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  • EDICIÓN DE 14/07/2021
 
 

Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura

14/07/2021
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Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DOUE de 13 de julio de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2021/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 7 DE JULIO DE 2021 POR EL QUE SE ESTABLECE EL FONDO EUROPEO MARÍTIMO, DE PESCA Y DE ACUICULTURA, Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2017/1004

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 42, su artículo 43, apartado 2, su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, su artículo 173, apartado 3, su artículo 175, su artículo 188, su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, su artículo 195, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe crearse el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 con el fin de adaptarlo a la duración del marco financiero plurianual (en lo sucesivo, “marco financiero plurianual 2021-2027”) establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4). En el presente Reglamento deben establecerse las prioridades del FEMPA, su presupuesto y las normas específicas para la concesión de financiación de la Unión, que complementan las normas generales aplicables al FEMPA con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El FEMPA debe tener como objetivo dirigir financiación del presupuesto de la Unión a ayudas para la política pesquera común (PPC), la política marítima de la Unión y los compromisos internacionales de la Unión en el ámbito de la gobernanza de los océanos. Esta financiación constituye un instrumento fundamental para la pesca sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos, para la seguridad alimentaria mediante el suministro de productos de pescado y marisco, para el crecimiento de una economía azul sostenible y para unos mares y océanos sanos, protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible.

(2)

En tanto que actor global en los océanos y uno de los mayores productores de pescado y marisco del mundo, la Unión tiene una gran responsabilidad a la hora de proteger, conservar y utilizar de manera sostenible los océanos y sus recursos. La preservación de los mares y océanos es ciertamente fundamental para una población mundial en rápido crecimiento. También presenta un interés socioeconómico para la Unión ya que una economía azul sostenible estimula la inversión, el empleo y el crecimiento, fomenta la investigación y la innovación, y contribuye a la seguridad energética a través de la energía oceánica. Además, un control eficaz de las fronteras y la lucha global contra la delincuencia marítima son esenciales para unos mares y océanos protegidos y seguros, abordando de esta manera las cuestiones relativas a la seguridad de los ciudadanos.

(3)

El Reglamento (UE) 2021/1060 ha sido adoptado con el fin de mejorar la coordinación y armonizar la ejecución del apoyo de los fondos en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, “fondos”), con el objetivo principal de simplificar la aplicación de las políticas de manera coherente. Dicho Reglamento se aplica a la parte del FEMPA en régimen de gestión compartida. Los fondos persiguen objetivos complementarios y comparten el mismo modo de gestión. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2021/1060 establece una serie de objetivos generales comunes y principios generales tales como la asociación y la gobernanza multinivel. Contiene también los elementos comunes de la planificación y la programación estratégicas, lo que incluye disposiciones sobre el acuerdo de asociación que debe celebrarse con cada Estado miembro, y establece un planteamiento común en lo que respecta a la orientación hacia el rendimiento de los fondos. Establece, por tanto, condiciones favorecedoras, un examen del rendimiento y disposiciones en materia de seguimiento, elaboración de informes y evaluación. Se establecen asimismo disposiciones comunes con respecto a las normas de subvencionabilidad y disposiciones especiales para los instrumentos financieros, el uso de InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para el desarrollo local participativo y para la gestión financiera. Algunas disposiciones sobre gestión y control también son comunes a todos los fondos. En el acuerdo de asociación deben describirse las complementariedades entre los fondos, incluido el FEMPA, y otros programas de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060.

(4)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”) es aplicable al FEMPA. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(5)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 Vínculo a legislación del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(6)

En el marco de la gestión directa, el FEMPA debe desarrollar sinergias y complementariedades con otros fondos y programas de la Unión pertinentes. También debe permitir la financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta efectuadas en el marco del Reglamento (UE) 2021/523.

(7)

El apoyo en el marco del FEMPA debe tener un claro valor añadido europeo, en particular para abordar los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y no debe duplicar ni desplazar a la financiación privada ni distorsionar la competencia en el mercado interior.

(8)

Los artículos 107 Vínculo a legislación, 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación del TFUE deben aplicarse a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero y del sector de la acuicultura en virtud del presente Reglamento. No obstante, dadas las características específicas de esos sectores, dichas disposiciones del TFUE Vínculo a legislación no deben aplicarse a los pagos efectuados por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y que entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 Vínculo a legislación del TFUE.

(9)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben escogerse en función de su capacidad para alcanzar las prioridades establecidas para las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. Esto implica que deba considerarse la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a la que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(10)

El marco financiero plurianual 2021-2027 prevé que el presupuesto de la Unión ha de seguir apoyando a las políticas pesquera y marítima. El presupuesto del FEMPA se eleva, a precios corrientes, a 6 108 000 000 EUR. Los recursos del FEMPA deben dividirse entre gestión compartida, directa e indirecta. Deben asignarse 5 311 000 000 EUR al apoyo en el marco de la gestión compartida y 797 000 000 EUR al apoyo con arreglo a la gestión directa e indirecta. Con el fin de garantizar la estabilidad, en particular en lo que se refiere a la consecución de los objetivos de la PPC, la definición de las asignaciones nacionales en el marco de la gestión compartida para el período de programación 2021-2027 debe basarse en las cuotas para 2014-2020 previstas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (8) (FEMP). Deben reservarse importes específicos para las regiones ultraperiféricas, para el control y la observancia, y para la recopilación y el tratamiento de datos para la gestión de la pesca y con fines científicos, mientras que deben nivelarse los importes para las inversiones en determinados buques de pesca, la paralización definitiva y la paralización temporal de las actividades pesqueras.

(11)

El sector marítimo europeo representa más de 5 millones de puestos de trabajo, lo que genera casi 750 000 000 000 EUR en volumen de negocios y 218 000 000 000 EUR en valor añadido bruto al año, con potencial para crear muchos más puestos de trabajo. Se calcula que la producción de la economía oceánica mundial asciende a 1,3 billones de euros en la actualidad, y, de aquí a 2030, esta cifra podría más que duplicarse. La necesidad de cumplir los objetivos de emisión de CO2, aumentar la eficiencia de los recursos y reducir la huella ambiental de la economía azul ha sido una importante fuerza motriz para la innovación en otros sectores, como el de los equipos marinos, la construcción naval, la observación de los océanos, el dragado, la protección de las costas y la construcción marina. A través de los fondos estructurales de la Unión se han proporcionado inversiones en la economía marítima, en particular el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el FEMPA. Podrían utilizarse nuevos instrumentos de inversión, como InvestEU, para alcanzar el potencial de crecimiento del sector marítimo.

(12)

El FEMPA debe basarse en cuatro prioridades: fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos; fomentar las actividades acuícolas sostenibles, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión; permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas; y reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible. Estas prioridades deben ponerse en práctica mediante la gestión compartida, directa e indirecta.

(13)

El FEMPA debe basarse en una arquitectura sencilla sin predefinir medidas ni normas de subvencionabilidad detalladas a escala de la Unión de una forma demasiado prescriptiva. Por el contrario, deben describirse unos objetivos generales específicos en el marco de cada prioridad. Así pues, los Estados miembros deben elaborar su programa, en el que indiquen los medios más apropiados para la consecución de dichos objetivos. Diferentes medidas identificadas por los Estados miembros en esos programas podrían apoyarse con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que puedan subsumirse en los objetivos específicos identificados en el presente Reglamento. Sin embargo, debe establecerse una lista de operaciones no subvencionables a fin de evitar efectos perjudiciales en términos de conservación de las pesquerías. Además, las inversiones y las compensaciones para la flota deben estar estrictamente supeditadas a su coherencia con los objetivos de conservación de la PPC.

(14)

La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, “Agenda 2030”) estableció la conservación y el uso sostenible de los océanos como uno de los diecisiete objetivos de desarrollo sostenible (ODS), a saber, el ODS n.º 14 (“Conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible”). La Unión está totalmente comprometida con dicho objetivo y su aplicación. En este contexto, se ha comprometido a fomentar una economía azul sostenible que sea coherente con la ordenación del espacio marítimo, la conservación de los recursos biológicos y la consecución de un buen estado medioambiental, como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (9), así como a prohibir ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen al exceso de capacidad y a la sobreexplotación pesquera, a eliminar las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y a abstenerse de introducir nuevas subvenciones. Este último resultado debe ser consecuencia de la negociación relativa a las subvenciones a la pesca en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por otra parte, durante las negociaciones de la OMC en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002 y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, la Unión Europea se comprometió a eliminar las subvenciones que contribuyen al exceso de capacidad de la pesca y a la sobreexplotación pesquera.

(15)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y el compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones contempladas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance un objetivo del 30 % del gasto total en el marco del marco financiero plurianual 2021-2027 dedicado a la integración de objetivos climáticos, así como a la ambición de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos en materia de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % de gasto anual a objetivos en materia de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y los de biodiversidad.

(16)

El FEMPA debe contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales y de mitigación del cambio climático y de adaptación a este de la Unión. Dicha contribución debe ser objeto de seguimiento mediante la aplicación de marcadores medioambientales y climáticos de la Unión y notificarse periódicamente de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060.

(17)

De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la ayuda financiera de la Unión en el marco del FEMPA debe estar supeditada al cumplimiento de las normas de la PPC. No deben admitirse las solicitudes de los operadores que hayan cometido infracciones graves de las normas de la PPC.

(18)

A fin de responder a las condiciones específicas de la PPC mencionadas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y contribuir al cumplimiento de las normas de la PPC, es preciso establecer disposiciones suplementarias de las normas sobre la interrupción, la suspensión y las correcciones financieras que se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ha de estar autorizada para interrumpir, como medida de precaución, los plazos de pago cuando un Estado miembro no haya cumplido sus obligaciones en el marco de la PPC, o cuando la Comisión disponga de pruebas que sugieran ese incumplimiento. Además de la posibilidad de interrumpir los plazos de pago y a fin de evitar el riesgo real de que se abonen gastos no subvencionables, conviene facultar a la Comisión para suspender los pagos e imponer correcciones financieras en caso de incumplimiento grave de las normas de la PPC por un Estado miembro.

(19)

Se han tomado medidas durante los últimos años con miras a conseguir que las poblaciones de peces vuelvan a tener unos niveles saludables, en el sentido de incrementar la rentabilidad de la industria pesquera de la Unión y conservar los ecosistemas marinos. Sin embargo, sigue habiendo retos sustanciales para alcanzar plenamente los objetivos socioeconómicos y medioambientales de la PPC, en particular los objetivos de restablecimiento y mantenimiento de las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, la eliminación de las capturas no deseadas y el establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces. El logro de estos objetivos requiere que se mantenga el apoyo pasado 2020, especialmente en las cuencas marítimas en las que se ha progresado más lentamente.

