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Regulación del Registro Industrial de Castilla y León

31/08/2021
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Decreto 17/2021, de 26 de agosto, por el que se regula el Registro Industrial de Castilla y León y las responsabilidades de los agentes en materia de seguridad industrial (BOCYL de 30 de agosto de 2021). Texto completo.

DECRETO 17/2021, DE 26 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO INDUSTRIAL DE CASTILLA Y LEÓN Y LAS RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

El artículo 70, apartado 1, punto 22.º, del Estatuto de Autonomía, establece que la Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El Decreto 22/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo e Industria, dispone que corresponden a dicha consejería, entre otras, la competencia en materia de ordenación, policía y seguridad industrial.

Los establecimientos, actividades e instalaciones industriales están regulados, a nivel estatal, por la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria. En la Comunidad de Castilla y León está en vigor la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, de Industria de Castilla y León.

En materia de seguridad industrial, son de aplicación los distintos reglamentos específicos de ámbito estatal, que recogen las condiciones que deben de cumplir las instalaciones industriales. Estos reglamentos son aprobados por el Gobierno de España, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias en materia de industria puedan introducir condiciones adicionales de seguridad.

La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, reduce el régimen de autorización previa a los tipos contemplados en la misma, y reconoce la libertad de establecimiento para las demás actividades, contemplando la posibilidad de exigir una declaración responsable o comunicación sólo en los casos tasados que se recogen en el artículo 4. Por otro lado, la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, establece las peculiaridades específicas en el régimen de establecimientos y actividades industriales en la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la unidad de mercado indica que se podrá exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general, se precise conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado.

A su vez, distintas directivas europeas sobre control de mercado establecen la obligación de realizar un seguimiento efectivo de todas las fases de fabricación, distribución, comercialización y utilización de determinados productos industriales, para lo cual es imprescindible un conocimiento amplio de todo el tejido industrial.

Por otra parte, el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, creó el registro integrado industrial. Con ello trata de adaptar el antiguo registro de establecimientos industriales de ámbito estatal a la nueva normativa derivada de la Directiva Europea 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Además, este Real Decreto se dicta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 Vínculo a legislación de la Constitución Española, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas para establecer registros industriales en sus propios territorios.

Para el cumplimiento de las competencias en materia de industria, atribuidas por el Estatuto de Autonomía a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, es imprescindible tener un conocimiento profundo del entramado industrial de la Comunidad en cada momento, y para ello es necesario disponer de una herramienta dinámica que incorpore los datos esenciales de las industrias y de todos los agentes implicados en la actividad industrial de Castilla y León. Todo ello sin que implique ningún tipo de traba o cortapisa a la libertad de establecimiento ni suponga una carga administrativa excesiva e innecesaria. Lo que se plasma en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, con la presentación de una comunicación para aquellas actividades no sometidas a régimen de autorización o declaración responsable.

La Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, en su artículo 36, crea, con carácter informativo, el Registro Industrial de Castilla y León. El artículo 38.1 establece que reglamentariamente se determinará el contenido de la comunicación, de modo que se incluyan los datos necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que la Administración tiene encomendadas. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo establece que se determinará reglamentariamente el concepto de ampliaciones o modificaciones sustanciales. También se establece en el artículo 11.1.c que las personas proyectistas y directoras de obra deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional con la cobertura que se determine reglamentariamente. Asimismo, la disposición final segunda establece que “La Junta de Castilla y León podrá desarrollar reglamentariamente el contenido, estructura y funcionamiento del Registro Industrial de Castilla y León, y cuantos aspectos se consideren necesarios para su operatividad y el mejor cumplimiento de sus fines”.

Todo ello es conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. En este sentido, como régimen de intervención se optó por el modo “comunicación”, al ser éste el menos gravoso para la empresa, así como a facilitar que la misma se presente de modo telemático.

Por otro lado, se hace necesario desarrollar el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, en lo referente a las obligaciones y responsabilidades de los distintos agentes de la seguridad industrial. A su vez, se deroga el Decreto 11/1996, de 18 de enero, por el que se regula la intervención de empresas e instaladores, mantenedores o conservadores y otras personas y entidades, en actividades derivadas de los Reglamentos de Seguridad Industrial, al quedar su contenido ampliamente superado por la normativa actual.

