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Teletrabajo para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja

30/07/2021
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Decreto 45/2021, de 28 de julio, por el que se regula el teletrabajo para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos (BOR de 29 de julio de 2021) Texto completo.

DECRETO 45/2021, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL TELETRABAJO PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

La modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación, a través del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, añadió un nuevo artículo 47 bis que establece una regulación de la modalidad de prestación de servicios a distancia mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación. El carácter básico de esta modificación hace necesario modificar la vigente normativa autonómica sobre teletrabajo, en aras a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en los modelos de gestión administrativa, potenciando el desarrollo de la sociedad del conocimiento y primando la conciliación de la vida familiar y laboral.

La evolución de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han posibilitado el desarrollo de una nueva forma de organización del trabajo a distancia, mediante el uso intensivo de las nuevas tecnologías, que se vio impulsada en el ámbito de la Unión Europea con la firma, por parte de los agentes sociales comunitarios, del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, el 16 de julio de 2002.

El Gobierno de La Rioja, inicialmente con el objetivo de implantar el teletrabajo en las distintas unidades administrativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevó a cabo en el segundo semestre del año 2008, una experiencia piloto de teletrabajo, con resultados satisfactorios, enmarcada en su política de mejora de las condiciones de trabajo de los/las empleados/as públicos/as.

Por ello, se consideró necesario seguir desarrollando las posibilidades del teletrabajo y se dio un impulso a este tipo de modelo de gestión de manera transversal en el conjunto de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la aprobación del Decreto 45/2013, de 5 de diciembre Vínculo a legislación.

En el contexto actual el Gobierno de La Rioja, considera conveniente seguir fomentando el teletrabajo en el ámbito de esta Administración Pública, impulsándolo como una medida de actuación eficaz y eficiente en el ámbito del sector público, que beneficia tanto a la organización como a su personal público; ya que permite obtener una mejora de la productividad, al facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, y propicia una gestión más sostenible de los recursos disponibles, al reducir desplazamientos, costes de material, y los consumos energéticos tanto del transporte como los derivados de la actividad presencial.

Por todo lo expuesto, se considera necesario reglamentar jurídicamente esta modalidad de cumplimiento de la jornada de trabajo que no requiere la presencia física del personal en sus respectivos centros y lugares de trabajo, con vocación de permanencia y todas las garantías que ofrece la formalización de un procedimiento de autorización. Por ello, el objeto de este Decreto es regular la posibilidad de que el personal al servicio de la Administración General y sus Organismos Autónomos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cumpla determinados requisitos, pueda voluntariamente prestar sus servicios a distancia en la que el contenido competencial de su puesto pueda desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, durante una parte de su jornada, con los mismos derechos y deberes que el resto del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

Para evitar que el teletrabajo produzca desarraigo o un cambio de hábitos y rutinas de tal magnitud que la vuelta a la modalidad presencial pueda causar algún perjuicio a la persona empleada, la prestación del servicio mediante teletrabajo será compatible con la modalidad presencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 Vínculo a legislación bis del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Decreto consta de 19 artículos agrupados en cinco capítulos que regulan el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, las disposiciones comunes al teletrabajo, el procedimiento de autorización y denegación, un procedimiento extraordinario por fuerza mayor, así como las condiciones en que se presta el servicio y el concepto y constitución de una Comisión de seguimiento del teletrabajo. De esta forma se fija el ámbito subjetivo sobre el que se proyectará la norma y los requisitos que deben reunir tanto el personal teletrabajador como los puestos de trabajo desde los que es posible acceder al teletrabajo; y se configura el contenido material de la regulación buscando la conciliación entre los intereses públicos y el interés de los/las empleados/as públicos/as, y garantizando la prestación eficaz de los servicios encomendados, el cumplimiento de los deberes y la protección de los derechos del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se contemplan dos disposiciones transitorias, la primera regula las autorizaciones de prestación de servicios en régimen de teletrabajo, vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, y la segunda, regula los recursos tecnológicos. Una disposición derogatoria de la normativa anterior en la materia y dos disposiciones finales que establecen una habilitación para el desarrollo reglamentario del contenido del decreto en favor del titular de la Consejería competente en materia de función pública y el establecimiento de la entrada en vigor de la norma.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, modificado por las Leyes Orgánicas 3/1994 y 2/1999, de 24 de marzo y 7 de enero respectivamente; en su artículo 8.Uno.1 y 5 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva para 'la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno' y para la 'creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad'.