(20)

El FEMPA debe contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales, económicos, sociales y de empleo de la PPC, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular los objetivos de recuperar y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas y minimizar los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. Ese apoyo debe garantizar que las actividades pesqueras sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con miras a obtener beneficios económicos, sociales y de empleo, contribuir a la disponibilidad de suministro de alimentos sanos y contribuir a un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Ese apoyo debe incluir la innovación y las inversiones en prácticas y técnicas de pesca de bajo impacto, selectivas, resistentes al cambio climático y con bajas emisiones de carbono.

(21)

La pesca es vital para la subsistencia y el patrimonio cultural de muchas comunidades costeras de la Unión, en particular en los lugares en que la pesca costera artesanal desempeña un papel importante. Dado que la media de edad en muchas comunidades pesqueras se sitúa por encima de los 50 años, conseguir la renovación generacional y la diversificación de las actividades sigue representando un desafío. En particular, la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector pesquero por jóvenes pescadores son financieramente complejos y constituyen un elemento que debe tenerse en consideración a la hora de asignar y canalizar los fondos del FEMPA. Tal evolución es esencial para la competitividad del sector pesquero en la Unión. Por consiguiente, debe ofrecerse apoyo a los jóvenes pescadores que inicien las actividades pesqueras con el fin de facilitar su establecimiento. Con objeto de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas que apoya el FEMPA, deberá condicionarse la ayuda a la adquisición de la experiencia o las titulaciones adecuadas. Cuando la ayuda a la creación de empresas se conceda para la adquisición de un buque pesquero, solo debe contribuir a la adquisición del primer buque pesquero o de una participación de control en él.

(22)

Evitar las capturas no deseadas es uno de los principales retos de la PPC. A este respecto, la obligación legal de desembarcar todas las capturas ha supuesto cambios significativos e importantes en las prácticas pesqueras para el sector, a veces con un importante coste financiero. Por consiguiente, el FEMPA debe poder apoyar la innovación y las inversiones que contribuyan a la plena aplicación de la obligación de desembarque, así como el desarrollo y la aplicación de medidas de conservación que contribuyan a la selectividad. Conviene que sea posible conceder a las inversiones en artes de pesca selectiva, en la mejora de las infraestructuras portuarias y en la comercialización de las capturas no deseadas un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones. Asimismo, debe ser posible conceder un porcentaje de intensidad de la ayuda máximo, del 100 %, para la concepción, el desarrollo, el seguimiento, la evaluación y la gestión de sistemas transparentes para el intercambio de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros (“intercambios de cuotas”) con el fin de reducir el efecto de las “poblaciones con cuota suspensiva” que provoca la obligación de desembarque.

(23)

Conviene que sea posible que el FEMPA apoye la innovación y las inversiones a bordo de los buques pesqueros de la Unión. Dicho apoyo debe incluir acciones destinadas a mejorar la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo, la eficiencia energética y la calidad de las capturas. No debe incluir la adquisición de equipos que aumenten la capacidad de un buque pesquero para encontrar pescado. Dicho apoyo tampoco debe dar lugar a un aumento de la capacidad pesquera de ningún buque, excepto si resulta directamente de un aumento del arqueo bruto de un buque pesquero que sea necesario para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo o la eficiencia energética. En esos casos, el aumento de la capacidad pesquera de cada buque debe compensarse mediante la retirada previa de al menos la misma cantidad de capacidad pesquera sin ayuda pública del mismo segmento de flota o de un segmento de flota en el que la capacidad pesquera no esté en equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles, a fin de no dar lugar a un aumento de la capacidad pesquera a nivel de la flota. Por otra parte, la ayuda no debe concederse simplemente para cumplir requisitos que son obligatorios en virtud del Derecho de la Unión, con excepción de los requisitos impuestos por un Estado miembro para dar efecto a las disposiciones facultativas de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (11) y en relación con la adquisición, instalación y gestión de determinados equipos con fines de control. En virtud de una arquitectura sin medidas prescriptivas, debe corresponder a los Estados miembros el establecimiento de las normas de subvencionabilidad precisas para tales inversiones. Por lo que se refiere a la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, debe permitirse un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones.

(24)

Es necesario establecer normas específicas de subvencionabilidad para otras ciertas inversiones financiadas por el FEMPA en la flota pesquera, a fin de prevenir que dichas inversiones contribuyan al exceso de capacidad o a la sobrepesca. En particular, la ayuda para la primera adquisición de un buque de segunda mano por un joven pescador y para la sustitución o modernización del motor de un buque pesquero también debe estar sujeta a condiciones, en particular que el buque pertenezca a un segmento de flota que esté en equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para ese segmento y que el motor nuevo o modernizado no tenga más potencia en kilovatios (kW) que la del motor sustituido.

(25)

Asimismo, las inversiones en capital humano desempeñan una función fundamental en la competitividad y los resultados económicos de los sectores pesquero, de la acuicultura y marítimo. Por consiguiente, el FEMPA debe poder apoyar los servicios de asesoramiento, la cooperación entre científicos y pescadores, la formación profesional y el aprendizaje permanente, así como la promoción del diálogo social y la difusión de conocimientos.

(26)

El control de la pesca es de la máxima importancia para la aplicación de la PPC. Por consiguiente, el FEMPA debe apoyar, en el marco de la gestión compartida, el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se dispone en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo (12). Determinadas obligaciones previstas en dicho Reglamento justifican un apoyo específico del FEMPA, en concreto, sistemas obligatorios de seguimiento de buques y de notificación electrónica, sistemas de seguimiento electrónico remoto obligatorios y la medición y el registro continuos de la potencia del motor de propulsión obligatorios. Además, las inversiones de los Estados miembros en medios de control podrían utilizarse también con fines de vigilancia marítima y de cooperación sobre funciones de guardacostas.

(27)

El éxito de la PPC depende de la disponibilidad de asesoramiento científico para la gestión de la pesca y, por consiguiente, de la disponibilidad de datos sobre la pesca. A la luz de los retos y los costes de obtener datos fiables y completos, es necesario apoyar las acciones de los Estados miembros destinadas a recoger y tratar datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y contribuir al mejor asesoramiento científico disponible. Dicho apoyo permitiría las sinergias con la recogida y el tratamiento de otros tipos de datos marinos.

(28)

El FEMPA debe apoyar una aplicación y gobernanza de la PPC basada en el conocimiento efectivo en el marco de la gestión directa e indirecta, a través de la prestación de asesoramiento científico, la cooperación regional en materia de medidas de conservación, el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, el funcionamiento de los consejos consultivos y las contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales.

(29)

Con el fin de reforzar unas actividades pesqueras sostenibles desde el punto de vista económico, social y medioambiental, debe ser posible que el FEMPA apoye las operaciones de gestión de la pesca y de las flotas pesqueras de conformidad con los artículos 22 y 23 y el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como los esfuerzos de los Estados miembros para optimizar la asignación de su capacidad pesquera disponible, teniendo en cuenta las necesidades de su flota, y sin aumentar su capacidad pesquera global.

(30)

Dados los retos que plantea la consecución de los objetivos de conservación de la PPC, el apoyo a la adaptación de la flota sigue siendo necesario a veces en relación con determinados segmentos de la flota y cuencas marítimas. Dicho apoyo debe orientarse estrictamente a la mejora de la gestión de las flotas y a la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos y tener como objetivo alcanzar un equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles. Por consiguiente, el FEMPA debe poder apoyar la paralización definitiva de las actividades pesqueras en segmentos de la flota en los que la capacidad de pesca no esté equilibrada con las posibilidades de pesca disponibles. Un apoyo de este tipo debe ser una herramienta de los planes de acción para el ajuste de los segmentos de la flota con un exceso de capacidad estructural identificado, tal como se prevé en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y debe ejecutarse mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a otras actividades. En los casos en que la readaptación diera lugar a una mayor presión de la pesca recreativa en el ecosistema marino, únicamente debe concederse apoyo si se ajusta a la PPC y a los objetivos de los planes plurianuales pertinentes.

(31)

A fin de contribuir a los objetivos de conservación de la PPC o de atenuar circunstancias excepcionales, el FEMPA debe poder apoyar la compensación por la paralización temporal de las actividades pesqueras provocada por la aplicación de determinadas medidas de conservación, por la interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible (ACPS), por una catástrofe natural, por un incidente medioambiental o por una crisis sanitaria. El apoyo en caso de paralización temporal provocada por medidas de conservación solo debe concederse cuando, sobre la base de dictámenes científicos, sea necesaria una reducción del esfuerzo pesquero para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, y apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(32)

Dado que los pescadores están expuestos a riesgos económicos y medioambientales cada vez mayores, debido, entre otras causas, al cambio climático y a la volatilidad de los precios, el FEMPA debe poder apoyar acciones que refuercen la resiliencia del sector pesquero, en particular a través de mutualidades, instrumentos de seguros u otros regímenes colectivos que mejoren la capacidad del sector para gestionar los riesgos y responder a acontecimientos adversos.

(33)

La pesca costera artesanal la realizan buques de pesca marítima y de pesca interior, de eslora total inferior a 12 metros que no utilizan artes de pesca de arrastre, así como pescadores a pie, incluidos los mariscadores. Ese sector representa cerca del 75 % de todos los buques de pesca registrados en la Unión y casi la mitad de los puestos de trabajo del sector pesquero. Los operadores de la pesca costera artesanal son particularmente dependientes de unas poblaciones de peces sanas para su principal fuente de ingresos. Con el objetivo de fomentar la práctica de la pesca sostenible, el FEMPA debe por consiguiente dispensarles un trato preferente, a través de un porcentaje máximo de intensidad de la ayuda del 100 %, excepto para las operaciones relativas a la primera adquisición de un buque pesquero, la sustitución o modernización de un motor y las operaciones que aumenten el arqueo bruto de un buque pesquero a efectos de mejora de la seguridad, de las condiciones de trabajo o de la eficiencia energética. Además, los Estados miembros deben tener en cuenta en su programa las necesidades específicas de la pesca costera artesanal y describir los tipos de acciones tomados en consideración para el desarrollo de la pesca costera artesanal.

(34)

El tipo máximo de cofinanciación del FEMPA por objetivo específico debe ser del 70 % del gasto público subvencionable, con excepción de la compensación por los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas, en cuyo caso puede llegar hasta el 100 %.

(35)

El porcentaje máximo de intensidad de la ayuda debe ser del 50 % del gasto subvencionable total, con la posibilidad, en determinados casos, de fijar porcentajes de excepción.

(36)

Las regiones ultraperiféricas se enfrentan a desafíos específicos vinculados con su lejanía, su topografía y su clima, tal como se menciona en el artículo 349 Vínculo a legislación del TFUE, y también tienen activos específicos con los que desarrollar una economía azul sostenible. Por lo tanto, para cada región ultraperiférica, debe adjuntarse al programa de los Estados miembros de que se trate un plan de acción para el desarrollo de los sectores sostenibles de la economía azul, incluidas la pesca y acuicultura sostenibles, y debe reservarse una asignación financiera para apoyar la ejecución de esos planes de acción. El FEMPA debe poder apoyar también la compensación de los costes adicionales a que se enfrentan los operadores de las regiones ultraperiféricas debido a la ubicación o a la insularidad de estas regiones. Dicho apoyo debe nivelarse como porcentaje de esa asignación financiera general. Además, debe aplicarse a las regiones ultraperiféricas un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder financiación adicional para la ejecución de dicho apoyo. En tanto que ayuda estatal, dicha financiación debe notificarse a la Comisión, que podrá aprobarla con arreglo al presente Reglamento como parte de dicho apoyo.

