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Mecanismo para una Transición Justa

02/08/2021
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Reglamento (UE) 2021/1229 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 relativo al instrumento de préstamo al sector público en el marco del Mecanismo para una Transición Justa (BOJA de 30 de julio de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2021/1229 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE JULIO DE 2021 RELATIVO AL INSTRUMENTO DE PRÉSTAMO AL SECTOR PÚBLICO EN EL MARCO DEL MECANISMO PARA UNA TRANSICIÓN JUSTA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de diciembre de 2019, la Comisión adoptó una Comunicación titulada “El Pacto Verde Europeo”, en la que trazó una hoja de ruta en la que se establece una nueva estrategia de crecimiento para Europa y objetivos ambiciosos contra el cambio climático y para la protección del medio ambiente. En consonancia con la determinación de alcanzar el objetivo climático de la Unión para 2030 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y el Consejo (4) y de lograr la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 de manera efectiva y socialmente justa, en el Pacto Verde Europeo se anunció un Mecanismo para una Transición Justa a fin de proporcionar recursos para hacer frente al desafío del proceso de transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 sin dejar a nadie atrás. Las regiones y personas más vulnerables son quienes están más expuestas a los efectos nocivos del cambio climático y la degradación del medio ambiente. La transición hacia una economía climáticamente neutra brinda nuevas oportunidades económicas, con un gran potencial de creación de empleo, en particular en los territorios que actualmente dependen de los combustibles fósiles. También puede contribuir a aumentar la seguridad y la resiliencia energéticas. Sin embargo, la transición también puede generar a corto plazo costes sociales y económicos en territorios que están experimentando un intenso proceso de descarbonización y que ya están debilitados por los perturbadores efectos económicos y sociales de la crisis de la COVID-19.

(2)

Para gestionar la transición serán necesarios importantes cambios estructurales, tanto a nivel nacional como regional. Para que esa transición culmine con éxito, tiene que contribuir a reducir las desigualdades, tener un efecto neto sobre el empleo mediante la creación de nuevos puestos de trabajo de alta calidad y ser justa y socialmente aceptable para todos, además de contribuir a reforzar la competitividad. A este respecto, es fundamental que se pueda apoyar a los territorios más negativamente afectados por la transición, en particular las regiones dedicadas a la minería del carbón, para diversificar y revitalizar sus economías locales y a crear oportunidades de empleo sostenibles para los trabajadores afectados.

(3)

El 14 de enero de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación titulada “Plan de Inversiones para una Europa Sostenible - Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo”, en la que proponía un Mecanismo para una Transición Justa centrado en las regiones y los sectores que se ven más afectados por la transición debido a su dependencia de los combustibles fósiles, como el carbón, la turba y el esquisto bituminoso, o a su dependencia de procesos industriales que generan una gran cantidad de gases de efecto invernadero, pero que tienen menos capacidad para financiar las inversiones necesarias. La creación del Mecanismo para una Transición Justa también fue afirmada en las Conclusiones del Consejo Europeo del 21 de julio de 2020. El Mecanismo para una Transición Justa consta de tres pilares: un Fondo de Transición Justa ejecutado en régimen de gestión compartida, un Régimen de Transición Justa específico en el marco del Programa InvestEU, y un instrumento de préstamo al sector público para movilizar inversiones adicionales en favor de las regiones afectadas. Esos tres pilares proporcionan una ayuda complementaria a dichas regiones a fin de fomentar la transición hacia una economía climáticamente neutra a más tardar en 2050.

(4)

Para una mejor programación y ejecución del Fondo de Transición Justa, se deben establecer planes territoriales de transición justa, en los que se fijen las etapas clave y el calendario del proceso de transición y se determinen los territorios que se ven más negativamente afectados por la transición hacia una economía climáticamente neutra y que tienen menos capacidad para hacer frente a los desafíos de la transición. Los planes territoriales de transición justa se han de elaborar conjuntamente con las autoridades locales y regionales correspondientes y con la participación de todos los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dichos planes pueden modificarse, junto con los correspondientes programas que reciben apoyo del Fondo de Transición Justa, de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento, a fin de incluir a nuevos territorios que vayan a verse gravemente afectados por la transición de una manera no prevista en el momento de su adopción inicial.

