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Empresas de intermediación turística

19/07/2021
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Decreto 78/2021, de 6 de julio, por el que se regula la ordenación de las empresas de intermediación turística de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de julio de 2021). Texto completo.

DECRETO 78/2021, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA DE CASTILLA-LA MANCHA.

El artículo 31.1.18.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, otorga a la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Esta competencia presenta una clara conexión con otros títulos competenciales estatales, como es la legislación mercantil y civil, recogidas, respectivamente, en el artículo 149.1.6.º Vínculo a legislación y 8.º Vínculo a legislación de la Constitución.

En ejercicio de estas competencias, se aprobó la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de CastillaLa Mancha, cuyo Título III referido a las empresas turísticas, dedica su Capítulo III a una clase concreta de ellas, las empresas de intermediación turística. Esta regulación se completa, por lo que a esta clase de empresas interesa, con el Decreto 56/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación de las Agencias de Viajes y Centrales de Reservas de Castilla-La Mancha.

Así las cosas, el Gobierno de Castilla-La Mancha es consciente de que las formas de mediación turística en los últimos años han evolucionado notablemente, desarrollándose cada vez más en un entorno digital, ya sea por internet o en dispositivos móviles. En estos entornos es esencial la información que los usuarios reciben sobre ofertas, productos y derechos, con la finalidad de que los agentes y operadores económicos participen en un mercado cada vez más competitivo e internacionalizado.

En este sentido, la modificación efectuada en el Libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, dio lugar a la modificación de los artículos 8 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, respecto a la clasificación de las empresas turísticas y de las empresas de intermediación turística.

De conformidad con lo anterior, el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, define y enumera las empresas de intermediación turística y prevé el desarrollo reglamentario, tanto de los requisitos y condiciones exigidos a las mismas, como del conjunto de garantías a prestar para responder del cumplimiento de sus obligaciones frente a los usuarios de dichos servicios.

Asimismo, este decreto se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A este respecto, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y seguridad jurídica, pues responde a la necesaria aprobación de una regulación, convenientemente engarzada en nuestro ordenamiento jurídico, y acorde con la normativa estatal y europea anteriormente citada, en la que se recogiese la clasificación de las empresas de intermediación turística, así como los servicios y actividades que pueden prestar, junto a la obligación de constituir y ejecutar garantías para las que presten servicios de viaje combinados y servicios de viaje vinculados.

De igual manera, se cumple con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, y el de eficiencia pues viene a facilitar el acceso a la actividad y la simplificación administrativa mediante las declaraciones responsables y comunicaciones, garantizando, a su vez, la protección de los derechos de las personas usuarias de estos servicios turísticos.

Por último, se da debido cumplimiento al principio de transparencia en la medida que se ha dado cumplimiento a los trámites propios de la participación pública como son la consulta pública o los trámites de audiencia e información pública.

Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, el apartado 3 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permite establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De esta manera, considerando el gran desarrollo del mercado turístico on-line y con el fin de continuar con el impulso y dinamización del sector, mediante el presente decreto se extiende a todos los interesados la obligatoriedad de realizar únicamente por medios electrónicos las declaraciones y comunicaciones que se recogen en el mismo, puesto que, la propia naturaleza de su actividad, conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

En el proceso para su elaboración, se ha sometido a la consulta pública previa de la ciudadanía, organizaciones y asociaciones de personas y entidades afectadas, así como al trámite de información pública. Asimismo, ha sido informado favorablemente por el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de julio de 2021, Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, definición y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de intermediación turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

2. Se entiende por empresas de intermediación turística, aquellas que se dedican profesional y habitualmente, mediante precio, al ejercicio de actividades de asesoramiento, información, comercialización y mediación en la venta y organización de servicios turísticos, con la posibilidad de utilización de medios propios o ajenos, para llevarlas a cabo, a través procedimientos de venta presencial o a distancia (on-line).

3. Este decreto será de aplicación a las empresas de intermediación turística que realicen su actividad presencial o a distancia en el territorio de Castilla-la Mancha.

