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Regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional

21/07/2021
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Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional (DOCV de 20 de julio de 2021). Texto completo.

DECRETO 92/2021, DE 9 DE JULIO, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.

Con motivo de la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, se produjo una modificación del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter nacional que alteró el reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas en este ámbito. Como consecuencia de esta aprobación, la Generalitat ya realizó, mediante el Decreto 76/2015, de 22 de mayo, del Consell, una primera adaptación de su régimen jurídico, en cuanto a la puntuación de los méritos de determinación autonómica en los concursos de traslados, y modificó las previsiones del Decreto 32/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter nacional en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Quedaba pendiente, en el ámbito estatal, la aprobación de una norma reglamentaria que desarrollara las previsiones de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación. Este desarrollo tuvo lugar con el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. La aprobación de esta norma determina que la normativa autonómica vigente hasta hoy, el Decreto 32/2013, tenga que adaptarse a los cambios producidos en el régimen jurídico de este personal funcionario por la normativa básica, que, por lo tanto, vincula a las comunidades autónomas.

Por otro lado, mediante el Decreto 154/2016, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos y se crean las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, se estableció, por primera vez, una regulación íntegra para el nombramiento de personal interino en puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, y se creó una bolsa de personal interino, atendiendo una demanda de la Administración local.

Este decreto está dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en esta materia, se adapta al nuevo marco legal, mejora la técnica normativa, evitando la dispersión de normas, e incorpora novedades y mejoras encaminadas a una gestión más eficaz y, por lo tanto, a una mejora en la calidad del servicio público que prestan nuestras entidades locales. De esta forma se derogan tanto el Decreto 32/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, y su modificación efectuada por el Decreto 76/2015, de 22 de mayo, así como el Decreto 154/2016, de 21 de octubre Vínculo a legislación, y queda integrado su contenido en este nuevo decreto.

El decreto se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos, denominado “Disposiciones generales”, regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma. El título segundo se dedica a los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y se divide en cuatro capítulos: Creación, clasificación y supresión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, puestos eximidos, asistencia y cooperación de las diputaciones provinciales y agrupaciones. El título tercero regula la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y se divide en seis capítulos: disposiciones generales, concurso ordinario, provisión por libre designación, otras formas de provisión definitiva, formas de provisión temporal de puestos por personal funcionario de carrera y formas de provisión temporal de puestos por personal funcionario interino. El último título regula el régimen disciplinario. Finalmente, el decreto regula en el anexo las bases generales para la convocatoria de las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

La norma que se aprueba desarrolla las previsiones estatales y regula las competencias autonómicas en materia de creación y clasificación de puestos, simplificando, unificando y aclarando los procedimientos previstos en el Decreto 32/2013, de 8 febrero Vínculo a legislación. Se ha tenido en cuenta, así mismo, la legislación autonómica de mancomunidades y el nuevo régimen jurídico de los puestos de tesorería. Se detallan procedimientos relativos a la asistencia y cooperación de las diputaciones provinciales a través de diferentes figuras como son los servicios de asistencia técnica y las comisiones circunstanciales. En materia de clasificación, se desarrollan las previsiones sobre las agrupaciones de puestos, especialmente las nuevas para el sostenimiento del puesto de tesorería, y se establece un procedimiento para la creación de agrupaciones de ámbito interautonómico.

En materia de concursos, si bien los méritos ya fueron adaptados al nuevo marco legal, se introduce, respecto del valenciano, el nuevo marco normativo vigente adaptado a la normativa comunitaria. En esta materia se incorporan previsiones sobre valoración de publicaciones electrónicas mediante la exigencia, en su caso, del ISSN. El decreto desarrolla también el nuevo régimen jurídico de la provisión de puestos por el procedimiento de libre designación, y regula las permutas y el procedimiento para la adjudicación del primer destino de aquel personal funcionario con habilitación de carácter nacional recientemente incorporado a la función pública.

En materia de provisión temporal, se regulan los nombramientos provisionales, las comisiones de servicio, las acumulaciones de funciones y los nombramientos accidentales. Se prevé, como novedad, la cooperación que podrá prestar la Generalitat por razones de urgencia a aquellas entidades que en determinadas circunstancias no puedan cubrir sus puestos reservados.

Finalmente, y como se ha indicado, el decreto recoge toda la normativa autonómica sobre nombramientos interinos para puestos reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, regula las bolsas de trabajo y agiliza y mejora aspectos de la anterior normativa, incluyendo la posibilidad de nombramientos por bolsa para la categoría de entrada. Así mismo, se regulan, como anexo, unas bases generales de convocatoria para la constitución de una nueva bolsa.

Este decreto cumple los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicos. Así, los principios de necesidad y eficacia se justifican en la necesidad de adaptar la normativa autonómica a los cambios producidos en el régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter nacional por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo Vínculo a legislación, así como por la necesidad de mejorar los sistemas de gestión en la materia, tratando de asegurar la máxima profesionalidad en el ejercicio de las funciones reservadas. Atendido el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible y adecuada a la consecución de sus fines, con pleno respeto a la legislación básica estatal y a la autonomía local. Desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, este decreto resulta coherente y se integra plenamente en el marco de la normativa básica reguladora del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, eliminando las inseguridades que hasta ahora implicaba tener una normativa vigente, de manera parcial, por resultar afectada por una legislación estatal básica posterior. En aplicación del principio de transparencia, el decreto incorpora en su articulado preceptos que mejoran la publicidad y la transparencia en los procedimientos. Finalmente, el decreto no comporta, desde la perspectiva del principio de eficiencia, más cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell; a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 9 de julio de 2021,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente las competencias ejecutivas atribuidas a la Generalitat tanto en la normativa básica estatal como en la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en relación con el personal funcionario con habilitación de carácter nacional que preste servicios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

Puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

CAPÍTULO I

Creación, clasificación y supresión de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

Artículo 2. Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

1. La creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, así como la modificación en la clasificación de estos, las realizará el departamento del Consell competente en materia de administración local, de oficio, en supuestos de desaparición de entes locales, o a instancia de la entidad local interesada.

2. Todo procedimiento de creación de puestos de trabajo comportará la correspondiente clasificación de estos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.

3. Para la tramitación de los procedimientos de creación, clasificación, supresión y reclasificación de los puestos necesarios se certificará por la secretaría:

a) El acuerdo plenario en que se proponga la creación, la clasificación, la supresión o la reclasificación.

b) La población municipal que hay, según la última revisión anual del padrón de habitantes.

c) La cifra del presupuesto inicial del ejercicio correspondiente.

d) La realización del trámite de audiencia a las personas interesadas y su resultado.

4. En aquellos supuestos en que la clasificación comporte la creación de un nuevo puesto de trabajo o la reclasificación en clase superior del puesto, se deberá hacer constar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para sufragar los gastos que derivan de esta, mediante el correspondiente certificado expedido por la persona que ejerza la función interventora en la corporación.

5. Las entidades locales interesadas en la creación, la clasificación, la supresión o la modificación de un puesto reservado a personal funcionario con habilitación de carácter nacional remitirán, al departamento de la Generalitat competente en materia de administración local, la documentación indicada en este artículo.

6. La persona titular del departamento de la Generalitat competente en materia de administración local, a la vista de la documentación aportada, procederá, previos los informes oportunos, a dictar la resolución de creación, clasificación, supresión o modificación del puesto.

7. La resolución por la cual se cree, clasifique, suprima o se modifique un puesto de trabajo reservado a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 3. Creación, clasificación y supresión de los puestos de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

1. Mediante la modificación de su plantilla o relación de puestos de trabajo, las entidades locales podrán crear discrecionalmente y suprimir, de acuerdo con el que se indica en este artículo, por los procedimientos y con respeto a los derechos legalmente establecidos, puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda, para el ejercicio de funciones de colaboración con los puestos de secretaría, intervención o tesorería. En caso de supresión de un puesto ocupado efectivamente por un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter nacional deberá garantizarse la audiencia a la persona interesada. En cualquier caso, la supresión de puestos de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional tendrá que basarse en razones objetivas, que tendrán que justificarse expresamente en el procedimiento. En particular, en el expediente tendrá que constar la justificación sobre la manera en que se ejercerán las funciones atribuidas en el puesto cuya supresión se propone.

2. La clasificación de estos puestos de colaboración corresponde, en todo caso, al departamento del Consell competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada, a la cual se deberá adjuntar un certificado de la secretaría, acreditativo de la modificación de la plantilla o relación de puestos de trabajo, así como de la publicación definitiva de esta en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. La resolución de clasificación del puesto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y tendrá que incluir la identificación del acuerdo plenario de supresión del puesto, adoptado por la entidad local.

4. Una vez suprimido un puesto de colaboración cubierto por un funcionario o una funcionaria con carácter definitivo, se deberá remitir a la dirección general competente en materia de administración local el acta de cese del funcionario o de la funcionaria y el acta de toma de posesión en el puesto de trabajo al que se le haya adscrito dentro de la misma entidad local, de acuerdo con lo que se expresa en la normativa básica estatal.

Artículo 4. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en mancomunidades de municipios

1. En todas las mancomunidades tendrá que haber, al menos, un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

2. La creación y clasificación de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en las mancomunidades de municipios corresponderá al departamento del Consell competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad interesada. Los puestos se podrán clasificar en categoría primera, segunda o tercera.

