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Evaluación, movilidad y reconocimiento, convalidación y exención de módulos del alumnado

25/06/2021
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Orden EDU/762/2021, de 8 de junio, por la que se regula el proceso de evaluación, movilidad y reconocimiento, convalidación y exención de módulos del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en centros públicos en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 24 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN EDU/762/2021, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE EVALUACIÓN, MOVILIDAD Y RECONOCIMIENTO, CONVALIDACIÓN Y EXENCIÓN DE MÓDULOS DEL ALUMNADO QUE CURSA ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN CENTROS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, contempla en su artículo 51 la organización de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en ciclos de formación específica.

El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, regula en su capítulo VI la evaluación, promoción y movilidad del alumnado de estas enseñanzas, y en el capítulo VIII las convalidaciones y exenciones de módulos formativos, reservando a las Administraciones educativas el establecimiento de aquellos aspectos propios de su ámbito competencial como son: la posibilidad una convocatoria extraordinaria, las condiciones de anulación de matrícula y los requisitos para la promoción de curso.

Procede por tanto desarrollar y regular para esta Comunidad las citadas materias. Asimismo, es conveniente actualizar la regulación de los documentos de evaluación, derogando la actual Orden EDU/563/2009, de 6 de marzo, por la que se regulan los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño para la Comunidad de Castilla y León.

En la preparación de esta orden se ha contado con la colaboración de las escuelas de arte de Castilla y León, donde se imparten estas enseñanzas.

De conformidad con el artículo 76.2, en relación con el artículo 75 Vínculo a legislación, de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de esta orden se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública a través de su publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Asimismo se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud y en atención a las atribuciones conferidas en su artículo 26 Vínculo a legislación por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el proceso de evaluación, movilidad y reconocimiento, convalidación y exención de módulos del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en centros públicos en la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 2. Características de la evaluación.

1. La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se realizará según lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

2. En el caso de los módulos cuyo currículo se imparte a lo largo de dos cursos académicos, la evaluación de cada módulo se realizará de manera diferenciada en cada uno de los cursos.

3. Se podrán establecer pruebas de evaluación para cualquiera de los módulos en el marco del proceso de evaluación continua.

Artículo 3. Información y objetividad de la evaluación.

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán desarrollar y hacer públicos en sus programaciones didácticas los criterios de evaluación en el marco de los establecidos en los currículos para cada módulo, así como los sistemas de evaluación y los criterios de calificación.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Según lo determinado en el artículo 19.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, el número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro.

En el caso de los módulos cuyo currículo se imparta a lo largo de dos cursos el número máximo de cuatro convocatorias se entiende referido a cada uno de los dos cursos.

De conformidad con el artículo 19.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias, una por año académico.

2. Cada año académico se celebrarán dos convocatorias finales de evaluación.

3. En el caso de que se haya agotado el número máximo de convocatorias establecido en el apartado 1, la persona titular de la dirección del centro educativo podrá autorizar, con carácter excepcional, una convocatoria extraordinaria para cada módulo, en los supuestos de enfermedad, accidente, discapacidad u otros motivos justificativos, siempre que estén acreditados documentalmente. Dicha convocatoria habrá de ser solicitada en el momento de realizar la matrícula, quedando está condicionada a su concesión, la cual se incorporará al expediente académico del alumnado.

4. La dirección del centro resolverá la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio.

5. Contra la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 5. Renuncia de convocatoria.

1. El alumnado podrá solicitar la renuncia a cada convocatoria de uno o varios módulos en que se encuentre matriculado en los supuestos de enfermedad, accidente, discapacidad u otros motivos justificativos, siempre que estén acreditados documentalmente, mediante un escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro. La solicitud deberá presentarse hasta quince días hábiles antes de la realización de la evaluación final del módulo correspondiente.

2. La dirección del centro resolverá la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio.

3. Contra la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. La renuncia, que se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de “Renuncia” (RE), no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número máximo de convocatorias.

Artículo 6. Anulación de matrícula.