Mediante Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, la Junta de Castilla y León aprobó las directrices para la implementación de la Agenda 2030 en Castilla y León. La Agenda 2030 contempla 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible. Entre estos objetivos se encuentra el Objetivo 8, referido a Trabajo Decente y Desarrollo Económico, y el Objetivo 9, referido a Industria, Innovación e Infraestructuras. El presente decreto contribuirá también a la consecución de los citados Objetivos de Desarrollo Sostenible.

El presente decreto consta de tres capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se fija el objeto del decreto, las definiciones de los términos específicos que se utilizarán en el mismo y se contempla la posibilidad de coexistencia de actividades en una ubicación. El capítulo II, dividido en cinco secciones, desarrolla ámbito y fines del Registro Industrial de Castilla y León, regula la comunicación de inicio, modificación o cese, el contenido y organización del registro, el procedimiento y las condiciones de acceso a la información y confidencialidad. El capítulo III regula la responsabilidad de los agentes en materia de seguridad industrial y fija el seguro de responsabilidad profesional establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre.

Las disposiciones adicionales regulan cuestiones diversas, como la identificación del personal inspector administrativo, la placa de inscripción de las instalaciones industriales, la incorporación de datos procedentes de las bases de datos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la cooperación de otros órganos de la Administración y la colaboración con los colegios profesionales.

La disposición derogatoria deroga el Decreto 11/1996, de 18 de enero, por el que se regula la intervención de empresas e instaladores, mantenedores o conservadores y otras personas y entidades, en actividades derivadas de los Reglamentos de Seguridad Industrial, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

La disposición final primera habilita a la consejería competente en materia de industria a modificar el anexo mediante orden. La disposición final segunda establece el plazo de entrada en vigor de la norma.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Empleo e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de agosto de 2021

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es regular el Registro Industrial de Castilla y León, creado por la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, así como las responsabilidades de los agentes en materia de seguridad industrial contemplados en los artículos 11 y 12 de la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente decreto se entiende por:

1. Actividad industrial: La dirigida a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

2. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

3. Establecimiento industrial: Conjunto formado por uno o varios solares y edificios, bienes de equipo e instalaciones, situados en una misma ubicación, en el que se realiza una o varias actividades industriales por un mismo titular.

4. Instalación industrial: Conjunto de elementos mecánicos, eléctricos, neumáticos, hidráulicos o de otro tipo, que funcionan conjuntamente, y cuyo montaje y utilización están sometidos a alguna reglamentación de seguridad industrial.

5. Bienes de equipo: Activos productivos de las industrias manufactureras y de proceso, así como de servicios esenciales, tales como agua, energía, transportes, comunicaciones o sanidad.

6. Potencia eléctrica instalada: Suma de las potencias de toda la maquinaria eléctrica y receptores existentes, sin aplicar coeficientes de simultaneidad.

7. Ampliación de establecimientos industriales: Incremento de la potencia eléctrica instalada en, al menos, un 20%, o de la capacidad productiva en la misma proporción, o cuando como consecuencia de una modificación se superen los 100 kW de potencia eléctrica instalada.

8. Reducción de la actividad de establecimientos industriales: Decremento significativo del capital productivo o bienes de equipo, potencia instalada o cualquier otra propiedad, que impliquen una disminución de la capacidad productiva en, al menos, un 20%.

9. Modificación sustancial de actividades y establecimientos industriales: Se considerará modificación sustancial cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cambios en los bienes de equipo siempre que impliquen modificaciones de la tecnología utilizada.

b) Cambios en el diagrama de flujo o de alguna de las líneas de producción.

c) Cambio de actividad o realización de nuevas actividades industriales.

d) Reducción de la actividad de un establecimiento industrial.

e) Ampliación de establecimientos industriales.

10. Cambio de titular de un establecimiento industrial: Transmisión de la titularidad del establecimiento industrial a una nueva persona, física o jurídica, incluido, en su caso, el cambio en la forma jurídica del titular.