(37)

En régimen de gestión compartida, el FEMPA debe poder apoyar la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos, con inclusión de las aguas interiores. Con este fin, el FEMPA debe poder prestar apoyo para compensar, entre otras cosas, la recogida pasiva en el mar, por parte de los pescadores, de los artes de pesca perdidos y de la basura marina, incluidos los sargazos, y para inversiones en los puertos a fin de proporcionar unas instalaciones receptoras adecuadas para los artes de pesca perdidos y la basura marina. Deben poder apoyarse asimismo acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino tal como dispone la Directiva 2008/56/CE Vínculo a legislación, para la aplicación de las medidas de protección espacial establecidas con arreglo a dicha Directiva, para la gestión, la recuperación y el seguimiento de las zonas de Natura 2000, de conformidad con los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación (14), para la protección de las especies, en particular con arreglo a la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (15), así como para la recuperación de aguas interiores de conformidad con el programa de medidas establecido con arreglo a la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16). En régimen de gestión directa, el FEMPA debe apoyar la promoción de unos mares limpios y sanos y la ejecución de la estrategia europea para el plástico en una economía circular desarrollada en la Comunicación de la Comisión de 16 de enero de 2018, en consonancia con el objetivo de lograr o mantener un buen estado medioambiental en el medio marino.

(38)

La pesca y la acuicultura contribuyen a la seguridad alimentaria y la nutrición. Sin embargo, según estimaciones la Unión importa en la actualidad más del 60 % de su suministro de productos de la pesca y, por lo tanto, depende en gran medida de terceros países. Un importante reto consiste en fomentar el consumo de proteínas de pescado producidas en la Unión con un alto nivel de calidad y a precios asequibles para los consumidores.

(39)

El FEMPA debe poder apoyar la promoción de la acuicultura y su desarrollo sostenible, incluida la acuicultura en agua dulce, para la cría de animales y plantas acuáticos para la producción de alimentos y otras materias primas. En efecto, siguen existiendo complejos procedimientos administrativos en algunos Estados miembros, como por ejemplo un acceso difícil al espacio y unos procedimientos farragosos de concesión de licencias, que dificultan que el sector mejore la imagen y la competitividad de los productos de la acuicultura. El apoyo del FEMPA debe ser coherente con los planes estratégicos nacionales plurianuales para la acuicultura elaborados sobre la base del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En particular, deben ser subvencionables el apoyo a la sostenibilidad medioambiental, las inversiones productivas, la innovación, la adquisición de capacidades profesionales, la mejora de las condiciones laborales y las medidas compensatorias que presten servicios de extrema importancia de gestión de la tierra y la naturaleza. También deben ser subvencionables las acciones de salud pública, los regímenes de seguros para las poblaciones acuícolas y las acciones relativas a la salud y el bienestar de los animales.

(40)

La seguridad alimentaria se basa en unos mercados eficientes y bien organizados, que mejoren la transparencia, la estabilidad, la calidad y la diversidad de la cadena de suministro, así como la información al consumidor. Con este fin, el FEMPA debe poder apoyar la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, en consonancia con los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). En particular, debe poder apoyarse la creación de organizaciones de productores, la puesta en marcha de planes de producción y comercialización, la promoción de nuevas salidas comerciales y el desarrollo y la difusión de información del mercado.

(41)

La industria transformadora desempeña un papel en la disponibilidad y la calidad de los productos de la pesca y la acuicultura. El FEMPA debe poder apoyar inversiones específicas en ese sector, a condición de que contribuyan a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados. Para las empresas que no sean pequeñas y medianas empresas (pymes), ese tipo de apoyo únicamente debe prestarse a través de instrumentos financieros o de InvestEU, y no mediante subvenciones.

(42)

El FEMPA debe poder apoyar la compensación a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura en caso de acontecimientos excepcionales que causen una perturbación importante de los mercados.

(43)

La creación de empleo en las regiones costeras se apoya en el desarrollo impulsado a nivel local de una economía azul sostenible que reviva el tejido social de dichas regiones. Se considera probable que las industrias y los servicios relacionados con el océano consigan un mayor crecimiento que la economía mundial y hagan una importante contribución al empleo y el crecimiento de aquí a 2030. Para ser sostenible, el crecimiento azul depende de la innovación y la inversión en nuevas empresas marítimas y en la bioeconomía, incluidos los modelos de turismo sostenible, la energía renovable basada en el océano, la construcción naval de gama alta innovadora y los nuevos servicios portuarios, que pueden crear puestos de trabajo y, al mismo tiempo, reforzar el desarrollo local. Si bien la inversión pública en la economía azul sostenible debe integrarse en todo el presupuesto de la Unión, el apoyo del FEMPA debe centrarse específicamente en permitir que existan las condiciones favorecedoras para el desarrollo de la economía azul sostenible y para eliminar los cuellos de botella a fin de facilitar las inversiones y el desarrollo de nuevos mercados, tecnologías y servicios. El apoyo al desarrollo de la economía azul sostenible debe prestarse en régimen de gestión compartida, de gestión directa y de gestión indirecta.

(44)

El desarrollo de una economía azul sostenible depende en gran medida de las asociaciones entre las partes interesadas a escala local que contribuyen a la vitalidad de las comunidades costeras e interiores y de sus economías. El FEMPA debe proporcionar instrumentos para fomentar tales asociaciones. Con este fin, debe poder apoyarse el desarrollo local participativo en régimen de gestión compartida. Con este enfoque se espera reforzar la diversificación económica en un contexto local a través del desarrollo de la pesca costera y de interior, la acuicultura y una economía azul sostenible. Las estrategias de desarrollo local participativo deben garantizar que las comunidades locales de los ámbitos de la pesca y la acuicultura aprovechen y se beneficien mejor de las oportunidades que ofrece la economía azul sostenible, capitalizando los recursos ambientales, culturales, sociales y humanos, y reforzándolos. Por consiguiente, cada asociación local debe reflejar el principal énfasis de su estrategia garantizando una participación y representación equilibradas de todas las partes interesadas de la economía azul sostenible local.

(45)

En régimen de gestión compartida, el FEMPA debe poder apoyar el refuerzo de la gestión sostenible de los mares y océanos a través de la recopilación, la gestión y el uso de datos para mejorar los conocimientos sobre el estado del medio marino. Dicho apoyo debe dirigirse al cumplimiento de los requisitos de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, a apoyar la ordenación del espacio marítimo y a mejorar la calidad de los datos y el intercambio de los mismos a través de la Red Europea de Observación e Información del Mar.

(46)

En régimen de gestión directa e indirecta, el apoyo del FEMPA debe centrarse en las condiciones favorecedoras de una economía azul sostenible mediante la promoción de una gobernanza y una gestión de la política marítima integradas, el refuerzo de la transferencia y la utilización de la investigación, la innovación y la tecnología en la economía azul sostenible, la mejora de las competencias marítimas, el conocimiento sobre los océanos y la puesta en común de datos socioeconómicos sobre la economía azul sostenible, la promoción de una economía azul sostenible hipocarbónica y resistente al cambio climático, y el desarrollo de carteras de proyectos y de instrumentos financieros innovadores. Debe tenerse debidamente en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas en relación con los ámbitos mencionados.

(47)

El 60 % de los océanos se sitúa fuera de los límites jurisdiccionales nacionales. Ello implica una responsabilidad internacional compartida. La mayoría de los problemas a que se enfrentan los océanos son de naturaleza transfronteriza, como la sobreexplotación, el cambio climático, la acidificación, la contaminación y la reducción de la biodiversidad, y, por tanto, requieren una respuesta compartida. Al amparo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Vínculo a legislación, de la que la Unión es parte con arreglo a la Decisión 98/392/CE del Consejo (18), se han creado muchos derechos jurisdiccionales, instituciones y marcos específicos con el fin de regular y gestionar la actividad humana en los océanos. En los últimos años ha surgido un consenso general sobre la cuestión de que el medio marino y las actividades humanas marítimas deben gestionarse de forma más eficaz para abordar las presiones cada vez más intensas que sufren los océanos.

(48)

En tanto que actor mundial, la Unión está firmemente comprometida con la promoción de la gobernanza internacional de los océanos, de conformidad con la Comunicación conjunta de la Comisión al Alto Representante de la Unión para Política Exterior y de Seguridad, de 10 de noviembre de 2016, titulada “Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos”. La política de la Unión en materia de gobernanza de los océanos cubre los océanos de manera integrada. La gobernanza internacional de los océanos no es solamente fundamental para la realización de la Agenda 2030, y en particular el cumplimiento del ODS n.º 14, sino también para garantizar unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible para las generaciones futuras. La Unión debe hacer realidad esos compromisos internacionales y ser una fuerza impulsora para una mejor gobernanza internacional de los océanos a nivel bilateral, regional y multilateral, en particular para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y para mejorar el marco de gobernanza internacional de los océanos, reducir la presión sobre los océanos y los mares, crear las condiciones para una economía azul sostenible y fortalecer la investigación y la obtención de datos sobre los océanos a escala internacional.

(49)

Las acciones de promoción de la gobernanza internacional de los océanos en el marco del FEMPA persiguen mejorar el marco general de procesos, acuerdos, normas e instituciones internacionales y regionales para regular y gestionar las actividades humanas en los océanos. El FEMPA debe apoyar los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en ámbitos no incluidos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible establecidos con diferentes terceros países, así como las cotizaciones obligatorias de la Unión en su calidad de miembro de las organizaciones regionales de ordenación pesquera. Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y las organizaciones regionales de ordenación pesquera seguirán financiándose en el marco de distintos capítulos del presupuesto de la Unión.

(50)

En lo que respecta a la seguridad y la defensa, es esencial mejorar la protección de las fronteras y la seguridad marítima. En el marco de la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2014, y su Plan de Acción adoptado el 16 de diciembre de 2014, el intercambio de información y la cooperación en materia de guardia europea de fronteras y costas entre la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tienen una importancia clave para alcanzar esos objetivos. Por consiguiente, el FEMPA debe apoyar la vigilancia marítima y la cooperación entre guardacostas tanto en régimen de gestión compartida como de gestión directa, incluso mediante la adquisición de elementos para operaciones marítimas polivalentes. También debe permitir que las agencias competentes presten su apoyo en el ámbito de la vigilancia y seguridad marítima mediante la gestión indirecta.

