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Obligación de las personas físicas y jurídicas que realicen una actividad económica, de relacionarse a través de medios telemáticos

15/06/2021
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Orden de 25 de mayo de 2021, de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo, por la que se establece la obligación de las personas físicas y jurídicas que realicen una actividad económica, de relacionarse a través de medios telemáticos con los organismos dependientes de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, dando cumplimiento a determinados aspectos del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos (BOPV de 14 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MAYO DE 2021, DE LA VICELEHENDAKARI SEGUNDA Y CONSEJERA DE TRABAJO Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE REALICEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, DE RELACIONARSE A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS CON LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA VICECONSEJERÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, DANDO CUMPLIMIENTO A DETERMINADOS ASPECTOS DEL REAL DECRETO 203/2021, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

El artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución, atribuye a la CAPV la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta, actualmente, el Estado respecto a las relaciones laborales. Así mismo, también se asume la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de este para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

Dichas facultades, ya se venían ejerciendo, en determinadas condiciones, tras la publicación del Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de Agricultura, Sanidad y Trabajo.

Con posterioridad, dichas facultades, fueron ampliadas, entre otras, en materia de: Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme Decreto de 11 de noviembre de 1980, por el que se aprueba la publicación de acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, de 8 de octubre de 1980; Potestad sancionadora en el ámbito de la legislación laboral por Decreto 79/1981, de 6 de julio, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias; Expedientes de Regulación de empleo, tras Decreto 190/1985, de 11 de junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de marzo de 1985; Seguridad e Higiene en el Trabajo por Decreto 43/1986, de 28 de enero, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de noviembre de 1985; Calificación y Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales por Decreto 291/1994, de 12 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 31 de mayo de 1994, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios; Educativa, de empleo y formación profesional para el empleo por Decreto 288/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Social de la Marina, en los términos establecidos por el Real Decreto 1442/2010, de 5 de noviembre; Ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, por Decreto 289/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre; Función pública inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social por Decreto 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio Vínculo a legislación de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco; Expedientes de regulación de empleo por Decreto 139/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio Vínculo a legislación de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo y; Ejecución de la legislación laboral: ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores afectados por expedientes de despido colectivo por Decreto 90/2020, de 14 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Estado - Comunidad Autónoma del País Vasco para el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas simplificando el acceso a los mismos y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las Administraciones Públicas tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas. Ambas normas conforman el marco jurídico para el funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas introduciendo un nuevo paradigma que supera la concepción que inspiró la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos y su desarrollo reglamentario parcial en la AGE y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En particular, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en su artículo 14, el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. En su apartado tercero se establece que, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas qué por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En este sentido, recientemente se ha publicado el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos persiguiendo la mejora de la eficiencia administrativa, el incremento de la transparencia y la participación, la garantía de los servicios digitales fácilmente utilizables y la mejora de la seguridad jurídica. Este Real Decreto 203/2021 Vínculo a legislación se dicta por la necesidad de desarrollar y concretar las previsiones legales con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

Dicho reglamento, con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2021, tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, siendo su ámbito subjetivo de aplicación el establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En el ámbito de nuestra Administración, es el Decreto 21/2012, de 12 de febrero, de Administración Electrónica, modificado por el Decreto 55/2020, de 21 de abril, el que tiene por objeto desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en la legislación de procedimiento administrativo. Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.

Partiendo de que las personas físicas que realicen una actividad económica reciben la consideración de empresas, procede considerar la obligatoriedad que por la presente se establece, relativa a que la totalidad de las empresas deban relacionarse telemáticamente con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi en todo lo referente a trámites en el ámbito competencial de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, establece que al Departamento de Trabajo y Empleo le corresponden la ejecución de la legislación laboral en materia de relaciones laborales, así como dirigir, de acuerdo con las leyes y los reglamentos, las entidades del sector público adscritas o dependientes del departamento, además de las demás facultades que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

El Decreto 7/2021, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo, por su parte, establece que a la Consejera de Trabajo y Empleo le corresponde el ejercicio de las competencias establecidas en la legislación vigente en el ámbito de las funciones y áreas de actuación asumidas por el Departamento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari.

