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Registro de Entidades de Participación Juvenil

14/07/2021
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Decreto 34/2021, de 2 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias (BOPA de 13 de julio de 2021). Texto completo.

DECRETO 34/2021, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE PARTICIPACIÓN JUVENIL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El Principado de Asturias es titular en exclusiva de las competencias en materia de juventud, que se engloban dentro de la referencia que el artículo 10.1.24 de su estatuto de Autonomía realiza sobre asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social. Asimismo, el artículo 10.1.23 atribuye igualmente la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio.

En virtud de esa previsión, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de Participación y Promoción Juvenil, lo que supuso dotar a las políticas de participación y promoción juvenil del instrumento jurídico adecuado para su desarrollo ya que hasta ese momento, si exceptuamos la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Consejo de la Juventud, se habían apoyado en un abanico de reglamentos que, si bien les han servido de marco, se mostraban insuficientes a la hora de consolidarlas y dar paso a la creación paralela de un sector de desarrollo económico sostenible.

La promulgación de la Ley 6/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación, supuso no solo un reconocimiento al fomento del asociacionismo juvenil, sino que configuró un nuevo marco de la participación juvenil en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de las entidades de participación juvenil definidas en su artículo 24.

Hasta la entrada en vigor de esta ley, el Registro de Entidades del Principado de Asturias, creado por Decreto 51/1985, de 16 de mayo Vínculo a legislación, y de carácter voluntario, constituía el canal básico de interlocución entre el Instituto Asturiano de la Juventud y el tejido asociativo asturiano, permitiendo medir el potencial del mismo y contribuir a la puesta en marcha de programas de interés para la juventud en el Principado de Asturias. Con la Ley, se deroga esta disposición y se crea, en el artículo 25, el Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias, configurado como un registro administrativo de carácter público, adscrito al Instituto Asturiano de la Juventud, en el cual, de manera voluntaria y gratuita, se podrán inscribir las entidades de participación juvenil, remitiendo la determinación de su organización y funcionamiento a su posterior desarrollo reglamentario.

Con este registro se persigue la finalidad de disponer de un censo de entidades de participación juvenil que facilite la interacción de éstas con la Administración del Principado de Asturias, así como dotar de seguridad jurídica esta actuación, configurándose como un instrumento que proporcione un mayor conocimiento de la realidad asociativa juvenil en nuestra Comunidad Autónoma.

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma lo constituye cumplir el mandato contenido en la citada Ley 6/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de regular reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En concreto, respecto a las obligaciones impuestas a las entidades inscritas en el registro, éstas se limitan al deber de comunicar al registro las variaciones de sus datos obrantes en el mismo.

Se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, siendo el instrumento más adecuado para ello.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés; y se posibilitó la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación mediante su sometimiento a información pública y a audiencia del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de julio de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias (en adelante REPJPA), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil.

Artículo 2.-Naturaleza y adscripción del REPJPA.

1. El REPJPA se configura como un registro administrativo de carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de juventud a través del Instituto Asturiano de la Juventud, donde, voluntariamente y de forma gratuita, podrán inscribirse las entidades de participación juvenil reguladas en el artículo 4.

2. La ciudadanía, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo común y de las leyes de transparencia, puede consultar los datos que consten en el REPJPA.

3. Los datos de carácter personal estarán protegidos con arreglo a lo establecido en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3.-Efectos de la inscripción en el REPJPA.

Las entidades de participación juvenil inscritas en el REPJPA podrán beneficiarse de los mecanismos de asistencia, servicios de información, campañas de divulgación y reconocimiento de actividades que se elaboren por el Instituto Asturiano de la Juventud.

Artículo 4.-Entidades inscribibles.

1. Podrán inscribirse en el REPJPA las entidades de participación juvenil recogidas en las letras a), b), c) y e) del artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2019, de 29 de marzo, que tengan su domicilio social o sede en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como aquellas que, actuando en un ámbito superior, tengan delegación o estructura regional y desarrollen actividades en el ámbito del Principado de Asturias.

Las referencias previstas en este decreto a las asociaciones juveniles se entenderán igualmente realizadas a las federaciones, confederaciones y uniones de las mismas, sin perjuicio de las especificaciones que procedan en cada caso.

2. Se inscribirán en el REPJPA las asociaciones juveniles recogidas en la letra a) del citado artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2019, de 29 de marzo, la totalidad de cuyos miembros deberá tener una edad comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir. Previamente, han de estar inscritas como tales en el Registro Nacional de Asociaciones o en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, conforme a lo previsto en la legislación vigente aplicable.