En tanto el órgano autonómico competente no cree y clasifique el citado puesto, estas funciones pueden ser ejercidas con carácter voluntario y retribuido, por algún funcionario o alguna funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integren la mancomunidad o, en su defecto, por personal funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de esta, cuya designación previa será efectuada por el pleno de la entidad local y será notificada al órgano autonómico competente en materia de administración local. Este nombramiento no podrá tener una duración superior a un año.

3. En las mancomunidades cuya secretaría esté clasificada en clase tercera, el ejercicio de las funciones de tesorería y recaudación se ajustará a lo que se dispone en la normativa básica estatal.

4. Para la creación, clasificación y supresión de los puestos reservados será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 2 de este decreto.

Artículo 5. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en áreas metropolitanas

1. En todas las áreas metropolitanas habrá puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se clasificarán en atención a los criterios poblacionales y presupuestarios previstos en la normativa básica estatal.

2. Para la creación, la clasificación y la supresión de los puestos reservados será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 2.

Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipal

1. En las entidades de ámbito territorial inferior al municipal que tengan la consideración de entidades locales menores dotadas de personalidad jurídica, habrá, al menos, un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, que se clasificará de acuerdo con los criterios poblacionales y presupuestarios previstos para el resto de entidades locales.

2. Corresponde al departamento del Consell competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local menor correspondiente, la creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y, en su caso, la exención de la obligación de mantener estos puestos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10 de este decreto. Así mismo estas entidades podrán formar agrupaciones en los términos previstos en el presente decreto.

3. Las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en entidades locales menores cuyos puestos hayan sido eximidos, se ejercerán mediante el servicio de asistencia a municipios de las diputaciones provinciales o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.

4. Para la creación, la clasificación y la supresión de los puestos reservados será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 2.

5. Las funciones de tesorería y recaudación en entidades locales menores clasificadas en clase tercera las podrá ejercer, si así se establece en la relación de puestos de trabajo o en un instrumento análogo, un funcionario o una funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional de la corporación a la que pertenezca la entidad de ámbito territorial inferior en el municipio, o el funcionario o la funcionaria propios de la corporación a la que esté adscrita la entidad. Así mismo, podrá ejercerse por los servicios de asistencia de la diputación provincial, por acumulación de funciones a otra persona habilitada nacional. A falta de los anteriores podrá ejercerse por cualquier otra persona con capacitación suficiente que preste sus servicios en la entidad local menor o, en última instancia, por la persona titular de la secretaría-intervención de la entidad.

Artículo 7. Municipios con características especiales

1. En municipios en los que concurran características especiales, los puestos reservados podrán, a instancia de la entidad interesada, clasificarse en clase superior a aquella que les correspondería, de conformidad con los criterios poblacionales y presupuestarios definidos para el resto de entidades.

2. Se entiende que concurren en el municipio características especiales cuando se produzcan acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año, concurra la condición de centro de comarca, se localicen actividades logísticas, industriales o de una naturaleza análoga, de especial relevancia, cuente con una acción urbanística superior a la normal que pueda determinar un significativo aumento poblacional u otras circunstancias análogas.

3. En este caso, se adjuntará, a los certificados de la secretaría a que se refiere el artículo 2, un informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias especiales descritas.

Artículo 8. Permanencia

Las modificaciones en la clasificación de los puestos de trabajo previstas en este título no afectarán a los destinos de quienes los estén ejerciendo con carácter definitivo.

Artículo 9. Puestos de tesorería

1. En las corporaciones locales cuya secretaría esté clasificada en primera o segunda clase, habrá un puesto de trabajo reservado a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala de intervención-tesorería, denominado tesorería, al que corresponderán las funciones establecidas por la normativa básica estatal para este tipo de puesto.

2. En las corporaciones locales cuya secretaría esté clasificada en clase tercera, la función de tesorería se ejercerá o bien mediante la constitución de una agrupación para el sostenimiento en común del puesto de tesorería o bien a través de los servicios de asistencia técnica de las diputaciones provinciales. Si no se ejerce por ninguna de las formas anteriores, la función se prestará a través de la acumulación a otra persona funcionaria con habilitación nacional, o a través de un puesto de colaboración existente en la entidad, o por personal funcionario propio de esta. Excepcionalmente y en defecto de todos los supuestos anteriores, la función de tesorería la ejercerá la persona titular del puesto de secretaría-intervención, de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo de la entidad.

CAPÍTULO II

Puestos eximidos

Artículo 10. Supuestos

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 200.000,00 euros podrán ser eximidas de la obligación de crear o mantener el puesto de trabajo de secretaría, en el supuesto de que no sea posible efectuar una agrupación con otras entidades locales para mantener este puesto. Deberá constar expresamente esta circunstancia en el acuerdo plenario que se adopte sobre la exención y será preceptivo el informe de la diputación provincial correspondiente.

2. Las mancomunidades de municipios podrán ser eximidas de la obligación de crear o mantener puestos propios, reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, cuando su volumen de servicios o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de los puestos mencionados, de acuerdo con lo que indica la Ley 21/2018, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

Artículo 11. Ejercicio de las funciones reservadas en las entidades locales eximidas

1. Cuando se haya eximido alguna de las entidades locales a que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, de la obligación de crear o mantener puestos propios reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, las funciones reservadas a este personal se ejercerán mediante personal funcionario con habilitación de carácter nacional del servicio de asistencia a municipios de la diputación provincial correspondiente o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.

2. En las mancomunidades de municipios eximidas, las funciones reservadas se ejercerán en los términos descritos en la Ley 21/2018, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema que se ha elegido.

4. En las entidades eximidas, las funciones de tesorería se ejercerán de acuerdo con el que indica el artículo 9.2 de este decreto.

Artículo 12. Procedimiento

1. El procedimiento para solicitar la exención se iniciará mediante un acuerdo plenario de la entidad local, en el que se hará mención expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, y corresponderá al departamento del Consell competente en materia de administración local su resolución, previo informe de la diputación provincial correspondiente. En el acuerdo plenario deberá hacerse mención expresa a la imposibilidad de mantener el puesto eximido mediante la agrupación con otras entidades locales.

2. Aprobada la exención, será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. Cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la exención de un puesto de trabajo, la entidad local afectada tendrá que solicitar la revocación de esta y proceder a la creación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente, lo que llevará a cabo el departamento del Consell competente en materia de administración local, con el informe preceptivo previo de la diputación provincial correspondiente.

CAPÍTULO III

Asistencia y cooperación de las diputaciones provinciales

Artículo 13. Garantía del ejercicio de las funciones reservadas

1. Las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana garantizarán en los municipios de sus respectivos ámbitos territoriales con población inferior a 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría, intervención, tesorería y recaudación, en la forma establecida en el presente capítulo.

2. La garantía de la prestación de los servicios de secretaría, intervención, tesorería y recaudación, en los municipios de menos de 1.000 habitantes, no implicará la supresión del puesto de secretaría reservado a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Secretaría-Intervención, en los municipios que tengan creado y clasificado este puesto.

3. Los municipios de población inferior a 1.000 habitantes, con puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional creados y clasificados, que acreditan la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes en estos por vacante, ausencia, enfermedad, abstención legal o reglamentaria de la persona titular, así como por la imposibilidad de ejercer estas funciones por cualquiera de las formas previstas en la normativa aplicable, podrán solicitar a la diputación provincial, mediante un decreto de la alcaldía, la asistencia para el ejercicio de las funciones referidas. En este decreto tendrá que constar expresamente la imposibilidad del ejercicio de las funciones reservadas por cualquier otro medio.

4. La garantía prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia genérica de las diputaciones provinciales, en materia de asistencia y cooperación prevista en la legislación básica de régimen local, para cualquier municipio incluido en su ámbito de actuación.

Artículo 14. Servicios de asistencia técnica

1. Las diputaciones provinciales incluirán, en sus relaciones de puestos de trabajo, los puestos reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo anterior, así como para asegurar la prestación de las funciones reservadas en las entidades locales eximidas que no ejerzan estas a través del sistema de acumulación de funciones.

2. El departamento del Consell competente en materia de administración local efectuará la clasificación de los citados puestos, a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo que se establece en la normativa básica estatal y en el presente decreto.

3. El personal habilitado de carácter nacional integrante de los servicios de asistencia técnica de las diputaciones provinciales ejercerá sus funciones en las entidades eximidas y podrá ser comisionado circunstancialmente por la entidad provincial para garantizar el ejercicio de las funciones de secretaría, intervención, tesorería y recaudación en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 15. Comisiones circunstanciales

1. En los supuestos previstos en la normativa básica estatal, las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana podrán llevar a cabo comisiones circunstanciales para el ejercicio de cometidos especiales relativos a las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en municipios con población inferior a 1.000 habitantes, siempre por el tiempo imprescindible.

2. El procedimiento se iniciará a petición de la entidad local afectada mediante un decreto de la alcaldía. A la vista de las circunstancias acreditadas, la diputación provincial podrá adscribir un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter nacional de su respectivo ámbito territorial o perteneciente a sus servicios de asistencia, para el ejercicio de las funciones encomendadas. En todo caso el funcionario comisionado o la funcionaria comisionada tendrá que prestar su conformidad, de la cual se dejará constancia en el expediente.

3. Las diputaciones provinciales comunicarán las comisiones circunstanciales efectuadas al departamento del Consell competente en materia de administración local.

CAPÍTULO IV

Agrupaciones

Artículo 16. Agrupaciones de secretaría

1. Las entidades locales, cuya secretaría esté clasificada en clase tercera y cuyo volumen de recursos o servicios sean insuficientes, podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de trabajo de secretaría de clase tercera, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto en todas las entidades agrupadas.