Por su parte, el artículo 26.1de la misma norma establece que le corresponde 'la creación y estructuración de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado'; y el artículo 31.5 del citado Estatuto, especifica que en el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo octavo y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios y el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas.

Por último en el art 11.Uno.3 del Estatuto se asume la ejecución de la legislación laboral estatal. Todos los preceptos citados son título competencial suficiente para el dictado de la presente disposición de carácter general.

El artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que el Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos; precisándose en el apartado 2 letra b) de ese mismo precepto que le corresponde aprobar los Decretos en materia de función pública.

Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Ley 3/1990, atribuye al titular de la Consejería competente en materia de administraciones públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno de La Rioja en materia de función pública; precisando en el apartado 2.a) que le corresponde, en concreto, la elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.

El proyecto de Decreto ha sido negociado en la Mesa General de Negociación Colectiva correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de julio de 2021 acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y definición del teletrabajo.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de servicios a distancia bajo la modalidad de teletrabajo, fomentando el uso de las nuevas tecnologías, reduciendo el tiempo utilizado en desplazamientos, favoreciendo la sostenibilidad ambiental y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

2.- Se considera teletrabajo la modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de manera no presencial fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1.- El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario y al personal laboral que presta servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos y que ocupe un puesto de trabajo susceptible de ser desempeñado en la modalidad de teletrabajo conforme a lo dispuesto en este Decreto.

2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) El personal que preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud.

b) El personal docente no universitario.

c) El personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) El personal que ocupe un puesto de secretario/a de Dirección General o de Secretaría General Técnica u órganos asimilados.

e) El personal que ocupe puestos de trabajo relacionados con servicios cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con su presencia física en el centro de trabajo.

f) Personal eventual.

3.- Las disposiciones relativas al teletrabajo contenidas en este Decreto no serán de aplicación a los miembros del Gobierno y resto de cargos definidos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros

4.- El personal que preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, el personal docente no universitario y el personal al servicio de la Administración de Justicia, en atención a sus peculiaridades, se regirán por su normativa específica en materia de teletrabajo.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes al teletrabajo

Artículo 3. Régimen del trabajo en la modalidad de teletrabajo.

1.- Esta modalidad de prestación de servicios siempre tendrá carácter voluntario, y será reversible, en cualquier momento, por decisión del personal.

Asimismo, la Administración de forma motivada podrá revocar la autorización, en los términos previstos en el artículo 10 del presente Decreto.

2.- El personal que opte por desarrollar el contenido competencial de su puesto de trabajo mediante el teletrabajo, en los términos en que se regula en este Decreto, tendrá los mismos derechos y deberes, individuales y colectivos, que el resto del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

3.- El horario en que el personal teletrabajador preste las funciones de su puesto de trabajo desde el lugar designado por el mismo como puesto remoto, será considerado como parte ordinaria de su jornada de trabajo.

4.- El personal teletrabajador no sufrirá ninguna modificación en sus retribuciones, ni verá afectadas de ninguna manera sus oportunidades de promoción profesional, formación, acción social o cualquier otro derecho reconocido al resto del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los Organismos Autónomos dependientes de ésta.

5.- Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios tecnológicos necesarios definidos por la Consejería competente en materia de Tecnologías de la Información y Comunicación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que garanticen el canal de comunicación y protocolos de seguridad tecnológica admitidos.

6.- El personal teletrabajador tiene derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 4. Requisitos de acceso al teletrabajo.

