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  • EDICIÓN DE 21/07/2021
 
 

El TS aclara el significado de “parto múltiple” a efectos de acceder a la categoría de familia numerosa especial

21/07/2021
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La cuestión sometida a consideración de la Sala consiste en determinar qué debe entenderse por “parto múltiple” a los efectos del art. 4.1 a) de la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas, para poder acceder a la condición de familia numerosa de categoría especial, en concreto si tener dos parejas de gemelos encaja en lo dispuesto en la citada norma.

Iustel

El precepto establece, con carácter general, que para poder acceder a dicha categoría se han de tener cinco o más hijos, pero también tienen derecho a ello las familias “de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples”. Declara la Sala que, del contexto, los antecedentes legislativos, la realidad social del momento y la finalidad del precepto, cabe concluir que dos parejas de gemelos nacidos de parto múltiple encajan en el supuesto de hecho de la norma, ya que hay cuatro hijos -más de tres-; y, desde un punto de vista teleológico, no tendría sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. Concluye que, a efectos del art. 4.1 a), al menos tres hijos de cuatro deben provenir de uno o varios partos múltiples.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 536/2021, de 21 de abril de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5459/2019

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5459/2019, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia núm. 162/2019, de 19 de abril dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el procedimiento ordinario núm. 41/2018. Han sido partes recurridas don Carmelo y doña Luz representados por la procuradora doña Giulia Nathali Feliziani Gil y asistida por la letrada doña Nayra Iris González Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO.- Que estimando el recurso anulamos la actuación administrativa y la resolución que deniega la condición de familia numerosa especial a los actores, declarando su derecho a obtener dicha condición.

Se imponen las costas a la administración autonómica.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.[...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Canarias, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 28 de enero de 2020, se tuvo por personados a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en representación del Gobierno de Canarias como parte recurrente, y a la procuradora doña Giulia Nathali Feliziani Gil, en nombre y representación de don Carmelo y doña Luz como partes recurridas.

CUARTO.- Por auto de 22 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 19 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento ordinario núm. 41/2018.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar qué se ha de entender por "parto múltiple" a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) Ley 40/2003 de protección de familias numerosas que categoriza como familia numerosa especial a aquellas de cuatro hijos de los cuales, al menos tres, procedan de parto múltiple. Concretamente, se plantea si los tres hijos han de provenir del mismo parto múltiple o pueden provenir de varios partos múltiples.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 4.1.a) Ley 40/2003 de protección de familias numerosas.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.[...]".

QUINTO.- Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] esta parte solicita respetuosamente a la Sala que:

1. Con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

2. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el TS se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

3. y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, que denegó a los recurrentes la condición de familia de categoría especial en el caso de dos hijos mellizos nacidos en los partos.[...]".

SEXTO.- Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo común de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

"[...] Que tenga por formulado el presente ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por la Consejería de Empleo, Política Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias (Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de Santa Cruz de Tenerife) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 19 de abril de 2019 para que, en su virtud, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuánto demás que proceda en Derecho.[...]".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia el día 20 de abril de 2021, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 19 de abril de 2019.

El asunto tiene origen en la solicitud que don Carmelo y doña Luz presentaron ante la Administración autonómica, a fin de que se les reconociera la condición de familia numerosa de categoría especial. Fundaban esta petición en que son padres de dos parejas de gemelos; es decir, tienen cuatro hijos, nacidos en dos partos dobles. La Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, mediante resolución de 26 de abril de 2017, denegó la solicitud, por entender que el caso no es subsumible en el supuesto de hecho del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003, sobre protección de familias numerosas. Con arreglo a dicha norma legal, la regla general para acceder a la condición de familia numerosa de categoría especial es tener cinco o más hijos; pero también tienen derecho a ello -junto con otros supuestos, que ahora son irrelevantes- las familias "de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples".