(5)

Debe establecerse un instrumento de préstamo al sector público (en lo sucesivo, “Instrumento”). Constituye el tercer pilar del Mecanismo para una Transición Justa, destinado a prestar apoyo a las inversiones de las entidades del sector público, dado el papel clave de dicho sector a la hora de tratar las deficiencias del mercado. Dichas inversiones deben responder a las necesidades de desarrollo derivadas de los desafíos de la transición, según lo descrito en los planes territoriales de transición justa aprobados por la Comisión. Las actividades que se prevea apoyar en el marco del Instrumento deben ser coherentes con las que reciben apoyo en el marco de los otros dos pilares del Mecanismo para una Transición Justa y complementarlas. A fin de adaptar su duración al período del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 (en lo sucesivo, “MFP 2021-2027”), establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (6), el Instrumento debe establecerse por un período de siete años.

(6)

Con el fin de reforzar la cohesión y la diversificación económica de los territorios afectados por la transición, el Instrumento debe cubrir una amplia gama de inversiones sostenibles, siempre que dichas inversiones contribuyan a satisfacer las necesidades de dichos territorios provocadas por la transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, según lo descrito en los planes territoriales de transición justa. Con el fin de mejorar la eficacia del Instrumento, este debe poder apoyar proyectos admisibles cuya ejecución se haya iniciado antes de que los beneficiarios hubieran presentado su solicitud al Instrumento. El Instrumento no debe apoyar inversiones en las que figure alguna de las actividades excluidas en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), pero puede apoyar inversiones en energías renovables y en movilidad ecológica y sostenible, incluido el fomento del hidrógeno verde, redes de calefacción urbana eficientes, investigación pública, digitalización, infraestructuras medioambientales de gestión inteligente de residuos y del agua, y puede apoyar medidas de energía sostenible, eficiencia energética e integración, que incluyan la renovación y la transformación de edificios, la renovación y la regeneración urbanas, la transición a una economía circular, la rehabilitación y la descontaminación de tierras y ecosistemas - teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga-, la biodiversidad, así como el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, la formación y las infraestructuras sociales, incluidas las instalaciones de cuidados y la vivienda social.

(7)

El desarrollo de las infraestructuras también podría incluir proyectos y soluciones transfronterizos que conduzcan a una mayor resiliencia ante las catástrofes ecológicas, en particular las agravadas por el cambio climático. Debe favorecerse un planteamiento global de la inversión, en particular para los territorios con importantes necesidades de transición. También podrían apoyarse inversiones en otros sectores si son coherentes con los planes territoriales de transición justa aprobados. Mediante su apoyo a inversiones que no generen flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, el Instrumento debe aspirar a proporcionar a las entidades del sector público los recursos adicionales necesarios para hacer frente a los desafíos territoriales, sociales, económicos y medioambientales derivados de la adaptación a la transición. Con el fin de contribuir a determinar qué inversiones son admisibles en el marco del Instrumento y tienen un impacto medioambiental muy positivo, también en materia de biodiversidad, la Comisión, en su evaluación del Instrumento, debe tener en cuenta la taxonomía de la UE sobre las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Todos los socios financieros deben utilizar, cuando proceda, la taxonomía de la UE sobre las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, incluido el principio de “no causar un perjuicio significativo”, a fin de garantizar la transparencia respecto de los proyectos sostenibles.

(8)

A lo largo de todo el proceso de preparación, evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos admisibles en el marco del Instrumento debe asegurarse, según corresponda, el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular de la igualdad de género. Del mismo modo, los beneficiarios y la Comisión deben evitar también cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la ejecución del Instrumento. Los objetivos del Instrumento deben perseguirse en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el pilar europeo de derechos sociales, el principio de que quien contamina paga, el Acuerdo de París Vínculo a legislación, adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación (8) (en lo sucesivo, “Acuerdo de París”), y el principio de “no causar un perjuicio significativo”.