4. Las empresas de intermediación turística, cuyas actividades se lleven a cabo en el ámbito territorial de la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de procedimientos de venta a distancia (on-line), mediante medios electrónicos de la sociedad de la información, plataformas tecnológicas, redes sociales o aplicaciones de dispositivos móviles, deberán ajustarse a lo previsto en el presente decreto y a lo dispuesto en la normativa que les sea de aplicación en materia de contratación y comercio electrónico.

Artículo 2. Normativa sectorial.

Las empresas de intermediación turística deberán cumplir la normativa de aplicación en materia de defensa de derechos de los consumidores y usuarios, fiscal y mercantil, así como, en su caso, de comercio electrónico.

Asimismo, cuando se trate de actividad presencial, deberán cumplir con la normativa sectorial que les sea de aplicación, y en especial la relacionada con medio ambiente, ordenación urbanística, construcción y edificación, accesibilidad universal, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otra de aplicación.

Artículo 3. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Las empresas de intermediación turística, antes del inicio de la actividad y de dar cualquier tipo de publicidad a la misma, deberán presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través del modelo que se establece como anexo II. La actividad se podrá iniciar desde el día de la presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad, según lo establecido en el artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La apertura de nuevas sucursales o el cierre de las ya existentes, se deberá declarar a través del modelo que se establece como anexo III.

3. Los cambios de denominación, de clasificación de las agencias de viajes y el cese de la actividad, deberán comunicarse a través del modelo establecido como anexo IV.

4. Los modelos de declaraciones responsables y comunicaciones a los que hace referencia este artículo se presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo, únicamente de forma telemática con firma electrónica, encontrándose a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https:\\www.jccm.es).

5. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación para el desarrollo de la actividad de las empresas de intermediación turística que regula este decreto, deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

6. La inscripción en el Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, tendrá los efectos que se determinan en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Artículo 4. Hojas de reclamaciones.

1. Las empresas de intermediación turística dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias y cartel anunciador de las mismas en un lugar visible.

2. Las empresas de intermediación turística cuyos procedimientos de venta se lleven a cabo a distancia (on-line), deberán establecer en sus canales de comercialización y plataformas tecnológicas los mecanismos para poder realizar las reclamaciones por parte de las personas usuarias.

Artículo 5. Publicidad.

1. Aquellas empresas de intermediación turística que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla-La Mancha incluirán un código identificativo formado por una clave que constará de dígitos alfanuméricos según lo establecido en el anexo I, que tendrá que figurar en toda la publicidad e información contractual de su actividad, y, en su caso, en los rótulos exteriores del local y en las plataformas tecnológicas que utilicen para desarrollar su actividad comercial.

2. Las empresas de intermediación turística deberán indicar el número de inscripción en el Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, el nombre comercial y, en su caso, la marca comercial, así como el tipo al que pertenecen y su clasificación, en el caso de las agencias de viajes, en toda la correspondencia, documentación, propaganda comercial y publicidad realizada, cualquiera que sea el medio empleado para ello.

3. Los locales o establecimientos de las empresas de intermediación turística deberán estar debidamente identificados mediante un rótulo en su exterior, en el que, de forma destacada y visible, figure la información establecida en el apartado 2.

4. En las empresas de intermediación turística cuyos procedimientos de venta se lleven a cabo a distancia (on-line), la información recogida en el apartado 2 deberá figurar en las plataformas tecnológicas que utilicen para desarrollar su actividad.

Capítulo II

Agencias de viajes

Artículo 6. Concepto y clasificación.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto son agencias de viajes las empresas de intermediación turística que se dedican a la intermediación en la prestación de diversos servicios turísticos, teniendo atribuidas, entre otras, la mediación, organización y comercialización de servicios turísticos sueltos, de viajes combinados y de servicios de viaje vinculados.

2. Las agencias de viajes pueden adoptar alguna de las siguientes clases:

a) Organizadoras: aquellas que combinan y venden u ofertan viajes combinados directamente, a través de o junto con otra empresa, o las que transmiten los datos del viajero con el que han celebrado el primer contrato, a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, en las veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

b) Minoristas: aquellas distintas de las organizadoras que venden u ofertan viajes combinados por un organizador, así como las que proyectan, elaboran, organizan y venden el resto de actividades y servicios atribuidos a las mismas directamente a las personas usuarias, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Organizadoras-minoristas: aquellas que pueden simultanear las actividades de las dos clases anteriores.