Disconformes con ello, los solicitantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta entiende que la norma legal arriba transcrita es aplicable al caso de cuatro hijos nacidos en dos partos dobles.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, la Letrada del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación, que fue admitido por la Sección 1.ª de esta Sala mediante auto de 22 de julio de 2020. La cuestión que éste declara de interés casacional objetivo es qué debe entenderse por "parto múltiple" a los efectos de lo dispuesto por el art. 4.1.a) de la Ley 40/2003 y, más concretamente, si los tres hijos allí previstos han de provenir de un único parto múltiple o pueden provenir de varios partos múltiples.

TERCERO.- El debate casacional, plasmado en los escritos de interposición y de oposición, se ha desarrollado casi exclusivamente en el plano gramatical. La recurrente señala que el art. 4.1.a) de la Ley 40/2003 habla de "parto" en singular. Y aclara que, si el adjetivo luego utilizado es "múltiples" en plural, ello se debe a que dicho adjetivo no se refiere sólo al sustantivo "parto", sino también a los sustantivos "adopción" y "acogimiento" igualmente formulados en singular. Dice la recurrente que el legislador habría podido referirse a "partos" en plural, pero no lo hizo.

La parte recurrida opone que la exposición de motivos del mencionado texto legal utiliza el plural. A este respecto cita el siguiente pasaje de la misma:

"[...] Otra importante novedad se refiere a las categorías en que se clasifican las familias numerosas, que pasan de tres a dos: general y especial, en correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro país, que aconseja agrupar, por una parte, a las familias numerosas con menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen cinco o más de cinco hijos. Sin embargo, se han introducido también algunos criterios cualitativos para clasificar a las familias: la condición de minusválido de los hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos, adopciones o acogimientos múltiples.[...]".

CUARTO.- Abordando ya el tema debatido, conviene comenzar por el argumento gramatical, en que ambas partes se han centrado preferentemente. Esta Sala no considera que, desde un punto de vista puramente gramatical, el presente caso no sea subsumible dentro del supuesto de hecho del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003. Es verdad que la razón por la que allí el adjetivo "múltiples" está en plural es porque ha de concordar con tres sustantivos enunciados en singular. Ello significa que, si no se hubiera hablado también de adopción y acogimiento, la norma seguramente habría dicho "parto múltiple". Ahora bien, de aquí no se seguiría que los tres hijos nacidos de parto múltiple hubieran de serlo de un único parto múltiple: quien debe provenir de parto múltiple, según la norma legal aquí examinada, es el hijo; y cada hijo, como es obvio, sólo puede provenir de un parto.

Dicho esto, incluso si se aceptase a efectos puramente dialécticos que el argumento gramatical sostenido por la recurrente es correcto, ello no sería concluyente. Sabido es que el art. 3 del Código Civil ordena que en la interpretación de las normas, junto al significado normal de las palabras, se tengan en cuenta también el contexto, los antecedentes legislativos, la realidad social del momento y la finalidad del precepto.

Pues bien, estos otros criterios interpretativos conducen, todos ellos, a confirmar que el presente caso encaja con naturalidad en el supuesto de hecho del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003. De entrada, en dos parejas de gemelos hay cuatro hijos -más de tres- nacidos de parto múltiple; lo que puede ser visto como un argumento a fortiori, pues es uno más del número mínimo exigido. Esta interpretación se vería reforzada, además, por el dato puesto de relieve por la parte recurrida: al explicar el sentido de la reforma de la legislación de familias numerosas, la exposición de motivos habla de "partos múltiples" en plural.

El argumento de mayor peso, con todo, es otro: desde un punto de vista teleológico, no tendría ningún sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. A la hora de valorar las cargas familiares, las dificultades de la crianza, el esfuerzo físico y psíquico de los padres y otras circunstancias similares, dista de ser evidente que tener dos pares de gemelos sea menos gravoso que tener trillizos. Alguien podría incluso sostener que es más gravoso, porque los problemas derivados de criar varios hijos de la misma edad se repiten otra vez.

QUINTO.- A la vista de todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a efectos del art. 4.1.a) de la Ley 40/2003, al menos tres hijos de cuatro deben provenir de uno o varios partos múltiples. Ello determina que el presente recurso de casación no pueda prosperar.

SEXTO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación debe cada parte soportar sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 19 de abril de 2019, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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