(9)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”) y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso de expertos nacionales, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(10)

El Instrumento debe prestar apoyo en forma de subvenciones concedidas por la Unión en combinación con préstamos concedidos por un socio financiero de conformidad con sus normas, políticas de préstamo y procedimientos. La dotación financiera del componente de subvención, ejecutada por la Comisión en régimen de gestión directa, debe revestir la forma de financiación no vinculada a los costes, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento Financiero. Esta forma de financiación debe ayudar a incentivar la participación de los promotores de proyectos y su contribución a la consecución de los objetivos del Instrumento de una manera eficiente en relación con la cuantía del préstamo. El componente de préstamo debe proporcionarlo el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Debe ser posible ampliar el Instrumento también a fin de que otros socios financieros puedan proporcionar el componente de préstamo, cuando se disponga de recursos adicionales para el componente de subvención o cuando sea necesario para una correcta ejecución del Instrumento. En tales casos, la Comisión debe informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo sobre la intención de ampliar el Instrumento y debe seleccionar socios financieros adicionales teniendo en cuenta la capacidad de estos para cumplir los objetivos del Instrumento, aportar sus recursos propios y garantizar una cobertura geográfica adecuada.

(11)

La Comisión y los socios financieros deben firmar acuerdos administrativos. Estos acuerdos deben establecer las disposiciones de ejecución aplicables a la evaluación y el seguimiento de los proyectos, así como los derechos y las obligaciones respectivos de cada parte, incluidas disposiciones detalladas en materia de auditoría, informes y comunicación. Los acuerdos sobre comunicación deben incluir, en particular, la obligación de publicar información sobre cada proyecto individual o cada sistema de préstamos que reciban apoyo en el marco del Instrumento.

(12)

Al abordar las necesidades de inversión de los territorios más negativamente afectados por la transición hacia una economía climáticamente neutra, el Instrumento debe aportar una contribución clave a la integración de las acciones relativas al clima. Los recursos del componente de subvención del Instrumento contribuirán, por lo tanto, a la consecución de los objetivos climáticos en la misma medida que el Fondo de Transición Justa.

(13)

Del componente de subvención del Instrumento250 000 000 EUR deben financiarse con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, y esa cantidad debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del punto 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10).

(14)

Del componente de subvención del Instrumento 275 000 000 EUR deben financiarse mediante reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos con arreglo a los programas enumerados en el anexo I del presente Reglamento. Estos ingresos proceden de programas finalizados independientes del Instrumento, y deben considerarse ingresos afectados externos como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE.

(15)

Del componente de subvención del Instrumento, 1 000 000 000 EUR debe financiarse con el excedente previsible de la provisión para la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por consiguiente, debe hacerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, que establece la obligación de devolver al presupuesto todo excedente de provisiones para una garantía presupuestaria, a fin de afectar ese excedente al Instrumento. Estos ingresos afectados deben considerarse ingresos afectados externos como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TFUE.

(16)

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los créditos correspondientes a ingresos afectados externos pueden prorrogarse automáticamente al programa o acción siguiente. Esta disposición permite adecuar la programación plurianual de ingresos afectados a la trayectoria de ejecución de los proyectos financiados por el Instrumento.

(17)

También deben preverse recursos para prestar apoyo en forma de asesoramiento con el fin de promover la preparación, el desarrollo y la ejecución de proyectos admisibles y la preparación anticipada de proyectos previa a la presentación por parte del beneficiario de la solicitud al Instrumento. Una parte de dichos recursos debe destinarse a apoyar la capacidad endógena de los beneficiarios, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos admisibles.

(18)

A fin de garantizar que todos los Estados miembros puedan beneficiarse del componente de subvención, debe crearse un mecanismo para preasignar las cuotas nacionales durante una primera fase, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1056. No obstante, con el fin de conciliar este objetivo con la necesidad de optimizar el impacto económico del Instrumento y su ejecución, no deben preasignarse tales cuotas nacionales para el período posterior al 31 de diciembre de 2025. Después de esa fecha, los recursos restantes disponibles para el componente de subvención deben proporcionarse sin cuotas nacionales preasignadas y sobre una base competitiva a nivel de la Unión, garantizando al mismo tiempo la previsibilidad para la inversión y siguiendo un planteamiento basado en las necesidades y en la convergencia regional.

