misma, teniendo en cuenta que la Comunidad Autónoma de Extremadura ya dispone de un instrumento normativo propio regulador del teletrabajo, procede ahora la adaptación del mismo a la normativa básica del Estado, en ejercicio de las competencias que le son propias, pese a que la mayoría de los aspectos de la norma del Estado ya están recogidos en nuestra regulación autonómica.

La experiencia acumulada durante estos últimos años, con la implantación paulatina y firme de esta modalidad de prestación de servicios, ha permitido que el teletrabajo se convierta en un instrumento eficaz dentro de la organización de nuestra Administración, al tiempo que también por esa misma experiencia, se han podido apreciar distintos aspectos de la norma que necesitan ser matizados o ampliados. Igualmente, esta reforma permite poder normar aspectos no contemplados en la redacción originaria y que en la actualidad se erigen como necesarios.

Así, el Gobierno de la Junta de Extremadura, a través del presente, procede por un lado a adaptar su norma reguladora del teletrabajo a las previsiones contenidas en el artículo 47.bis del Estatuto Básico del Empleado Público, en aquellos aspectos no contemplados por aquella, al tiempo que introduce otras previsiones de necesaria regulación; todo ello al amparo del artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que dispone la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura de desarrollo normativo y ejecución del régimen estatutario de los empleados públicos, en cuyo ejercicio además, se han respetado los principios contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La regulación se realiza a través de la reforma del Decreto 1/2018, de 10 de enero (DOE número 10, de 15 de enero), que regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, a través de la fórmula del teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (y que a su vez, da cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura), con la finalidad antes expuesta y al tiempo que permite a esta Administración seguir reafirmándose en el compromiso de modernización continua y favorecer como ha venido haciendo, la conciliación de la vida profesional, personal y familiar a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el domicilio, sin menoscabo de la dedicación y calidad del servicio.

De este modo, la reforma consiste en la introducción de un único artículo relativo a la “Modificación del Decreto 1/2018, de 10 de enero, que regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura”, una disposición que prevé un régimen transitorio en la aplicación de la misma, y una disposición final referida a la fecha en que se inicia la vigencia de la norma.

El artículo de modificación, consta a su vez de nueve apartados donde se recogen cada una de las modificaciones en qué consiste la reforma del texto, referidas a distintos aspectos de la norma que como ya dijimos con anterioridad, o bien han sido de necesaria transformación a raíz de la regulación operada por el Estado a través del TREBEP Vínculo a legislación, o bien su previsión en los términos contenidos en la reforma ha sido valorada como imprescindible.

También con esta reforma, se cumple con el mandato del legislador nacional, que conmina a las Comunidades Autónomas a adaptar sus normativas en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma del Estado, lo que garantiza la efectividad del principio de seguridad jurídica.

En virtud del principio de proporcionalidad, la reforma del decreto se extiende a la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretende cubrir con la misma, esto es, la adaptación a la normativa básica del Estado y la precisión y ampliación de otros tantos aspectos.

Por otro lado, en cumplimiento del principio de transparencia, la Administración autonómica ha realizado la publicidad del procedimiento de elaboración de esta norma en cumplimiento del mandato del artículo 7 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

En la tramitación de la presente disposición de reforma, se han seguido las prescripciones previstas en el artículo 65 Vínculo a legislación y siguientes de la mencionada Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además, la norma persigue la eliminación de cargas administrativas innecesarias para los empleados públicos a los que se dirige, racionalizando la gestión de los recursos públicos.