3. Las Secciones juveniles de otras asociaciones, recogidas en la letra b) del artículo 24.1 de la Ley, deberán tener reconocida estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

4. En relación a las entidades recogidas en las letras c) y e) del artículo 24.1 de la Ley, sus estatutos deberán recoger que entre sus fines sociales está el de llevar a cabo, habitualmente, programas y actuaciones dirigidos a jóvenes.

5. Una misma entidad no podrá ser inscrita en el REPJPA en más de una tipología de entidad de participación juvenil.

6. No podrán inscribirse en el REPJPA las entidades de ámbito deportivo y docente recogidas en la letra c) del artículo 24.1 de la Ley.

CAPÍTULO II

Estructura, funciones y datos inscribibles

Artículo 5.-Estructura del REPJPA.

El REPJPA se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección 1.ª Asociaciones juveniles.

b) Sección 2.ª Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones juveniles.

c) Sección 3.ª Secciones juveniles de otras asociaciones.

d) Sección 4.ª Entidades prestadoras de servicios de la juventud.

e) Sección 5.ª Otras entidades.

Artículo 6.-Funciones y gestión del REPJPA.

1. Son funciones del REPJPA:

a) Inscribir los actos que deban acceder al mismo.

b) Custodiar la documentación depositada.

c) Dar publicidad a los asientos y a los documentos depositados.

2. El REPJPA se instalará en soporte informático y constará de un libro Registro de Entidades y de un archivo de documentación.

Artículo 7.-Datos inscribibles en el REPJPA.

Serán objeto de inscripción en el REPJPA los siguientes datos:

a) La denominación y demás datos identificativos que consten en la resolución de inscripción en el pertinente registro en que hubiere sido inscrita la entidad.

b) Los fines y actividades de la entidad.

c) La identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de dirección y representación, así como el número de miembros de la entidad, con datos desagregados por sexo y, en el supuesto de asociaciones juveniles y secciones juveniles de otras asociaciones, por edad.

d) El nivel de implantación territorial (local, comarcal o autonómico).

e) La sede social y delegaciones o establecimientos, así como la apertura, cambio y clausura de las mismas.

f) Las modificaciones estatutarias que afecten a los datos inscritos.

g) La suspensión, disolución o baja de la entidad y sus causas.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 8.-Solicitudes y documentación.

1. Para su inscripción en el REPJPA, las entidades deberán cumplimentar una solicitud formulada conforme al modelo normalizado que se establezca, la cual será presentada de forma electrónica y dirigida a la persona titular de la Consejería.

2. La solicitud deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Acto cuya inscripción se pretende.

b) Identificación de la persona solicitante en calidad de representante de la entidad.

c) Identificación exacta de la entidad solicitante: su denominación, domicilio y, cuando se hubiese obtenido, el Número de Identificación Fiscal (NIF). En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, se remitirá al REPJPA una vez obtenido. También debe identificarse el nombre del domicilio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen.

d) Identificación del tipo de entidad de participación juvenil cuya inscripción se solicita.

e) Indicación de la resolución o acto de inscripción previa en el registro de asociaciones o registro público que corresponda en su caso, así como el número de inscripción registral en el mismo.

f) Información relativa al número de miembros, con datos desagregados por sexo y edad, así como su nivel de implantación territorial (local, comarcal o autonómica). La información correspondiente a la edad solo será obligatoria en el supuesto de que la entidad sea una asociación juvenil o una sección juvenil de una asociación.

g) Relación de la documentación que se acompaña a la solicitud.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la representación de la entidad por cualquier medio válido admitido en derecho.

b) Certificado de la persona titular de la Secretaría de la entidad, con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, del acuerdo adoptado por su órgano de gobierno, solicitando la inscripción en el REPJPA.

c) Copia de los Estatutos vigentes de la entidad, cuando la solicitud afecte a entidades prestadoras de servicios a jóvenes o secciones juveniles de asociaciones generalistas.

d) Certificación literal del acta de elección de cargos vigentes, desagregados por sexo. En el supuesto de que las entidades sean asociaciones juveniles o secciones juveniles de otras asociaciones, los datos deberán estar además desagregados por edad.

e) Número de Identificación Fiscal (NIF).

4. Cuando la documentación relacionada en el apartado anterior obre en poder de la Administración, no será necesario aportarla, siendo suficiente indicar en qué momento y ante que órgano administrativo se presentó la misma.