(19)

En el programa de trabajo y en la convocatoria de propuestas deben establecerse de manera específica las condiciones de admisibilidad y los criterios de adjudicación. Dichas condiciones y criterios deben tener en cuenta la pertinencia de los proyectos en el contexto de las necesidades de desarrollo descritas en los planes territoriales de transición justa, el objetivo general de promover la convergencia regional y territorial y la importancia del componente de subvención para la viabilidad del proyecto. Además, los programas de trabajo deben establecer los criterios de adjudicación aplicables para casos en los que los recursos sean insuficientes para apoyar a proyectos admisibles. Debe darse prioridad a los proyectos situados en las regiones menos desarrolladas, a los proyectos que contribuyan directamente al logro de los objetivos climáticos de la Unión y a los proyectos promovidos por entidades del sector público que hayan aprobado planes de descarbonización con esta jerarquía de criterios correspondiente, cuando proceda. Por consiguiente, el apoyo de la Unión proporcionado en el marco del Instrumento solamente debe ponerse a disposición de los Estados miembros que hayan aprobado al menos un plan territorial de transición justa. El programa de trabajo y las convocatorias de propuestas también deben tener en cuenta los planes territoriales de transición justa presentados por los Estados miembros, a fin de garantizar la coherencia entre los distintos pilares del Mecanismo. Con el fin de optimizar el impacto del Instrumento, los proyectos concretos que reciban apoyo en el marco de este último no deben recibir apoyo de otros programas de la Unión, salvo en lo que respecta a la preparación de proyectos. No obstante, en las operaciones que se componen de proyectos diferentes e identificables, dichos proyectos pueden recibir apoyo de distintos programas de la Unión de conformidad con las normas de admisibilidad aplicables.

(20)

A fin de optimizar la eficacia de la ayuda de la Unión e impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes, solo debe proporcionarse apoyo en el marco del Instrumento a proyectos que no generen flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión. Dichos ingresos deben corresponderse con ingresos (excluidas las transferencias presupuestarias) generados directamente por las actividades realizadas en el marco del proyecto, como ventas, tasas o peajes, y los ahorros suplementarios derivados de la mejora de los activos existentes.

(21)

Dado que el componente de subvención debe tener en cuenta las diferentes necesidades de desarrollo de las regiones en los distintos Estados miembros, el apoyo en forma de subvenciones debe ajustarse en favor de las regiones menos desarrolladas. Teniendo en cuenta que las entidades del sector público suelen tener menor capacidad de inversión pública en las regiones menos desarrolladas, los porcentajes de subvención aplicados a los préstamos concedidos a dichas entidades deben ser comparativamente superiores.

(22)

Con el fin de garantizar la ejecución eficaz del Instrumento, puede ser necesario prestar apoyo en forma de asesoramiento para la preparación, el desarrollo y la ejecución de los proyectos. Dicho apoyo debe prestarse a través del Centro de Asesoramiento InvestEU, en beneficio de los proyectos admisibles y de la preparación de proyectos antes de la presentación de las solicitudes, prestando especial atención a los beneficiarios con menor capacidad administrativa o situados en regiones menos desarrolladas. También debe caber la posibilidad de que ese tipo de apoyo se conceda en el marco de otros programas de la Unión.

(23)

Con el fin de medir la eficacia del Instrumento y su capacidad para cumplir sus objetivos y de apoyar la preparación de su posible prórroga más allá de 2027, la Comisión debe realizar una evaluación intermedia y una evaluación final, incluida una evaluación de la posibilidad de adoptar disposiciones en materia de evaluación del impacto de género, si procede, y debe presentar los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En virtud de los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (12), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación.

(24)

A fin de acelerar la ejecución y garantizar que los recursos se utilicen a su debido tiempo, el presente Reglamento debe establecer unas salvaguardias específicas que han de incluirse en los convenios de subvención. Habida cuenta de este objetivo, la Comisión, en consonancia con el principio de proporcionalidad, debe poder reducir o poner fin a cualquier apoyo de la Unión en caso de falta significativa de progreso en la ejecución del proyecto. El Reglamento Financiero es aplicable al Instrumento. A fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de financiación de la Unión, el Reglamento Financiero debe aplicarse al componente de subvención y a los recursos para prestar apoyo en forma de asesoramiento facilitados en el marco del Instrumento.