2. Se entenderá que las entidades a agrupar carecen de recursos suficientes cuando al menos una de estas supere los límites fijados por la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento y no presente en el ejercicio inmediatamente anterior remanente de tesorería positivo para gastos generales.

3. En ningún caso podrán aprobarse agrupaciones de más de tres entidades locales.

Artículo 17. Agrupaciones de intervención y de tesorería

1. Las entidades locales que tengan clasificada la secretaría en clase segunda podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención o de tesorería en los términos expresados en el artículo anterior.

2. Las entidades locales que tengan clasificada la secretaría en clase tercera podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención o de tesorería sin que sea necesaria la concurrencia de los requisitos indicados en el artículo 16.2.

3. En ningún caso podrán autorizarse agrupaciones de intervención o de tesorería compuestas por más de tres entidades locales.

Artículo 18. Procedimiento para la constitución de agrupaciones

1. La iniciativa para la creación de agrupaciones corresponderá a las mismas entidades locales que pretendan agruparse o, en su caso, al departamento del Consell competente en materia de administración local, previa audiencia de las entidades locales afectadas.

Tanto si el procedimiento para la constitución de agrupaciones se incoa a instancia de las entidades locales, como si se acuerda de oficio, será necesario que concurra el pronunciamiento favorable, previo informe de la secretaría, del Pleno de cada corporación local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, de conformidad con el artículo 47.2.g Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

2. El acuerdo de las entidades locales a que se refiere el apartado anterior será sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante la publicación en el boletín oficial de la provincia a la que pertenezcan o en los boletines oficiales de cada provincia en el supuesto de que los municipios no pertenezcan a la misma provincia, en la sede electrónica y en los tablones de edictos de los respectivos ayuntamientos.

3. En el caso de que el puesto a agrupar esté ocupado por un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter nacional, se le notificará el acuerdo para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime convenientes.

4. En la misma sesión plenaria en la que se acuerde la agrupación, se aprobarán también los estatutos que hayan de regirla, con la determinación de sus órganos, y las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, y se especificará la distribución del coste, así como la jornada laboral del puesto de trabajo, entre las entidades locales agrupadas.

5. No procederá la aprobación del expediente de agrupación en tanto se encuentren cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades locales que pretendan agruparse.

6. Las entidades locales afectadas tendrán que solicitar con carácter preceptivo un informe a la diputación o diputaciones provinciales afectadas, que se unirá al expediente administrativo tramitado.

7. Una vez cumplidos todos los trámites previstos, la agrupación será aprobada por resolución del departamento del Consell competente en materia de administración local, que determinará la clasificación del puesto de trabajo resultante y lo comunicará al ministerio competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

8. La resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 19. La junta de la agrupación

La junta de la agrupación es el órgano de gobierno de esta, encargado de fijar las normas de funcionamiento interno. Estará compuesta por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros electos, y, de esta, formará parte la persona que presida cada una de las entidades locales agrupadas o el miembro electo de cada entidad local en quien, en su caso, aquella delegue. En la composición de la junta se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 20. Procedimiento para la disolución de agrupaciones

1. Cualquiera de las entidades locales agrupadas podrá acordar la disolución de la agrupación. Para llevar a efecto la disolución, tendrá que cumplir los trámites siguientes:

a) Aprobación de la disolución mediante la adopción, previo informe de la secretaría, del acuerdo plenario correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, en el que se haga constar, además, la correspondiente propuesta de clasificación, o, en su caso, la exención, del puesto resultante después de la disolución.

Para el caso de que el acuerdo plenario en el que se apruebe la disolución no se adopte por todas las entidades locales integrantes de esta, la entidad que inste la disolución dará traslado del acuerdo a las entidades que forman la agrupación para que, en el plazo de un mes, y mediante acuerdo plenario, presenten todas las alegaciones que consideren oportunas. Pasado este plazo, se entenderá que las entidades locales que no han adoptado la iniciativa están de acuerdo.

b) En el acuerdo de disolución se tendrá que determinar a cuál de las entidades locales queda adscrito el personal funcionario con habilitación de carácter nacional que esté ejerciendo el puesto de la agrupación.

c) Sometimiento de los acuerdos a audiencia de la persona interesada y a información pública.

d) Informe de la diputación provincial correspondiente.

2. La resolución de este procedimiento corresponderá al departamento del Consell competente en materia de administración local y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 21. Ámbito territorial

1. El ámbito territorial de las agrupaciones previstas en este capítulo es autonómico, sin perjuicio de lo que se dispone en la normativa básica estatal sobre la posibilidad de agrupaciones entre entidades locales de diferentes comunidades autónomas.

2. Para constituir una agrupación entre una o varias entidades locales de la Comunitat Valenciana y otra u otras de otra comunidad, se requerirá, además de los requisitos indicados en este capítulo, los informes favorables de los departamentos autonómicos competentes en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

3. Si el proyecto de estatutos de la agrupación indicara que la capitalidad de la agrupación radica en un municipio situado en la Comunitat Valenciana, la resolución definitiva del expediente corresponderá al departamento del Consell competente en materia de administración local.

Artículo 22. Plazos

El plazo máximo para resolver los procedimientos de clasificación de puestos de trabajo previstos en este título será de cuatro meses.

TÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23. Formas de provisión de puestos de trabajo

1. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional que carecen de titular se proveerán de manera definitiva a través de los concursos ordinarios y unitarios y excepcionalmente mediante los sistemas de libre designación, permuta o asignación de primer destino en los términos indicados en la normativa básica estatal y en este decreto de desarrollo.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior, los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional podrán proveerse, de manera temporal, mediante los sistemas de nombramiento provisional, comisión de servicios, acumulación de funciones, comisión circunstancial, nombramiento interino y nombramiento accidental.

Artículo 24. Conocimiento del valenciano

1. Los puestos reservados de las entidades locales que tengan como requisito, en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento del idioma valenciano hasta el nivel C1 o equivalente, se ofrecerán, tanto en el concurso ordinario como en el unitario, con el nivel que figure en la relación de puestos de trabajo.

2. En ausencia de relación de puestos de trabajo, las entidades locales que quieran establecer este requisito deberán remitir, al departamento del Consell competente en materia de la administración local, un certificado de acuerdo plenario por el que se acuerde el establecimiento del requisito lingüístico para el puesto reservado de que se trate.

Artículo 25. Modificaciones en la forma de provisión

Las modificaciones en la forma de provisión de los puestos de trabajo no afectarán a los destinos de las personas que las ejercen con carácter definitivo.

CAPÍTULO II

Concurso ordinario

Artículo 26. Convocatoria

Los presidentes o las presidentas de las entidades locales aprobarán, mediante una resolución, la convocatoria del concurso y las bases específicas que lo regirán, de acuerdo con el modelo aprobado por la Administración general del Estado, y estas tendrán que ser remitidas dentro de los 10 primeros días naturales de febrero de cada año a la dirección general competente en materia de administración local, para su publicación conjunta en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 27. Tribunal de valoración

1. Una de las cinco persones miembros del tribunal de valoración constituido en cada entidad local convocante será designada, junto con la persona miembro suplente, por la dirección general competente en materia de administración local.

2. Además de las atribuciones establecidas en la normativa básica estatal relativas a la valoración de los méritos generales, autonómicos y específicos, corresponderá a los tribunales de valoración comprobar, en su caso, el conocimiento del valenciano de las personas aspirantes.

3. En el tribunal no podrá figurar personal de elección o designación política, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público Vínculo a legislación, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 28. Actas de cese y toma de posesión

Las actas de cese y toma de posesión se tendrán que remitir, en el plazo de tres días, a la dirección general competente en materia de administración local, la cual procederá a su anotación en el Registro integrado de personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional y en el Registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana.

Artículo 29. Diferimiento del cese y la toma de posesión.

Por necesidades del servicio, la presidencia de las entidades locales en las que tenga que cesar y tomar posesión uno o una concursante podrá resolver diferir el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses. A efectos de acreditar esta circunstancia, bastará la remisión, a la dirección general competente en materia de administración local, de sendas resoluciones de alcaldía acreditativas de la conformidad con este diferimiento de las dos personas afectadas.

Sección primera

Méritos del concurso ordinario

Artículo 30. Méritos aplicables en el concurso ordinario

Los méritos aplicables en el concurso ordinario son los siguientes:

los méritos generales;

los méritos de determinación autonómica, que son los correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de esta y del conocimiento del valenciano en los términos previstos en la presente norma,

y los méritos específicos directamente relacionados con las características y las funciones del puesto.

Sección Segunda. Méritos de determinación autonómica

Artículo 31. Determinación de los méritos

Tendrán la consideración de méritos de determinación autonómica los siguientes:

1. Experiencia profesional

A efectos de este decreto, se entenderá por experiencia profesional la permanencia y el desarrollo de funciones durante los diez años anteriores en las entidades locales del territorio de la Comunitat Valenciana o en la Administración de la Generalitat, por implicar el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de la Comunitat Valenciana. Será computable el tiempo transcurrido en situaciones de excedencia por cuidado de familiar, excedencia para víctimas de violencia género y excedencia para víctimas del terrorismo.

2. Formación

Se valorará la participación en los cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana, con la exclusión de los que formen parte de los procesos selectivos. Solo se tendrán en cuenta los cursos impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, universidades y órganos adscritos a las diferentes consellerias dedicados a la formación y perfeccionamiento de sus empleadas y sus empleados públicos.