11. Traslado: Cambio de emplazamiento físico de un establecimiento industrial, con o sin modificación de sus procesos, capacidades o bienes de equipo.

12. Cese: Abandono definitivo o temporal de la actividad en un establecimiento industrial.

13. Cambio de actividad: Se entenderá que existe cambio de actividad cuando se modifique la clase, especie o naturaleza de los productos fabricados o de los servicios prestados, modificando o no los elementos de producción o los medios materiales disponibles.

14. Modificación de instalaciones industriales: Se considerará como modificación de instalaciones industriales las que así se contemplen en la normativa de seguridad industrial que le sea de aplicación.

15. Persona proyectista: Persona con la titulación técnica que acredite su competencia, encargada de la redacción de los proyectos y de asegurar que su contenido se adapte a las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

16. Persona directora de obra: Persona con la titulación técnica que acredite su competencia, encargada de comprobar que las instalaciones se adecúan al proyecto y que cumplen con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

Artículo 3. Coexistencia de distintas actividades en una misma ubicación.

En una misma ubicación física podrán desarrollar su actividad diferentes titulares. En este caso cada uno deberá tener su registro industrial.

CAPÍTULO II

Registro Industrial de Castilla y León

Sección 1.ª

Ámbito y fines

Artículo 4. Ámbito.

1. Se inscribirán en el Registro Industrial de Castilla y León todos los establecimientos, instalaciones, empresas, organismos de control, laboratorios y demás agentes en materia de seguridad y calidad industrial establecidos en la Comunidad de Castilla y León que se hallen incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, con excepción de los recogidos en el artículo 2.4.i de la misma (actividades turísticas).

2. También se inscribirán las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial.

Artículo 5. Fines.

1. Los fines del Registro Industrial de Castilla y León son los establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.

2. La actuación de este registro se desarrollará sin perjuicio de los fines del registro integrado industrial de ámbito estatal y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección 2.ª

Comunicación

Artículo 6. Inicio de actividad y modificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, los titulares de establecimientos en los que se desarrollen actividades industriales, que no estén sometidas a autorización o declaración responsable, deberán presentar ante el servicio territorial competente en materia de industria de la provincia en la que se ubique el establecimiento, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una comunicación que contendrá los datos necesarios para su inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León.

Cuando la potencia eléctrica instalada sea superior a 100 kW dicha comunicación deberá ir acompañada de una documentación técnica con el contenido que se especifica en el anexo de este decreto, firmada por el titular del establecimiento. En caso de que exista un proyecto técnico que incluya la información que se indica en el Anexo, este proyecto, firmado por técnico competente, podrá sustituir a la documentación técnica citada anteriormente.

2. Asimismo, los titulares de los establecimientos y actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, están obligados a comunicar al órgano encargado del Registro Industrial las ampliaciones, reducciones o modificaciones sustanciales que en ellos se introduzcan, así como su cambio de titularidad. Cuando la potencia instalada supere los 100 kW como consecuencia de la modificación, la comunicación deberá incluir la documentación técnica referida en el párrafo anterior. (Anexo).

Si, con anterioridad a la modificación, el titular ya hubiese presentado la documentación del anexo, la comunicación de ampliación, reducción o modificación sustancial deberá ir acompañada nuevamente por la documentación técnica del citado Anexo en la que figuren las modificaciones realizadas.

3. La comunicación referida en el apartado 1 se deberá realizar en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad.

El mismo plazo regirá para la comunicación de las ampliaciones, reducciones o modificaciones sustanciales, cuando corresponda. En este caso el plazo comenzará a contar desde el momento en el que se finalice la ampliación o modificación correspondiente.

También deberán comunicarse, en el plazo de tres meses, los cambios de titularidad. Este plazo comenzará desde la fecha de la escritura o documento por el que se hace efectivo el cambio de titularidad.

4. Los datos necesarios contenidos en la comunicación para la inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León serán los previstos en el artículo 8 del presente decreto, a excepción del número de inscripción en el citado registro.