(25)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(26)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a los indicadores clave de rendimiento para realizar un seguimiento de la ejecución y de los progresos del Instrumento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a los programas de trabajo y a las condiciones y procedimientos de selección de socios financieros distintos del BEI. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(28)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, beneficiar a los territorios más negativamente afectados por la transición hacia la neutralidad climática, atendiendo a las necesidades de desarrollo correspondientes a través del impulso a las inversiones públicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos dadas las dificultades que encuentran las entidades del sector público para apoyar inversiones que no generan flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, sino que, debido a la necesidad de un marco de aplicación coherente en régimen de gestión directa, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el instrumento de préstamo al sector público (en lo sucesivo, “Instrumento”) para la duración del MFP 2021-2027 en apoyo a las entidades del sector público mediante una combinación de subvenciones con cargo al presupuesto de la Unión y de préstamos concedidos por los socios financieros, y fija los objetivos del Instrumento. Establece asimismo normas para el componente de subvención del Instrumento, que abarcan en particular el presupuesto del Instrumento, las formas de apoyo de la Unión y las disposiciones sobre admisibilidad.

El Instrumento prestará apoyo a los territorios de la Unión que afrontan graves desafíos sociales, económicos y medioambientales derivados de la transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“acuerdo administrativo”: instrumento jurídico por el que se establece el marco de cooperación entre la Comisión y un socio financiero y se fijan las tareas y responsabilidades respectivas para la ejecución del Instrumento, de conformidad con el presente Reglamento;

2)

“beneficiario”: entidad jurídica establecida en un Estado miembro, ya sea como organismo de Derecho público o establecida como organismo de Derecho privado al que se ha encomendado una misión de servicio público, con la que la Comisión firmó un convenio de subvención en el marco del Instrumento;

3)

“socios financieros”: el BEI, otras instituciones financieras internacionales, los bancos nacionales de fomento y las instituciones financieras, incluidas las instituciones financieras privadas, con las que la Comisión firma un acuerdo administrativo para cooperar en el marco del Instrumento;

4)

“proyecto”: cualquier acción designada por la Comisión como admisible para el apoyo de la Unión en el marco del Instrumento, destinada a acometer una tarea indivisible de naturaleza económica o técnica concreta, con un objetivo predefinido y un plazo de ejecución y finalización establecido;

5)

“plan territorial de transición justa”: plan establecido de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 y aprobado por la Comisión;

6)

“sistema de préstamos”: préstamo concedido a un beneficiario por socios financieros, destinado a financiar un conjunto de proyectos predeterminados en el marco del Instrumento;

7)

“región menos desarrollada”: región menos desarrollada a que se refiere el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 3

Objetivos

1. El Instrumento tiene como objetivo general hacer frente a los graves desafíos sociales, económicos y medioambientales que se derivan de la transición hacia los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de una economía de la UE climáticamente neutra a más tardar en 2050, establecidos en el Reglamento 2021/1119, en beneficio de los territorios de la Unión determinados en los planes territoriales de transición justa.

2. El Instrumento tiene como objetivo específico incrementar las inversiones del sector público destinadas a subvenir a las necesidades de desarrollo de los territorios determinados en los planes territoriales de transición justa, facilitando la financiación de proyectos que no generen flujos de ingresos suficiente para cubrir sus costes de inversión, a fin de impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes.

3. A fin de alcanzar el objetivo específico contemplado en el apartado 2, el presente Reglamento se propone también garantizar que se proporcione apoyo en forma de asesoramiento para la preparación, el desarrollo y la ejecución de proyectos admisibles, cuando sea necesario, incluido el apoyo a la preparación de proyectos antes de la presentación de una solicitud. El apoyo en forma de asesoramiento se proporcionará de conformidad con las normas y los métodos de ejecución del Centro de Asesoramiento InvestEU establecido por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 4

Principios horizontales

1. Se garantizará el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular de la igualdad de género, según proceda, a lo largo de todo el proceso de preparación, evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos admisibles.

2. Los beneficiarios y la Comisión evitarán cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la ejecución del Instrumento. En particular, durante la preparación y la ejecución de los proyectos admisibles se tendrá en cuenta, cuando proceda, la accesibilidad de las personas con discapacidad.

