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  • EDICIÓN DE 15/07/2021
 
 

Establece la AN que los trabajadores que se encuentran teletrabajando no tienen derecho al plus de transporte establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Contact Center

15/07/2021
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El objeto litigioso consiste en determinar si el personal que se encuentra teletrabajando tiene derecho a percibir el plus de transporte establecido en el Convenio Colectivo del sector de contact center aplicable en la empresa, y que establece un plus extrasalarial de transporte por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen su jornada a partir de las 24:00 horas y hasta las 06:00 horas, ambas inclusive.

Iustel

El sindicato recurrente alega que, a pesar de la denominación dada, no se trata de un plus que compense el mayor gasto de transporte en esa franja horaria, sino la penosidad por trabajar de noche. La Sala declara que tal alegación está ayuna de toda prueba y carece de toda credibilidad desde el momento en que en el propio convenio se reconoce expresamente un plus de nocturnidad. En consecuencia, desestima la demanda de conflicto colectivo sobre reconocimiento del plus de transporte a los trabajadores que teletrabajan.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/04/2021

Nº de Recurso: 110/2021

Nº de Resolución: 90/2021

Procedimiento: Conflicto colectivo

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2021 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(Letrado D. Raul Maillo García) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. (Letrada D.ª María Extremadouro Pereiro), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada D.ª Sonia de Pablo Portillo), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT(Letrado D. Juan Lozano Gallen), UNION SINDICAL OBRERA (Letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)(no comparece), CSI-F(Letrado D. Pedro Poves Oñate), TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI)(Letrado D.Virgilio Romero Benjumea), FEDERACJON DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (Letrada D.ª Marta Carretero Martín, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Según consta en autos, el día 30/03/2021 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI),CSI-F, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI), FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. - La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29/4/2021 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero. - Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Se ratifica el sindicato demandante, demanda a la que se adhieren el resto de los sindicatos llamados como interesados comparecientes.

Se opone el empresario indica que no son controvertidos los hechos 2.º, 3.º y 6.º de la demanda y en cuanto al hecho 1.º precisa que se abonó el plus transporte al personal que tuvo que desplazarse al centro de trabajo, pero no al resto. Que el convenio define dicho plus como extrasalarial y compensa los gastos de transporte en una determinada franja horaria. No está conforme con los hechos 4.º y 5.º de la demanda dado que el plus se abona en un tramo en el que existen más dificultades de acceso al transporte público.

Resultado y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - El sindicato CGT cuenta con presencia en los órganos unitarios de la demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.

SEGUNDO. - En el artículo 51 del II convenio colectivo del sector de contact center aplicable en la empresa se establece un plus extrasalarial de transporte por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).

Si el comienzo y la finalización se producen en el mismo día dentro del arco horario fijado en el párrafo anterior, la cantidad fijada para este plus se percibirá doble.

Las cantidades fijadas para este plus serán las establecidas en las tablas salariales anexas TERCERO. - Al personal en situación de teletrabajo no se le abona el plus transporte.

La cuestión fue sometida a la comisión paritaria del convenio y en su reunión de 28-5-2020 la parte empresarial manifestó: " Entiende la parte patronal que no corresponde el abono del Plus de Transporte en la situación de teletrabajo ya que no obedece a los fines para los que fue creado, como son compensar los gastos o suplidos que sufre el empleado por desplazarse de su domicilio al centro de trabajo, ya que esta situación no se produce cuando no existe desplazamiento alguno".

CUARTO. - CGT promovió mediación sobre el presente conflicto en el SIMA y no se alcanzó acuerdo en la reunión habida el 2-12-2020.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia entre las partes.

SEGUNDO. - El objeto litigioso consiste en determinar si el personal que se encuentra teletrabajando tiene derecho a percibir el plus transporte estableció en el art. 5.º del convenio del sector recogido en el hecho 2.º probado.

TERCERO.- Alega CGT en su demanda, no que al teletrabajar el gasto de transporte no se produzca, lo que implícitamente admite, sino que el meritado plus si bien aparece nominado como un plus extrasalarial relacionado como un supuesto plus de transporte, en realidad abona una mayor penalidad del trabajo desarrollado en las meritadas horas, sin exigir un desplazamiento concreto, ni unos concretos gastos, ni una justificación del desplazamiento, por lo que entendemos que pese al nomen jurídico se trata de plus salarial por la propia naturaleza del mismo Tal argumentación que contradice la denominación que las partes han dado al citado plus en el convenio colectivo identificándolo como plus extrasalarial de transporte, no se ha visto soportada por prueba alguna de la que poder inferir, que pese a la denominación dada, se estaba abonando una mayor penosidad en el trabajo.

En definitiva, viene a decir CGT que no se trata de un plus que compense el mayor gasto de transporte en la franja entre las 24 y 6 horas, sino la penosidad por trabajar de noche.

Como acabamos de señalar esta argumentación está ayuna de toda prueba y carece de toda credibilidad desde el momento en que el convenio colectivo en su art. 48 reconoce expresamente un plus de nocturnidad, por lo que constituye un auténtico desatino argumental alegar que el plus transporte abona la nocturnidad que ya se abona en otra norma del mismo convenio.

En definitiva, la demanda que raya la temeridad debe ser desestimada de plano.

CUARTO. - Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a la que se adhirieron los sindicatos interesados FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), CSI-F, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TUSI), FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG y absolvemos al empresario UNISO NO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0110 21; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0110 21(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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