El contenido de las comunicaciones contempladas en este artículo se ajustará a los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León: https://tramitacastillayleon.jcyl.es

Artículo 7. Cese temporal o permanente de la actividad y traslado.

1. Se deberá comunicar al servicio territorial competente en materia de industria los ceses permanentes de los establecimientos, actividades e instalaciones industriales. Para la inscripción efectiva del cese se deberá comunicar que se han adoptado las medidas oportunas, en cumplimiento de su normativa específica, para que el establecimiento, la actividad o instalación industrial clausurada no suponga un riesgo de accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios para las personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente.

2. Se deberán comunicar, además, los ceses temporales de duración superior a seis meses, o los superiores a un año en caso de actividades de temporada, entendiendo como tal aquellas actividades cuya duración no se extienda habitualmente por un período superior a seis meses al año. Se deberá comunicar asimismo, que se han adoptado las medidas oportunas de seguridad y protección ambiental y que, en su caso, se mantendrán mientras dure la suspensión temporal. Como norma general, las medidas de seguridad a adoptar durante la suspensión temporal se ajustarán a su reglamentación específica y a la normativa general de seguridad y protección del medio ambiente.

3. La comunicación de cese temporal o permanente de la actividad se efectuará en el plazo de un mes desde el momento de terminación de los trabajos, incluidos, en su caso, los necesarios para garantizar el cierre en condiciones de seguridad, según lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. El traslado del establecimiento se deberá comunicar, en su caso, en el plazo de un mes contado desde el momento de la finalización de los trabajos requeridos para el cierre del establecimiento en su antigua ubicación, incluidos los necesarios para garantizar que dicho cierre se realice en condiciones de seguridad. Además, para el nuevo establecimiento se deberá presentar la misma documentación indicada en el artículo 6.

Deberá comunicarse, asimismo, que se han adoptado las medidas oportunas, en cumplimiento de su normativa específica, para que el establecimiento, la actividad o instalación industrial clausurada no suponga un riesgo de accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios para las personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente.

5. El contenido de las comunicaciones contempladas en este artículo se ajustará a los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León: https://tramitacastillayleon.jcyl.es

Sección 3.ª

Contenido y organización

Artículo 8. Contenido.

1. El Registro Industrial de Castilla y León contendrá datos básicos relativos a la identificación y localización de establecimientos, empresas, organismos de control, laboratorios, instalaciones industriales y otros agentes señalados en el artículo 4, así como otros datos complementarios necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a la Administración en materia industrial.

2. El Registro Industrial de Castilla y León contendrá los siguientes datos básicos:

a) Datos relativos a las empresas:

1.º Número de identificación fiscal.

2.º Número de inscripción en el Registro Industrial.

3.º Razón social o denominación.

4.º Domicilio social (dirección, código postal, municipio y provincia).

5.º Número de teléfono, dirección de correo electrónico y página web (si existen).

6.º Actividad principal (código CNAE y descripción).

7.º En su caso, otras actividades desarrolladas (códigos CNAE).

En el caso de empresas de servicios relacionadas con la actividad industrial, entidades colaboradoras de la Administración, laboratorios u otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, se deberá hacer constar, además, el ámbito de actuación reglamentario.

b) Datos relativos a los establecimientos industriales:

1.º Número de inscripción en el Registro Industrial.

2.º Titular o titulares del establecimiento.

3.º Denominación o rótulo.

4.º Ubicación (dirección, código postal, municipio, provincia, referencia catastral y coordenadas UTM).

5.º Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

6.º Actividad principal del establecimiento (código CNAE).

7.º En su caso, otras actividades desarrolladas en el mismo (códigos CNAE).

c) Datos relativos a las instalaciones industriales:

1.º Número de inscripción en el Registro Industrial.

2.º Titular.

3.º Ubicación (dirección y referencia catastral).

4.º Ámbito reglamentario.

3. Además de los datos anteriores, considerados como básicos, el registro contendrá los datos complementarios que se recogen en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que los titulares u otros agentes deban presentar en cumplimiento de la normativa de seguridad industrial, así como los referidos en el artículo 5.2 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 9. Organización del Registro Industrial.

