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  • EDICIÓN DE 01/09/2021
 
 

Para la acumulación jurídica de penas lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión

01/09/2021
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El TS declara procedente la acumulación de parte de las condenas que le fueron impuestas al recurrente en base a la jurisprudencia que ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito para la acumulación, que estima que lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, siendo los únicos supuestos excluidos de tal acumulación los que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

Iustel

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo; y la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe ser la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza. Por otro lado, se desestima la pretensión de que se fije el límite máximo de cumplimiento de 20 años establecido en el art. 76.1 del CP, que opera sobre penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a nuevo límite. Concluye, que la duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los límites generales del art. 76, ante la imposibilidad de acumular las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 27/05/2021

Nº de Recurso: 10484/2020

Nº de Resolución: 451/2021

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10484/2020 interpuesto por el penado Fabio, representado por la procuradora D.ª. María Isabel Torres Coello, bajo la dirección letrada de D. Juan Álvarez Espinosa, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, con fecha 24 de junio de 2019, en la Ejecutoria n.º 243/2016 (Pieza de refundición de condenas), que denegó la acumulación de ciertas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 24 de junio de 2019, con los siguientes Hechos:

““Primero.- En la presente ejecutoria se solicita la refundición de las condenas que pesan sobre el penado Fabio al ser este el último órgano sentenciador de las condenas que se pretenden refundir.

Por este Juzgado se obtiene hoja histórico penal del mismo, hoja de cálculo referida a las penas pendientes de cumplimiento del centro penitenciario en el que se halla el penado así como se encuentran unidos testimonios de las diversas sentencias impuestas al mismo y del auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada en fecha 9 de octubre de 2008.

Por el Ministerio Fiscal se informa en el sentido que consta en la ejecutoria.

Segundo.- Practicadas las anteriores actuaciones resulta que al reo le quedan por extinguir las siguientes responsabilidades:

(*) Ejecutorias cuya acumulación se acuerda en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada de fecha 09/10/2008 en el que se establece un máximo de cumplimiento por dichas penas de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. ““ SEGUNDO.- Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

““NO HABER LUGAR a la acumulación de condenas solicitada por el penado Fabio de las ejecutorias expresadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. ““ TERCERO.- Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación e infracción del artículo 76 CP.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 25.2 CE. Fin de las penas.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Fabio PRIMERO.- El motivo primero por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación e infracción del artículo 76 CP.

Sostiene que el Auto recurrido ha infringido el artículo 76 CP, precisamente porque no acuerda la refundición de las condenas y la limitación máxima a 20 años de la pena a cumplir en la presente ejecutoria, pues la pena impuesta supondría para el penado como si hubiere sido condenado a una pena de prisión permanente revisable que excede con creces el límite fijado en el artículo 76 del CP y máxime cuando el Sr Fabio no ha sido condenado en ninguna de las sentencias que se ventilan en la ejecutoria por la que está cumpliendo por un delito que excede de esos 20 años de prisión.

El Auto recurrido infringe el citado precepto y supondría que el principio de proporcionalidad y humanidad de las penas que debe inspirar el trámite de su ejecución, tratando de evitar que el penado carezca de expectativa de una vida futura en libertad. De ese modo, una excesiva y prolongada situación de privación de libertad puede impedir la socialización futura del penado, incrementando su marginación social, lo que conculcaría la previsión constitucional.

En el cálculo del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena y teniendo muy presente el artículo 76.1 CP, la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan, que no podrá exceder de 20 años. Señala después excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

SEGUNDO.- El motivo segundo por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 25.2 CE. Fin de las penas.

El artículo 25.2 en el que se establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

En vista de tales fines de la pena se trata de evitar que el penado carezca de expectativa de una vida futura en libertad. De ese modo una excesiva y prolongada situación de privación de libertad puede impedir la socialización futura del penado, incrementando su marginación social, lo que conculcaría la previsión constitucional.

En el presente supuesto, al no haber sido acordada la refundición de las condenas y la limitación máxima a 20 años de la pena a cumplir en la ejecutoria supondría que fuera como si hubiese sido condenado a una pena de prisión permanente revisable que excede con creces el límite fijado en el artículo 76 CP y máxime cuando el penado no ha sido condenado en ninguna de las sentencias que se ventilan en la ejecutoria por un delito que excede de esos 20 años de prisión (....).

