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  • EDICIÓN DE 30/06/2021
 
 

La AP de León aplica la jurisprudencia que entiende que los alimentos no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver las pensiones percibidas por considerarlas consumidas en necesidades perentorias de la vida

30/06/2021
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Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró extinguida la pensión de alimentos que la hija mayor de los demandados tenía asignada en las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de sus progenitores, y ello como consecuencia de haber terminado sus estudios universitarios y encontrarse incorporada al mercado laboral, extinción solicitada por la propia hija. Se discute en el pleito si, en este caso, cuando se declara extinguida la pensión alimenticia se puede hacer con efectos retroactivos.

Iustel

La Sala da una respuesta negativa toda vez que cuando en el convenio regulador se estableció la pensión alimenticia de la hija era ya mayor de edad y era ella quien la recibía y administraba; entendiendo que los alimentos se habían ya consumidos. Por otro lado, no fueron el padre ni la madre, sino la propia hija la que formuló la demanda de modificación. Tales circunstancias, a juicio de la Sala, hacen imposible fijar cualquier otra fecha que no sea la de la resolución recurrida a partir de la cual se producirían los efectos de la declaración de la extinción de la pensión de alimentos.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: León

Sección: 2

Fecha: 05/03/2021

Nº de Recurso: 311/2020

Nº de Resolución: 74/2021

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

SENTENCIA

En León, a cinco de marzo de 2021 VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de modificación de medidas n.º 384/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) n.º 311/2020, en los que aparece como parte apelante D. Luis, representado por la Procuradora Dña. Ángela Velasco Gil y asistido por el Abogado D. Lisardo Fernández Fernández; y como partes apeladas DÑA. Agueda y DÑA. Trinidad, la primera, representada por la Procuradora Dña. Encina Fra García y asistida por la Abogada Dña. Amparo Fernández Sierra y la segunda, en situación de rebeldía procesal, sobre pensión de alimentos, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de julio de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora y en su consecuencia SE ACUERDA la modificación de la medida acordada en la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada en procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 436/12 de éste juzgado:

1.º.- Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad D.ª Agueda.

2.º.- A fin de que se proceda a dejar sin efecto el embargo existente para asegurar el pago de la pensión de alimentos a favor de Doña Agueda deberá solicitarse por la parte en el procedimiento de ejecución correspondiente.

3.º.- La fecha de efectos de la sentencia se retrotrae a 10 de febrero de 2020.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Los en el presente procedimiento demandados D. Luis y D.ª Trinidad, esta última en rebeldía procesal, se divorciaron por sentencia de 20 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000 (procedimiento contencioso n.º 436/2012), en la que, entre otros efectos, se impuso al marido la obligación de hacer frente a sendas pensiones alimenticias, una para cada hija, de 400 euros mensuales para la mayor ( Agueda ) y de 300 euros mensuales para la menor ( Camila ), a ingresar la primera en la cuenta en que lo venía haciendo y la segunda en la cuenta referida en dicha resolución.

2. En un ulterior procedimiento de modificación de medidas (n.º 448/2016), por así consensuarlo las partes, se acordó elevar la pensión alimenticia de la hija menor, que resulta totalmente ajena a lo ventilado en el presente procedimiento, a 400 euros mensuales.

3. Por la hija mayor D.ª Agueda se formuló demanda contra sus dos progenitores solicitando se declarara extinguida la pensión alimenticia a ella destinada, como consecuencia de haber concluido sus estudios universitarios y encontrarse incorporada al mercado laboral.

4. Declarada, como queda indicado, en situación de rebeldía la madre, el Sr. Agueda contestó a la demanda mostrándose conforme con la extinción de la pensión, sin más, solicitando el alzamiento del embargo que, para asegurar el pago de la misma, pesa sobre su salario, así como que se oficiara a la Dirección Provincial de Educación, Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León para que se procediera a dejar sin efecto dicho embargo.

5. En la sentencia dictada en el procedimiento incoado como consecuencia de la presentación de dicha demanda y que es la ahora recurrida, se acordó estimar parcialmente la misma, en cuanto que se declaró extinguida la pensión alimenticia de la demandante con efectos del 10 de febrero de 2020, fecha de una comparecencia en la que, por primera vez, el citado codemandado solicitó la retroacción de efectos (al 29 de enero de 2018, fecha en la que ya constaba se encontraba trabajando D.ª Agueda, o, subsidiariamente, al 2 de septiembre de 2019, fecha de la presentación de la demanda), remitiendo al Sr. Agueda a la presentación del correspondiente escrito/solicitud en el procedimiento de ejecución a efectos del alzamiento del embargo.

6. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del citado codemandado, insistiendo en el mismo en sus referidas pretensiones.

SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión de alimentos con carácter retroactivo.

La primera y principal cuestión que se suscita en el recurso es si cuando se declara la extinción de una pensión alimenticia se puede hacer con efectos retroactivos.

En STS 147/2019, 12 de marzo de 2019, con cita de la STS 483/2017, de 20 de julio de 2017, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración:

““ Es doctrina reiterada de esta Sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

"Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 del Código establece que "los efectos y medidas prevista en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

"En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de la sentencia de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"““.

Añadiendo el alto Tribunal en el siguiente ordinal, a modo de recapitulación, lo siguiente:

““ 4. Apréciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas".

Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26-mayo-2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( Sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor”“.

Ello no obstante, en dicha resolución el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por una madre condenada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde la fecha en que el hijo dejó de convivir con ella, puntualizando que la jurisprudencia citada en su Sentencia se refiere a pensiones percibidas y consumidas, cuando es así que en el caso en ella resuelto el hijo, que además tenía ingresos propios, había dejado de convivir con su madre, con lo que las pensiones de alimentos pagadas por el padre no habían sido consumidas por el hijo, con lo que la cuestión ya no era la necesidad de alimentos del hijo sino si la entonces recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia.

De ello se deduce que la doctrina del Tribunal que se sienta en los párrafos entrecomillados de su resolución presenta excepciones. El hijo mayor de edad para seguir percibiendo la pensión alimenticia, según se deduce del art. 93.2 CC, ha de cumplir un doble requisito: (i) que carezcan de ingresos propios, y (ii) que convivan en el domicilio familiar, lo que merece una interpretación extensa.

De no cumplirse ambos, el progenitor, progenitora en el caso de dicha sentencia, deja de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia. Desde que desaparecieron tales condicionantes fácticos, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad y por eso el Tribunal Supremo declaró la extinción de la pensión de alimentos con efectos retroactivos.

Por su parte, este Tribunal de apelación, en Sentencia 444/2009, de 30 de diciembre, ante la cuestión de si los efectos de la declaración de la extinción deben retrotraerse a la fecha de la presentación de la demanda, estableció que la decisión pasaba por valorar si la causa de la extinción venía dada por un hecho claro e incuestionable, como haber encontrado el hijo un trabajo fijo y estable (v.gr. haber adquirido la condición de funcionario), en cuyo caso no tenía sentido que el progenitor siguiera abonando la pensión ni un día más después de la presentación de la demanda, o si, por el contrario, era necesaria una valoración de la persistencia de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión.

TERCERO.-El caso concreto.

Tiene de peculiar el mismo (i) que cuando en el convenio regulador se estableció la pensión alimenticia Dña.

Agueda era ya mayor de edad y no solo eso, sino que se fijó una cuantía distinta para las dos hijas y se señalaron dos cuentas bancarias en las que ingresar los correspondientes importes, lo que nos hace pensar que era dicha hija la que la recibía y administraba; y en cierto modo consecuencia de lo anterior, (ii) que no fueron el padre ni la madre, sino la propia hija la que formuló la demanda de modificación, sin concretar en su suplico fecha alguna anterior a la de la propia sentencia que resolviera sobre lo en la misma pedido a la que se hubieran de retrotraer los efectos de la declaración de extinción de la pensión pretendida, que tampoco se hizo valer en la contestación a la demanda del ahora recurrente, que se limitó a mostrarse conforme con la declaración de extinción de la pensión.

En base a tales circunstancias resulta imposible fijar cualquier otra fecha que no sea la de la resolución recurrida a partir de la cual se producirían los efectos de la declaración de la extinción de la pensión de alimentos, pues:

1. No constituyó tal cuestión objeto del proceso, entendiendo por tal la cuestión litigiosa o "thema decidendi" que se somete a consideración y resolución por parte del órgano judicial con arreglo a los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos oportunamente formulados por las partes en sus escritos de alegaciones (demanda, contestación a la demanda y, en su caso, reconvención y contestación a la reconvención), y conforme a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, en virtud de los principios de aportación de parte y de congruencia de las resoluciones judiciales.

2. El litigio no se ha entablado entre los progenitores, sino entre la alimentista y el alimentante y es de suponer que los alimentos percibidos por aquél se hayan consumido.

3. Las resoluciones judiciales, en principio y por cuanto hemos razonado, despliegan sus efectos desde el momento en que se dictan.

Por consiguiente, el recurso de apelación, en cuanto pretende retrotraer los efectos de la declaración de extinción de la pensión a momentos anteriores al en que lo hizo la resolución recurrida, debe ser desestimado.

CUART O.- Sobre el alzamiento del embargo trabado sobre el salario del demandado recurrente para asegurar el pago de la pensión.

Es obvio que no es cuestión que deba resolver la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, y sí una consecuencia de la misma.

Por lo tanto, será en el correspondiente procedimiento de ejecución donde deba formularse dicha petición, sustentándose precisamente en la sentencia dictada en el presente QUINT O.- Costas procesales del recurso derivadas.

A tenor de los dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del mismo, lo dispuesto en el artículo 394, que manda imponer, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Es práctica generalizada en este tipo de procedimientos, conocidos como ““de familia”“, no imponer las costas por la especial naturaleza de los mismos y por las circunstancias que en ellos concurren, circunstancias a las que en presente caso se unen las que recogíamos en el Fundamento anterior, hasta el punto de que, de haber sido el padre el que hubiera demandado a la madre o de haber hecho valer en la contestación la pretensión de la retroacción de los efectos de la sentencia a la fecha de la presentación de la demanda, es posible que hubiera tenido favorable acogida, dado que en aquélla ya se reconocía expresamente que la demandante se encontraba trabajando.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Angela Velasco Gil, en nombre y representación de D. Luis, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000, en fecha 1 de julio de 2020, en los autos de modificación de medidas n.º 384/2019 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 31 de julio de 2020, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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