3. Los objetivos del Instrumento se perseguirán en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el pilar europeo de derechos sociales, el principio de “quien contamina paga”, el Acuerdo de París y el principio de “no causar un perjuicio significativo”.

Artículo 5

Presupuesto

1. Sin perjuicio de los recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión para el período 2021-2027, el componente de subvención del Instrumento se financiará con cargo a:

a)

los recursos del presupuesto de la Unión por un importe de 250 000 000 EUR a precios corrientes, y

b)

los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2 hasta un importe máximo de 1 275 000 000 EUR a precios corrientes.

2. Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1, letra b), estarán constituidos por reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos en virtud de los programas enumerados en el anexo I del presente Reglamento, hasta un importe máximo de 275 000 000 EUR, y del excedente de la provisión para la garantía de la UE establecida en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017, hasta un importe máximo de 1 000 000 000 EUR.

3. Los recursos y los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1 podrán complementarse con contribuciones financieras de los Estados miembros, de terceros países y de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE Vínculo a legislación o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica Vínculo a legislación. Dichas contribuciones financieras constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, los recursos procedentes de los reembolsos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, los recursos procedentes del excedente de la provisión para la garantía de la UE a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, constituirán ingresos afectados externos a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

5. Se podrá destinar un importe de hasta el 2 % de los recursos a que se refiere el apartado 1 a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, también en relación con los sistemas informáticos y tecnológicos institucionales, así como para gastos administrativos y tasas de los socios financieros.

6. Se proporcionarán recursos hasta un importe de 35 000 000 EUR, incluidos en los mencionados en el apartado 1, para las actividades establecidas en el artículo 3, apartado 3, de los cuales al menos 10 000 000 EUR apoyarán la capacidad administrativa de los beneficiarios, en particular en las regiones menos desarrolladas.

7. Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio financiero podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

CAPÍTULO II

APOYO DE LA UNIÓN

Artículo 6

Forma de apoyo de la Unión y método de ejecución

1. El apoyo concedido por la Unión en el marco del Instrumento se proporcionará en forma de subvenciones de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2. El apoyo concedido por la Unión en el marco del Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

Artículo 7

Disponibilidad de recursos

1. Los recursos a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 3, previa deducción de una provisión para los gastos técnicos y administrativos a que se refiere el artículo 5, apartado 5, se utilizarán para la financiación de proyectos, de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2. En lo que respecta a las subvenciones concedidas en el marco de convocatorias de propuestas publicadas a más tardar el 31 de diciembre de 2025, el apoyo concedido por la Unión a proyectos admisibles en un Estado miembro no excederá de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1056.

3. En lo que respecta a las subvenciones concedidas en el marco de convocatorias de propuestas publicadas a partir del 1 de enero de 2026, el apoyo concedido por la Unión a proyectos admisibles se proporcionará sin cuotas nacionales preasignadas, y sobre una base competitiva a nivel de la Unión, hasta que se agoten los recursos restantes. Para la concesión de tales subvenciones se tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la previsibilidad de la inversión y la promoción de la convergencia regional, prestando especial atención a las regiones menos desarrolladas, de conformidad con los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 8

Acuerdos administrativos con los socios financieros

Antes de la ejecución del Instrumento con un socio financiero, la Comisión y el socio financiero firmarán un acuerdo administrativo. En el acuerdo se establecerán los derechos y las obligaciones respectivos de cada parte en él, incluidas las disposiciones en materia de auditoría y comunicación, en particular la obligación de publicar información sobre cada proyecto financiado mediante el Instrumento y el alcance de los sistemas de préstamos.

CAPÍTULO III

ADMISIBILIDAD

Artículo 9

Proyectos admisibles

1. Solamente podrán optar al apoyo de la Unión en el marco del Instrumento los proyectos que contribuyan a los objetivos mencionados en el artículo 3 y que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los proyectos consiguen un impacto medible e incluyen, en su caso, indicadores de realización relativos a la respuesta dada a desafíos sociales, económicos y medioambientales graves derivados de la transición hacia los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, y benefician a territorios determinados en un plan territorial de transición justa, aunque los proyectos no estén situados en dichos territorios;

b)

los proyectos no reciben apoyo en el marco de ningún otro programa de la Unión;

c)

los proyectos reciben un préstamo de un socio financiero en el marco del Instrumento, y

d)

los proyectos no generan flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, a fin de impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proyectos que reciban apoyo de la Unión en el marco del Instrumento también podrán recibir apoyo de otros programas de la Unión en forma de asesoramiento y asistencia técnica para su preparación, desarrollo y ejecución.