(51)

En régimen de gestión compartida, cada Estado miembro debe elaborar un único programa que debe ser aprobado por la Comisión. La Comisión debe evaluar los proyectos de programas teniendo en cuenta la maximización de su contribución a las prioridades del FEMPA y a los objetivos de resiliencia, transición verde y transición digital. A la hora de evaluar los proyectos de programas, la Comisión debe tener en cuenta también la contribución de estos al desarrollo de la pesca costera artesanal sostenible, a la sostenibilidad medioambiental, económica y social, a abordar los retos medioambientales y socioeconómicos de la PPC, al rendimiento socioeconómico de la economía azul sostenible, a la conservación y la recuperación de los ecosistemas marinos y a la reducción de la basura marina, así como a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este.

(52)

En el contexto de la regionalización y con el fin de alentar a los Estados miembros a dotarse de un planteamiento estratégico durante la elaboración de los programas, la Comisión debe evaluar los proyectos de programas teniendo en cuenta, cuando sea aplicable, el análisis de las cuencas marítimas regionales elaborado por la Comisión que indique los puntos fuertes y débiles comunes por lo que se refiere a la consecución de los objetivos de la PPC. Dicho análisis debe orientar tanto a los Estados miembros como a la Comisión en la negociación de cada programa teniendo en cuenta los desafíos y necesidades regionales.

(53)

El rendimiento del FEMPA en los Estados miembros debe evaluarse con arreglo a unos indicadores. Los Estados miembros deben informar acerca del avance hacia los hitos y las metas establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060. Debe crearse un marco de seguimiento y evaluación con este fin.

(54)

Con el fin de facilitar información sobre el apoyo del FEMPA a los objetivos medioambientales y climáticos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, debe establecerse una metodología basada en tipos de intervención. Esa metodología debe consistir en atribuir una ponderación específica al apoyo proporcionado en un nivel que refleje en qué medida dicho apoyo contribuye a los objetivos medioambientales y climáticos.

(55)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (19), el FEMPA debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del FEMPA en la práctica.

(56)

La Comisión debe llevar a cabo acciones de información y comunicación en relación con el FEMPA, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al FEMPA también deben contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con las prioridades del FEMPA.

(57)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo (21), el Reglamento (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.º 2185/96 del Consejo (22) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (23), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben prevenir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad, incluido el fraude, cometida por los beneficiarios. Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de las irregularidades detectadas, entre ellas el fraude, y de toda actuación de seguimiento que hayan emprendido con respecto a dichas irregularidades y con respecto a cualquier investigación de la OLAF.

(58)

Con el fin de incrementar la transparencia en lo que respecta a la utilización de los fondos de la Unión y su buena gestión financiera, en particular mediante el refuerzo del control público del dinero utilizado, debe publicarse en un sitio web del Estado miembro información determinada sobre las operaciones financiadas en el marco del FEMPA, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060. Cuando un Estado miembro publique información sobre operaciones financiadas en el marco del FEMPA, deben cumplirse las normas sobre la protección de los datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(59)

A fin de completar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración de esta en relación con los criterios de admisibilidad de las solicitudes, en lo que respecta a las modalidades de reintegro de la ayuda concedida en caso de infracciones graves, en lo que respecta a las fechas de inicio o finalización correspondientes del período de inadmisibilidad y las condiciones para un período de inadmisibilidad reducido y en lo que respecta a la definición de los criterios para el cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas. A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, también deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE con el fin de permitir la introducción de indicadores de rendimiento principales adicionales. Con el fin de facilitar una transición fluida del sistema establecido por el Reglamento (UE) n.º 508/2014 al establecido por el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión, asimismo, los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE a fin completar el presente Reglamento estableciendo disposiciones transitorias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(60)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a los programas de trabajo, la determinación de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y el establecimiento de los elementos metodológicos para medir las reducciones de las emisiones de CO2 de los motores de los buques pesqueros, la aparición de un acontecimiento excepcional, la definición de los casos de incumplimiento por parte de los Estados miembros que pueden dar lugar a una interrupción del plazo para el pago, la suspensión de pagos por incumplimiento grave por parte de un Estado miembro, las correcciones financieras y la determinación de los datos de ejecución pertinentes a nivel de operación y su presentación. Salvo en lo que respecta a los programas de trabajo, incluida la asistencia técnica, y a la aparición de un acontecimiento de carácter excepcional, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

(61)

De conformidad con el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas deben poder recibir subvenciones, siempre que el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que las actividades y los costes sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, aun cuando se hubieran efectuado dichas actividades y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención. Por las mismas razones y con arreglo a las mismas condiciones, es necesario establecer excepciones a las disposiciones del artículo 193, apartado 4, del Reglamento Financiero en lo referente a las subvenciones de funcionamiento.

(62)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, es necesario prever que el presente Reglamento sea aplicable con efecto retroactivo en lo que respecta al apoyo en régimen de gestión directa e indirecta, a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

MARCO GENERAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo Marítimo Vínculo a legislación, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del FEMPA se ajusta a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece las prioridades del FEMPA, su presupuesto y las normas específicas para la concesión de financiación de la Unión, que complementan las normas generales aplicables al FEMPA con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento y sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/523 y el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“entorno común de intercambio de información” o “ECII”: un entorno de sistemas desarrollado para apoyar el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima, en todos los sectores y fronteras, con el fin de mejorar su sensibilización acerca de las actividades realizadas en el mar;

2)

“guardacostas”: las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas, lo que incluye la seguridad marítima, la protección marítima, las aduanas marítimas, la prevención y la eliminación del tráfico y el contrabando, la observancia del Derecho del mar correspondiente, el control fronterizo marítimo, la vigilancia marítima, la protección del medio marino, la búsqueda y el salvamento, la respuesta ante accidentes y catástrofes, el control de la pesca, la inspección y otras actividades relacionadas con esas funciones;

3)

“Red Europea de Observación e Información del Mar” o “EMODnet”: una red de colaboración que reúne datos y metadatos sobre el medio marino a fin de incrementar la disponibilidad y la facilidad de uso de esos recursos fragmentados por usuarios públicos y privados ofreciendo datos marinos de calidad asegurada, interoperables y armonizados;

4)

“pesca exploratoria”: toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona determinada, con el fin de evaluar la rentabilidad y sostenibilidad biológica de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros de dicha zona para poblaciones que no han sido objeto de pesca comercial;

5)

“pescador”: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial reconocidas por el Estado miembro de que se trate;

6)

“pesca interior”: las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;

7)

“gobernanza internacional de los océanos”: una iniciativa de la Unión para mejorar el marco general que abarca procesos, acuerdos, arreglos, normas e instituciones internacionales y regionales a través de un enfoque intersectorial y basado en normas coherente, para garantizar que los océanos sean sanos, estén protegidos, sean seguros y limpios y estén gestionados de manera sostenible;

8)

“lugar de desembarque”: un lugar distinto de los puertos marítimos, tal como se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), reconocido oficialmente por un Estado miembro, cuyo uso no se limita a su propietario y que se utiliza principalmente para desembarcar buques de pesca costera artesanal;

9)

“política marítima”: la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones integrada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en la Unión, en particular en lo que respecta a las regiones costeras e insulares y en las regiones ultraperiféricas, y de los sectores de la economía azul sostenible, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente;

10)

“seguridad y vigilancia marítima”: las actividades llevadas a cabo para comprender, prevenir, cuando proceda, y gestionar de manera exhaustiva todos los acontecimientos y las acciones relacionados con el espacio marítimo que podrían tener un efecto en los ámbitos de la seguridad y la protección marítimas, la observancia de la normativa, la defensa, el control de las fronteras, la protección del medio marino, el control de la pesca, el comercio y los intereses económicos de la Unión;

11)

“ordenación del espacio marítimo”: el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

12)

“organismo público”: las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público;

13)

“estrategia de cuenca marítima”: un marco integrado para abordar los retos marinos y marítimos comunes a que se enfrentan los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, en una cuenca marítima específica o en una o varias subcuencas marítimas, y para promover la cooperación y la coordinación con el fin de lograr la cohesión económica, social y territorial. La elabora la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los terceros países afectados, sus regiones y otras partes interesadas, según corresponda;

14)

“pesca costera artesanal”: las actividades pesqueras practicadas por:

a)

buques de pesca marítima o de pesca interior, de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo (28), o

b)

pescadores a pie, incluidos los mariscadores;

15)

“economía azul sostenible”: todas las actividades económicas sectoriales e intersectoriales en todo el mercado único relacionadas con los océanos, los mares, las costas y las aguas interiores, que cubran las regiones insulares y ultraperiféricas de la Unión y los países sin litoral, incluidos los sectores emergentes y los bienes y servicios no de mercado, destinadas a garantizar la sostenibilidad medioambiental, social y económica a largo plazo y que sean coherentes con los ODS, y en particular con el ODS n.º 14, y con la legislación medioambiental de la Unión.

Artículo 3

Prioridades

El FEMPA contribuirá a la aplicación de la PPC y de la política marítima de la Unión. Tendrá las siguientes prioridades:

1)

fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos;

2)

fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión;

3)

permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas;

4)

reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir que los mares y océanos sean seguros, protegidos, limpios y estén gestionados de manera sostenible.

El apoyo en el marco del FEMPA contribuirá a la consecución de los objetivos medioambientales y de mitigación del cambio climático y de adaptación a este de la Unión. Se efectuará un seguimiento de dicha contribución de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV.

CAPÍTULO II

Marco financiero

Artículo 4

Presupuesto

1. La dotación financiera para la ejecución del FEMPA durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 6 108 000 000 EUR a precios corrientes.

2. La parte de la dotación financiera asignada al FEMPA en el marco del título II del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060 y el artículo 63 del Reglamento Financiero.

3. La parte de la dotación financiera asignada al FEMPA en el marco del título III del presente Reglamento será ejecutada bien directamente por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, o bien en el marco de la gestión indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

Artículo 5

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1. La parte de la dotación financiera en el marco de la gestión compartida, tal como se especifica en el título II, será de 5 311 000 000 EUR a precios corrientes con arreglo al desglose anual que figura en el anexo V.

2. En lo que respecta a las operaciones ubicadas en las regiones ultraperiféricas, cada Estado miembro afectado asignará, en el marco del apoyo financiero que le conceda la Unión según lo establecido en el anexo V, al menos:

a)

102 000 000 EUR para las Azores y Madeira;

b)

82 000 000 EUR para las Islas Canarias;

c)

131 000 000 EUR para Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín.

3. La compensación a que se refiere el artículo 24 no podrá superar el 60 % de cada una de las asignaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 del presente artículo, o el 70 % en circunstancias justificadas en cada plan de acción para las regiones ultraperiféricas.

4. Al menos el 15 % del apoyo financiero asignado por la Unión a cada Estado miembro se destinará, en el marco del programa elaborado y presentado de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, al objetivo específico contemplado en el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. Los Estados miembros que no tienen acceso a las aguas de la Unión podrán aplicar un porcentaje más bajo en relación con el alcance de sus tareas de control y de recopilación de datos.