1.- Para acceder a la prestación del servicio en jornada de trabajo mediante la modalidad del teletrabajo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario o laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos Autónomos y no estar excluido de la aplicación del presente Decreto.

b) Encontrarse en situación administrativa de servicio activo. No obstante, podrá presentarse la solicitud de acceso a la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo desde cualquier situación administrativa que comporte reserva del puesto de trabajo. De autorizarse dicha modalidad de prestación de servicios, habrá de solicitarse el reingreso al servicio activo con la misma fecha de efectos que la concesión de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo

c) Tener conocimientos teóricos y prácticos suficientes en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para poder desempeñar las funciones, tareas y trabajos encomendados mediante la fórmula del teletrabajo.

d) Superar los cursos de formación de la Escuela Riojana de Administración Pública relativos a la prestación en la modalidad no presencial que se detallan en el artículo 18.

e) Presentar el modelo de solicitud que se acompaña como Anexo I, la declaración responsable y el plan de evaluación inicial previstos en los Anexos II y III de este Decreto.

f) Recibir la autorización de la Secretaria General Técnica o del órgano competente del Organismo Autónomo, donde la persona solicitante preste servicios, en los términos previstos en el artículo 8.1.a) del presente Decreto.

g) Desempeñar un puesto de trabajo que sea susceptible de ser desarrollado en la modalidad de trabajo no presencial.

2.- El cumplimiento de los requisitos anteriormente citados deberá mantenerse durante todo el periodo de tiempo en el que la persona preste su servicio en jornada no presencial mediante la fórmula de teletrabajo.

Artículo 5. Puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo.

1.- Los puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en la modalidad de teletrabajo serán los que desarrollen o estén relacionados con las siguientes funciones:

a) Informe y asesoramiento técnico.

b) Gestión administrativa: solicitud de informes, elaboración de pliegos de contratación, elevación de propuestas, ejecución y control presupuestario, y similares.

c) Redacción de memorias, informes, estudios, planes o proyectos.

d) Estudios y análisis de proyectos.

e) Preparación de borradores de proyectos de disposiciones normativas o de actos administrativos generales.

f) Actualización de Registros informatizados.

g) Gestión de sistemas de información y comunicaciones.

h) Análisis, diseño y programación de sistemas de información y comunicaciones.

i) Redacción, corrección y tratamiento de documentos.

j) Compilación de información

k) Cualquier otra función que, en virtud de los medios requeridos para su desarrollo, pueda ser ejercida de forma autónoma y no presencial, o constituyan tareas comunes de carácter administrativo.

2.- Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 2.2 de este Decreto, no se considerarán puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en la modalidad de teletrabajo todos aquellos que exijan para su adecuada prestación la presencia física de la persona.

Asimismo, no se autorizarán solicitudes de teletrabajo de personal que ocupe puestos de trabajo que tengan asignados atención directa al público de forma continuada durante su horario de prestación de servicios, o en una franja horaria incompatible con el horario asignado para la prestación del servicio en la modalidad no presencial.

Tampoco se autorizarán solicitudes de teletrabajo de personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación o supervisión que requieran presencia física de la persona.

Artículo 6. Criterios de baremación.

1.- Cuando hubiera varias personas adscritas al mismo órgano, unidad administrativa u organismo autónomo, que soliciten la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo, y por necesidades del servicio no fuera posible autorizar a la totalidad de los solicitantes, y se hubiesen agotado las posibilidades de rotación o de acuerdo entre el personal, las solicitudes se valorarán conforme al siguiente baremo:

1.1.- Aspectos relacionados con la salud laboral de la empleada o empleado público:

a) Tener reconocido una incapacidad permanente, en los términos establecidos en el artículo 193 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o que tengan tal consideración en los términos que establece el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/ 2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social: 3 puntos.

b) Alteración de la salud, que afecta a la movilidad, en la que una disminución de los desplazamientos contribuirá de manera relevante a una mejora de la salud, acreditada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales: 2 puntos.

1.2.- Empleadas públicas víctimas de violencia de género: 3 puntos.

1.3.- Conciliación de la vida familiar y laboral:

a) Tener, por razones de guarda legal, a su cuidado directo algún o alguna menor de doce años o persona discapacitada física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, o familiar que padezca enfermedad grave continuada o que tenga reconocida la situación de dependencia y conviva con el mismo: 2 puntos.

b) Tener que atender o cuidar a un o una familiar hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad, o aún de grado más lejano si mediara convivencia, por tener dificultades de movilidad o que tenga reconocida la situación de dependencia, o padecer una enfermedad grave continuada, acreditada por informe médico: 2 puntos.

c) Empleada embarazada: 2 Puntos.

d) Familias monoparentales: 2 Puntos.