3. El Instrumento no apoyará ninguna actividad que esté excluida con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/1056.

Artículo 10

Personas y entidades admisibles

No obstante los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, solamente las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro como organismos de Derecho público o establecidas como organismos de Derecho privado a los que se haya encomendado una misión de servicio público podrán optar a presentar su solicitud como beneficiarios potenciales en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

SUBVENCIONES

Artículo 11

Subvenciones

1. Las subvenciones adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

2. El importe de la subvención no podrá ser superior al 15 % del importe del préstamo concedido por el socio financiero en el marco del Instrumento. Para los proyectos situados en territorios de regiones menos desarrolladas, el importe de la subvención no será superior al 25 % del importe del préstamo concedido por el socio financiero en el marco del Instrumento.

3. Los pagos de una subvención concedida podrán fraccionarse en varios plazos, en función de los progresos realizados en la ejecución, según lo establecido en el convenio de subvención.

Artículo 12

Reducción o supresión de las subvenciones

1. Además de los motivos especificados en el artículo 131, apartado 4, del Reglamento Financiero, la Comisión, previa consulta al socio financiero, podrá reducir el importe de la subvención o poner fin al convenio de subvención si, en un plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del convenio de subvención, no se ha firmado el contrato de suministro, obras o servicios económicamente más importante, y la celebración de dicho contrato esté prevista en virtud del convenio de subvención.

2. El apartado 1 no será de aplicación en caso de que apoyo de la Unión se combina con sistemas de préstamos o en caso de que no se prevea un contrato de suministro, de obra o de servicio, no se aplica el apartado 1.

En tales casos, previa consulta al socio financiero, la Comisión podrá reducir el importe de la subvención o poner fin al convenio de subvención, y recuperar cualquier importe conexo pagado, de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.

CAPÍTULO V

SERVICIOS DE APOYO EN FORMA DE ASESORAMIENTO

Artículo 13

Servicios de apoyo en forma de asesoramiento

1. El apoyo en forma de asesoramiento con arreglo al presente Reglamento se prestará en régimen de gestión indirecta de conformidad con las normas y los métodos de ejecución del Centro de Asesoramiento InvestEU.

2. Las actividades necesarias para apoyar la preparación, el desarrollo y la ejecución de los proyectos podrán optar a apoyo en forma de asesoramiento y se financiarán de conformidad con el artículo 5, apartado 6.

CAPÍTULO VI

PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACION Y CONTROL

Artículo 14

Programas de trabajo

1. El Instrumento se ejecutará a través de programas de trabajo establecidos de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero.

2. Los programas de trabajo comprenderán criterios de adjudicación que se apliquen cuando el apoyo total solicitado para subvención de proyectos admisibles exceda los recursos disponibles. Entre estos criterios figurarán, en su caso, las prioridades por:

a)

proyectos promovidos por beneficiarios situados en regiones menos desarrolladas;

b)

proyectos que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y del objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, y

c)

proyectos promovidos por beneficiarios que hayan adoptado planes de descarbonización.

3. La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.

Artículo 15

Selección de socios financieros distintos del BEI

1. La Comisión establecerá las condiciones y procedimientos de selección de socios financieros distintos del BEI mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.

2. Las condiciones de selección de socios financieros distintos del BEI reflejarán los objetivos del Instrumento.

3. En particular, en la selección de socios financieros, la Comisión tendrá en cuenta la capacidad de los socios financieros potenciales:

a)

para garantizar que su política de préstamos es coherente con las normas de la Unión en materia medioambiental y social, los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050;

b)

para contribuir con recursos propios suficientes para maximizar la repercusión de la subvención de la Unión;

c)

para garantizar una cobertura geográfica adecuada del Instrumento y permitir la financiación de proyectos individuales de menor tamaño;

d)

para aplicar íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero relacionados con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la elusión, el fraude o la evasión fiscales y los países y territorios no cooperadores;

e)

para garantizar la transparencia y la visibilidad adecuada de cada proyecto financiado mediante del Instrumento.