5. El apoyo financiero de la Unión procedente del FEMPA asignado por Estado miembro a la cantidad total de las ayudas reguladas en los artículos 17 a 21 no podrá exceder del mayor de los dos umbrales siguientes:

a)

6 000 000 EUR, o

b)

el 15 % del apoyo financiero de la Unión asignado por Estado miembro.

6. De conformidad con los artículos 36 y 37 del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEMPA podrá apoyar la asistencia técnica para su administración y uso eficaces a iniciativa de un Estado miembro.

Artículo 6

Distribución financiera de los recursos en régimen de gestión compartida

Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, para el período comprendido entre 2021 y 2027 se establecen en el anexo V.

Artículo 7

Recursos presupuestarios en régimen de gestión directa e indirecta

1. La parte de la dotación financiera en régimen de gestión directa e indirecta, tal como se especifica en el título III, será de 797 000 000 EUR a precios corrientes.

2. El importe indicado en el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del FEMPA, como por ejemplo actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

En particular, el FEMPA podrá apoyar, a iniciativa de la Comisión y con un límite máximo del 1,5 % de la dotación financiera indicada en el artículo 4, apartado 1:

a)

la asistencia técnica para la aplicación del presente Reglamento tal como se menciona en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060;

b)

la preparación, el seguimiento y la evaluación de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y la participación de la Unión en organizaciones regionales de ordenación pesquera;

c)

el establecimiento de una red a escala europea de grupos de acción local.

3. El FEMPA concederá apoyo para los gastos de las actividades de información y comunicación vinculados a la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Programación

Artículo 8

Programación del apoyo en régimen de gestión compartida

1. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060, cada Estado miembro preparará un único programa para aplicar las prioridades establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento (en lo sucesivo, “programa”).

En la preparación del programa, los Estados miembros se esforzarán por tener en cuenta los retos regionales o locales, según el caso, y podrán determinar organismos intermedios de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.

2. El apoyo previsto en el marco del título II del presente Reglamento para la consecución de los objetivos políticos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1060 se organizará de acuerdo con las prioridades y los objetivos específicos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

3. Además de los elementos a que se hace referencia en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/1060, el programa contendrá:

a)

un análisis de la situación en términos de puntos fuertes, puntos débiles, oportunidades y amenazas, y la determinación de las necesidades a las que se debe atender en la zona geográfica correspondiente, incluidas, cuando proceda, las cuencas marítimas pertinentes para el programa;

b)

cuando proceda, los planes de acción para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 35.

4. Al realizar el análisis de la situación en términos de puntos fuertes, puntos débiles, oportunidades y amenazas a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades específicas de la pesca costera artesanal, tal como figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060.

En relación con los objetivos específicos que contribuyen al desarrollo de la pesca costera artesanal sostenible, los Estados miembros describirán los tipos de acciones consideradas a tal fin, tal como se establece en el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso i), y en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060.

La autoridad de gestión procurará tener en cuenta las particularidades de los operadores de la pesca costera artesanal para posibles medidas de simplificación, como unos formularios de solicitud simplificados.

5. La Comisión evaluará el programa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060. En su evaluación tendrá especialmente en cuenta:

a)

la optimización de la contribución del programa a las prioridades establecidas en el artículo 3 y a los objetivos de resiliencia, transición ecológica y transición digital, en particular a través de una amplia gama de soluciones innovadoras;

b)

la contribución del programa al desarrollo de una pesca costera artesanal sostenible;

c)

la contribución del programa a la sostenibilidad medioambiental, económica y social;

d)

el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas y las posibilidades de pesca disponibles, tal como notifican anualmente los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)

cuando proceda, los planes de gestión plurianuales adoptados de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes de gestión adoptados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, y aquellas recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera que vinculen a la Unión;

f)

la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

g)

los datos más recientes sobre el rendimiento socioeconómico de la economía azul sostenible, y en particular en el sector pesquero y en el sector de la acuicultura;

h)

en su caso, los análisis regionales de las cuencas marítimas elaborados por la Comisión, en los que se indiquen los puntos fuertes y los puntos débiles comunes de cada cuenca marítima en lo que respecta a la consecución de los objetivos de la PPC tal como establece el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

i)

la contribución del programa a la conservación y la recuperación de los ecosistemas marinos; por su parte, el apoyo relacionado con las zonas de la Red Natura 2000 deberá ajustarse a los marcos de acción prioritaria establecidos en virtud del artículo 8 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Directiva 92/43/CEE;

j)

la contribución del programa a la reducción de la basura marina, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

k)

la contribución del programa a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este.

Artículo 9

Programación del apoyo en régimen de gestión directa e indirecta

A los efectos de la aplicación del título III, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan programas de trabajo. En los programas de trabajo deberá establecerse, cuando proceda, el importe global reservado para las operaciones de financiación mixta a que se hace referencia en el artículo 56. Salvo en lo que respecta a la asistencia técnica, dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 63, apartado 2.

TÍTULO II

APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

CAPÍTULO I

Principios generales de las ayudas

Artículo 10

Ayuda estatal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 107 Vínculo a legislación, 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación del TFUE a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero y del sector de la acuicultura.

2. No obstante, los artículos 107 Vínculo a legislación, 108 Vínculo a legislación y 109 Vínculo a legislación del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 Vínculo a legislación del TFUE.

3. Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los pagos a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta sobre la base del apartado 1.

4. En el caso de aquellos productos de la pesca y la acuicultura recogidos en el anexo I del TFUE a los que sean aplicables los artículos 107 Vínculo a legislación, 108 y 109 del TFUE Vínculo a legislación, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con el artículo 108 Vínculo a legislación del TFUE, la concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad o extrema lejanía.

Artículo 11

Admisibilidad de las solicitudes

1. Serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, las solicitudes de ayudas presentadas por operadores respecto de los cuales la autoridad competente haya comprobado que:

a)

han cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo (30) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, o con arreglo a otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el marco de la PPC;

b)

han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión según dispone el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, o de algún buque con pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento, o

c)

han cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), en caso de que la solicitud de ayudas se presente con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento.

2. Si cualquiera de las situaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se produce durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de ayudas y los cinco años siguientes a la realización del pago final, se recuperará del operador el apoyo concedido por el FEMPA en respuesta a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3. Sin perjuicio de normas nacionales más ambiciosas, tal como se haya acordado en el acuerdo de colaboración con el Estado miembro de que se trate, serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado, establecido en virtud del apartado 4 del presente artículo, las solicitudes de ayudas presentadas por un operador respecto del cual la autoridad competente correspondiente haya determinado, por medio de una resolución definitiva, que ha cometido fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371, en el contexto del FEMP Vínculo a legislación o del FEMPA.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 62, que completen el presente Reglamento por lo que respecta a las cuestiones siguientes:

a)

la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración de esta, a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude cometidos, y que será de un año como mínimo;

b)

de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060, las modalidades de reintegro del apoyo concedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que serán proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de las infracciones o delitos graves cometidos;

c)

las fechas de inicio y final pertinentes del período de tiempo mencionado en los apartados 1 y 3 y las condiciones para un período de inadmisibilidad reducido.

5. Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con la normativa nacional, un período de inadmisibilidad más largo que el establecido en el apartado 4. Los Estados miembros podrán aplicar también un período de inadmisibilidad a las solicitudes de ayudas presentadas por operadores que se dediquen a la pesca interior que hayan cometido infracciones graves contempladas por la normativa nacional.

6. Los Estados miembros exigirán a los operadores que presenten una solicitud de ayuda en el marco del FEMPA que entreguen a la autoridad de gestión una declaración firmada en la que confirmen que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los apartados 1 y 3 del presente artículo. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la solicitud, a tenor de la información disponible en los registros nacionales de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles.

A efectos de la verificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 12

Admisibilidad de las solicitudes de apoyo del FEMPA en régimen de gestión compartida

1. Sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad del gasto establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán prever ayudas en virtud del presente título para operaciones que:

a)

entren en el ámbito de aplicación de las prioridades y objetivos específicos establecidos en el artículo 8, apartado 2;

b)

no sean subvencionables con arreglo al artículo 13, y

c)

sean conformes con el Derecho de la Unión aplicable.

2. El FEMPA podrá apoyar las inversiones a bordo necesarias para cumplir los requisitos impuestos por un Estado miembro para dar efecto a las disposiciones facultativas de la Directiva (UE) 2017/159.

Artículo 13

Operaciones o gastos no subvencionables

Las siguientes operaciones o gastos no podrán optar a ayudas con cargo al FEMPA:

a)

las operaciones que aumenten la capacidad pesquera de un buque de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 19;

b)

la adquisición de equipos que aumenten la capacidad de un buque de pesca para detectar pescado;

c)

la construcción y la adquisición de buques de pesca o la importación de buques de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 17;

d)

la transferencia de buques de pesca a terceros países o su reabanderamiento con pabellón de terceros países, incluso a través de la creación de empresas conjuntas con socios de terceros países;

e)

la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, salvo disposición en contrario de los artículos 20 y 21;

f)

la pesca exploratoria;

g)

la transferencia de la propiedad de una empresa;

h)

la repoblación directa, a menos que esté expresamente prevista como medida de reintroducción u otras medidas de conservación en un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental;

i)

la construcción de nuevos puertos o lonjas, con excepción de los nuevos lugares de desembarque;

j)

los mecanismos de intervención del mercado destinados a retirar del mercado de manera temporal o permanente productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a reducir la oferta, a fin de evitar la caída de precios o de incrementar los precios, salvo disposición en contra del artículo 26, apartado 2;

k)

las inversiones a bordo de buques pesqueros necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de ayudas, incluidos los requisitos derivados de las obligaciones asumidas por la Unión en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, salvo disposición en contrario del artículo 22;

l)

las inversiones a bordo de buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante menos de 60 días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo;

m)

la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar en un buque de pesca, salvo disposición en contrario del artículo 18.

CAPÍTULO II

Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos

Sección 1

Ámbito del apoyo

Artículo 14

Objetivos específicos

1. El apoyo en el marco del presente capítulo abarcará las intervenciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por medio de uno o más de los siguientes objetivos específicos:

a)

reforzar las actividades pesqueras que sean económica, social y medioambientalmente sostenibles;

b)

aumentar la eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2 mediante la sustitución o modernización de los motores de los buques pesqueros;

c)

promover el ajuste de la capacidad de pesca a las posibilidades de pesca en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras y contribuir a un nivel de vida adecuado en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras;

d)

promover en el sector pesquero un control y observancia eficientes, incluida la lucha contra la pesca INDNR, y la obtención de datos fiables que permitan tomar decisiones basadas en el conocimiento;

e)

promover condiciones de competencia equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, y

f)

contribuir a la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos.

2. El apoyo previsto en el presente capítulo podrá concederse a la pesca interior en las condiciones establecidas en el artículo 16.

Sección 2

Condiciones específicas

Artículo 15

Transferencia o cambio de pabellón de buques pesqueros

Cuando se conceda apoyo en el marco del presente capítulo con respecto a un buque de pesca de la Unión, dicho buque no podrá ser transferido fuera de la Unión ni reabanderado con pabellón de fuera de la Unión durante al menos cinco años desde el pago final de la operación apoyada.