1.4.- Residencia en una localidad situada a más de 30 km de distancia de la ubicación de su lugar de trabajo presencial, o dificultad para acceder a un servicio o transporte público para este desplazamiento: 2 puntos.

1.5.- Realización de estudios presenciales relacionados con el puesto de trabajo: 2 puntos.

1.6.- Realización de estudios reglados presenciales no relacionados con el puesto de trabajo: 1 punto.

1.7.- Personas mayores de 60 años: 1 punto.

2.- En el supuesto que, una vez aplicados los criterios de baremación anteriores, se produzca un caso de empate, éste será resuelto tomando de referencia, por este orden, la mayor antigüedad en el puesto de trabajo que se pretenda desempeñar en la modalidad de teletrabajo y la mayor antigüedad en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

3.- A la solicitud de prestación de servicios en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo, se adjuntará la acreditación documental de cualquiera de los criterios de baremación descritos en el presente artículo.

CAPÍTULO III

Procedimiento de Autorización del teletrabajo

Artículo 7. Solicitudes.

1.- El modelo de solicitud estará a disposición del personal en la sede electrónica del Gobierno de la Rioja https://www.larioja.org/empleados/es/oficina-virtual-empleado-publico/registro-electronico.

La presentación de las solicitudes se realizará obligatoriamente de forma telemática.

2.- Las solicitudes podrán presentarse a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de La Rioja, y serán dirigidas a la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, con sujeción al modelo de solicitud del Anexo I, indicando específicamente el horario que desea realizar en la modalidad de teletrabajo.

3.- Recibidas las solicitudes, el órgano receptor requerirá al titular del órgano administrativo o responsable del Organismo Autónomo del que dependa la persona solicitante, a fin de que en el plazo máximo de 10 días hábiles emita informe, sobre las siguientes cuestiones:

a) Si el puesto de trabajo que ocupa es susceptible de ser desempeñado en régimen de teletrabajo o, en su caso, las razones que determinan su falta de idoneidad, conforme a lo estipulado en el artículo 5 del presente Decreto.

b) Si reúne los requisitos que figuran en el artículo 4.

c) Si las necesidades del servicio son compatibles con la autorización del teletrabajo o, de no ser así, la expresión de los motivos que fundamentan su carencia.

d) La determinación del horario o días de actividad no presencial y la designación del responsable del plan de evaluación del personal teletrabajador.

Artículo 8. Procedimiento de autorización o denegación para teletrabajar.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se dará traslado del informe motivado, a la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante:

a) Si es favorable, se deberá adjuntar el plan de evaluación individual del teletrabajo previsto en artículo 15 de este Decreto.

b) Si es desfavorable, se dará audiencia a la persona interesada a fin de que en el plazo de 10 días hábiles pueda alegar lo que considere conveniente.

2.- La Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, dictará propuesta motivada para la autorización o denegación de la solicitud del teletrabajo, dando traslado de ésta a la Dirección General competente en materia de función pública.

3.- La Dirección General competente en materia de función pública dictará resolución autorizando o denegando a la persona solicitante el acceso al teletrabajo, dicha resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

4.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, y será notificada a el/la interesado/a y comunicada a la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante.

5.- La resolución de autorización contará, en todo caso, con los siguientes extremos:

a) La distribución de la jornada presencial y a distancia.

b) Fecha de inicio de la modalidad de trabajo a distancia.

c) La designación de la persona que actuará de responsable del personal teletrabajador.

6.- El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a la persona solicitante del teletrabajo para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de autorización para la prestación del servicio en la modalidad no presencial.

7.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. La Administración no requerirá a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso

Artículo 9. Causas de denegación.

1.- Las solicitudes para desempeñar sus puestos de trabajo en la modalidad de teletrabajo se denegarán por alguna de las siguientes causas:

a) No concurrir alguno de los requisitos de acceso al teletrabajo enunciados en el artículo 4 de este Decreto.

b) Por necesidades del servicio debidamente acreditadas mediante informe motivado del órgano al que está adscrito a la persona solicitante.

c) Por limitaciones en las infraestructuras tecnológicas o la imposibilidad de garantizar la conectividad en el lugar de teletrabajo.

d) La falta de formalización del plan de evaluación individual de teletrabajo.

e) Por cualquier otra causa debidamente justificada.