Artículo 7. Actividades y servicios de las agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes, podrán realizar las siguientes actividades:

a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Vínculo a legislación Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, o normativa que le sustituya.

La actividad relativa a viajes combinados está reservada en exclusiva a las agencias de viajes.

b) Los servicios de viaje sueltos o aislados, cuando se facilita un elemento aislado de un viaje, especialmente la mediación en la reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos, el alquiler de turismos, de otros vehículos de motor o de motocicletas, la intermediación en el flete de aviones, barcos, autobuses o trenes especiales, la contratación o reserva de alojamiento, así como la contratación de otros servicios y actividades ofrecidos por las empresas turísticas, siempre que no puedan considerarse viaje combinado, ni excursión de duración inferior a veinticuatro horas, ni servicio de viaje vinculado.

c) Las excursiones de un día, entendidas como la combinación de dos o más servicios de viaje, de duración inferior a veinticuatro horas, que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado o servicios de viaje vinculados.

d) La representación de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre, a las personas usuarias de éstas, de los servicios y actividades que tengan atribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Las agencias de viajes organizadoras podrán proyectar, elaborar y organizar los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados, para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas, o bien ofertar, organizar y vender los mismos directamente a los usuarios.

Asimismo, podrán proyectar, elaborar y organizar los servicios de viaje sueltos o aislados y las excursiones de un día para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas, sin que puedan ofrecer dichos productos directamente a los usuarios.

3. Las agencias de viajes minoristas podrán ofertar, organizar, comercializar y vender directamente a los usuarios las actividades enumeradas en las letras a), b) y c) del apartado 1.

4. Además de las actividades citadas en el apartado 1, las agencias de viajes minoristas podrán prestar en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de promoción.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.

f) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Capítulo III Garantías, cancelaciones y seguros Artículo 8. Garantía frente a la insolvencia en viajes combinados.

1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía para responder frente a su insolvencia, conforme señala el artículo 164.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

2. Estas garantías pueden revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro o un aval bancario u otra garantía financiera, de manera que, durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

b) Garantía colectiva: mediante un seguro o un aval bancario u otra garantía financiera, a través de las organizaciones o asociaciones empresariales representativas de las agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50 % de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas, deberían constituir de acuerdo con la letra anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: la agencia de viajes contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.

3. Los reembolsos que corresponda efectuar de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se llevarán a cabo de forma inmediata y, en todo caso, en un plazo no superior a un mes, previa solicitud del viajero.

4. En caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o, en su caso, la asociación u organización empresarial correspondiente, estará obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días a partir del momento en que fue ejecutada, hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma, lo que deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de turismo, junto con la documentación acreditativa de la reposición, dentro del mismo plazo.

5. Las agencias de viaje deberán informar en el primer mes de cada año a la Dirección General con competencia en materia de turismo sobre la forma, modalidad y cuantía de la garantía constituida para su actividad en materia de viajes combinados durante dicho ejercicio anual.

Artículo 9. Cancelación de las garantías de viajes combinados.

1. Las garantías de los viajes combinados únicamente podrán ser canceladas transcurrido un año desde el cese definitivo de la actividad, contado a partir de la fecha de comunicación de la misma a la Dirección General competente en materia de turismo que, de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5/2007, de 22 de enero Vínculo a legislación, regulador del Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, procederá a su anotación expresando la fecha en que se produjo.

2. En el caso de reclamaciones civiles pendientes por la contratación de viajes combinados, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberán remitir a la Dirección General competente en materia de turismo una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas.

Artículo 10. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viaje vinculados.

Las agencias de viajes que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir, como requisito de protección frente a la insolvencia, una garantía, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 11. Seguro de responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros.

1. Las empresas de intermediación turística deberán contratar, y mantener en permanente vigencia, una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil directa, solidaria y subsidiaria por daños a terceros.

2. La póliza de seguro deberá contemplar las siguientes garantías:

a) Responsabilidad Civil de Explotación.

b) Responsabilidad Profesional.

3. La póliza de seguro deberá cubrir los siguientes daños:

a) Daños corporales, daños materiales y perjuicios económicos consecutivos a los anteriores.

b) Daños económicos no consecutivos a un daño corporal o material.