La información contenida en el Registro Industrial de Castilla y León se organizará en divisiones y secciones y, en su caso, subsecciones, de acuerdo con la siguiente estructura.

1. Divisiones:

a) División de establecimientos industriales.

b) División de empresas o entidades de servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica, asistencia técnica, formación y otras entidades o agentes directamente relacionadas con las actividades industriales.

c) División de organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas en el campo de calidad y seguridad industrial.

d) División de instalaciones industriales.

2. Secciones:

a) La división a) del epígrafe anterior se organizará en secciones coincidentes con las divisiones de la clasificación nacional de actividades económicas.

b) La división b) se organizará en las siguientes secciones:

1.º Empresas consultoras.

2.º Empresas de ingeniería.

3.º Empresas proyectistas y diseñadoras.

4.º Empresas instaladoras.

5.º Empresas reparadoras, conservadoras y mantenedoras.

6.º Entidades de formación en el ámbito de la seguridad industrial.

7.º Otras entidades o agentes relacionados con las actividades industriales.

c) La división c) se organizará en las siguientes secciones:

1.º Organismos de normalización.

2.º Organismos de control.

3.º Laboratorios de ensayo.

4.º Laboratorios de calibración.

5.º Entidades de certificación.

6.º Entidades auditoras y de inspección.

7.º Verificadores ambientales.

8.º Verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

9.º Otros agentes colaboradores.

d) La división d) se organizará en secciones según el ámbito reglamentario correspondiente.

3. Subsecciones:

Cada una de las secciones en las que se organizan las divisiones referidas en los apartados 2.b) y 2.c) podrán subdividirse, a su vez, en subsecciones, correspondientes con el ámbito reglamentario en el que presten sus servicios.

Sección 4.ª

Procedimiento

Artículo 10. Adscripción y gestión.

El Registro Industrial de Castilla y León estará adscrito a la consejería competente en materia de industria, su gestión corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en la orden que desarrolle la estructura orgánica de sus servicios centrales, y se materializará a través de los servicios territoriales competentes en materia de industria.

Artículo 11. Inscripción.

1. Con carácter general, el servicio territorial competente en materia de industria, realizará de oficio la inscripción en el Registro Industrial de las empresas, establecimientos, actividades y otros agentes incluidos en su ámbito de aplicación, a partir de las autorizaciones o declaraciones responsables, en caso de actividades sometidas a tales obligaciones, o de las comunicaciones establecidas en el artículo 6 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en el caso de las autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones o puesta en funcionamiento de las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial, cuando así esté previsto en su normativa correspondiente.

Los establecimientos industriales a incluir en la división a) de los contemplados en el artículo 9 de este reglamento, así como las instalaciones industriales a inscribir en la división d), y los laboratorios contemplados en la división c) del mismo artículo, deberán inscribirse en el servicio territorial de la provincia en la que se ubiquen. El resto de empresas, organismos y otros agentes colaboradores de la Administración en el campo de calidad y seguridad industrial se inscribirán en la provincia correspondiente a su sede social.

2. Las comunicaciones previstas en los artículos 6 y 7 deberán presentarse telemáticamente, a través de la sede electrónica https://tramitacastillayleon.jcyl.es, dentro de los plazos previstos en aquellos. En cuanto a las instalaciones se estará a los plazos que se establezcan en sus respectivos reglamentos.

3. El órgano competente para la inscripción también podrá obtener los datos necesarios para realizar la misma de cualquier otra fuente de que disponga la Administración en el ejercicio de sus potestades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre.

En este caso, dicho órgano realizará una inscripción provisional a partir de los datos que figuren en el primer documento que obre en su poder que constate la existencia de algún sujeto susceptible de ser inscrito conforme al artículo 4 de este Reglamento. Se efectuará una inscripción definitiva una vez se haya presentado la comunicación a que hace referencia el artículo 38 de la citada ley o, en su caso, declaración responsable o autorización, si procede.

