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Legislación insuficiente contra el fraude; por Luis Fernández del Pozo, registrador mercantil de Barcelona

09/07/2021
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El día de 9 de julio de 2021 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Luis Fernández del Pozo en el ual el autor opina que la construcción de entramados fraudulentos está al alcance de cualquiera y el riesgo de fraude de un potencial criminal está en función de la longitud de la cadena de sociedades/entidades interpuestas y de las ventajas de opacidad que se consiguen en alguno o algunos de los eslabones de la misma cadena.

LEGISLACIÓN INSUFICIENTE CONTRA EL FRAUDE

En los últimos años las legislaciones de los países vecinos se han reformado para responder a las necesidades públicas de la prevención del blanqueo de capitales y demás prácticas fraudulentas, que precisan de una publicidad legal actualizada y exacta de la composición subjetiva de los operadores en el mercado -trusts incluidos- y de sus titulares y beneficiarios últimos.

Digámoslo de una vez por todas, y la experiencia de algún caso reciente, como el que presuntamente se atribuye a José Luis Moreno, es ilustrativa de ello: la construcción de entramados fraudulentos está al alcance de cualquiera y el riesgo de fraude de un potencial criminal está en función de la longitud de la cadena de sociedades/entidades interpuestas y de las ventajas de opacidad que se consiguen en alguno o algunos de los eslabones de la misma cadena.

La existencia de ordenamientos opacos donde situar sociedades pantalla hace imposible cualquier propósito realista del Estado de prevención del fraude y son magros los resultados de la guerra contra esos odiosos comportamientos delictivos asociados a la estafa, la corrupción política, el blanqueo de capitales y delitos y prácticas afines.

Por desgracia, la situación en España no es ejemplar. España lucha denodadamente contra esta lacra con éxito evidente, pero aún se puede mejorar. Centremos la cosa desde una perspectiva práctica en nuestras sociedades de responsabilidad limitada, el instrumento básico de la fenomenología empresarial. La LSRL de 1953 estableció de manera bastante coherente un sistema de transmisión de participaciones inspirado directamente en el modelo francés y en que, prescindiendo del libro registro privado, la inscripción en el Registro Mercantil cumplía funciones de legitimación. No hay socio si no se publica como tal y la titularidad es cognoscible de todos.

Por razones nunca bien explicadas hubo un giro radical en 1989, sin que a ello nos obligara la incorporación del acervo de la comunidad europea. Desde entonces, la condición de socio luce en un libro privado, cuyo contenido no es accesible a los no socios (lo dice Protección de Datos) y que custodia el administrador. Como puede imaginarse, puesto por el socio de control, el administrador puede llegar a ser en estos entramados un celoso defensor del interés del potencial defraudador. Cualquier actuación de terceros sobre las participaciones es problemático o incluso prevenir al potencial socio de una doble venta, pero hay algo más grave aún: opacada la titularidad pueden construirse cadenas de sociedades con montajes opacos en su conjunto, porque la debilidad de la cadena es la de su más frágil eslabón.

La cuestión es sencilla: el socio se busca testaferros que se presten a aparecer en la escritura fundacional y elige entre ellos administradores fiduciarios; luego se es libre de dirigir desde la sombra la empresa; si quiero transmitir -incluso por donación, según dice el Tribunal Supremo- transmito en un documento privado que ya el administrador cómplice me inscribirá en el libro secreto.

La situación no ha cambiado -ni puede cambiar- con la reforma anti-blanqueo. Es cierto que se anuncia un registro público de beneficiarios últimos, pero ese registro no alcanza a identificar los socios de las entidades mercantiles. La cosa es paradójica hasta el extremo: la llamada “anónima” por excelencia (la cotizada), tras la última reforma legal, tiene garantizada la publicidad de los partícipes significativos y hasta de los beneficiarios últimos, mientras nuestras “limitadas” viven plácidamente en el anonimato.

No se trata sólo de mejorar la ley recentísima para conseguir la publicidad legal de los fideicomisos y trusts que operan en España (esa parte del Derecho europeo no parece que la hayamos cumplido), y de enfrentar la ineficiente ausencia de un sistema registral igualmente opaco, así como desarticulado de las otras personas jurídicas herramienta posible de fraudes (cada comunidad autónoma tiene su registro de fundaciones, asociaciones, cooperativas), es que no se ha adoptado la elemental precaución que siguen otros ordenamientos de establecer sanciones sustantivas fuertes a quien se niegue a ser trasparente: que no se reconozca legitimación al titular último y al partícipe, directo o indirecto, que no se inscribe en un registro público.

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