Artículo 9.-Subsanación y mejora de la solicitud.

Las solicitudes serán examinadas por el Instituto Asturiano de la Juventud. Si no reunieran los requisitos exigidos, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se requerirá a las entidades para que, en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, procedan a la subsanación pertinente, con indicación de que, si así no lo hicieran, se las tendrá por desistidas de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10.-Resolución de inscripción.

1. La persona titular de la Consejería dictará la resolución procedente, que será notificada en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Consejería.

2. Si transcurrido el plazo para resolver no se hubiera dictado y notificado la resolución, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 11.-Asignación de número de inscripción.

La resolución de inscripción recogerá el número de inscripción asignado, que será correlativo e independiente para cada una de las Secciones en que se estructura el REPJPA.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de baja, actualización y revisión del REPJPA

Artículo 12.-De las bajas en el REPJPA.

1. Las entidades registradas causarán baja en el REPJPA cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa de la entidad, acreditada mediante certificado de la persona titular de su Secretaría, suscrito con el visto bueno de quien ostente la titularidad de la Presidencia, en el que constará ante qué órgano y en qué fecha se ha adoptado el acuerdo y, en su caso, las consecuencias del mismo.

b) Por disolución de la entidad.

c) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2019, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

d) Por falseamiento de los datos aportados para su inscripción.

e) Por pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 4.

2. La resolución de baja deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Consejería, en los casos de las letras a) y b) del apartado anterior, o desde el inicio de oficio del procedimiento de baja, previa audiencia a la entidad afectada, en los casos de las letras c), d) y e) del citado apartado. Transcurrido el plazo señalado sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, procederá la caducidad si el procedimiento se hubiese iniciado de oficio. En caso contrario, el silencio tendrá efecto estimatorio.

3. Las entidades que hayan sido dadas de baja en el REPJPA no podrán volver a solicitar su inscripción hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de notificación de la resolución por la que se declare la baja.

Artículo 13.-Actualización y revisión del REPJPA.

1. Las entidades inscritas en el REPJA están obligadas a comunicar al Instituto Asturiano de la Juventud cualquier modificación que se haya producido sobre los datos inscritos, en el plazo de treinta días desde la fecha en que hayan tenido lugar dichas modificaciones.

2. Asimismo, si el Instituto Asturiano de la Juventud tuviera conocimiento por otra vía de modificaciones en los datos inscritos, podrá actuar de oficio, previa audiencia a la entidad afectada.

CAPÍTULO V

Publicidad del REPJPA

Artículo 14.-Publicidad y acceso a datos.

1. La Consejería, a través del Instituto Asturiano de la Juventud, procederá a dar publicidad de las entidades inscritas en el REPJPA a través de la página web del citado instituto, o bien mediante las publicaciones que en su caso pudieran realizarse para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados en materia de asociacionismo y participación juvenil.

2. El Instituto Asturiano de la Juventud hará efectivo el acceso al REPJPA mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados.

Igualmente, se podrá hacer efectivo mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de los interesados en la sede del REPJPA.

A estos efectos, el interesado deberá concretar los criterios de búsqueda, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del REPJPA.

En los listados se hará constar la denominación de la entidad, su número de inscripción y domicilio social.

3. El Instituto Asturiano de la Juventud velará por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal respecto de las solicitudes que afecten a los datos personales reseñados en los asientos o en los documentos que, en su caso, consten en los expedientes.

4. Los certificados, que pueden emitirse en formato electrónico, son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados. En ningún caso se expedirán certificaciones sobre datos correspondientes a entidades inscritas en otros registros de asociaciones.

5. La nota simple informativa o copia de los asientos constituirá un mero traslado de los datos registrales.

6. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados exigirá la previa solicitud del interesado, presentada con antelación suficiente a la comparecencia, y se realizará siempre en presencia del personal competente.

Disposición transitoria única.-Régimen de adaptación

Las entidades que se hubiesen inscrito en el extinto Registro de Entidades del Principado de Asturias, creado por Decreto 51/1985, de 16 de mayo Vínculo a legislación, serán dadas de alta en el Registro de Entidades de Participación Juvenil del Principado de Asturias si, en el plazo improrrogable de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, manifiestan su voluntad de inscribirse en el mismo, mediante certificado emitido al respecto por el Secretario de la entidad, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia, constando en el mismo que los datos que figuraban en el Registro extinto mantienen su vigencia.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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