4. La inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León no supone un pronunciamiento favorable de la Administración sobre el cumplimiento por parte del sujeto inscrito de la restante normativa que le sea de aplicación, ni del cumplimiento de los procedimientos administrativos específicos de sus instalaciones o productos industriales.

Artículo 12. Cancelación de la inscripción y modificación de datos.

1. Producido el cese definitivo de la actividad de un establecimiento, actividad industrial o instalación, se procederá a cancelar su inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León y, cuando proceda, a comunicar la baja al Registro Integrado Industrial de ámbito nacional.

2. Del mismo modo, cuando se tenga conocimiento de cualquier variación en los datos registrados, se procederá a su modificación de oficio y, en su caso, se dará traslado al Registro Integrado Industrial de ámbito nacional.

3. Dichas actuaciones se realizarán de oficio por los servicios territoriales competentes en materia de industria.

4. Tanto las bajas como las modificaciones de datos, incluidos los cambios de titularidad, se efectuarán con base en las comunicaciones que preceptivamente deben presentar los titulares en cumplimiento de lo establecido en la sección 2 del capítulo II. Estas comunicaciones se presentaran a través de la sede electrónica https://tramitacastillayleon.jcyl.es. No obstante, la Administración podrá efectuarlas cuando tenga conocimiento de tales circunstancias, aunque no se haya producido dicha comunicación, pudiendo, en su caso, exigir la responsabilidad que corresponda al titular.

Artículo 13. Controles e inspecciones.

El servicio territorial competente en materia de industria podrá realizar cuantas inspecciones, comprobaciones y requerimientos de documentación considere necesarios con el fin de actualizar y comprobar la veracidad de los datos recogidos en el registro, sin perjuicio de cuantas otras comprobaciones sean de su competencia.

Sección 5.ª

Acceso a la información y confidencialidad

Artículo 14. Acceso a la información y normas de confidencialidad.

1. Los datos básicos referidos en el artículo 8. 2, tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y las que se declaren de interés para la defensa nacional, y con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. Los datos complementarios del Registro Industrial de Castilla y León tienen carácter confidencial, y solo pueden difundirse de manera agregada, tras su tratamiento informático o estadístico, salvo con el consentimiento expreso del titular.

3. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

4. El acceso a los datos del Registro Industrial de Castilla y León se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 7/2016, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Responsabilidades de los agentes en materia de seguridad industrial

Artículo 15. Declaración responsable de personas proyectistas y directoras de obra.

La declaración responsable establecida en el artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, se efectuará a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y según modelo oficial que estará disponible en la misma.

Cualquier modificación de las circunstancias señaladas en la declaración responsable, que se produzca con posterioridad a la presentación de la misma y, en tanto la persona declarante continúe ejerciendo la actividad de proyectista o dirección de obra, deberá ser comunicada por ésta por el mismo medio que aquella de forma inmediata a la consejería competente en materia de industria. A estos efectos en la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es estará disponible el modelo oficial correspondiente.

Artículo 16. Responsabilidades de las personas proyectistas y directoras de obra.

1. Las personas proyectistas tendrán plena y exclusiva responsabilidad en la redacción del proyecto y por consiguiente de los resultados a que dé lugar su ejecución.

2. Las personas que asuman la dirección de obra, sean o no autoras del proyecto, asumirán las responsabilidades inherentes a su actuación, incluida la de que el proyecto se ejecute conforme a las normas de seguridad.

Artículo 17. Responsabilidades de las personas instaladoras y empresas instaladoras.

1. Las empresas instaladoras y las personas instaladoras son responsables de que la ejecución de las instalaciones y los materiales empleados se ajusten a normas reglamentarias de seguridad y, en sus respectivos casos, al proyecto registrado y a las instrucciones de la persona técnica titulada directora de obra, así como de que han sido efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas, ensayos y comprobaciones exigidas.

Sin perjuicio de otras comunicaciones preceptivas, en el término de 24 horas informarán al servicio territorial competente en materia de industria de los accidentes de que tengan conocimiento en instalaciones en que estén interviniendo como ejecutoras o reparadoras.