El alumnado podrá solicitar a la persona titular de la dirección del centro la anulación parcial o total de matrícula, según los términos establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden EDU/410/2018, de 13 de abril, por la que se regulan las pruebas de acceso, la admisión y la matriculación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño impartidas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Sesiones de evaluación.

1. El equipo educativo docente de cada grupo de alumnado realizará la evaluación de los módulos del ciclo formativo en sesiones organizadas y presididas por el tutor o tutora del grupo, con el fin de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos y valorar de manera conjunta el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos del currículo del ciclo formativo.

2. Se realizarán dos sesiones de evaluación final cada curso académico, correspondientes a las dos convocatorias de evaluación anuales. Asimismo, podrá realizarse una sesión de evaluación intermedia para los módulos de duración anual impartidos en el centro.

3. De cada sesión de evaluación se levantará un acta, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 17 de esta orden.

4. Las sesiones de evaluación final del segundo curso se realizarán en dos fases:

a) La primera fase consistirá en la evaluación de los módulos formativos impartidos en el centro, con excepción de los módulos de Obra Final y Proyecto Integrado.

b) En la segunda fase se evaluarán la formación práctica en empresas, estudios o talleres y, en el caso de resultar apto, el módulo de Obra Final o Proyecto Integrado.

5. Las calificaciones de la primera fase de la evaluación final del segundo curso a que hace referencia el apartado 4.a) se recogerán en un acta provisional, en la cual se dejará constancia de si el alumnado puede o no realizar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, por haber superado todos los módulos del ciclo formativo impartidos en el centro a excepción de los módulos de Obra Final y Proyecto Integrado, o por tener únicamente pendiente de superación algún módulo que no está asociado a las principales competencias del título.

6. Los resultados de la evaluación de la segunda fase a que hace referencia el apartado 4.b), junto con los recogidos en el acta provisional anterior, se trasladarán a la correspondiente acta de evaluación definitiva.

7. Si excepcionalmente fuera necesario, se podrán realizar sesiones de evaluación extraordinarias para resolver situaciones particulares de carácter excepcional, entre ellas las relacionadas con el alumnado participante en proyectos de movilidad Erasmus.

8. Al término de cada sesión de evaluación el alumnado será informado de los resultados obtenidos por los medios que estime cada centro educativo.

Artículo 8. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán según lo recogido en el artículo 19.3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. Cuando un alumno o alumna no participe en las actividades formativas necesarias para la evaluación, en los documentos de evaluación se consignará la expresión “No Presentado” (NP), que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa, computando como módulo no superado a efectos de promoción.

3. El cálculo de la nota media del ciclo formativo se realizará según se indica en el artículo 19.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. En los casos donde no se concreten los créditos ECTS, se realizará la ponderación tomando como referencia el número de horas establecido en el currículo.

Artículo 9. Evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y módulos de Obra Final y Proyecto Integrado.

1. La evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres corresponderá al tutor o tutora de prácticas designado por el centro, quien tendrá en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración que realice la empresa. A tal fin, contará con la colaboración de una persona designada por el centro de trabajo como responsable de la formación del alumnado durante su estancia en éste.

2. Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres se expresarán según lo recogido en el artículo 19.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

3. Según se establece en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, el módulo de Obra Final en los ciclos formativos de grado medio y el módulo de Proyecto Integrado en los ciclos formativos de grado superior se evaluarán una vez superados los restantes módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo.

4. En caso de que la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres o el módulo de Obra Final o Proyecto Integrado no puedan ser evaluados por no haber sido superados todos los módulos del ciclo necesarios para ello, figurará en los documentos de evaluación como “No evaluado” (NE) y no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número máximo de convocatorias.

5. En el caso de que, por razones de índole extraordinaria, el alumnado deba realizar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y/o el módulo de Obra Final o Proyecto Integrado en fechas diferentes a las previstas, esta circunstancia se deberá reflejar mediante una diligencia en el acta de evaluación.

Artículo 10. Procedimiento de reclamación de calificaciones.

1. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para formular reclamaciones sobre las calificaciones finales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. En el plazo de dos días lectivos a partir de la publicación de las calificaciones, se podrá presentar la oportuna reclamación mediante escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro.

3. El departamento correspondiente emitirá un informe y, en el plazo de tres días lectivos desde la recepción de la reclamación, la persona titular de la dirección del centro resolverá, modificando o ratificando la calificación, lo que se comunicará por escrito a la persona interesada.

4. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada se hará constar en los correspondientes documentos de evaluación.

Artículo 11. Alumnado con necesidades educativas específicas.

Las direcciones de los centros, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas y recursos de apoyo necesarios para garantizar que el alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad pueda ser evaluado de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y en la Ley 2/2013, de 15 de mayo Vínculo a legislación, de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad.

Artículo 12. Promoción.

1. Para promocionar de primero a segundo curso, tanto si se va a realizar matrícula completa como parcial, se requerirá haber obtenido la evaluación positiva en un total de módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100 del total establecido en el currículo del primer curso del ciclo formativo.

2. El alumnado no podrá ser evaluado del segundo curso de un módulo sin haber superado la parte correspondiente al primer curso.

3. En caso de que el alumnado no pueda ser evaluado del segundo curso de un módulo por no haber superado la parte correspondiente al primero, figurará en los documentos de evaluación como “No evaluado” (NE) y no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número máximo de convocatorias.

Artículo 13. Permanencia.

1. Con carácter general, el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro cursos académicos de permanencia en el centro para cursar y superar los diferentes módulos en que se estructura cada currículo, sin perjuicio del número máximo de convocatorias establecido para la superación de cada módulo.

2. Cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, no ligadas a la falta de rendimiento académico, la persona titular de la dirección del centro podrá autorizar, previa solicitud, la ampliación de la permanencia por un máximo de dos años más.

3. La dirección del centro resolverá la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio.

4. Contra la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán elevar recurso de alzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Dirección Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La no superación de un módulo en el máximo de convocatorias previsto en el artículo 4, incluida, en su caso, la convocatoria extraordinaria, comportará la pérdida del derecho a matrícula en el correspondiente ciclo formativo de artes plásticas y diseño en un centro docente de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Documentos básicos de evaluación y movilidad

Artículo 14. Documentos básicos de evaluación y movilidad.

1. Los documentos básicos de evaluación y movilidad son los establecidos en el artículo 20.1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación respectivamente, del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. Los documentos básicos de evaluación y movilidad llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, que deberán ser identificadas con el nombre y apellidos del firmante y la referencia al cargo o la atribución docente.

3. En los documentos básicos de evaluación y movilidad deberá constar el emblema, escudo o logotipo de la Junta de Castilla y León y del centro educativo correspondiente.

Artículo 15. Expediente académico personal.

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, documento básico de evaluación, que deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Datos de identificación del centro.

b) Datos personales y código de identificación (CIE) del alumno o alumna.

c) Número y fecha de matrícula.

d) Modalidad de acceso al ciclo formativo.

e) Ciclo formativo que cursa o ha cursado, con indicación del grado y familia profesional.

f) Norma por la que establece el currículo para la Comunidad de Castilla y León.

g) Resultados de la evaluación de cada módulo en cada curso del plan de estudios, con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria) y del curso académico en que se han obtenido.

h) Si los hubiera, módulos objeto de adaptación, reconocimiento, convalidación, exención, y anulaciones de matrícula y/o renuncias de convocatoria.

i) Nota media final.

El expediente académico se podrá ajustar al modelo que se publicará en el portal de educación (https://www.educa.jcyl.es), en el apartado correspondiente a las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

2. Junto al expediente académico se anexionará la siguiente documentación justificativa de la vida académica del alumno o alumna:

a) Documentos relacionados con la forma de acceso.

b) Documentos relacionados con la anulación de matrícula.

c) Documentos relacionados con la convocatoria extraordinaria y renuncia a convocatorias.

d) Documentación generada para la convalidación, reconocimiento y adaptación de módulos formativos.

e) Documentación generada para la exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su correspondencia con la experiencia laboral.

f) Cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumnado.