Aquellas actividades de naturaleza diferente de los cursos, como por ejemplo jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogos, no podrán ser objeto de valoración.

3. Conocimientos del valenciano

De conformidad con la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de uso y enseñanza del valenciano, se valorará el conocimiento del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana, de la Generalitat y de la Administración local.

El conocimiento del valenciano se acreditará mediante el certificado u homologación expedidos por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià y son en todo caso de aplicación, a efectos de acreditar el conocimiento de la lengua valenciana, los criterios de homologación y validación de títulos y certificados aprobados por el departamento del Consell competente en materia de política lingüística.

La valoración del conocimiento del valenciano se entiende sin perjuicio de la consideración de este como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales.

4. Otros méritos

Se considerarán como otros méritos la actividad docente, las publicaciones y las colaboraciones, entendiéndose por tales las siguientes:

a) Actividad docente

Será objeto de valoración la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana. Solo se tendrán en cuenta los cursos impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, las diputaciones provinciales, universidades y órganos adscritos a las diferentes consellerias dedicados a la formación, perfeccionamiento o selección de sus empleados y empleadas públicos.

La actividad docente en aquellas actividades de naturaleza diferente de los cursos, como por ejemplo jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogos, no podrán ser objeto de valoración.

b) Publicaciones

Se valorarán las publicaciones en materias relativas a las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana. Las publicaciones tendrán que tener en todo caso número ISBN, ISSN o equivalente.

c) Colaboraciones

Serán objeto de valoración las colaboraciones con los órganos de la Generalitat en materia de régimen local.

Artículo 32. Valoración de los méritos

1. Experiencia profesional

La experiencia profesional y la permanencia se valorarán hasta un máximo de 2 puntos, según las reglas siguientes:

a) Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo del mismo grupo y subgrupo de personal funcionario que el correspondiente a la subescala de habilitación nacional a la que se concursa: 0,20 por año.

b) Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo de un grupo o subgrupo diferente del correspondiente a la subescala de habilitación nacional a la que se concursa: 0,10 por año.

2. Formación personal

Se valorarán hasta un máximo de 1,5 puntos los cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto la formación en alguna de las áreas de conocimiento propias de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana.

La valoración de cada curso se efectuará en función de su duración de acuerdo con la escala siguiente:

a) De 100 o más horas: 1 punto

b) De 75 a 99 horas: 0,75 puntos

c) De 50 a 74 horas: 0,65 puntos

d) De 25 a 49 horas: 0,50 puntos

e) De 15 a 24 horas: 0,25 puntos

3. Conocimientos de valenciano:

El conocimiento de valenciano se valorará hasta un máximo de 0,75 puntos, de acuerdo con la escala siguiente:

a) Certificado de nivel A1: 0,15 puntos

b) Certificado nivel A2: 0,25 puntos

c) Certificado nivel B1: 0,50 puntos

d) Certificado nivel B2: 0,55 puntos

e) Certificado nivel C1: 0,65 puntos

f) Certificado nivel C2: 0,75 puntos

En caso de concurrir dos o más certificados acreditativos de conocimientos del valenciano solo se tendrá en cuenta la puntuación correspondiente al del grado más alto aportado.

4. Otros méritos

Estos méritos se valorarán hasta un máximo de 0,25 puntos, atendidos los criterios siguientes:

a) La valoración de la actividad docente será de 0,03 puntos por hora impartida

b) La valoración de las publicaciones será de 0,10 puntos por publicación

c) La valoración de las colaboraciones será de 0,05 puntos por colaboración

Artículo 33. Registro de méritos de determinación autonómica

1. El Registro de Méritos de Determinación Autonómica, que se gestiona en la dirección general competente en materia de administración local, tendrá las siguientes funciones:

a) El reconocimiento y la inscripción de los méritos de determinación autonómica a que hacen referencia los artículos anteriores.

b) La asignación de la puntuación correspondiente.

2. El Registro de méritos de determinación autonómica tendrá carácter público.

3. El funcionamiento del Registro se regirá, en todo caso, por lo que dispone la legislación sobre protección de datos.

Artículo 34. Acreditación de méritos

1. La acreditación de méritos de determinación autonómica se efectuará de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Experiencia profesional: se acreditará a instancia de la persona interesada mediante el correspondiente certificado en el que deberá constar expresamente el grupo y el subgrupo de titulación en el que se encuadre el puesto de trabajo ejercido.

No necesitará acreditación, y se inscribirá de oficio la permanencia efectiva y el desarrollo de funciones, con carácter definitivo o en virtud de nombramiento provisional, en puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Así mismo, también se inscribirán de oficio los servicios prestados en comisión de servicios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana cuando el funcionario o la funcionaria ejerza un puesto de trabajo con carácter definitivo en esta.

A los efectos de inscripción y reconocimiento de la experiencia profesional, las personas interesadas tendrán que remitir a la conselleria competente en materia de administración local, en tiempo y forma, las diligencias de cese y toma de posesión.

b) Formación de personal: los cursos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 31 se acreditarán a instancia de la persona interesada, mediante el certificado correspondiente o documento electrónico en los que tendrá que constar la denominación del curso, duración, programa de materias a efectos de valorar su contenido y, si procede, la homologación por el órgano competente.

c) Conocimiento del valenciano: se acreditará este mérito a instancia de la persona interesada, mediante una fotocopia compulsada del título expedido por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, o cualquier título homologado o validado por esta de conformidad con la normativa correspondiente.

d) Actividad docente: la impartición de clases en cursos de formación a los que se refiere la letra a, apartado 4, del artículo 31, se acreditará a instancia de la persona interesada, adjuntando el certificado correspondiente o fotocopia compulsada de este, en el que tendrá que constar la denominación del curso, las horas impartidas y, en su caso, la homologación por el órgano competente. A efectos de su valoración se aportará la ponencia, un extracto de esta o cualquier documento que acredite que los contenidos están referidos a las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana.

e) Publicaciones: las publicaciones se acreditarán, a instancia de la persona interesada, con una fotocopia del artículo o un ejemplar del libro publicado o documento electrónico válido haciendo referencia al medio o editorial en el que se ha publicado.

f) Colaboraciones: se acreditarán, a instancia de la persona interesada, mediante el certificado correspondiente.

2. En el supuesto de que la acreditación de los méritos de determinación autonómica se realice a instancia de la persona interesada, la solicitud tendrá que ajustarse al modelo de instancia que aparezca en la página web de la dirección general competente en materia de administración local, a la que se adjuntará la documentación acreditativa del mérito correspondiente a efectos de cumplimentar el trámite telemático.

3. Recibida y analizada la petición de reconocimiento, se dictará una propuesta de resolución que se notificará a la persona interesada en un plazo de 10 días para que pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas.

4. Las resoluciones de la dirección general competente en materia de administración local respecto de las solicitudes de reconocimiento e inscripción de los méritos se producirán a todos los efectos con motivo de la realización de los dos concursos anuales de méritos, sin perjuicio, si procede, de las resoluciones de naturaleza individual que pudieran proceder. Las resoluciones de reconocimiento de méritos pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dando lugar, si es estimatoria, a la inscripción correspondiente en el Registro de méritos de determinación autonómica. El plazo máximo para resolver los procedimientos de reconocimiento de méritos será de seis meses.

Artículo 35. Publicación de la puntuación de los méritos autonómicos a efectos de concursos

1. La dirección general competente en materia de administración local, con ocasión de las resoluciones por las que se dé publicidad a las bases de los concursos ordinarios y unitarios, publicará, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la relación individualizada comprensiva de la puntuación correspondiente a los méritos reconocidos e inscritos en el Registro de méritos de determinación autonómica, en las fechas respectivas de las resoluciones mencionadas. Las publicaciones respetarán en todo caso lo dispuesto en la normativa de protección de datos que sea aplicable.

2. La puntuación que figure en esta relación será aplicada por los tribunales para la valoración de los méritos de determinación autonómica, sin que sea posible ninguna acreditación adicional por parte de los y de las concursantes, ni valoración diferente por parte del tribunal.

3. Sin perjuicio de lo que disponen las bases de la convocatoria, a efectos de participar en el concurso ordinario y para acreditar los méritos de determinación autonómica, se podrá adjuntar, a la instancia de participación, una copia de la última resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana relativa a estos.

Artículo 36. Registro integrado

La dirección general competente en materia de administración local ejercerá las funciones relativas al Registro integrado de personal funcionario de administraciones previsto en la normativa básica estatal.

Artículo 37. Méritos específicos

1. Los méritos específicos que podrán establecer los entes locales, previstos en la normativa básica, tendrán que sujetarse a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Los cursos tendrán que ser impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública u otras escuelas de formación autonómicas, Instituto Nacional de Administración Pública, universidades y órganos adscritos a las diferentes consellerias u otras administraciones públicas dedicados a la formación y perfeccionamiento de sus empleadas y empleados públicos, y la entidad local establecerá el baremo correspondiente, según su duración, que nunca podrá ser inferior a quince horas, y la puntuación individualizada por cada curso. Los cursos se referirán de manera genérica a las materias o disciplinas relacionadas con las funciones propias del puesto.

b) Si se introducen criterios demográficos, presupuestarios o similares, deberán ser objetivos, ponderados y estar directamente vinculados a las características del puesto. No podrán ser de tal naturaleza que, aun sin relacionarlo directamente, estén vinculados a un municipio o entidad local determinada, de tal forma que resulte excluyente su cumplimiento para otras personas concursantes en relación con otras entidades.

c) La impartición de docencia en los cursos a que hace referencia el apartado a de este artículo tendrá que versar sobre materias relacionadas directamente con el puesto a ejercer.

d) Las profesiones o actividades tendrán que haber sido ejercidas en el sector público y versarán sobre materias relacionadas directamente con el puesto a ejercer.