Por último, de conformidad con cuanto señala el número quinto, apartado a) de la disposición adicional primera de la Ley 2/2021, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el proyecto de decreto ha sido sometido a dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura atendiendo a su naturaleza de reglamento o disposición de carácter general que no es de organización y funcionamiento, y se dicta en ejecución de leyes.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa negociación en la Mesa Sectorial de Administración General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de septiembre de 2021, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 1/2018, de 10 de enero, que regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Modificación del artículo 2 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, en los siguientes términos:

- Se modifica la letra a) del artículo 2 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

“a) Teletrabajo: modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, con plenas garantías de las condiciones exigidas en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad social, privacidad, protección y confidencialidad de los datos, y en el marco de las políticas de calidad de los servicios públicos y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos.” - Se añade una nueva letra d) dentro del artículo 2 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya redacción es la siguiente:

“d) Horario de trabajo: periodo de tiempo durante el que se desempeñarán funciones bajo esta modalidad de prestación de servicios, de acuerdo con la jornada y horario ordinario de la persona que teletrabaje, con las especificaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 6 de este decreto.” Dos. Modificación del apartado b) del artículo 4.2, cuya redacción será la siguiente:

“b) Puestos con funciones de dirección, coordinación y supervisión.

No obstante, y pese a ostentar estas funciones, son puestos susceptibles de ser desempeñados mediante teletrabajo, las secciones, cuando las necesidades del servicio lo permitan, en cuyo caso la jornada semanal de trabajo se distribuirá de modo que hasta un máximo de dos días se presten de forma no presencial.” Tres. Se modifica el artículo 5 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

“Artículo 5. Características y efectos generales del teletrabajo.

Las características y efectos comunes que derivan del teletrabajo son:

a) La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada por las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías, u órganos competentes de los organismos o entes públicos, y será compatible con la modalidad presencial.

b) La adhesión al teletrabajo será voluntaria y reversible en cualquier momento a petición de la persona teletrabajadora. Todo ello, sin perjuicio de que como consecuencia de una revisión de la resolución de autorización por parte de la Administración se determine la finalización de la autorización, modificación de sus términos o suspensión temporal del teletrabajo, en los términos previstos en los artículos 19 y 20 de este decreto.

c) La persona empleada pública sujeta al régimen de teletrabajo tendrá los mismos derechos y deberes individuales y colectivos que el resto del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que preste sus servicios en modalidad presencial, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial. Estas personas, no sufrirán variación alguna en sus retribuciones ni menoscabo en sus oportunidades de formación, acción social, promoción profesional ni en ningún otro derecho de los empleados/as públicos.

d) La autorización para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo tendrá carácter personal, extendiéndose al tiempo previsto en la resolución de autorización y mientras el empleado/a público ocupe el puesto de trabajo desempeñado bajo esta modalidad, perdiendo su eficacia si el mismo pasara a ocupar un puesto de trabajo diferente.

El cese en el puesto de trabajo por parte de la persona que teletrabaje, impedirá que quien lo ocupe con posterioridad, adquiera por este solo hecho y en el marco de la convocatoria vigente, esa misma condición.” Cuatro. Modificación del artículo 6 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, en los siguientes términos:

- Se modifican los apartados número 2 y 3 del artículo 6 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

“2. A salvo de lo dispuesto para las secciones, la jornada semanal de trabajo se distribuirá de manera que tres días se presten de forma no presencial mediante la fórmula de teletrabajo, y el tiempo restante en jornada presencial, de acuerdo con la jornada y horario ordinario de la persona que teletrabaje. No obstante, si existieran razones organizativas, se recogerán en el informe previo del jefe de la unidad o servicio, y en tal caso, el teletrabajo podrá autorizarse para que la prestación en modalidad no presencial se realice dos días por semana.

En ningún caso, la jornada diaria de trabajo podrá fraccionarse para su prestación en ambas modalidades.

3. El horario específico de la persona que teletrabaje y su cumplimiento dentro de la jornada de teletrabajo, será fijado por acuerdo entre la Secretaría General u órgano competente de los organismos públicos y la persona empleada pública, según aconseje la mejor prestación del servicio. En dicho acuerdo, en función del servicio que preste la persona teletrabajadora, se podrá establecer una franja horaria de disponibilidad obligatoria que no podrá exceder del 70 % de la jornada de trabajo diario.

Para la determinación de los términos del acuerdo, la Secretaría General recibirá la correspondiente propuesta de la persona titular del servicio o titular de la dirección del centro donde desempeñe su trabajo la persona teletrabajadora.” - Se añade un nuevo apartado número 6 dentro del artículo 6 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya redacción es la siguiente.