3. El expediente académico personal será firmado por la persona titular de la secretaría del centro público en el que esté o haya estado matriculado el alumno o alumna, y contará con el visto bueno y la correspondiente firma de la persona titular de la dirección del centro.

Artículo 16. Certificación académica personal.

1. La certificación académica personal es el documento con el que se acreditan los estudios realizados por el alumnado y constituye uno de los documentos básicos de movilidad del alumnado, según lo dispuesto en el artículo 20.4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. La certificación académica personal deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Datos de identificación de la persona que expide el documento y del centro.

b) Datos personales y código de identificación (CIE) del alumno o alumna.

c) Ciclo formativo que cursa o ha cursado, con indicación del grado y familia profesional.

d) Referencia normativa del plan de estudios.

e) Calificaciones obtenidas en cada módulo de cada curso del plan de estudios, con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria) y del curso académico en que se han obtenido.

f) Si los hubiera, módulos objeto de adaptación, reconocimiento, convalidación, exención, y anulaciones de matrícula y/o renuncias de convocatoria.

g) Nota media final.

La certificación académica personal se podrá ajustar al modelo que se publicará en el portal de educación (https://www.educa.jcyl.es), en el apartado correspondiente a las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

3. La certificación académica personal será firmada por la persona titular de la secretaría del último centro público en el que esté o haya estado matriculado el alumno o alumna, que será quien expida el documento, y contará con el visto bueno y la correspondiente firma de la persona titular de la dirección del centro.

4. La certificación académica se entregará al alumnado al finalizar el ciclo formativo y cuando se traslade de centro, y siempre que lo solicite la persona interesada.

Artículo 17. Actas de evaluación.

1. El acta de evaluación es el documento básico evaluación en el que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumnado, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión de evaluación. Se tomará como referente para cumplimentar el resto de documentos de evaluación.

2. Las actas de evaluación deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Ciclo formativo, curso, sesión de evaluación y grupo de alumnos a los que se refiere el acta.

b) Curso académico en que se realiza el acta.

c) Referencia normativa del plan de estudios.

d) Datos de identificación del centro.

e) Calificaciones numéricas obtenidas por el alumnado del grupo, identificado con sus nombres y apellidos, y en su caso, decisión sobre su promoción de curso o realización de la fase de formación práctica.

f) Resumen estadístico de los resultados de la evaluación del grupo.

Las actas de evaluación se podrán ajustar al modelo que se publicará en el portal de educación (https://www.educa.jcyl.es), en el apartado correspondiente a las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

3. Las actas serán firmadas por el tutor o tutora y la totalidad del profesorado que compone el equipo docente, y contarán con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

Artículo 18. Informe de evaluación individualizado.

1. El informe de evaluación individualizado es un documento básico de evaluación y de movilidad, según se establece el artículo 20.1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro sin haber concluido el ciclo formativo, se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

3. El informe de evaluación individualizado deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Referencia a la norma que establece el currículo.

b) El grado de consecución de los objetivos generales del ciclo formativo.

c) El grado de desarrollo y adquisición de las competencias profesionales propias del ciclo.

d) Calificaciones de cada uno de los módulos formativos, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

e) Las medidas educativas que se hayan adoptado y su valoración, así como las medidas que se proponen para el curso siguiente.

f) Cuantas observaciones y datos de interés se consideren relevantes para orientar la labor del profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

El informe de evaluación individualizado se podrá ajustar al modelo que se publicará en el portal de educación (https://www.educa.jcyl.es), en el apartado correspondiente a las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

4. El informe de evaluación individualizado será elaborado y firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno y la correspondiente firma de la persona titular de la dirección del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de los módulos formativos. Este informe será remitido al centro al que se traslade el alumno o alumna.

Artículo 19. Custodia, archivo y traslado de los documentos de evaluación y movilidad.

1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación y movilidad corresponde a la secretaría de los centros públicos donde el alumno o alumna se halle matriculado.