2.- Acreditada la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de función pública, dictará resolución motivada de denegación de la solicitud de teletrabajo.

Dicha resolución no pondrá fin a la vía administrativa, y será notificada a el/la interesado/a y comunicada a la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante.

Artículo 10. Causas de revocación.

1.- La autorización de prestación del servicio mediante la fórmula del teletrabajo podrá ser revocada por la Dirección General competente en materia de función pública, a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, cuando se produzca una de las siguientes causas:

a) Por necesidades del servicio debidamente acreditadas por el titular del órgano administrativo de adscripción del personal teletrabajador.

b) Por resultado negativo de la evaluación fijada en los términos del artículo 15 del presente Decreto.

c) Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución de autorización.

d) Por cambio de puesto de trabajo de la persona solicitante.

e) Por solicitud del personal teletrabajador.

2.- En la tramitación del procedimiento de revocación de la autorización de acceso al teletrabajo, se dará audiencia al personal teletrabajador afectado por el mismo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones y pruebas que estime oportunas en defensa de sus intereses.

3.- La Dirección General competente en materia de función pública, una vez tramitado el procedimiento de revocación y acreditada la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el apartado primero del presente artículo, dictará resolución motivada de revocación.

Dicha Resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada a el/la interesado/a y comunicada a la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, en el plazo máximo de un mes desde el momento que se inicie el procedimiento, bien a instancia de parte o de oficio.

CAPÍTULO IV

De las condiciones del teletrabajo

Artículo 11. Incorporación a la modalidad presencial.

A la finalización de la prestación del servicio en la modalidad no presencial, el personal teletrabajador se incorporará a la modalidad presencial con el régimen de jornada que desarrollaba en el día anterior al inicio de la prestación del servicio mediante teletrabajo.

Artículo 12. Distribución del tiempo de trabajo.

1.- El tiempo de trabajo que se desempeñe en la modalidad de teletrabajo podrá ser entre un 20% y un 60% de la jornada laboral que tenga reconocida y asignada en su puesto de trabajo, conforme a la normativa vigente aplicable.

2.- El cómputo horario, destinado a la modalidad de teletrabajo, se realizará de manera semanal y podrá desempeñarse bien de forma diaria o bien acumularse durante un máximo de 3 días completos semanales.

3.- El horario diario o los días designados como no presenciales en modalidad de teletrabajo, serán fijados por la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, en atención al informe previsto en el artículo 7.3 del presente Decreto.

4.- Asimismo, excepcionalmente, por circunstancias sobrevenidas que afecten a la persona empleada o a las necesidades del servicio, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de función pública, a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería o Gerencia del Organismo Autónomo correspondiente, a la que esté adscrita la persona solicitante, y previa audiencia del personal teletrabajador, se podrá modificar la distribución de la jornada de trabajo entre la modalidad presencial y no presencial, así como reducir o incrementar el número de horas o días semanales de teletrabajo.

5.- Las personas empleadas que teletrabajen y tengan concedida una reducción de jornada tendrán que aplicar dicha reducción, de forma equivalente, a la jornada presencial y a la jornada en la modalidad de teletrabajo.

6.- El tiempo que teletrabaje el personal será computado a efectos de la concesión de vacaciones y permisos. Durante los días de vacaciones y permisos debe quedar garantizada la prestación del servicio y, particularmente, la garantía, en forma presencial de los derechos de información y atención al ciudadano que correspondan a la unidad administrativa.

7.- Por necesidades urgentes del servicio debidamente justificadas, siempre que el aviso se produzca dentro de la jornada de trabajo anterior, podrá ser requerida la presencia en el centro de trabajo del personal que preste servicios en la modalidad de teletrabajo.

8.- La Administración habilitará los mecanismos de control horario a efectos de registrar la jornada realizada en la modalidad de teletrabajo y, si procede, dictará las instrucciones que sean necesarias.