Artículo 16

Pesca interior

1. Las disposiciones establecidas en el artículo 17, apartado 6, letra a), el artículo 18, apartado 2, letra a), el artículo 19, apartado 2, letras a) y d), el artículo 20, el artículo 21, apartado 2, letras a) a d), así como la referencia al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 en el artículo 19, apartado 3, letra d), del presente Reglamento no se aplicarán a los buques de pesca interior.

2. En el caso de los buques de pesca interior, las referencias a la fecha de inscripción en el registro de la flota de la Unión en el artículo 17, apartado 6, letras d) y e), el artículo 18, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 2, letra c), se sustituirán por referencias a la fecha de entrada en servicio, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 17

Primera adquisición de un buque de pesca

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra c), el FEMPA podrá apoyar la primera adquisición de un buque de pesca o la adquisición de su propiedad parcial.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a).

2. El apoyo previsto en el presente artículo solo podrá concederse a las personas físicas que:

a)

no tengan más de 40 años de edad en la fecha de presentación de la solicitud de apoyo, y

b)

hayan trabajado al menos cinco años como pescador o hayan adquirido una cualificación adecuada.

3. También se podrá prestar apoyo con arreglo al apartado 1 a entidades jurídicas que pertenezcan al 100 % a una o varias personas físicas que cumplan cada una las condiciones enumeradas en el apartado 2.

4. También se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo para la primera adquisición conjunta de un buque de pesca por parte de varias personas físicas cada una de las cuales cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.

5. El apoyo previsto en el presente artículo también podrá concederse para la adquisición de la propiedad parcial de un buque de pesca por una persona física que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y de la que se considere que tiene derechos de control sobre dicho buque por ser propietario de al menos el 33 % del buque o de las acciones del buque o por una entidad jurídica que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y de la que se considere que tiene derechos de control sobre dicho buque por ser propietario de al menos el 33 % del buque o de las acciones del buque.

6. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en relación con un buque de pesca que:

a)

pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;

b)

esté equipado para actividades pesqueras;

c)

no tenga más 24 metros de eslora total;

d)

haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los tres años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo en el caso de un buque de pesca costera artesanal, y durante al menos cinco años civiles en el caso de otro tipo de buque, y

e)

haya estado inscrito en el registro de la flota como máximo durante los treinta años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.

7. La primera adquisición de un buque de pesca subvencionada en virtud del presente artículo no se considerará una transmisión de la propiedad de una empresa en el sentido del artículo 13, letra g).

Artículo 18

Sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra m), el FEMPA podrá apoyar la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar de un buque de pesca de hasta 24 metros de eslora total.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b).

2. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:

a)

que el buque pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;

b)

que el buque haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los cinco años civiles previos al año de presentación de la solicitud de apoyo;

c)

en el caso de los buques de pesca costera artesanal, que la potencia en kW del motor nuevo o modernizado no supere a la del motor existente, y

d)

en el caso de los buques cuya eslora total no exceda de 24 metros, que el motor nuevo o modernizado tenga una potencia en kW no superior a la del motor existente y emita como mínimo un 20 % menos de CO2 que el motor existente.

3. Los Estados miembros velarán por que todos los motores sustituidos o modernizados sean objeto de una verificación física.

4. No se sustituirá la capacidad pesquera retirada debido a la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar.

5. Se considerará alcanzada la reducción de las emisiones de CO2 requerida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 que el motor sustituido, o

b)

cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido.

Cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto para uno o ambos motores no permita comparar las emisiones de CO2 o el consumo de combustible, se considerará que se ha alcanzado la reducción de las emisiones de CO2 exigida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes:

a)

el nuevo motor utiliza una tecnología eficiente desde el punto de vista energético y la diferencia de edad entre el nuevo motor y el motor sustituido es de al menos siete años;

b)

el nuevo motor utiliza un tipo de combustible o un sistema de propulsión del que se considera emite menos CO2 que el motor sustituido;

c)

según la medición del Estado miembro, el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 o utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido con arreglo al esfuerzo pesquero normal del buque correspondiente.

La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético a que se refiere el párrafo segundo, letra a), del presente apartado y para especificar los elementos metodológicos para la aplicación de la letra c) de dicho párrafo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Artículo 19

Aumento del arqueo bruto de un buque de pesca para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo o la eficiencia energética

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra a), el FEMPA podrá apoyar operaciones que aumenten el arqueo bruto de un buque pesquero con el fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo o la eficiencia energética.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a).

2. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:

a)

que el buque de pesca pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 muestre un equilibrio entre la capacidad pesquera del segmento con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;

b)

que el buque de pesca no tenga más 24 metros de eslora total;

c)

que el buque de pesca haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los diez años civiles previos al año de presentación de la solicitud de apoyo, y

d)

que la entrada en la flota pesquera de nueva capacidad pesquera generada por la operación se compense con la retirada previa de al menos la misma cantidad de capacidad pesquera sin ayuda pública del mismo segmento de la flota o de un segmento de la flota para el que el informe más reciente sobre capacidad pesquera, mencionado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, haya puesto en evidencia que la capacidad pesquera no está en equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.

3. A efectos del apartado 1, solo serán subvencionables las operaciones siguientes:

a)

el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación o renovación de instalaciones de alojamiento dedicadas al uso exclusivo de la tripulación, incluidas las instalaciones sanitarias, las zonas comunes, las instalaciones de cocina y las estructuras de cubierta de abrigo;

b)

el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior mejora o instalación de sistemas de prevención de incendios a bordo, sistemas de seguridad y alarma o sistemas de reducción del ruido;

c)

el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación de sistemas integrados de puente para mejorar la navegación o el control del motor;

d)

el aumento del arqueo bruto necesario para la posterior instalación o renovación de un motor o sistema de propulsión que demuestre una mayor eficiencia energética o una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con la situación anterior, que no tenga una potencia superior a la potencia motriz previamente certificada del buque de pesca de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y cuya potencia máxima esté certificada por el fabricante para ese modelo de motor o sistema de propulsión;

e)

la sustitución o renovación de la proa de bulbo, siempre que mejore la eficiencia energética global del buque de pesca.

4. Como parte de los datos facilitados con arreglo al artículo 46, apartado 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las características de las operaciones objeto de apoyo en virtud del presente artículo, incluido el volumen de capacidad pesquera aumentada y la finalidad de dicho aumento.

5. El apoyo previsto en el presente artículo no se prestará a las operaciones relacionadas con inversiones destinadas a mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo o la eficiencia energética cuando dichas operaciones no aumenten la capacidad pesquera del buque correspondiente. Estas operaciones podrán recibir apoyo de conformidad con el artículo 12.

Artículo 20

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra e), el FEMPA podrá apoyar una compensación por la paralización permanente de las actividades pesqueras.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c).

2. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:

a)

la paralización se prevé como una herramienta de uno de los planes de acción a que se refiere el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)

la paralización se consigue mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a actividades distintas de la pesca comercial, en consonancia con los objetivos de la PPC y los planes plurianuales mencionados en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

c)

el buque de pesca está registrado como activo y ha llevado a cabo actividades pesqueras en el mar al menos 90 días al año durante los dos últimos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;

d)

la capacidad pesquera equivalente se ha eliminado permanentemente del registro de la flota pesquera de la Unión y se han retirado permanentemente las licencias y autorizaciones de pesca, de conformidad con el artículo 22, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y

e)

el beneficiario no podrá registrar ningún buque de pesca en los cinco años siguientes a la recepción del apoyo.

3. El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a:

a)

propietarios de buques pesqueros de la Unión afectados por la paralización definitiva, y

b)

pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización permanente al menos durante 90 días al año durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.

Los pescadores a que se refiere la letra b), párrafo primero, cesarán todas las actividades pesqueras durante los cinco años siguientes a la recepción del apoyo. En caso de que un pescador retome las actividades pesqueras en ese período de tiempo, el Estado miembro de que se trate recuperará los importes indebidamente abonados por lo que respecta a la operación, de manera proporcional al período durante el cual no se haya cumplido el requisito establecido en la primera frase del presente párrafo.

Artículo 21

Paralización temporal de las actividades pesqueras

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra e), el FEMPA podrá apoyar una compensación por la paralización temporal de las actividades pesqueras.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c).

2. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en los casos siguientes:

a)

medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y j), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o, cuando sean aplicables a la Unión, medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera;

b)

medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

c)

medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

d)

una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, o

e)

catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse si se interrumpen las actividades pesqueras del buque o del pescador de que se trate durante al menos 30 días en un año civil determinado.

4. El apoyo mencionado en el apartado 2, letra a), solo debe concederse cuando, sobre la base de dictámenes científicos, sea necesaria una reducción del esfuerzo pesquero para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

5. El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a:

a)

propietarios u operadores de los buques de pesca que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo;

b)

pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización temporal al menos durante 120 días durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo, o

c)

pescadores a pie que hayan llevado a cabo actividades pesqueras durante al menos 120 días en los dos últimos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.

La referencia al número de días en el mar en el presente apartado no se aplicará a la pesca de la anguila.

6. El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 podrá concederse por una duración máxima de doce meses por buque durante el período de programación.

7. Todas las actividades de pesca realizadas por los buques o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho durante el período afectado por la paralización temporal. El Estado miembro de que se trate se asegurará de que el buque o el pescador en cuestión haya interrumpido toda actividad de pesca durante el período afectado por la paralización temporal y de que se evite cualquier compensación excesiva resultante del uso del buque para otros fines.

Artículo 22

Control y observancia

1. El FEMPA podrá apoyar el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se precisa en los Reglamentos (CE) n.º 1224/2009 y (CE) n.º 1005/2008.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d).

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra k), el apoyo contemplado en el apartado 1 del presente artículo también podrá incluir:

a)

la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento de buques y de notificación electrónica utilizados a efectos de control;

b)

la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento electrónico remoto utilizados para controlar la aplicación de la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

c)

la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los dispositivos para la medición y el registro continuos obligatorios de la potencia del motor de propulsión.

3. El apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo también podrá contribuir a la vigilancia marítima a que se refiere el artículo 33 y a la cooperación en las funciones de guardacostas a que se refiere el artículo 34.

Artículo 23

Recopilación, gestión, uso y tratamiento de datos en el sector pesquero, y programas de investigación e innovación

1. El FEMPA podrá apoyar programas de investigación e innovación en pesca y acuicultura, y la recopilación, la gestión, el uso y el tratamiento de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos en el sector pesquero, como se establece en el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se desarrolla además en el Reglamento (UE) 2017/1004, a partir de los planes de trabajo nacionales a que se hace referencia en el artículo 6 de este último Reglamento. El FEMPA podrá apoyar también programas de investigación e innovación, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2. El apoyo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 24

Promover condiciones de competencia equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas

1. El FEMPA podrá apoyar la compensación de los costes adicionales en que incurran los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas.