2. Cuando la dirección general competente en materia de administración local considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad podrá requerir a la entidad para que los modifique o impugnar el acuerdo aprobatorio de estos en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

CAPÍTULO III

Provisión por libre designación

Artículo 38. Clasificación de los puestos para su provisión por libre designación

1. Las entidades locales que, de conformidad con la normativa básica estatal, puedan tener, en sus plantillas y relaciones de puestos de trabajo, puestos reservados para su provisión por el sistema de libre designación podrán solicitar al departamento del Consell competente en materia de administración local la clasificación de este para su provisión por este sistema.

2. A esta petición deberán adjuntar la documentación siguiente:

a) Certificado del acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como de su publicación en el boletín oficial de la provincia, donde quede reflejada la opción por el sistema de libre designación. En este acuerdo se motivará el carácter directivo del puesto y su especial responsabilidad.

b) Certificado de la secretaría acreditativo de que se ha realizado el trámite de audiencia a las personas interesadas y su resultado.

3. Recibida esta documentación, la dirección general competente en materia de administración local, solicitará el preceptivo informe del Ministerio competente en materia de función pública local para aquellos puestos en que este sea exigible.

4. Una vez recibido el informe indicado en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de administración local continuará la tramitación del expediente. Si este informe fuera desfavorable a la clasificación, se ordenaría el archivo del expediente y se comunicaría esta circunstancia a la entidad local solicitante.

Artículo 39. Convocatoria y trámites

1. Para la provisión por el sistema de libre designación, los presidentes o las presidentas de las entidades locales tendrán que remitir la convocatoria a la dirección general competente en materia de administración local, que comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable, y exigirá, en caso de ser necesaria, la oportuna subsanación, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. Cumplidos los trámites anteriores, la dirección general competente en materia de administración local procederá a la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y a la remisión de esta publicación al Ministerio competente en materia de función pública local en el plazo máximo de diez días.

3. En caso de producirse un cese en un puesto de libre designación, y sin perjuicio de lo que se dispone en la normativa básica estatal, se deberá remitir al departamento competente en materia de Administración local, además de la correspondiente acta de cese, la de toma de posesión en el nuevo puesto asignado.

Artículo 40. Incumplimiento de la obligación de convocar

1. En el supuesto de que una entidad local no convocara un puesto reservado que tiene que proveerse por el sistema de libre designación en el plazo de tres meses establecido en la normativa de aplicación, la dirección general competente en materia de administración local formulará un requerimiento a esta para que proceda a aprobar la convocatoria en el plazo máximo de un mes.

2. Transcurrido este mes sin que se haya recibido esta convocatoria en la dirección general competente en materia de administración local, esta iniciará un expediente de reclasificación de oficio de este puesto al sistema de concurso.

CAPÍTULO IV

Otras formas de provisión definitiva

Artículo 41. Permutas

1. Con el informe previo favorable de la presidencia de las entidades locales afectadas y con la conformidad del personal funcionario interesado, la dirección general competente en materia de administración local, dentro de su ámbito territorial, podrá autorizar permutas siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los puestos de trabajo que se quieran permutar sean de la misma subescala y categoría y les corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que dispongan del nivel de valenciano exigido, en su caso, como requisito de acceso en la relación de puestos de trabajo de alguno de los puestos implicados en la permuta.

2. No se podrán autorizar permutas si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que a algún funcionario o a alguna funcionaria solicitante le faltan menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

b) Que estén participando en un concurso de méritos pendiente de resolución.

Artículo 42. Primer destino

1. A efectos de la asignación por la Administración general del Estado del primer destino a las personas que hayan superado las pruebas de acceso a la condición de personal funcionario con habilitación de carácter nacional, la dirección general competente en materia de Administración Local remitirá la totalidad de los puestos vacantes no adjudicados en el anterior concurso unitario, así como, en su caso, aquellos que participaron en el concurso ordinario pero haya constancia, por parte de la dirección general, de la inexistencia de solicitudes de participación por haberlo comunicado así los presidentes o las presidentas de las respectivas entidades.

2. En el ámbito de la Comunitat Valenciana serán aplicables a las asignaciones del primer destino las disposiciones sobre diligencias de ceses, tomas de posesión y diferimientos que se establecen para la adjudicación de los puestos por concurso.

CAPÍTULO V

Formas de provisión temporal de puestos por personal funcionario de carrera

Sección primera

Provisión temporal de puestos reservados por personal funcionario con habilitación de carácter nacional

Artículo 43. Nombramientos provisionales

1. La dirección general competente en materia de administración local, en el ámbito de su territorio, podrá efectuar nombramientos provisionales a personal funcionario con habilitación de carácter nacional que lleve al menos dos años en un puesto de trabajo obtenido por concurso, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 44 y 45 de este decreto y sobre los nombramientos interinos previstos en el capítulo VI de este título, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén ocupados efectivamente por las personas titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios

b) Suspensión provisional

c) Excedencia por cuidado de hijos durante los dos primeros años

d) Incapacidad temporal

e) Otros supuestos de ausencia

2. Los nombramientos provisionales recaerán en personal funcionario de la subescala y categoría en que esté reservado el puesto. Cuando esto no sea posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en personas habilitadas de otras subescalas o categorías en los términos expresados en la normativa estatal de aplicación.

3. Serán requisitos para poder efectuar un nombramiento provisional:

a) La petición de la persona funcionaria interesada y la conformidad de la entidad local, por decreto o resolución de la presidencia de esta, cuando se trate de acceder a puestos de la misma subescala y categoría del funcionario o de la funcionaria solicitante.

b) La petición, mediante decreto o resolución de la presidencia de la entidad local de destino, y el escrito de conformidad de la persona funcionaria interesada, cuando se trate de nombramientos provisionales para puestos de una subescala o categoría diferente de la que ejerce la persona funcionaria solicitante.

4. En los supuestos de reingreso al servicio activo, supresión de puestos de colaboración o cese en los puestos de libre designación, la dirección general competente en materia de administración local garantizará un nombramiento provisional al personal funcionario afectado, preferentemente en puestos de la misma subescala y categoría. En estos supuestos bastará la petición de la persona funcionaria interesada y un decreto o una resolución de la presidencia de la entidad local en que manifieste la posición de esta, o, en caso de haber varias peticiones, realizando la oportuna propuesta razonada a favor del candidato o de la candidata más idóneos para su ejercicio; todo ello sin perjuicio, en los casos de supresión de puestos de colaboración o cese en los puestos de libre designación, del derecho que asiste al personal funcionario afectado de poder optar por continuar prestando servicios en los puestos de trabajo asignados por la entidad local en los términos de la legislación estatal.

5. Los nombramientos provisionales comportarán el cese automático de la persona que ocupara el puesto con anterioridad por nombramiento accidental o interino, o que estuviera realizando las funciones de forma acumulada. Así mismo, los nombramientos provisionales implicarán, en su caso, el cese en el puesto que estuviera ejerciendo la persona solicitante.

6. El plazo posesorio será de tres días, si se trata de un puesto en la misma localidad, o de un mes, si se trata de un puesto situado en localidad diferente.

7. La dirección general competente en materia de administración local podrá dejar sin efecto el nombramiento provisional, bien a propuesta motivada de la entidad local interesada, con audiencia previa de la persona afectada, o bien a instancia de la persona nombrada provisionalmente, previo informe de la corporación.

Artículo 44. Comisiones de servicios

1. La dirección general competente en materia de administración local podrá conceder comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter nacional con destino definitivo en entidades locales de la Comunitat Valenciana, para ocupar puestos reservados de la misma o diferente subescala a este tipo de personal en entidades locales valencianas.

Para conferir comisiones de servicio tendrá que quedar acreditado en el expediente que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional.

2. Así mismo, podrá conferir comisiones de servicios para puestos no reservados de la Administración local del subgrupo A1 y para cooperar o prestar asistencia técnica en la Administración del Consell, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica de función pública en este último caso.

3. En el ámbito de la Administración local, la concesión de estas comisiones de servicios tendrá lugar por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro más, sin que sea posible permanecer más de dos años en comisión de servicios en puestos de trabajo no reservados legalmente, cuya forma de provisión sea el concurso de méritos o la libre designación.

4. El procedimiento para otorgar una comisión de servicios se iniciará a solicitud de la administración interesada, con la conformidad del funcionario o la funcionaria y de la entidad donde preste sus servicios, requiriéndose, tanto para la petición como para la conformidad de la entidad local, la resolución de la presidencia de esta.

5. A petición de las entidades locales interesadas, la dirección general competente en materia de administración local podrá dar publicidad de las ofertas de comisiones de servicios, a través de su portal web o por cualquier otro medio telemático disponible, y lo trasladará al Colegio Profesional Provincial correspondiente.

Artículo 45. Acumulación de funciones

1. La dirección general competente en materia de administración local, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar, al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre ocupando un puesto de trabajo reservado en este, a ejercer, en una entidad local diferente, y en un puesto de la misma o diferente subescala y categoría, las funciones reservadas, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 43 y por el tiempo de su duración. Para autorizar la acumulación de funciones, tendrá que quedar acreditado en el expediente que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional, ni una comisión de servicios.