Artículo 13. Teletrabajo ocasional por fuerza mayor.

1.- En caso de empleadas públicas víctimas de violencia de género, o supuestos de enfermedad grave o accidente de padres o madres, hijos o hijas, hermanos o hermanas, o de cónyuge o pareja de hecho, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, y que hiciera indispensable la asistencia de la persona empleada, ésta tendrá derecho a la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo, siempre que reúna los requisitos previstos en este Decreto, con un mínimo de 10 días y máximo de 3 meses, contados a partir la fecha de resolución de autorización, prorrogables por periodos de 3 meses, en tanto persista el hecho causante que justifica el ejercicio de esta modalidad.

2.- En este supuesto la distribución de la jornada mediante la prestación del servicio en la modalidad teletrabajo podrá alcanzar el 100% de su jornada.

3.- Para estos supuestos será de aplicación el siguiente procedimiento extraordinario en su tramitación:

a) La solicitud se presentará en los términos previstos en el artículo 7 del presente Decreto, con un mínimo de 3 días de antelación al inicio de esta modalidad de prestación de servicio.

b) La persona solicitante se incorporará en la modalidad de teletrabajo, el día y en el lugar señalado en su solicitud, sin perjuicio de que se dicte la correspondiente resolución de autorización o denegación.

c) Los requisitos regulados en el apartado tercero del artículo 7, artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto deberán presentarse a posteriori de la solicitud, y a partir del mismo día en que comience la prestación de servicio bajo la modalidad de teletrabajo y siempre dentro del plazo máximo de dictar resolución prevista en el artículo 8.

d) En tanto no se dicte resolución definitiva de autorización o denegación el personal teletrabajador deberá disponer de los medios tecnológicos necesarios para asegurar la prestación efectiva de los servicios.

Artículo 14. Servicios técnicos.

1.- La Administración deberá proveer de servicios técnicos adecuados al personal teletrabajador para que pueda realizar el trabajo desde el lugar designado para el teletrabajo. A tal efecto, la Dirección General competente en materia de tecnologías de la información y comunicación evaluará y pondrá a disposición:

a) Previa solicitud de la persona teletrabajadora, un ordenador personal, dotado de los sistemas de comunicación que defina la Administración, en función de la disponibilidad tecnológica y la seguridad de los sistemas.

b) El acceso a las herramientas ofimáticas, de trabajo remoto o de trabajo colaborativo y de ciberseguridad que pueda precisar para el desarrollo de sus funciones.

c) El acceso a las aplicaciones informáticas empleada en la unidad administrativa de la que dependa susceptibles de ser ejecutadas mediante el canal utilizado.

d) El servicio de apoyo informático necesario en relación con las herramientas y los medios que ponga a disposición de la persona que tiene autorizado el teletrabajo.

e) Los sistemas informáticos precisos para garantizar la accesibilidad, agilidad, seguridad y confidencialidad de la información, conforme a los que deberá llevarse la conexión con los sistemas informáticos.

2.- Quienes presten servicios bajo la modalidad de teletrabajo deberán disponer, a su cargo, de una conexión a Internet que garantice la conectividad con los sistemas de comunicación de la Administración.

3.- Los medios facilitados por la Administración no se podrán emplear para finalidades diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justifican su entrega, y el personal receptor de los mismos habrá de garantizar su uso y custodia con la debida diligencia, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información que contienen los equipos y que su sustracción puede ocasionar un ciberataque.

4.- Asimismo, lo dispuesto en el citado apartado no podrá suponer, con carácter general, una duplicación de medios a disposición del personal, en función de las jornadas con actividad presencial y de las jornadas en régimen de teletrabajo.

5.- El personal deberá realizar el cuidado y uso adecuado del equipo proporcionado, a cuyos efectos deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Firmar un documento de recepción.

b) Recoger y entregar el equipo o cualquier material que le sea proporcionado para las actualizaciones y demás mantenimiento que sea necesario, cuando así sea requerido, en el lugar y hora que le sea indicado.

c) Devolver cualquier equipo en perfecto estado de uso y mantenimiento cuando finalice la autorización de teletrabajo.

d) Utilizar el equipo exclusivamente para la finalidad del trabajo que le sea encomendado, evitando la conexión en sitios y a páginas no seguras.