TERCERO.- Para la adecuada resolución del recurso debemos partir del siguiente cuadro de condenas por orden de antigüedad:

Debemos hacer alguna precisión. Así, en la Ejecutoria n.º 73/2008 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada, en la que se condena a Fabio mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a 180 días de privación de libertad (arresto subsidiario por impago de multa), los hechos no tienen lugar el día 18 de febrero de 2001, tal como se recoge en el Auto de refundición, sino el 18 de noviembre de 2006 (véase sentencia aportada al expediente).

Por otra parte, existe un Auto del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada de fecha 9 de octubre de 2008, que resuelve un expediente de acumulación de condenas de las ejecutorias n.º 134/2002 del J. de lo Penal n.º 5 de Granada, la n.º 314/2001 del mismo Juzgado, la n.º 46/2003, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Granada y la n.º 202/2002, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Granada, estableciendo un máximo de cumplimiento por dichas penas de ocho años y tres meses de prisión.

Sin embargo, tal como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS entre otras en Sentencias n.º 365/2020, de 2 de julio o la n.º 317/2010, de 18 de abril, la previa acumulación, no impide una posterior, siempre que sea más ventajosa para el penado, cuando media una nueva condena, como ocurre en nuestro caso.

El Auto recurrido, acuerda no formar ningún tipo de bloque con las condenas referidas, debido a que la acumulación resultaría matemáticamente perniciosa para el penado y acuerda no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el mismo.

CUARTO.- Frente a ello, como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S., tras los Plenos no Jurisdiccionales en esta materia de 29 de noviembre de 2005, 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 ( SSTS 474/2017, 42/2017, de 31 de enero, 706/2015, de 19 de noviembre, 742/2014, de 13 de noviembre, y Auto TS 1.418/2018, de 15 de noviembre, entre otras resoluciones), la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, tiende a hacer reales las previsiones del CP en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Esos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La Sala Segunda TS, ha emitido una doctrina jurisprudencial adoptando siempre un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim, y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( SSTS 649/2004, 253/2010, 1169/2011, 207/2014 o 369/2014, entre otras muchas).

De esta manera, los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pueden ser objeto de proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas cuyas condenas se pretende acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de la firmeza acarrearía un alargamiento del período en el que cabe agrupar las condenas recaídas y tal criterio no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al Plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad del enjuiciamiento conjunto. La fecha que debe tenerse en cuenta es la fecha de la sentencia y no la fecha del enjuiciamiento, (Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016), a pesar del tenor literal de la ley, pues la fecha de enjuiciamiento plantearía una serie de problemas que llevaron a la Sala Segunda a dar una interpretación correctora (Cfr. STS 18 de octubre de 2016).

El artículo 76.2 CP en su redacción actual, tras la reforma operada en el mismo por la LO1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

En aplicación del artículo 76.2 CP, se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación.

Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Como dispone el Auto TS 1.418/2018, de 15 de noviembre, una vez observada esa regla ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Es decir, que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), nada impide que quepa acudir a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 42/2017, de 31 de enero, 874/2016, de 21 de noviembre, 572/2016, de 29 de junio, 531/2016, de 16 de junio, 153/2016, de 26 de febrero, 144/2016, de 25 de febrero, 361/2016, de 27 de abril).

De acuerdo con lo expuesto, y pasando a analizar el caso que nos ocupa, partiendo del cuadro de ejecutorias pendientes de cumplimiento por el penado (antes reseñado), cabe apreciar que la combinación más favorable para el penado, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente señalada, sería la formación de dos bloques de acumulación:

1.º.- El primer bloque estaría formado por la sentencia con referencia n.º 2 (Ejecutoria 314/2001 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada), a la que cabría acumular las sentencias con referencia n.º 3 (Ejecutoria 143/2002 JP n.º 5 de Granada), n.º 4 (Ejecutoria n.º 202/2002 JP n.º 6 de Granada) y n.º 5 (Ejecutoria n.º 46/2003, JP n.º 3 de Granada). El triple de la máxima sería de 6 años y 27 meses de prisión (3000 d), siendo más favorable para el penado, ya que el sumatorio de las penas en caso contrario alcanzaría los 7 años y 20 meses de prisión (3155 d).

2.º.- El segundo bloque estaría formado por la Sentencia con referencia n.º 10 (Ejecutoria n.º 493/2013, JP n.º 2 de Granada), a la que quedarían acumuladas las penas de las sentencias con referencia 11 (Ejecutoria 15/2015, AP de Granada), y la n.º 12 (Ejecutoria n.º 243/2016 JP n.º 1 de Córdoba). En este caso el triple de la máxima (9 años) sería de 27 años (9855 d), por lo que sería de aplicación el límite de la pena máxima de 20 años, que sería más favorable para el penado pues de lo contrario el sumatorio de penas alcanzaría los 21 años, 18 meses y 91 días (8296 d).