4. La póliza de seguro deberá asegurar los siguientes límites mínimos de indemnización:

a) Límite de indemnización por siniestro: 150.000 euros.

b) Sublímite por víctima: 150.000 euros.

c) Límite agregado por anualidad de seguro: 300.000 euros.

5. El seguro contemplado en los apartados anteriores, no será exigible en los casos de insolvencia y responsabilidad contractual en los viajes combinados, gestionados por las agencias de viajes y en el supuesto de insolvencia en los servicios de viaje vinculados, toda vez que dichos supuestos ya contemplan sus propios sistemas de protección y garantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10.

Capítulo IV

Centrales de reserva, operadores turísticos y servicios prestados por otras empresas turísticas

Artículo 12. Centrales de reserva. Concepto y régimen de actuación.

1. Tendrán la consideración de centrales de reservas las empresas de intermediación turística que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos sueltos o aislados, sin que puedan percibir contraprestación económica alguna de las personas usuarias que hagan uso del servicio de reservas.

2. La reserva se entenderá contratada directamente con la empresa prestadora del servicio, quien responderá del correcto cumplimiento del contrato, sin perjuicio del derecho del prestador del servicio a actuar contra la central de reservas por incumplimiento o cumplimiento defectuoso en el ejercicio de sus funciones.

3. La contratación de las centrales de reservas se ajustará a lo que disponga la normativa específica aplicable a cada una de las empresas del sector turístico con las que contrate.

Artículo 13. Actividades de las centrales de reservas.

Las actividades que pueden realizar las centrales de reserva son las siguientes:

a) La intermediación en la reserva y venta de billetes o plazas en toda clase de medios de transporte, de alojamiento, de restauración u otros servicios o actividades ofrecidos por otras empresas.

b) Las actividades de información y difusión de material informativo o publicitario relacionado con el turismo, cuando se correspondan con las descritas en el apartado anterior.

Artículo 14. Operadores turísticos. Concepto y actividades.

1. Los operadores turísticos son aquellas empresas de intermediación turística que crean y comercializan productos o servicios turísticos propios integrados por más de uno de los siguientes elementos: transporte, alojamiento, traslados y excursiones, cuyos destinatarios finales son otras empresas de intermediación turística, siempre que no puedan considerarse viaje combinado ni servicio de viaje vinculado.

2. Los operadores turísticos no podrán ofrecer sus productos directamente a las personas usuarias.

Artículo 15. Prestación de servicios de viaje vinculados por otras empresas del sector turístico.

1. Los empresarios que, sin ser empresa de intermediación turística, pero perteneciendo al sector turístico, faciliten servicios de viaje vinculados, en los términos establecidos en Título III del Libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, deberán constituir, como requisito de protección frente a la insolvencia, una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del citado texto refundido.

2. La garantía se constituirá siguiendo lo establecido en el artículo 8 de este decreto.

Capítulo V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 16. Inspección y régimen sancionador.

1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y en el Decreto 7/2007, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha.

2. El régimen sancionador aplicable a las empresas de intermediación turísticas se rige por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única. Régimen de adecuación de garantías y seguros.

1. Las agencias de viajes que ya se encuentren ejerciendo su actividad en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, deberán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, adecuar su régimen de garantías a lo dispuesto en el mismo. A tal efecto, presentarán una solicitud de cancelación de la garantía que tengan constituida, adjuntando la documentación acreditativa de la constitución de las nuevas garantías conforme a lo establecido en el presente decreto.

2. El plazo de seis meses contemplado en el apartado anterior, resultará de aplicación a aquellas empresas que, sin ser empresas de intermediación turística, pero perteneciendo al sector turístico, faciliten servicios de viaje vinculados y en consecuencia se encuentren obligadas a constituir una garantía frente a la insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

3. Asimismo y en el plazo establecido en los apartados anteriores, las empresas de intermediación turística deberán acreditar ante la Dirección General competente en materia de turismo, la contratación de una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil directa, solidaria y subsidiaria por daños a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 56/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación de las Agencias de Viajes y Centrales de Reservas de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo para actualizar y modificar los anexos II, III y IV incorporados a este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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