Artículo 15. Control y evaluación final del teletrabajo.

1.- Se deberá elaborar un plan de evaluación individual de teletrabajo con carácter previo, el cual se formaliza mediante un documento suscrito por acuerdo entre la persona responsable de evaluación y la persona teletrabajadora, según modelo Anexo III, que deberá adjuntarse a la solicitud prevista en el artículo 7 de este Decreto, con el visto bueno del titular del Órgano administrativo al que se encuentre adscrita.

2.- El plan de evaluación de teletrabajo, debe tener el contenido siguiente:

a) La persona responsable de la evaluación, que será el/la Jefe/a de Servicio o en su defecto el/la titular del puesto de estructura de más alto nivel de la correspondiente unidad administrativa.

Dicha función podrá ser delegada en otro personal que ocupe puesto de estructura de dicha unidad administrativa, si bien, la evaluación que efectúen deberá contar con la conformidad del delegante.

b) Relación de las tareas que se realizan en la modalidad de teletrabajo, la identificación de objetivos y programación temporal de los mismos.

c) Concreción horaria o días de la semana que se trabaje en la modalidad a distancia.

d) Fijación de las franjas horarias de disponibilidad obligatoria para la interconexión y coordinación dentro del horario de permanencia obligatoria.

Los períodos de conexión comprenderán necesariamente la parte no flexible de la jornada ordinaria, que, en todo caso, podrá someterse a las adaptaciones de horario previstas en la normativa vigente por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. En todo caso la jornada en régimen de teletrabajo deberá respetar las pausas y los descansos entre jornadas.

e) Régimen de control y seguimiento periódico de los objetivos del trabajo y evaluación periódica de su cumplimiento.

3.- El plan de evaluación inicial de teletrabajo se actualizará en atención a las posibles modificaciones que pudiesen producirse.

Artículo 16. Protección de datos de carácter personal.

El personal teletrabajador tiene el deber de cumplir la normativa en materia de protección de datos de carácter personal; y mantendrá la debida reserva, respecto a los asuntos que conozca por razón de su trabajo, en los mismos términos que en el desarrollo de sus funciones en la modalidad presencial.

En todo caso, se preservará el derecho a la intimidad y el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral prevista en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 17. Prevención de riesgos laborales.

1.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales facilitará, con carácter previo, al personal que se acoja a la modalidad de teletrabajo, la evaluación de riesgos de su actividad, así como la información necesaria en materia de seguridad y salud laboral para evitar los riesgos laborales o, si son inevitables, minimizarlos y disponer la aplicación de las medidas preventivas necesarias.

La responsabilidad de su implantación y cumplimiento recaerá sobre el personal acogido a esta modalidad de teletrabajo, comprometiéndose con una declaración responsable del cumplimiento de la normativa vigente en materia de riesgos laborales según el Anexo II de este Decreto.

2.- Cada cambio de lugar designado inicialmente, como ubicación para el desempeño del teletrabajo, deberá de comunicarse con carácter previo, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales junto con la declaración responsable prevista en el apartado anterior.

3.- Asimismo, ese personal deberá participar en una sesión formativa donde se le indicará como debe acondicionar su puesto de trabajo fuera de las dependencias administrativas, así como las nociones necesarias sobre seguridad y ergonomía en los puestos de trabajo con pantallas de visualización de datos.

La participación a la sesión formativa tendrá carácter obligatorio y las personas empleadas deberán acreditar los conocimientos adquiridos mediante la prueba correspondiente.

4.- El personal acogido a la modalidad de teletrabajo deberán aplicar en todo caso las medidas previstas en su evaluación de riesgos en los lugares donde desempeñe la modalidad de teletrabajo, así como la formación e información facilitada por el Servicio de Prevención no sólo a su actividad, sino también al diseño de su puesto de trabajo. No obstante, el Servicio de Prevención les proporcionará asistencia y asesoramiento telefónico cuando lo precisen.