2. Las direcciones provinciales de educación establecerán los procedimientos oportunos para la conservación de los documentos de evaluación o su traslado, en el caso de supresión del centro.

3. El centro educativo conservará un ejemplar de los expedientes académicos personales, aun cuando el alumnado se traslade de centro.

4. La cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación y movilidad será supervisada por el área de inspección educativa de la dirección provincial de educación correspondiente.

CAPÍTULO IV

Movilidad de alumnado, reconocimiento, convalidación y exención de módulos

Artículo 20. Procedimiento para la movilidad.

1. Cuando un centro docente de la Comunidad de Castilla y León acepte un traslado de matrícula durante el curso para continuar los mismos estudios, según lo recogido en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Orden EDU/410/2018, de 13 de abril, por la que se regulan las pruebas de acceso, la admisión y la matriculación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño impartidas en la Comunidad de Castilla y León, o bien durante el proceso habitual de admisión anterior al comienzo de curso, tal como indica el artículo 10.1.b) de la misma orden, se reconocerán directamente como adaptados aquellos módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas que hayan sido previamente cursados y superados en su totalidad, siempre que el número de horas o créditos sea aproximadamente similar con respecto al de los módulos que se van a adaptar y que, al menos, exista un mínimo de un 80 por ciento de coincidencia entre sus contenidos.

En el caso de los módulos cuyo currículo se imparta a lo largo de dos cursos se podrá solicitar como adaptado el primer curso con independencia del segundo, y se considerarán por separado a efectos de cálculo de la nota final del ciclo formativo, según lo indicado en el apartado 5.

2. En aquellos casos en que exista coincidencia de contenidos y carga lectiva o de créditos entre los módulos, pero esta sea parcial, se podrá determinar la realización de complementos de formación, para lo cual la dirección del centro deberá concretar los contenidos de dicha formación y los criterios de evaluación necesarios para su superación. En el acta se consignará su condición de “Complemento de formación” (CF).

3. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Según se establece en el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/ 2007, de 4 de mayo, los módulos que hayan sido objeto de adaptación se consignarán en los documentos de evaluación con la expresión “Adaptado” (AD).

5. A efectos de cálculo de la nota media final del ciclo formativo, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen y los créditos u horas correspondientes a los módulos del plan de estudios del centro de destino.

Artículo 21. Reconocimiento de módulos a efectos de la incorporación del alumnado a un plan de estudios que sustituye a otro anterior.

1. Para el reconocimiento de módulos a efectos de la incorporación del alumnado a un plan de estudios que sustituye a otro anterior, las correspondencias recogidas en los reales decretos de establecimiento de los títulos de artes plásticas y diseño y en los decretos de desarrollos curriculares serán reconocidas de oficio por el centro docente para aquellos módulos que hayan sido cursados en su totalidad en el plan de estudios que se extingue.

2. En el caso de módulos cuyo reconocimiento no esté recogido expresamente en la normativa reguladora de los estudios, siempre que se trate de módulos que hayan sido establecidos mediante normas de desarrollo curricular de la Junta de Castilla y León, y previa solicitud del alumnado dirigida a la persona titular de la dirección del centro en el plazo que determine el centro educativo, la dirección del centro resolverá el reconocimiento de módulos determinando los módulos que son reconocidos y los que deben cursarse, aplicando para ello los criterios recogidos en el artículo 22.3.

3. Contra la resolución de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento se consignarán en los documentos de evaluación con la expresión “Reconocido” (RC).

5. A efectos de cálculo de la nota media final del ciclo formativo, los módulos reconocidos computarán con la calificación obtenida en el plan de estudios de origen y los créditos u horas correspondientes a los módulos del plan de estudios actual.

Artículo 22. Convalidación.

1. Serán objeto de convalidación mediante resolución de la persona titular de la dirección del centro, previa solicitud, aquellos módulos cuyas convalidaciones estén expresamente recogidas en la normativa reguladora de los estudios.