“6. En ningún caso, la prestación de servicios a través de teletrabajo podrá suponer el incumplimiento de la jornada de trabajo que tenga asignada la persona teletrabajadora. Esta misma modalidad de prestación de servicios no impedirá la salvaguarda del derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, según lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” Cinco. Se modifica el artículo 8 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

“Artículo 8. Requisitos técnicos y estructurales.

1. Las personas empleadas públicas autorizadas para prestar servicio en régimen de teletrabajo deberán disponer de un espacio de trabajo adecuado a las funciones a desempeñar. Este requisito se valorará en los términos establecidos en el artículo 11 de este decreto.

2. La Administración proporcionará a las personas que trabajen en esta modalidad de prestación de servicios, los siguientes medios tecnológicos para el desarrollo de su actividad:

a) Un ordenador. No obstante, a las personas que ocupen puestos de Sección y se les haya autorizado la prestación no presencial en jornadas semanales de un día, no existe obligación de proporcionarles un ordenador, teniendo en cuenta que el número de días que prestan en ese régimen es inferior al 30% de la jornada.

b) Un teléfono móvil u otra herramienta de comunicación integral que permita la comunicación entre empleados/as públicos, así como con el exterior, el cual deberá estar operativo en la franja horaria de prestación de servicios por parte de la persona teletrabajadora.

c) Una cuenta de correo electrónico de carácter corporativo.

d) Las aplicaciones informáticas necesarias para el desarrollo de su trabajo cotidiano.

e) Un escritorio remoto, con acceso seguro VPN que reproduzca las condiciones de trabajo de un puesto físico del centro de destino.

f) Una línea de atención telefónica u on-line receptora de incidencias sobre el servicio.

3. Los medios enunciados en el apartado anterior no se podrán emplear para finalidades diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justifican su entrega, y las personas empleadas públicas receptoras de los mismos están obligadas a garantizar su uso y custodia con la debida diligencia. El incumplimiento de esta obligación, constituirá causa de revisión de la resolución de autorización de la prestación de servicios a través de teletrabajo, en los términos establecidos en el artículo 19 de esta norma.

Asimismo, lo dispuesto en este apartado no podrá suponer con carácter general una duplicación de los medios a disposición de la persona empleada pública, en función de las jornadas con actividad presencial y en régimen de teletrabajo.

4. La resolución de concesión contendrá el inventario detallado de los medios tecnológicos entregados al empleado/a público para el desarrollo del trabajo a distancia.

5. El mantenimiento de los medios tecnológicos entregados al empleado/a público para esta finalidad, así como la resolución de las incidencias que se originen como consecuencia del empleo de los mismos, corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura y a sus organismos y entes públicos dependientes.

6. En caso de incidencias técnicas derivadas del mal funcionamiento de los medios que han de emplearse para la prestación de los servicios en régimen de teletrabajo, que impidan su correcta ejecución y no puedan solucionarse el mismo día o al siguiente de aquél en que se originaron, implicarán que la persona teletrabajadora pase a prestar servicios de forma presencial en su centro de trabajo.

En este caso, la presencia de la persona trabajadora en el centro de trabajo no podrá tener una duración superior a 10 días. Asimismo, esta situación no tendrá la consideración de suspensión de la autorización para la prestación de funciones a través de teletrabajo, motivo por el cual no serán aplicables las previsiones contenidas en los artículos 19 y 20 de este decreto.

7. Los empleados/as públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la Administración, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, en los siguientes términos:

“3. En uno y otro caso, estas acciones formativas tendrán carácter obligatorio para las personas a las que se refieren, de tal modo que su no realización será causa de revisión de la resolución de autorización de la prestación de servicios a través de teletrabajo, determinando su finalización, de conformidad con la regulación prevista en los artículos 19 y 21 de este decreto.