5.- Igualmente, el personal que trabaje a distancia podrá solicitar al Servicio de Prevención de Riesgos Labores el examen del puesto de trabajo en el lugar designado para teletrabajar. Se accederá a esa petición cuando el Servicio considere que es necesaria esa presencia domiciliaria.

6.- En el caso de que el Servicio de Prevención recomiende adoptar medidas correctoras en el puesto de trabajo, será responsabilidad del personal teletrabajador su implantación.

Artículo 18. Formación e información.

1.- Con carácter previo al inicio de la prestación de su trabajo en régimen de teletrabajo, el personal deberá:

a) Recibir información específica en relación con el manejo de herramientas informáticas, y, en particular, sobre las medidas a adoptar para la protección de datos.

b) Recibir información específica en cualquier otra materia, en su caso, relacionada con la especialidad propia de esta modalidad de prestación del servicio.

2.- La Escuela Riojana de la Administración Pública:

a) Facilitará al personal autorizado en régimen de teletrabajo y al personal que deba ejercer su supervisión la formación que, en su caso, pudiera considerarse conveniente en relación con las condiciones de esta modalidad de prestación, así como en materia de prevención de riesgos laborales, protección de datos, herramientas informáticas de trabajo en remoto o colaborativo, evaluación del desempeño u otras de similar índole.

b) Apoyará la formación del personal para realizar sus tareas en régimen de teletrabajo.

CAPÍTULO V

Comisión de seguimiento del teletrabajo

Artículo 19. Composición.

1.- Sin perjuicio de las competencias que en materia de organización del trabajo correspondan a los titulares de los órganos administrativos correspondientes, se constituirá como órgano de seguimiento del presente Decreto, en el ámbito de la Mesa General de Negociación, una Comisión de Seguimiento a la que se trasladará la información más relevante sobre la implantación y evolución del teletrabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con especial atención a las incidencias que puedan surgir.

2.- Su composición será paritaria y reunirá a la Administración y a los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación.

3.- Dicha Comisión, asumirá funciones de interpretación y seguimiento del Decreto, así como de mediación y arbitraje en los supuestos de conflictos.

4.- Funciones específicas:

a) Conocer las incidencias que se produzcan.

b) Conocer de las solicitudes autorizadas y denegadas.

c) Elaborar criterios interpretativos para la correcta aplicación de este Decreto.

d) Arbitrar los problemas o conflictos que les sean sometidos por las partes.

e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

5.- La Dirección General competente en materia de función pública comunicará mensualmente a las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Seguimiento, la relación de solicitudes autorizadas, denegadas y revocadas.

Disposiciones transitorias.

Primera. Régimen de las autorizaciones existentes.

1.- Las autorizaciones de prestación de servicios en régimen de teletrabajo a la entrada en vigor del presente Decreto, que deriven de la aplicación del Decreto 45/2013, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, se mantendrán vigentes durante 3 meses contados desde el día siguiente al de dicha entrada en vigor. No obstante, su validez estará condicionada a la formalización del correspondiente plan de evaluación, previsto en el artículo 15 del presente Decreto, en el plazo máximo de un mes contado desde la mencionada entrada en vigor, así como al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el plan individual de teletrabajo.

A tal efecto, figurará como supervisor quien viniese desempeñando las funciones de organización del trabajo y de seguimiento de la persona teletrabajadora.

2.- La falta de formalización de la declaración responsable en el plazo señalado, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del plan individual de teletrabajo o la suma de ambas circunstancias, conllevará la extinción de la autorización.

Segunda. Recursos tecnológicos.

1.- Por motivos organizativos y de disponibilidad de medios, la entrega de ordenadores prevista en el artículo 14.1.a) no será efectiva hasta que transcurra, como máximo, un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

2.- Durante el transcurso de este plazo transitorio se podrá proceder a la entrega de los equipos informáticos necesarios a los trabajadores que hayan solicitado teletrabajo, en la medida que las disponibilidades tecnológicas lo vayan permitiendo.

Disposición derogatoria única.

La presente disposición deroga el Decreto 45/2013, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

Disposiciones finales.

Primera. Desarrollo del presente Decreto.

Se faculta a los titulares de las Consejerías competentes en materia de función pública y de tecnologías de la información para dictar las Órdenes precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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