4. La Comisión publicará el listado de los socios financieros seleccionados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 16

Seguimiento y presentación de informes

1. En el anexo II se establecen los indicadores clave de rendimiento para realizar un seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus progresos hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

2. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos relativos a los indicadores a que se refiere el apartado 1 se recopilen de manera eficaz, eficiente y oportuna, y los beneficiarios y los socios financieros facilitarán a la Comisión los datos relativos a dichos indicadores de conformidad con los convenios de subvención y los acuerdos administrativos, respectivamente.

3. A más tardar el 31 de octubre de cada año natural, a partir de 2022, la Comisión emitirá un informe sobre la ejecución del Instrumento. Dicho informe proporcionará información sobre el nivel de ejecución del Instrumento con respecto a sus objetivos, condiciones e indicadores de rendimiento.

4. En los casos en los que el informe de evaluación intermedia a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, constate que los indicadores establecidos en el anexo II no permiten evaluar el Instrumento de manera correcta, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 con el fin de modificar los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo II.

Artículo 17

Evaluación

1. Las evaluaciones de la ejecución del Instrumento y su capacidad para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 se llevarán a cabo con suficiente antelación para actuar de manera adecuada.

2. A más tardar el 30 de junio de 2025, se llevará a cabo una evaluación intermedia y se presentará un informe sobre dicha evaluación intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación intermedia se examinará, en particular:

a)

la medida en que el apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento contribuyó a subvenir a las necesidades de los territorios que ejecutan los planes territoriales de transición justa;

b)

la manera en que se tuvieron presentes los principios horizontales a que se refiere el artículo 4;

c)

la necesidad de realizar una evaluación del impacto de género;

d)

la aplicación de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 9 y el modo en que se aplicaron las obligaciones de publicidad;

e)

sobre la base de los proyectos con apoyo del Instrumento, la medida en que el Instrumento contribuyó a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), teniendo en cuenta los criterios de selección aplicables establecidos en dicho Reglamento.

El informe de la evaluación intermedia podrá ir acompañado de una propuesta legislativa que tenga en cuenta, en particular, posibles adaptaciones a las condiciones de admisibilidad.

3. Una vez concluido el período de ejecución, y en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación sobre los resultados y la repercusión a largo plazo del Instrumento, en el que se evaluarán asimismo los aspectos indicados en el apartado 2.

Artículo 18

Auditorías

1. Las auditorías de la utilización del apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas o entidades distintas de las que hayan recibido un mandato a tal efecto de las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global en virtud al del artículo 127 del Reglamento Financiero.

2. Los beneficiarios y los socios financieros, en consonancia con sus respectivos convenios de subvención y acuerdos administrativos facilitarán a la Comisión y a todo auditor designado todos los documentos disponibles que sean necesarios para el desempeño de sus tareas de auditoría.

3. El Tribunal de Cuentas efectuará de conformidad con el artículo 287 Vínculo a legislación del TFUE la auditoría externa de las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización del apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento. a tal efecto, se dará acceso al Tribunal de Cuentas, cuando lo solicite, a cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión de auditoría, incluida cualquier información sobre las evaluaciones de las solicitudes y sus resultados, de conformidad con el artículo 287 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del TFUE.

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 4, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 21

Información, comunicación y visibilidad

1. Los beneficiarios y los socios financieros garantizarán la visibilidad del apoyo de la Unión en el marco del Instrumento, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, proporcionando información específica dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, los proyectos financiados y los resultados de dichos proyectos. Ello incluye, en particular, informar a los Estados miembros de la intención de la Comisión de abrir el Instrumento a socios financieros distintos del BEI e informarles de las convocatorias de propuestas publicadas, así como sensibilizar con respecto al apoyo técnico y administrativo proporcionado a los beneficiarios. Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3. La Comisión publicará y actualizará de manera periódica la lista de proyectos financiados en el marco del Instrumento.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

En caso necesario, después de 2027 podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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