3.º.- Quedarían fuera de las acumulaciones las sentencias con referencia n.º 1 (Ejecutoria n.º 365/2001 JP n.º 1 Albacete), n.º 6 (Ejecutoria n.º 593/2007 JP n.º 1 de Granada), la n.º 7 (Ejecutoria n.º 73/2008 JP n.º 5 Granada), la n.º 8 (Ejecutoria n.º 260/2008 JP n.º 3 Granada) y la n.º 9 (Ejecutoria n.º 688/2012 JP n.º 2 de Córdoba).

El total que el acusado recurrente deberá cumplir, asciende a 36 años, 44 meses y 401 días (14861 días).

El auto recurrido, que no admite ninguna acumulación, debería ser corregido en el sentido apuntado por ser el más favorable para el penado, por las razones expuestas.

QUINTO.- Lo que no es factible es la pretensión del recurrente de que se fije como límite máximo total de cumplimiento 20 años.

En efecto, es necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS 571/2013, de 1-7; 650/2014, de 16-10; 880/2014, de 30-12; 116/2015, de 10-3; 385/2017, de 29-5; 17/2019, de 22-1, en orden, para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior.

Por ello el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP, (triple pena más grave, que no podrá exceder de 20 años) opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2.º, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De lo contrario existirá lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzarlo, lo cual no es posible.

En efecto la refundición de condenas no puede servir para conceder a los ya condenados un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma ( SSTS 849/2005 de 30 junio, 64/2006 del 25 enero, 55/2009 de 4 febrero).

Extender la acumulación a delitos futuros (no incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminológico para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la pena- sin el freno o inhibición que representa la comunicación de una pena legal, con lo que se hacía dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumben de modo irremediable al derecho penal ( SSTS 1013/2006 de 18 octubre, 1013/2007 de 14 febrero, 1259/2009 de 18 diciembre).

Se produciría el absurdo de quien ya hubiese cumplido una larga condena por asesinato o agresión sexual resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma) de otros delitos similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

La duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP, ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales ( STS. 47/2012 de 2.2, 147/2012 de 1.3, 783/2012 de 25.10, 1030/2012 de 26.12).

La pretensión del recurrente debe por ello ser desestimada.

SEXTO.- Dado el tenor de la presente resolución que implica estimación parcial del recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º) Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado Fabio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, con fecha 24 de junio de 2019, en la Ejecutoria n.º 243/2016 (Pieza de refundición de condenas).

2.º) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10484/2020 interpuesto por la representación procesal del penado Fabio, con DNI n.º NUM000, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, con fecha 24 de junio de 2019, en la Ejecutoria n.º 243/2016 (Pieza de refundición de condenas), sobre acumulación de condenas impuestas al citado penado. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en el fundamento de derecho cuarto la sentencia precedente, procede acumular a la ejecutoria 314/2001 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada, las ejecutorias 143/2002 JP n.º 5 de Granada; 202/2002 JP n.º 6 de Granada; y 46/2003, JP n.º 3 de Granada; y procede acumular a la ejecutoria 493/2013, JP n.º 2 de Granada, las ejecutorias 15/2015, AP de Granada; y 243/2016 JP n.º 1 de Córdoba; debiendo cumplirse por separado las ejecutorias 365/2001, JP n.º 1 Albacete; 593/2007 JP n.º 1 de Granada;

73/2008 JP n.º 5 Granada; 260/2008 JP n.º 3 Granada; y la 688/2012 JP n.º 2 de Córdoba. El total que el acusado recurrente deberá cumplir, asciende a 36 años, 44 meses y 401 días (14861 días).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º) Acumular las ejecutorias 314/2001 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada; 143/2002 JP n.º 5 de Granada;

202/2002 JP n.º 6 de Granada; y 46/2003, JP n.º 3 de Granada.

2.º) Acumular las ejecutorias 493/2013, JP n.º 2 de Granada; 15/2015, AP de Granada; y 243/2016 JP n.º 1 de Córdoba.

3.º) Debiendo cumplir por separado las ejecutorias 365/2001, JP n.º 1 Albacete; 593/2007 JP n.º 1 de Granada;

73/2008 JP n.º 5 Granada; 260/2008 JP n.º 3 Granada; y la 688/2012 JP n.º 2 de Córdoba.

4.º) El total que el acusado recurrente deberá cumplir, asciende a 36 años, 44 meses y 401 días (14861 días).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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