No obstante, no tendrán carácter obligatorio en aquellos casos en los que el empleado/a público ya hubiera recibido la citada formación en convocatorias anteriores.” Siete. Se modifica el artículo 19 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, en los siguientes términos:

- Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 19 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

“c) Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución de autorización.” - Se añade una nueva la letra g) en el apartado 2 del artículo 19 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya redacción es la siguiente:

“g) Por no cumplir el empleado/a público con la obligación de garantizar el uso y custodia con la debida diligencia, de los medios tecnológicos enunciados en el artículo 8.2 de este decreto, que la Administración pone a su disposición para el desarrollo de su actividad.” - Se añade una nueva la letra h) en el apartado 2 del artículo 19 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya redacción es la siguiente:

“h) Por no realizar y superar el empleado/a público las acciones formativas de carácter obligatorio a las que se refiere el artículo 9 de este decreto, una vez hubiera sido autorizada como persona teletrabajadora y con carácter previo al inicio de la prestación de servicios bajo esa modalidad, con la única salvedad de haber recibido esa misma formación con motivo de otras convocatorias de teletrabajo.” - Igualmente, se modifican los párrafos primero, segundo y cuarto del apartado 3.º del artículo 19 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, cuya nueva redacción es la siguiente:

Párrafo primero:

“El procedimiento para acordar la revisión de la autorización, cuando su duración sea superior a 15 días, se sujetará a las reglas contenidas en este número, dándose traslado inmediato de la resolución de revisión a la Dirección General competente en materia de función pública.” Párrafo segundo:

“En estos supuestos se dará audiencia a la persona teletrabajadora afectada, quien dispondrá de un plazo de 7 días para presentar las alegaciones y pruebas que estime oportunas en defensa de sus intereses.” Párrafo cuarto:

“Entre la notificación de la citada resolución y la exigibilidad y efectos de la nueva distribución de la jornada mediará un plazo no inferior a 7 días, con el fin de que la persona teletrabajadora pueda adaptarse a las necesidades derivadas de la nueva distribución de la jornada semanal.” Ocho. Se modifica el artículo 22 del Decreto 1/2018, de 10 de enero, en los siguientes términos:

Se modifica el primer párrafo de la letra d) del artículo 22.3, cuya nueva redacción es la siguiente:

“d) Por la distancia de desplazamiento desde la localidad donde tuviera su domicilio la persona solicitante al lugar donde se hallare ubicado su puesto de trabajo: 0,25 puntos por cada 10 Km, hasta un máximo de 2,5 puntos.” Nueve. Modificación de la disposición adicional primera, cuya nueva denominación será:

“Empleadas públicas en periodo de gestación y profesionales por motivos de salud.” - Se modifican los apartados 2 y 3 de esta disposición, en los siguientes términos:

“2. A las personas empleadas públicas para las que fuera necesaria o adecuada la prestación de servicios a través de teletrabajo, en base a motivos de salud acreditados a través de informe médico, que residan en localidad distinta a aquella donde se encuentra su centro de trabajo y cumplan los demás requisitos establecidos en este decreto, podrán presentar su solicitud en cualquier momento y obtener autorización por un periodo de un año de duración, previo informe del servicio de prevención del ámbito preventivo correspondiente.

3. En los supuestos citados en los dos apartados anteriores, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22, respecto del número de personas empleadas públicas que pudiera encontrarse simultáneamente prestando servicios mediante la fórmula del teletrabajo en un mismo servicio o centro.” - Se añade un apartado 4 en la misma disposición, cuya redacción es la siguiente:

“4. Además del resto de causas que ponen fin al teletrabajo, en ambos supuestos, se dará por terminada la prestación del servicio de modo no presencial cuando finalice el periodo de gestación y cuando desaparezcan los motivos de salud que propiciaron el mismo.” Disposición transitoria única.

Las personas empleadas públicas que a fecha de entrada en vigor de la presente norma se encuentren prestando servicios en régimen de teletrabajo, con ocasión de la última convocatoria publicada a través de la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Función Pública (DOE número 250, de 30 de diciembre), se regirán por la regulación anterior.

Disposición final única.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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