2. Para autorizar la acumulación de funciones, será necesaria la solicitud de la entidad local interesada, formalizada mediante una resolución de la presidencia, junto con la conformidad del funcionario o la funcionaria, y de la presidencia de la entidad local en la cual preste sus servicios.

3. El ejercicio de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación, a cargo de la entidad local donde ejerza las funciones acumuladas, de hasta el 30 por 100 de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto principal. Las funciones acumuladas tienen que ejercerse fuera de la jornada ordinaria del puesto de trabajo.

Solo se podrá ejercer un nombramiento en acumulación.

4. En todo caso, la provisión del puesto por concurso, libre designación, nombramiento provisional, comisión de servicios o la reincorporación de la persona titular de este, determinará el cese de quien estuviera ejerciendo las funciones.

5. Podrán acordarse acumulaciones para el ejercicio de las funciones reservadas, en entidades eximidas de la obligación de mantener puestos reservados a personal habilitado de carácter nacional.

Sección segunda

Provisión temporal de puestos reservados para otro personal funcionario

Artículo 46. Nombramientos accidentales

1. La dirección general competente en materia de Administración Local efectuará nombramientos accidentales en los términos previstos en la normativa básica estatal.

2. Para supuestos de incapacidad temporal inferiores en un mes, ausencia de la persona titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, y siempre para periodos de duración inferiores en un mes, las entidades locales remitirán a la dirección general competente en materia de administración local los nombramientos accidentales propuestos. Estos nombramientos tendrán que recaer en personal funcionario de carrera que esté preferentemente en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto o capacidad suficiente. En ningún caso será posible la realización de nombramientos mensuales consecutivos a una única persona.

Así mismo las entidades locales podrán proponer, con carácter genérico, el nombramiento accidental de personal funcionario propio para cubrir los puestos reservados en los supuestos indicados en el apartado anterior. En todo caso estas autorizaciones genéricas no podrán tener una duración superior a la del año en curso.

En los supuestos expresados en este apartado no será necesario acreditar la imposibilidad de la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores.

3. Mediante un decreto de la alcaldía, las entidades locales podrán solicitar a la dirección general competente en materia de administración local nombramientos accidentales de duración superior a un mes. Será requisito imprescindible aportar la conformidad de la persona funcionaria propuesta. El nombramiento tendrá lugar siempre que no exista personal funcionario con habilitación de carácter nacional interesado en la provisión de este.

Sección tercera.

Revocaciones

Artículo 47. Revocaciones

Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere el presente capítulo lo son así mismo para su revocación, que se realizará por un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento, en el que serán necesarios los informes favorables de las entidades afectadas y la conformidad de la funcionaria o el funcionario afectado. En todo caso las revocaciones tendrán que ser motivadas.

Sección cuarta

Cooperación de la Generalitat por razones de urgencia

Artículo 48. Procedimiento

1. Las entidades locales que, por vacante, ausencias prolongadas o bajas de larga duración, no dispongan de personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional y se encuentren ante graves problemas de gestión que impidan el normal funcionamiento de la entidad local podrán solicitar la cooperación del departamento del Consell competente en materia de administración local.

2. Para hacer efectiva esta cooperación, la dirección general competente en materia de administración local dispondrá de una lista de personal funcionario con habilitación de carácter nacional, que haya decidido expresamente incorporarse, abierta a todas las subescalas y categorías. Para la formalización de esta lista se podrá contar con la colaboración de las asociaciones profesionales más representativas de este personal funcionario.

3. A efectos del que establece el apartado 1 de este artículo, las entidades afectadas presentarán una solicitud de cooperación, a la dirección general competente en materia de Administración Local, en que acreditan la concurrencia de los requisitos enunciados en el apartado mencionado, así como la imposibilidad de ejercer las funciones reservadas por cualquiera de los medios de provisión temporal previstos para personal funcionario con habilitación de carácter nacional o por una funcionaria o un funcionario interino.

4. A la vista de la petición formulada por la entidad local, la dirección general competente en materia de Administración Local, previa valoración de las circunstancias concurrentes, podrá comisionar o acordar la acumulación de funciones de una de las personas funcionarias de la lista a la entidad solicitante, para lo que tendrá que contar con la conformidad de la entidad donde prestará sus servicios y la de la funcionaria o el funcionario afectado. El llamamiento a estos se hará por orden de puntuación de méritos, atendidas, en todo caso con carácter preferente, la subescala y categoría correspondiente al puesto a ocupar.

5. Al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que sea comisionado o acumule funciones mediante este procedimiento se le asignará la puntuación correspondiente a las colaboraciones previstas como mérito de determinación autonómica, a razón de 0,05 puntos por actuación.

6. Así mismo, la dirección general competente en materia de Administración Local podrá elaborar, junto con los colegios profesionales oportunos, otras listas de profesionales para el ejercicio de esta función de colaboración. Esta opción tendrá siempre carácter subsidiario respecto de la del personal funcionario y se llevará a cabo para funciones de carácter puntual de acuerdo con la normativa de personal al servicio de las administraciones públicas vigente.

Artículo 49. Plazos

El plazo máximo para resolver los procedimientos de provisión temporal previstos en este capítulo será de cuatro meses.

CAPÍTULO VI

Formas de provisión temporal de puestos por personal

funcionario interino

Artículo 50. Personal interino

1. Los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional podrán ser ejercidos por personal funcionario interino siempre que quede acreditada la imposibilidad de su ejercicio por personal funcionario de carrera con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa básica y en este decreto.

2. En los casos de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación nacional sostenidos en común por varias entidades locales en régimen de agrupación, las referencias de este decreto a la entidad local se entenderán efectuadas al órgano de gobierno de la agrupación.

Sección primera

Selección por las entidades locales

Artículo 51. Procedimiento y requisitos

1. Las entidades locales valencianas podrán seleccionar y proponer el nombramiento de personal funcionario interino de acuerdo con el procedimiento descrito en este artículo.

2. Previamente al inicio del procedimiento para la selección de personal funcionario interino, será requisito indispensable solicitar, al órgano competente en materia de administración local, un informe donde quede acreditada la imposibilidad de provisión del puesto por personal funcionario de carrera con habilitación de carácter nacional.

3. Las bases de selección tendrán que contener necesariamente la expresión de la clase y las características del puesto cuya provisión se pretenda, los requisitos que deben tener las persones aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a 15 días hábiles, los méritos objeto de valoración, la forma de acreditación de estos y la composición del tribunal.

4. Los requisitos para participar en el proceso selectivo serán los mismos que los exigidos para acceder a la condición de personal funcionario de carrera de la subescala y categoría a la que pertenezca el puesto de trabajo.

5. Los méritos tendrán que ser objetivos y adecuados a las características del puesto de trabajo y se tendrán que valorar en todo caso la superación de ejercicios para el acceso a la condición de personal funcionario con habilitación de carácter nacional, la experiencia profesional en el ámbito de la función pública y las titulaciones académicas aportadas por las personas aspirantes.

6. La convocatoria y las bases de selección serán aprobadas por la presidencia de la corporación y serán objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en la sede electrónica de la corporación.

7. La propuesta que formule el tribunal podrá contener una o más personas suplentes, que deberían ser nombradas en el supuesto de que la persona candidata seleccionada no acreditara los requisitos necesarios para participar en la selección o no tomara posesión en el plazo establecido, así como en el supuesto de que, con posterioridad a su nombramiento, tenga lugar su cese. Esta propuesta tendrá que respetar, en todo caso, el número de orden obtenido por las personas suplentes en las pruebas realizadas.

8. Mediante un decreto de la alcaldía se propondrá, al departamento competente en materia de administración local, el nombramiento interino correspondiente, y se tendrá que acreditar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El nombramiento definitivo corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de administración local.

Sección segunda

Bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

Artículo 52. Supuestos

Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán hacer uso de las bolsas de trabajo previstas en este decreto para proveer de manera interina los puestos reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, siempre que no sea posible su provisión mediante nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación de funciones de acuerdo con la normativa aplicable en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

Artículo 53. Requisitos de acceso a las bolsas de trabajo

1. Para acceder a las bolsas de trabajo previstas en este decreto las persones aspirantes deberán tener los requisitos que se establezcan en las bases de las respectivas convocatorias y en todo caso alguno de los siguientes:

a) Haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas de acceso a las subescalas de secretaría-intervención, secretaría categoría de entrada o intervención-tesorería categoría de entrada, realizadas en los últimos cinco años antes de la convocatoria de las bolsas.

b) Haber ejercido como personal funcionario interino designado por el órgano autonómico competente en plazas reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, al menos durante un año en los últimos cinco años.

2. Para formar parte de las bolsas de trabajo será requisito ineludible superar el módulo formativo que se establezca en las bases de las diferentes convocatorias.

Artículo 54. Constitución Vínculo a legislación de las bolsas de trabajo

1. La dirección general competente en materia de administración local constituirá una bolsa de trabajo para la provisión con carácter interino de puestos reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional reservados a las subescalas de secretaría-intervención, secretaría de entrada e intervención-tesorería categoría de entrada. A tal efecto, se aprobarán reglamentariamente las bases de las convocatorias, que deberán respetar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Las bases de cada convocatoria contendrán los requisitos y méritos a aportar por las personas aspirantes, así como un módulo formativo de carácter eminentemente práctico que tendrá carácter eliminatorio. Estas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los méritos a aportar por las personas aspirantes se incluirán en las bases de las diferentes convocatorias y se ajustarán en su contenido a los previstos en la normativa autonómica aplicable en materia de personal habilitado de carácter nacional. En todo caso tendrán que aportar:

a) Fotocopia compulsada de la titulación académica exigida en la convocatoria o certificado académico que acredite haber realizado los estudios y los trámites necesarios para la obtención del título.

b) Declaración responsable de no haber sido separada, mediante un expediente disciplinario, del servicio de ninguna administración pública, ni encontrarse inhabilitada para el ejercicio de las funciones públicas.

c) Domicilio a efectos de notificaciones, así como uno o varios teléfonos de contacto y correo electrónico.