2. Serán objeto de convalidación mediante resolución de la persona titular de la dirección del centro, previa solicitud, los módulos de Idioma Extranjero y de Inglés Técnico que hayan sido establecidos en el currículo específicamente mediante normas de la Comunidad de Castilla y León, al alumnado que acredite alguno de los siguientes supuestos:

a) Superación como mínimo de un nivel B1 de inglés en una escuela oficial de idiomas para los ciclos formativos de grado superior y de un A2 para los ciclos formativos de grado medio.

b) Superación como mínimo de un nivel B1 de inglés en todas las destrezas de lengua para los ciclos formativos de grado superior y de un A2 para los ciclos formativos de grado medio, mediante uno de los diplomas oficiales o certificados recogidos en la “tabla de equivalencias del idioma inglés a efectos de convalidación” disponible en el portal de educación, en el apartado correspondiente a las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

c) Superación del módulo completo de Idioma Extranjero o del módulo completo de Inglés Técnico en otro ciclo del mismo grado o superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

3. Asimismo, la persona titular de la dirección del centro, previa solicitud, resolverá la convalidación de aquellos módulos establecidos en el currículo específicamente mediante las normas de la Comunidad de Castilla y León, siempre que la persona solicitante acredite que las asignaturas superadas que van a dar lugar a la convalidación tienen validez académica oficial, pertenecen a enseñanzas del mismo o superior nivel educativo que aquellas que desea convalidar, el número de horas o créditos es aproximadamente similar con respecto al de los módulos que se van a convalidar y que, al menos, existe un mínimo de un 80 por ciento de coincidencia entre sus contenidos.

4. Contra la resolución de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. Según se establece en el artículo 23.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/ 2007, de 4 de mayo, los módulos que hayan sido objeto de convalidación se consignarán con la expresión de “convalidado” (CV) en los documentos de evaluación. En tanto la convalidación de dichos módulos no haya sido resuelta figurará como “pendiente de convalidación” (PC).

6. Según se establece en el artículo 19.10 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/ 2007, de 4 de mayo, los módulos que hayan sido objeto de convalidación no computarán a efectos del cálculo de la nota media.

Artículo 23. Exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica.

1. La exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica por su correspondencia con la experiencia laboral se regirá por lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. Estas exenciones serán resueltas, previa solicitud, por la persona titular de la dirección del centro.

3. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Según se establece en el artículo 24.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/ 2007, de 4 de mayo, los módulos exentos quedarán registrados con la expresión de “Exento” (EX) en los documentos de evaluación.

5. Según se establece en el artículo 19.10 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/ 2007, de 4 de mayo, los módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la práctica laboral no computarán a efectos del cálculo de la nota media final.

6. Cualquier otro tipo de solicitud de exención que, de forma extraordinaria, no sea motivada por la práctica laboral, será trasladada a la Dirección General competente en materia de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño para su valoración y resolución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Segunda. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. Lo establecido en la presente orden será de aplicación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo aquellas cuestiones específicas reguladas en la normativa por la que se establecen los títulos y los currículos de estos ciclos formativos.

2. Las alusiones al proyecto integrado se deberán entender, en el caso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, como referidas al proyecto final, en todo aquello que a este módulo le sea de aplicación.

3. Los centros adaptarán el desarrollo del proceso de evaluación recogido en el artículo 7 a la organización propia de estos ciclos.

Tercera. Supresión de enseñanzas.

En el caso de supresión de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño en un centro educativo, que deberá ser progresiva curso a curso si hay alumnado matriculado en un curso distinto al último, el alumnado que haya estado matriculado en el curso suprimido y no haya podido finalizarlo podrá presentarse a las pruebas extraordinarias de evaluación que se realizarán en dos convocatorias por año académico durante los dos años académicos siguientes a su supresión, sin perjuicio del número máximo de convocatorias que, para la superación de cada módulo, se establece en el artículo 4 de la presente orden. La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, solo se evaluará en una convocatoria por año académico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/563/2009, de 6 de marzo, por la que se regulan los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño para la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas profesionales de artes plásticas a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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