2. Las empresas informarán al servicio territorial competente en materia de industria, expedidor del correspondiente certificado de empresa instaladora, de los cambios en las habilitaciones personales que se produzcan en el seno de su empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 18. Responsabilidades de las personas mantenedoras o conservadoras y de empresas mantenedoras o conservadoras.

1. Las empresas mantenedoras o conservadoras y las personas mantenedoras o conservadoras son responsables de que las instalaciones, máquinas o aparatos que mantengan o conserven estén en perfecto estado de conservación y funcionamiento y cumplan en todo momento las prescripciones de seguridad, efectuando las revisiones necesarias y estando a disposición del usuario para ello.

A su vez, deberán conservar la documentación justificativa de las operaciones que realicen, entregando copia de ello al titular e informarán al servicio territorial competente en materia de industria de los accidentes ocurridos en las instalaciones que mantengan o conserven, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de ellos.

2. Cuando la normativa de seguridad industrial exija la contratación por parte del titular de un mantenimiento, las empresas mantenedoras o conservadoras informarán por escrito, a los titulares de las instalaciones, de las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas, así como las de las inspecciones periódicas obligatorias, a realizar por un organismo de control o, en el caso de que la normativa así lo exija, por el servicio territorial competente en materia de industria. Además, darán cuenta al servicio territorial competente en materia de industria del alta y la baja de los contratos que tengan suscritos con los titulares de las instalaciones, en el plazo de un mes desde que se produzca.

3. Las empresas mantenedoras o conservadoras, cuando intervengan en instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial, deberán comprobar si las mismas están inscritas en el Registro Industrial y si han pasado las inspecciones periódicas exigibles reglamentariamente, solicitando para ello la documentación acreditativa al titular de las instalaciones. En el caso de que los titulares no lo puedan justificar documentalmente, la empresa mantenedora o conservadora deberá comunicar tal hecho a la Administración Pública responsable.

4. Las empresas informarán al órgano administrativo expedidor del correspondiente certificado de empresa mantenedora o conservadora, de los cambios en las habilitaciones personales que se produzcan en el seno de su empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 19. Seguro de responsabilidad profesional.

Las personas proyectistas y directoras de obra deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional por importe mínimo de un millón de euros por siniestro, para responder de los posibles daños causados por su desempeño profesional dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación y de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación.

En la declaración responsable establecida en el artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, deberá indicarse, como mínimo, los datos tanto de la persona asegurada como de la persona tomadora del seguro, importe asegurado, compañía aseguradora, objeto del seguro y ámbito territorial.

Artículo 20. Actuaciones de los organismos de control ante defectos graves.

1. En aquellas inspecciones realizadas por los organismos de control en las que se detecten defectos graves:

a) El organismo de control emitirá un informe al titular de las instalaciones, en el que indicará las medidas correctoras a adoptar, así como el plazo para hacerlo. En caso de que el reglamento a que esté sometida la instalación fije un plazo determinado, éste deberá ser el establecido. En todo caso, el plazo otorgado para subsanar las deficiencias no podrá exceder de 6 meses.

b) El organismo de control remitirá una copia de dicho informe al servicio territorial competente en materia de industria de la provincia en que se encuentre la instalación en el plazo de un mes.

2. Una vez transcurrido el plazo para la corrección de defectos, el mismo organismo de control que realizó la inspección deberá comprobar que se han efectuado las correcciones prescritas, actuando de la siguiente manera:

a) Si los defectos han sido subsanados emitirá un informe de corrección de defectos favorable y lo comunicará al servicio territorial competente en materia de industria en el plazo de un mes.

b) Si los defectos no han sido subsanados emitirá un informe de inspección negativo. En caso de que el reglamento a que esté sometida la instalación fije alguna prescripción ésta deberá ser respetada. En todo caso lo comunicará al servicio territorial competente en materia de industria en un plazo no superior a un mes quién podrá adoptar las medidas provisionales recogidas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.