2. El apoyo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra e).

3. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en las condiciones establecidas en el artículo 36.

Artículo 25

Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos

1. El FEMPA podrá apoyar acciones que contribuyan a la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas acuáticos, incluso en las aguas interiores.

El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f).

2. El apoyo mencionado en el apartado 1 podrá incluir en particular:

a)

compensaciones a los pescadores por la recogida pasiva en el mar de los artes de pesca perdidos y basura marina;

b)

inversiones en los puertos u otras infraestructuras destinadas a proporcionar unas instalaciones receptoras adecuadas para los artes de pesca perdidos y basura marina recogidos en el mar;

c)

acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino, tal como se establece en el artículo 1 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/56/CE;

d)

la aplicación de medidas de protección espacial establecidas de conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/56/CE;

e)

la gestión, la recuperación, la vigilancia y el seguimiento de las zonas de la Red Natura 2000, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE;

f)

la protección de especies con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, teniendo en cuenta los marcos de acción prioritaria establecidos en virtud del artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE;

g)

la recuperación de las aguas interiores, de conformidad con el programa de medidas establecido en virtud del artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE.

CAPÍTULO III

Prioridad 2: Fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión

Sección 1

Ámbito del apoyo

Artículo 26

Objetivos específicos

1. El apoyo en el marco del presente capítulo abarcará las intervenciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por medio de los siguientes objetivos específicos:

a)

promover actividades acuícolas sostenibles, especialmente reforzando la competitividad de la producción acuícola, garantizando al mismo tiempo que las actividades sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo;

b)

promover la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca y la acuicultura, así como de la transformación de dichos productos.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra j), en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados, el apoyo a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo podrá incluir:

a)

compensaciones a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura por lucro cesante o costes adicionales, y

b)

compensaciones a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, siempre que los productos se hayan almacenado de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento.

Solo se podrá optar a la ayuda a que se refiere el párrafo primero si la Comisión determina, mediante una decisión de ejecución, la existencia de un acontecimiento excepcional. Los gastos solo podrán optar a ayudas durante el período establecido en dicha decisión de ejecución.

3. Además de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el apoyo en el marco de dicha letra a) también podrá prestarse a intervenciones que contribuyan a la prestación de servicios medioambientales por parte de la acuicultura, así como a garantizar la salud y el bienestar de los animales en la acuicultura dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

4. El apoyo con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo también puede contribuir a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura según se recogen en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, también el plan de producción y comercialización tal como se describe en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013.

Sección 2

Condiciones específicas

Artículo 27

Acuicultura

A fin de alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del presente Reglamento en lo que se refiere a la promoción de las actividades de acuicultura, el apoyo prestado será coherente con los planes estratégicos plurianuales nacionales para el desarrollo de la acuicultura a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 28

Transformación de productos de la pesca y la acuicultura

A fin de alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 26 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra b), del presente Reglamento en lo que respecta a la transformación de productos de la pesca y la acuicultura, el apoyo a empresas distintas de las pymes solo se concederá a través de los instrumentos financieros previstos en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 o a través de InvestEU, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/523.

CAPÍTULO IV

Prioridad 3: Permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas

Sección 1

Ámbito del apoyo

Artículo 29

Objetivo específico

El apoyo en virtud del presente capítulo se prestará a intervenciones que contribuyan a posibilitar una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y a fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas.

Sección 2

Condiciones específicas

Artículo 30

Desarrollo local participativo

1. A fin de alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, se ejecutará el apoyo mediante el desarrollo local participativo que dispone el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060.

2. A efectos del presente artículo, las estrategias de desarrollo local participativo a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 deberán garantizar que las comunidades situadas en zonas dedicadas a la pesca o la acuicultura aprovechen mejor las oportunidades que ofrece la economía azul sostenible y se beneficien de ellas en mayor medida, capitalizando y reforzando los recursos medioambientales, culturales, sociales y humanos. Dichas estrategias desarrollo local participativo podrán centrarse en el sector pesquero o en el sector de la acuicultura o ser más amplias y destinarse a la diversificación de las comunidades locales.

CAPÍTULO V

Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y hacer de los mares y océanos medios protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible

Sección 1

Ámbito del apoyo

Artículo 31

Objetivo específico

El apoyo previsto en el presente capítulo se prestará a las intervenciones que contribuyan al fortalecimiento de la gestión sostenible de los mares y océanos mediante la promoción del conocimiento del medio marino, la vigilancia marítima o la cooperación entre guardacostas.

Sección 2

Condiciones específicas

Artículo 32

Conocimiento del medio marino

El apoyo concedido para alcanzar el objetivo específico al que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento mediante la promoción del conocimiento del medio marino contribuirá a acciones destinadas a recoger, gestionar analizar, tratar y utilizar datos que mejoren el conocimiento del estado del entorno marino, con el fin de:

a)

cumplir los requisitos de seguimiento y designación y gestión de lugares de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

apoyar la ordenación del espacio marítimo con arreglo a la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (33), o

c)

mejorar la calidad y el intercambio de los datos a través de la Red Europea de Observación e Información del Mar (EMODnet).

Artículo 33

Vigilancia marítima

1. A fin de alcanzar el objetivo específico establecido en el artículo 31 mediante la promoción de la vigilancia marítima, se concederá apoyo para acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del ECII.

2. El apoyo a las acciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá también contribuir al desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 22.

Artículo 34

Cooperación entre guardacostas

1. El apoyo concedido para lograr el objetivo específico previsto en el artículo 31 mediante la promoción de la cooperación entre guardacostas contribuirá a las acciones realizadas por las autoridades nacionales en el marco de la cooperación europea en las funciones de guardacostas a que se hace referencia en el artículo 69 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), el artículo 2 ter del Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

2. El apoyo a las acciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá también contribuir al desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 22.

CAPÍTULO VI

Desarrollo sostenible de las regiones ultraperiféricas

Artículo 35

Plan de acción para las regiones ultraperiféricas

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros de que se trate prepararán, como parte de su programa, un plan de acción para cada una de las regiones ultraperiféricas en el que se establecerá:

a)

una estrategia para la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de los sectores de la economía azul sostenible;

b)

una descripción de las principales acciones previstas y los medios financieros correspondientes, entre los que se incluyen:

i)

el apoyo estructural al sector pesquero y al sector de la acuicultura con arreglo al presente título,

ii)

la compensación de los costes adicionales a que se refieren los artículos 24 y 36, incluida la metodología para su cálculo,

iii)

cualquier otra inversión en la economía azul sostenible que sea necesaria para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras.

Artículo 36

Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura

1. A fin de compensar los costes adicionales en que incurran los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 24, cada Estado miembro interesado determinará, de acuerdo con los criterios establecidos de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, para cada región ultraperiférica, la lista de productos de la pesca y de la acuicultura y la cantidad de dichos productos con derecho a compensación.

2. Al elaborar las listas y las cantidades a que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la necesidad de garantizar que la compensación sea compatible con las normas de la PPC.

3. La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:

a)

capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo (37);

b)

capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones ultraperiféricas;

c)

importados de terceros países.

4. El apartado 3, letra b), no será de aplicación en caso de que la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate sea superior a la cantidad de materia prima suministrada.

5. La compensación abonada a los beneficiarios que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas, o que sean propietarios de un buque registrado en un puerto de alguna de esas regiones y que faene allí, a fin de evitar una compensación excesiva, deberá tener en cuenta:

a)

para cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y

b)

cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en la cuantía de los costes adicionales.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 62, que completen el presente Reglamento, en los que se establezcan los criterios relativos al cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate.

Artículo 37

Ayudas estatales para la aplicación de la compensación por costes adicionales

Los Estados miembros podrán conceder financiación adicional para la aplicación de la compensación contemplada en el artículo 24. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dicha compensación. Las ayudas estatales así notificadas se considerarán notificadas en el sentido de la primera frase del artículo 108 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del TFUE.

Artículo 38

Evaluación

Al realizar la evaluación intermedia a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión examinará específicamente las disposiciones del presente capítulo, incluidas las relativas a la compensación de los costes adicionales.

CAPÍTULO VII

Disposiciones de ejecución en régimen de gestión compartida

Sección 1

Apoyo del FEMPA

Artículo 39

Cálculo de las compensaciones

Las compensaciones en concepto de costes adicionales o de lucro cesante y otras compensaciones previstas en el presente Reglamento se concederán con arreglo a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 40

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

El tipo máximo de cofinanciación del FEMPA por objetivo específico será del 70 % del gasto público subvencionable, con excepción del objetivo específico al que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letra e), para el que será del 100 %.

Artículo 41

Intensidad de la ayuda pública

1. Los Estados miembros aplicarán un porcentaje máximo de intensidad de la ayuda del 50 % del gasto subvencionable total de la operación.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los porcentajes máximos de intensidad de la ayuda específicos se establecen en el anexo III.

3. Cuando una operación entre en varias de las filas entre la 2 y la 19 del anexo III, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de la ayuda.

4. Cuando una operación entre en una o varias de las filas entre la 2 y la 19 del anexo III y, al mismo tiempo, en la fila 1 de dicho anexo, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de la ayuda a que se hace referencia en la fila 1.

Sección 2

Gestión financiera

Artículo 42

Interrupción del plazo de pago

1. De conformidad con el artículo 96, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión podrá interrumpir el plazo de pago para la totalidad o parte de una solicitud de pago en caso de que exista un incumplimiento por un Estado miembro de las normas aplicables con arreglo a la PPC, si el incumplimiento puede afectar al gasto contenido en una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio.

2. Antes de la interrupción mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión acerca del incumplimiento y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable.

3. La interrupción a que se refiere el apartado 1 será proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, a fin de definir los casos de incumplimiento mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Artículo 43

Suspensión de los pagos

1. De conformidad con el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que suspenda la totalidad o parte de los pagos intermedios en el marco del programa en caso de incumplimiento grave por un Estado miembro de las normas aplicables con arreglo a la PPC, si el incumplimiento grave puede afectar al gasto contenido en una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio.

2. Antes de la suspensión mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de que considera que se trata de un caso de incumplimiento grave por parte de dicho Estado miembro de las normas aplicables con arreglo a la PPC y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable.

3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 será proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento grave.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, a fin de definir los casos de incumplimiento grave mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Artículo 44

Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros

En lo que respecta a las correcciones financieras a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe de la corrección, que deberá ser proporcionado a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones o delitos graves por parte del beneficiario en cuestión y la importancia de la contribución del FEMPA a la actividad económica de dicho beneficiario.