3. La relación provisional de personal aspirante admitido se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Esta publicación incluirá la convocatoria de las personas aspirantes al módulo formativo.

4. Las persones aspirantes que superen el módulo formativo conformarán las bolsas de trabajo, y se ordenarán en función de la puntuación obtenida de la suma de los méritos aportados, y la relación se publicará, así mismo, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Las plazas vacantes serán ofrecidas a las personas aspirantes que correspondan de acuerdo con la orden dispuesto en este artículo.

Artículo 55. Tribunal

1. Para cada bolsa que se cree, habrá un órgano colegiado encargado de seleccionar a las personas aspirantes a formar parte. Las personas miembros serán designadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de administración local, garantizando en todo caso la presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

2. Son miembros de este:

a) Presidencia: la persona que ocupe la subdirección general competente en materia de Administración Local o persona en quien delegue.

b) Vocalías:

Una persona funcionaria de carrera del grupo A1 perteneciente a la dirección general competente en materia de administración local.

Una persona funcionaria con habilitación de carácter nacional propuesta por los colegios de secretarios, interventores y tesoreros de Administración local de la Comunitat Valenciana.

Una persona funcionaria de Administración local perteneciente al grupo A1 propuesta por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

c) Secretaría: una persona funcionaria perteneciente al grupo A1 de la dirección general competente en materia de administración local, que actuará con voz y voto.

Artículo 56. Funcionamiento de las bolsas de trabajo

1. Producida una vacante o situación asimilada en un puesto reservado a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, la entidad local interesada dirigirá, en su caso, una petición de nombramiento interino a la dirección general competente en materia de administración local, en la que indicará el motivo de la vacante o ausencia de la persona titular y otras circunstancias del puesto que estime de interés. La petición se condicionará a la existencia de alguna persona funcionaria de habilitación nacional en situación de expectativa de nombramiento o interesada en la cobertura de este puesto, y así se tendrá que hacer constar expresamente en esta.

2. La dirección general con competencias en materia de administración local ofrecerá el puesto a las personas incluidas en la correspondiente bolsa de trabajo por el orden en el que figuran. La persona aspirante tendrá que aceptar la oferta o renunciar, por escrito o por cualquier medio que permita su constancia, incluso correo electrónico, en el plazo conferido por la dirección general con competencia en materia de administración local.

3. En caso de aceptación, la dirección general con competencia en materia de administración local dictará resolución de nombramiento interino en favor de esta persona aspirante. La persona candidata nombrada tendrá que tomar posesión del puesto ofrecido en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

4. La persona candidata que no acepte el puesto de trabajo o renuncie al puesto de trabajo ofrecido mediante este procedimiento, excepto enfermedad, permiso por maternidad, paternidad, situación de estar ejerciendo un puesto en la escala de habilitación nacional en una Administración local, cuyo domicilio diste más de 50 kilómetros del destino propuesto o causa de fuerza mayor, será situada en el último puesto de la bolsa. La dirección general competente en materia de Administración Local podrá resolver la exclusión de la lista de aquella persona integrante de la bolsa que alegue la distancia como causa de la renuncia al puesto en más de cinco ocasiones.

5. El personal funcionario interino cesará automáticamente cuando el puesto de trabajo que ocupe sea provisto de manera efectiva por personal funcionario de Administración local con habilitación nacional, sea mediante nombramiento definitivo, nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación de funciones. En este supuesto, el personal funcionario interino que ha cesado se incorporará a la bolsa de trabajo en el puesto que ocupaba inicialmente. Durante el tiempo que ejerza interinamente un puesto de trabajo mediante este procedimiento no será tenido en cuenta a efectos de llamamientos posteriores a su toma de posesión.

Artículo 57. Caducidad de las bolsas

1. Transcurridos cinco años desde la constitución de la bolsa, esta tendrá que renovarse, y caducará cuando se forme la nueva. A tal efecto, la dirección general con competencia en materia de administración local iniciará los trámites para la constitución de una nueva bolsa con la antelación suficiente.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de administración local podrá abrir nuevos plazos a efectos de incorporar nuevas personas aspirantes a esta y de aportación de nuevos méritos.

3. Las persones funcionarias interinas que se encuentren ejerciendo puestos continuarán en estos hasta que sean ocupados por una persona habilitada.

Artículo 58. Comunicaciones

1. Los nombramientos y ceses del personal interino integrante de las bolsas se comunicarán a las personas interesadas y a las entidades locales afectadas.

2. Las entidades locales remitirán a la dirección general competente en materia de administración local las tomas de posesión y de cese, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario

Artículo 59. Régimen jurídico

1. El régimen disciplinario aplicable al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que preste servicios en la Comunitat Valenciana se regirá por lo que se dispone en la normativa básica estatal.

2. Cuando, de acuerdo con la citada normativa, la competencia para incoar el expediente disciplinario recaiga en la dirección general competente en materia de administración local, este se iniciará exclusivamente a instancia del Pleno de la entidad local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Primer destino

La dirección general competente en materia de administración local facilitará al ministerio competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional la relación de puestos vacantes existentes en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana que no hayan sido adjudicados en los concursos unitario y ordinario inmediatamente anteriores.

Segunda. Fin de la vía administrativa

Las resoluciones a que hace referencia este decreto ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Tercera. Bases generales de la convocatoria de la bolsa para la provisión de personal interino

Se aprueban las bases generales para las convocatorias de bolsas de trabajo para la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, que se establecen en el anexo de este decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Puestos de tesorería en municipios con secretarías clasificadas en clase segunda

Los municipios con secretaría clasificada en clase segunda que, a la entrada en vigor de este decreto, no tengan creado y clasificado el puesto de tesorería deberán solicitar al departamento autonómico competente en materia de administración local la creación y clasificación de este mediante el procedimiento descrito en este decreto.

Segunda. Agrupaciones

Los requisitos indicados en este decreto, para la constitución de agrupaciones de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, no serán de aplicación a las agrupaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Tercera. Personal funcionario interino que esté prestando servicios

El personal funcionario interino designado por la dirección general competente en materia de administración local, que esté ya desarrollando funciones reservadas con anterioridad a la creación de las bolsas de trabajo, y que se incorpore a estas en virtud de lo que se dispone en este decreto, continuará desarrollando sus funciones, sin que se efectúe el llamamiento previsto en el artículo 56, en tanto no se produzca su cese.

Cuarta. Adaptación del Registro de méritos

El carácter público del Registro de Méritos de Determinación Autonómica estará condicionado a la implementación de las oportunas aplicaciones informáticas habilitadas a tal efecto con una duración máxima de 18 meses desde la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan expresamente derogados, a la entrada en vigor de este decreto, el Decreto 32/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 154/2016, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos y se crean las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aprobación de este decreto no tendrá ninguna incidencia presupuestaria en los capítulos de gastos asignados al departamento competente en materia de administración local y su implementación se llevará a cabo con los medios personales y materiales del citado centro directivo.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Bases generales para la convocatoria de las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

El artículo 92 Vínculo a legislación bis, apartado 7 Vínculo a legislación, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, atribuye a las comunidades autónomas la competencia para el nombramiento de personal interino en puestos reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional. Esta competencia se recoge, así mismo, en el artículo 164 Vínculo a legislación, apartado 7 Vínculo a legislación, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Este anexo regula el procedimiento de selección de personal funcionario interino mediante bolsas de trabajo para cubrir los puestos vacantes reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, con una mayor agilidad y garantizando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en ejecución de lo que prevé este decreto.

Primera. Objeto y régimen jurídico

1. Las presentes bases regularán las convocatorias que se realicen por la dirección general competente en materia de Administración Local, para la constitución de bolsas de trabajo para la provisión con carácter interino de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional de las subescalas de secretaría-intervención, de secretaría categoría de entrada y de intervención-tesorería categoría de entrada.

2. Será aplicable a las convocatorias lo dispuesto en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público; en el artículo 53 Vínculo a legislación y los restantes que sean de aplicación del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional; en la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana; en este decreto; en la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las bases del régimen local, y en la Ley 4/2021, de 16 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, y su normativa de desarrollo, en aquello que no se oponga a la legislación anterior.

3. Los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos tendrán que ser motivados. La motivación de los actos de los tribunales, dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo del cometido de valoración que estos tienen atribuida, estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de esta convocatoria.

Segunda. Convocatoria

Las convocatorias de las bolsas de trabajo previstas en estas bases corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de Administración Local y se deberán publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera. Requisitos de las personas aspirantes

1. Para acceder a las bolsas de trabajo las persones aspirantes tendrán que cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 56 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado público, alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas de acceso a las subescalas de secretaría-intervención, secretaría categoría de entrada o intervención-tesorería categoría de entrada, realizadas en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria de las bolsas.

b) Haber ejercido como funcionaria interina o funcionario interino designado por el órgano autonómico competente en plazas reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, al menos durante un año.