3. Para el restablecimiento de la legalidad vigente tras un informe de inspección negativo, se deberá realizar una nueva inspección completa de la instalación por cualquier organismo de control habilitado en el campo de la actuación al que esté sujeta la instalación con resultado de informe de inspección favorable. En el caso de que se hubieran dictado medidas provisionales conforme a lo previsto en el apartado 2.b) anterior, el informe de inspección favorable deberá ser comunicado al servicio territorial competente de manera inmediata a efectos de que acuerde el levantamiento de las mismas.

4. Si de las inspecciones efectuadas en virtud de los párrafos anteriores se dedujese la existencia de un riesgo muy grave para las personas, bienes o el medio ambiente, la comunicación de esta circunstancia al servicio territorial competente en materia de industria deberá realizarse en un plazo no superior a 48 horas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Identificación del personal inspector administrativo.

El personal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, realice funciones de inspección administrativa en materia de industria, dispondrá de un documento identificativo, firmado por la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de industria. Dicho documento le acreditará como agente de la autoridad en todas las inspecciones que deba realizar en el cumplimiento de sus funciones.

El modelo oficial del citado documento estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

La consejería competente en materia de industria mantendrá un fichero permanentemente actualizado, en formato electrónico, en el que figurarán todos los documentos emitidos, indicando titular, número de carnet, ámbito territorial, grupo y fechas de alta y de baja en su caso.

Segunda. Placa de inscripción de las instalaciones industriales.

El número de inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León de las instalaciones industriales se grabará en una placa de inscripción, que se ubicará en lugar visible de dichas instalaciones.

En instalaciones nuevas será la empresa instaladora que realice y certifique la instalación la encargada de colocar la placa de inscripción cumplimentada en dicha instalación.

En instalaciones existentes, y siempre que la instalación no dispusiera ya de placa de inscripción, serán los organismos de control los encargados de colocar la placa de inscripción cumplimentada, cuando realicen la inspección periódica de la misma.

El modelo oficial de la placa de inscripción, así como las instrucciones relacionadas con la misma, estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Tercera. Incorporación de datos.

1. Se incorporarán de oficio al Registro Industrial de Castilla y León todos los datos del antiguo registro de establecimientos industriales de ámbito estatal que figuren en las bases de datos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Se incorporarán de oficio al Registro Industrial de Castilla y León todos los datos de instalaciones industriales que figuren en las bases de datos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Cuarta. Cooperación de otros órganos administrativos.

En el caso de autorizaciones o declaraciones responsables que, por razón de la actividad, deban emitirse por un órgano distinto a la consejería competente en materia de industria o, cuando la declaración responsable deba ser presentada ante aquel, dicho órgano dará traslado de la citada autorización o declaración responsable a la consejería competente en materia de industria para su inscripción en el Registro Industrial.

Del mismo modo, en el caso de modificaciones sustanciales, ceses o traslados, con independencia de que la responsabilidad de la comunicación corresponda al titular, cuando por razón de la materia, la actividad sea competencia de un órgano distinto a la consejería competente en materia de industria, dicho órgano dará traslado a esta consejería de las modificaciones sustanciales, ceses o traslados de los que tenga conocimiento.

Quinta. Colaboración con colegios profesionales.

Mediante convenio se establecerá el modo en que los colegios profesionales asumen el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria. En los casos en que el colegio correspondiente no se responsabilice del cumplimiento de dichas condiciones, el interesado deberá presentar la declaración a que se refiere el artículo 15 de este reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda expresamente derogado el Decreto 11/1996, de 18 de enero, por el que se regula la intervención de empresas e instaladores, mantenedores o conservadores y otras personas o entidades, en actividades derivadas de los Reglamentos de Seguridad Industrial.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de industria a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto y, en particular, para que, mediante orden, pueda actualizar y modificar su Anexo.

2. Se habilita al titular de la dirección general competente en materia de industria a dictar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. También se habilita al titular de la dirección general competente en materia de industria para el establecimiento de protocolos de actuación en materia de inspección, revisión y mantenimiento, así como su comunicación a la Administración, realizados por organismos de control, empresas y personas instaladoras y mantenedoras u otros agentes establecidos en la normativa de seguridad industrial.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO OMITIDO

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