Artículo 45

Correcciones financieras por parte de la Comisión

1. De conformidad con el artículo 104, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan correcciones financieras mediante la supresión total o parcial de la contribución de la Unión al programa si, una vez efectuado el examen necesario, concluye que:

a)

el gasto indicado en una solicitud de pago se ve afectado por casos en los que cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, se ha producido, y no ha sido corregido por el Estado miembro de que se trate antes del inicio del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

b)

el gasto indicado en una solicitud de pago se ve afectado por casos de incumplimiento grave de las normas de la PPC por parte del Estado miembro que han dado lugar a la suspensión del pago con arreglo al artículo 43 del presente Reglamento, y el Estado miembro sigue sin demostrar que ha tomado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables de la PPC en el futuro.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento.

2. La Comisión decidirá el importe de la corrección teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento grave de las normas de la PPC por parte del Estado miembro o el beneficiario y la importancia de la contribución del FEMPA a la actividad económica del beneficiario de que se trate.

3. Cuando el Estado miembro no pueda cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento grave de las normas de la PPC, la Comisión aplicará una corrección financiera a tanto alzado o extrapolada, de conformidad con el apartado 4.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, a fin de definir los criterios para establecer el nivel de la corrección financiera que debe aplicarse y los criterios para aplicar la corrección financiera a tanto alzado o la corrección financiera extrapolada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

Sección 3

Seguimiento y presentación de informes

Artículo 46

Marco de seguimiento y evaluación

1. Se utilizarán indicadores comunes de resultados y de resultados para el FEMPA según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento y Vínculo a legislación, cuando sea necesario, se utilizarán indicadores específicos para cada programa de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.

2. En cumplimiento de su obligación de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el rendimiento del FEMPA. En dichos informes, la Comisión utilizará los indicadores de rendimiento principales que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

3. Además de las normas generales establecidas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión facilitará a la Comisión datos pertinentes sobre la ejecución de cada operación, entre ellos las principales características del beneficiario (nombre, tipo de beneficiario, dimensión de la empresa, sexo y datos de contacto) y de las operaciones que reciben apoyo (objetivo específico, tipo de operación, sector de que se trata, valores de los indicadores, número del registro común de la flota, datos financieros y tipo de apoyo). Los datos habrán de comunicarse a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año. La primera transmisión de dichos datos se hará a más tardar el 31 de enero de 2022, y la última, a más tardar, el 31 de enero de 2030.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas que especifiquen más los datos exactos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, así como para su presentación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 62, para modificar el anexo I mediante adiciones a los principales indicadores de rendimiento para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación.

Artículo 47

Comunicación de los resultados de la operación financiada

1. Los beneficiarios notificarán los valores de los indicadores de resultados pertinentes una vez finalizada la operación y a más tardar con ocasión de la solicitud del último pago. Al realizar el último pago, la autoridad de gestión examinará la verosimilitud de los valores de los indicadores de resultados notificados por el beneficiario.

2. Los Estados miembros podrán aplazar los plazos establecidos en el apartado 1.

TÍTULO III

APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA

CAPÍTULO I

Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos

Artículo 48

Aplicación de la PPC

El FEMPA apoyará la aplicación de la PPC mediante:

a)

la facilitación de asesoramiento y conocimientos científicos a fin de fomentar la toma de decisiones rigurosas y eficientes sobre de gestión de la pesca en el marco de la PPC, en particular mediante la participación de expertos en organismos científicos;

b)

la cooperación regional en materia de medidas de conservación a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular en el contexto de los planes plurianuales a que se refieren sus artículos 9 y 10;

c)

el desarrollo y la aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y que se precisa en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

d)

el funcionamiento de consejos consultivos, establecidos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, uno de cuyos objetivos consista en formar parte de la PPC y apoyarla;

e)

contribuciones voluntarias a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 49

Promoción de unos mares y océanos limpios y sanos

1. El FEMPA apoyará la promoción de unos mares y océanos limpios y sanos, incluso a través de acciones para apoyar la aplicación de la Directiva 2008/56 Vínculo a legislación /CE y medidas para garantizar la coherencia con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental según dispone el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y la puesta en práctica de la estrategia europea para el plástico en una economía circular.

2. El apoyo contemplado en el apartado 1 del presente artículo se ajustará a la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr o mantener un buen estado medioambiental según dispone el artículo 1 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/56/CE.

CAPÍTULO II

Prioridad 2: Fomentar las actividades sostenibles de acuicultura, así como la transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, contribuyendo así a la seguridad alimentaria en la Unión

Artículo 50

Información del mercado

El FEMPA apoyará el desarrollo y la difusión por parte de la Comisión de información del mercado relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013.

CAPÍTULO III

Prioridad 3: Permitir una economía azul sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, y fomentar el desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas

Artículo 51

Política marítima y desarrollo de una economía azul sostenible

El FEMPA apoyará la aplicación de la política marítima y el desarrollo de una economía azul sostenible mediante:

a)

la promoción de una economía azul sostenible, con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático;

b)

la promoción de una gobernanza y una gestión integradas de la política marítima, entre otras cosas mediante la ordenación del espacio marítimo, las estrategias de cuenca marítima y la cooperación regional marítima;

c)

el refuerzo de la transferencia y la utilización de la investigación, la innovación y la tecnología en la economía azul sostenible;

d)

la mejora de las competencias marítimas, el conocimiento sobre los océanos y la puesta en común de datos socioeconómicos y medioambientales sobre la economía azul sostenible;

e)

el desarrollo de carteras de proyectos y de instrumentos financieros innovadores.

CAPÍTULO IV

Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y hacer de los mares y océanos medios protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible

Artículo 52

Red Europea de Observación e Información del Mar

El FEMPA apoyará la puesta en marcha de EMODnet.

Artículo 53

Seguridad y vigilancia marítima

El FEMPA apoyará la promoción de la seguridad y vigilancia marítima, incluso a través de la puesta en común de los datos, la cooperación entre guardacostas y entre agencias, y la lucha contra las actividades delictivas e ilegales en el mar.

Artículo 54

Gobernanza internacional de los océanos

El FEMPA apoyará la aplicación de la política de gobernanza internacional de los océanos mediante:

a)

contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales activas en el ámbito de la gobernanza de los océanos;

b)

la cooperación voluntaria con foros, organizaciones, organismos e instituciones internacionales, y coordinación con ellos, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Vínculo a legislación, la Agenda 2030 y otros acuerdos, arreglos y asociaciones internacionales pertinentes;

c)

la implantación de asociaciones para los océanos entre la Unión y los correspondientes actores de los océanos;

d)

la aplicación de los acuerdos, arreglos e instrumentos internacionales pertinentes destinados a promover una mejor gobernanza de los océanos, así como el desarrollo de acciones, medidas, herramientas y conocimientos que posibiliten la protección, seguridad y limpieza de los mares y océanos y su gestión sostenible;

e)

la aplicación de los acuerdos, medidas e instrumentos internacionales pertinentes para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;

f)

la cooperación internacional para la investigación y obtención de datos sobre los océanos, y el desarrollo de estas.

CAPÍTULO V

Normas de ejecución en régimen de gestión directa e indirecta

Artículo 55

Formas de financiación de la Unión

1. El FEMPA podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular, la contratación pública y las subvenciones, en virtud de los títulos VII y VIII de dicho Reglamento, respectivamente. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta, tal como se menciona en el artículo 56 del presente Reglamento.

2. La evaluación de las propuestas de subvención podrá ser realizada por expertos independientes.

Artículo 56

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta en el marco del FEMPA se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.

Artículo 57

Evaluaciones realizadas por la Comisión

1. Las evaluaciones se efectuarán con tiempo suficiente para que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones. Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos que sean funcionalmente independientes.

2. La evaluación intermedia del apoyo con arreglo al título III se elaborará antes del final de 2024.

3. Antes del final de 2031 se elaborará un informe de evaluación final sobre el apoyo con arreglo al título III.

4. La Comisión comunicará los informes de evaluación a que se refieren los apartados 2 y 3 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 58

Seguimiento en régimen de gestión directa e indirecta

1. La Comisión utilizará los indicadores de realización y de realización que figuran en el anexo I a fin de supervisar los resultados de la ejecución del FEMPA en régimen de gestión directa e indirecta.

2. La Comisión recopilará datos sobre las operaciones seleccionadas para recibir financiación en régimen de gestión directa e indirecta, incluidas las características principales del beneficiario y de la operación, como dispone el artículo 46, apartado 3.

Artículo 59

Auditorías

Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluido por otras distintas de las que hayan recibido el mandato de las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base de la garantía global en virtud del artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 60

Información, comunicación y publicidad

1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el FEMPA, con las acciones tomadas en virtud del FEMPA y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al FEMPA también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con las prioridades mencionadas en el artículo 3.

Artículo 61

Entidades, actividades y gastos subvencionables

1. Se aplicarán los criterios de subvencionabilidad que se establecen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero.

2. Serán subvencionables las siguientes entidades:

a)

las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un tercer país enumeradas en el programa de trabajo con arreglo a las condiciones especificadas en los apartados 3 y 4;

b)

cualquier entidad jurídica creada con arreglo al Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país tendrán derecho a participar de manera excepcional cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

4. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al programa se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.

5. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, y como excepción a lo dispuesto en su artículo 193, apartado 4, habida cuenta de la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y con el fin de garantizar una continuidad, como disponga la decisión de financiación y por un período limitado, las actividades que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubieran efectuado las actividades y se hubiera incurrido en los gastos antes de que se presentara la solicitud de subvención.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 62

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 36, 46 y 65 se otorgan a la Comisión desde el 14 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 36, 46 y 65 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 36, 46 y 65 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 63

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1004

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1004 se modifica como sigue:

1)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un plan de trabajo elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión (en lo sucesivo, “plan de trabajo nacional”). Los Estados miembros presentarán a la Comisión por medios electrónicos su plan de trabajo nacional, a más tardar el 15 de octubre del año anterior al año a partir del cual ha de aplicarse el plan de trabajo nacional, excepto si todavía se aplica un plan existente, en cuyo caso lo notificarán a la Comisión.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución que aprueben los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1 y 2 a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año a partir de cuál ha de aplicarse el plan de trabajo nacional. Cuando la Comisión apruebe los planes de trabajo nacionales tendrá en cuenta la evaluación realizada por el CCTEP de conformidad con el artículo 10. Si de dicha evaluación se desprende que el plan de trabajo nacional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones del plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un plan nacional de trabajo revisado.”.

2)

Se añade el apartado siguiente:

“5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre procedimientos, formatos y plazos para la presentación de los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.”.

Artículo 65

Disposiciones transitorias

1. El Reglamento (UE) n.º 508/2014 y cualquier acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del mismo seguirá siendo aplicable a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEMP Vínculo a legislación en el período de programación 2014-2020.

2. Con el fin de facilitar la transición del régimen de ayuda establecido por el Reglamento (UE) n.º 508/2014 al establecido por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento, por los que se establezcan las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.º 508/2014 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento.

3. Las referencias al Reglamento (UE) n.º 508/2014 se entenderán hechas al presente Reglamento en lo que respecta al período de programación 2021-2027.

Artículo 66

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 en lo que respecta al apoyo en régimen de gestión directa e indirecta previsto en el título III.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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