2. Las persones aspirantes, así mismo, tendrán que poseer alguna de las titulaciones académicas siguientes: licenciatura, ingeniería, arquitectura o grado, según lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público para el ingreso en los cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, expedidas todas ellas por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que acabe el plazo de presentación de solicitudes. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá acreditarse su homologación por el Ministerio competente en materia de universidades o cualquier otro órgano de la Administración competente para ello.

3. Estos requisitos se deberán tener en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes.

4. Tendrán carácter preferente, por su número de orden, las persones aspirantes que figuran en la relación de personas candidatas del Instituto Nacional de Administración Pública, que tendrán que solicitar expresamente su participación en la bolsa autonómica sin más trámite.

Cuarta. Solicitudes

1. Las personas que deseen participar en los diferentes procedimientos formularán su solicitud, en instancia oficial original, según los modelos, requisitos y plazos previstos en las respectivas convocatorias. Se deberá acreditar en todo caso el cumplimiento de los requisitos de acceso y de los méritos objeto de valoración previstos en estas bases generales.

2. Las persones aspirantes tendrán que formular expresamente en la solicitud una declaración expresa y formal de que reúnen todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, y los deberán acreditar posteriormente, en el supuesto de que fueran seleccionados.

Quinta. Tasa de admisión

1. Para poder participar en el presente procedimiento, las persones aspirantes tendrán que abonar la cantidad que se indique en la resolución de convocatoria. El pago de las tasas se acreditará mediante el oportuno justificante que la entidad bancaria en que se haya efectuado el ingreso hará constar en el ejemplar correspondiente del impreso de solicitud. La falta de acreditación del abono de la tasa determinará la exclusión de la persona aspirante. El pago podré hacerse electrónicamente a través de la pasarela de pagos de acuerdo con lo que se disponga en la convocatoria.

2. Las personas con diversidad funcional que tengan una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de los derechos de examen. Estas personas aspirantes tendrán que presentar un certificado, expedido por el órgano autonómico competente u órganos competentes de otras administraciones públicas, que acredite una discapacidad igual o superior al 33%, y lo harán constar marcando una cruz en el apartado correspondiente de la solicitud. Las persones aspirantes con discapacidad que soliciten medidas de adaptación, tendrán que señalar con una equis (X) el tipo de discapacidad: (F) Física, (P) Psíquica, (S) Sensorial. Podrán solicitar las medidas de adaptación que necesiten previstas en el impreso de solicitud, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Eliminación de barreras arquitectónicas y mesa adaptada a la silla de ruedas.

b) Ampliación del tiempo de duración de la prueba. Para poder llevar a cabo esta medida de adaptación las persones aspirantes tendrán que adjuntar obligatoriamente el certificado expedido por el órgano oficial competente que especifique el diagnóstico y el tiempo (número de minutos) de ampliación que solicita.

c) Aumento del tamaño de los caracteres del cuestionario, por dificultades de visión.

d) Necesidad de intérprete a causa de sordera.

e) Sistema braille de escritura o ayuda de una persona por invidente.

f) Otras, especificando cuáles.

3. Así mismo, estarán exentos del pago las persones miembros de familias numerosas de categoría especial. Las persones miembros de familias numerosas de categoría general disfrutarán de una bonificación del 50% de la tasa, para lo cual tendrán que adjuntar el título de familia numerosa en vigor, expedido por el órgano competente, y harán constar esta circunstancia en la solicitud.

4. Únicamente procederá la devolución de las tasas en los supuestos y procedimientos previstos en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Sexta. Admisión de las personas aspirantes

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de la dirección general competente en materia de administración local publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la dirección general competente en materia de Administración Local, la relación de personas aspirantes admitidas y excluidas, indicando, en este último caso, la causa de exclusión y concediendo un plazo de diez días hábiles para que se puedan formular reclamaciones o enmendar los defectos que hayan motivado la exclusión.

2. Concluido el plazo de presentación de reclamaciones y subsanación, y resueltas estas, la persona titular de la dirección general competente en materia de administración local elevará a definitivas las listas de personas admitidas y excluidas mediante una resolución que se publicará igualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la dirección general competente en materia de Administración Local. Esta publicación incluirá la convocatoria de las 80 primeras persones aspirantes admitidas a la realización del módulo formativo.

Séptima. Tribunal

1. La designación de las personas miembros del tribunal la realizará la persona titular de la dirección general competente en materia de administración local, garantizando en todo caso la presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

2. La relación nominal de las personas miembros del tribunal se publicará en la página web de la dirección general competente en materia de Administración Local. La presidencia del tribunal podrá designar las personas colaboradoras, ayudantes y asesoras especialistas que estime oportuno.

3. Las persones miembros del tribunal están sujetas a los supuestos de abstención y recusación previstos en los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y no pueden ser nombradas miembros, o personas colaboradoras o asesoras del tribunal, las personas que hayan hecho tareas de preparación de personas aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de esta convocatoria.

4. El tribunal se constituirá previa convocatoria del presidente o la presidenta. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de al menos tres de las personas miembros, titulares o suplentes, siendo preceptiva la presencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria.

5. El procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en los artículos 15 Vínculo a legislación al 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6. A efectos de comunicaciones o de cualquier otra incidencia, la sede del tribunal se fija en la sede de la dirección general competente en materia de administración local (en el momento de la aprobación de las bases generales, la Dirección General de Administración Local, plaza de Manises 1, 46003 València).

7. El tribunal, a efectos de gratificaciones e indemnizaciones, se regirá por lo que se dispone en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Govern Valencià, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, y por la Orden de 23 de julio de 1998, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrolla este (DOGV de 15.09.1998).

Octava. Valoración de méritos

1. Los méritos a valorar en la convocatoria por parte del tribunal se ajustarán al baremo siguiente:

A) Formación:

A1) Una o más de las siguientes titulaciones académicas: Licenciatura en Derecho, en Ciencias Políticas y de la Administración, en Sociología, en Administración y Dirección de Empresas, en Economía, en Ciencias Actuariales y Financieras, o el título de Grado correspondiente, expedidas por centros oficiales reconocidos (independientes de la exigida como requisito de admisión, que no se puntuará en ningún caso): 3 puntos por cada título.

A2) Por cada ejercicio superado en las últimas cinco convocatorias para el acceso a cualquier de las subescalas de personal funcionario con habilitación de carácter nacional (independientes del exigido como requisito de admisión, que no se puntuará en ningún caso): 2 puntos por cada ejercicio superado.

A3) Por asistencia a cursos o másteres relacionados con el puesto de trabajo relativos a derecho público, administrativo, contratación, personal, bienes, régimen local, derecho financiero y tributario, contabilidad, gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad pública, urbanismo y medio ambiente, impartidos u homologados por el INAP, el IVAP u otros centros de formación oficiales dependientes de otras administraciones públicas.

Entre 10 y 20 horas: 0,20 puntos.

Entre 21 y 50 horas: 0,40 puntos.

Entre 51 y 100 horas: 0,60 puntos.

Más de 100 horas: 1 punto.

Las actividades de naturaleza diferente como jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogos no serán objeto de valoración.

B) Experiencia: por cada año completo de experiencia como funcionaria o funcionario interino designado por el órgano competente de la comunidad autónoma en puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional: 2 puntos. Podrán prorratearse los periodos inferiores al año.

C) Conocimiento del valenciano:

1) Nivel C2 o equivalente: 0,90 puntos

2) Nivel C1 o equivalente: 0,80 puntos.

3) Nivel B2 o equivalente: 0,55 puntos.

4) Nivel B1 o equivalente: 0,35 puntos.

2. Las personas integrantes de alguna de las bolsas de interinos creadas por la dirección general competente en materia de Administración Local para puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional únicamente tendrán que aportar los méritos obtenidos con fecha posterior a las convocatorias en las cuales estas participaron.

Novena. Módulo formativo

1. Las personas aspirantes admitidas de acuerdo con lo que establecen estas bases tendrán que superar un módulo formativo de 60 horas, convocado y organizado por la dirección general competente en materia de Administración Local. El llamamiento será escalonado y se convocarán en primera instancia las primeras 80 personas admitidas de acuerdo con los méritos aportados y valorados según dispone la base octava. Se convocarán sucesivos módulos formativos para las personas integrantes de la bolsa en función de las necesidades de provisión de nuevos puestos de trabajo, sin que pueda en ningún caso ocuparse interinamente un puesto de trabajo sin que se haya superado el módulo formativo.

2. El módulo se centrará en aspectos prácticos relacionados con el ejercicio de las funciones propias de la subescala de secretaría-intervención, especialmente en materia de derecho administrativo, régimen local, recursos humanos, contratación, presupuesto y urbanismo.

3. El tribunal valorará la participación en el curso de formación y calificará a la persona aspirante como apta o no apta. La asistencia al curso no dará derecho a ninguna indemnización.

Diez. Elaboración de la bolsa

Concluida la valoración de las personas aspirantes y el primer tramo del módulo formativo, el tribunal lo elevará a la dirección general competente en materia de Administración Local para su aprobación y posterior publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y clasificará a las personas aspirantes por el orden de puntuación obtenido.

Once. Régimen de impugnaciones y de alegaciones

1. Las resoluciones de la persona titular de la dirección general competente en materia de Administración Local previstas en este decreto pondrán fin a la vía administrativa y las personas interesadas podrán interponer ante la dirección general mencionada un recurso potestativo de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación o notificación, o directamente un recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación o notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 8, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Contra los actos de trámite del tribunal, las persones aspirantes pueden formular todas las alegaciones que crean convenientes, que se tendrán en cuenta, si procede, en la puntuación final del proceso selectivo.

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