Este mismo Decreto 7/2021 establece que corresponde, por un lado, a la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social, ostentar la dirección y coordinación superior y velar por el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, por otro, a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, dirigir, coordinar y supervisar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco y establecer los planes y programas de la actuación inspectora.

A la vista de todo lo expuesto, y en virtud de las competencias atribuidas en las normas que acabamos de citar,

DISPONGO:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación:

Esta Orden tiene por objeto establecer el modo en que los empresarios individuales o autónomos, en el marco de las actuaciones que realicen en su condición de empresario individual o autónomo, al igual que, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y, otras personas físicas, deban remitir y/o recibir cualquier comunicación de actuaciones administrativas, de documentos y/o de datos, con la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, las Delegaciones Territoriales de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todas ellos dependientes del Gobierno Vasco.

A estos efectos, se entiende por empresa bien la entidad mercantil, bien la persona física que desarrolle una actividad económica, empresarial o profesional, con independencia de si ostenta simultáneamente o no la condición de empleador de una o más personas trabajadoras asalariadas. Bajo dicho concepto quedan, por tanto, comprendidas:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que lleven a cabo con las administraciones públicas en ejercicio de la actividad profesional mencionada.

d) Las personas que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Las personas físicas que realicen actividad económica, profesional, sean personas empresarias individuales o autónomas.

A estos efectos, se entiende por comunicación aquella actuación en el seno de un procedimiento administrativo destinada a poner en conocimiento del interesado hechos o circunstancias que no tienen efectos jurídicos.

A estos efectos, se entiende por notificación aquella actuación administrativa que afecta a derechos o intereses de la persona destinataria en cuya virtud se le traslada el contenido de una resolución o acto administrativo con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

A estos efectos, se entiende por aviso aquel mensaje electrónico por el cual se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de una notificación electrónica a ella dirigida.

A estos efectos, la presente Orden se entiende aplicada a las notificaciones electrónicas dirigidas a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica relacionados anteriormente que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, las Delegaciones de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todos ellos dependientes del Gobierno Vasco.

Segundo.- Sistema de notificación por medios electrónicos.

Las notificaciones administrativas realizadas a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación referido en el artículo anterior serán efectuadas por medios electrónicos.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada. Cuando exista constancia de la puesta a disposición, y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Asimismo, todos los datos, comunicaciones y documentos que los referidos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación deban aportar a la antedicha Administración Autonómica, bien a iniciativa bien atendiendo a su petición, deberán facilitarse a través de medios electrónicos.

A tal efecto, deberán facilitarse a través de los portales de internet disponibles al efecto en la antedicha Administración Autonómica.

Tercero.- Sistema de aviso de puesta a disposición de la notificación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, la antedicha Administración Autonómica enviará a la persona interesada o, en su caso, a su representante, un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la persona interesada que esta hubiera comunicado informándole de la puesta a disposición de la notificación en la aplicación informática que proceda. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Cuando la persona interesada fuera notificada por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.

El referido aviso se remitirá al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que la persona interesada hubiera comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La persona interesada se hace responsable, por la comunicación a la antedicha Administración autonómica, de que dispone de acceso al dispositivo electrónico o a la dirección de correo electrónico designados por su parte.

En caso de que dichos medios electrónicos dejaran de estar operativos o se perdiera la posibilidad de acceso por parte de la persona interesada, esta está obligada a comunicar dicha circunstancia a la Administración a fin de que no se realice el referido aviso a tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte de la persona interesada no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.

El aviso regulado en este apartado solo se practicará en caso de que la persona interesada o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto.

Los datos que ya obren en poder de la Administración en relación a cualquier empresa de acuerdo con los términos referidos en el artículo dos se utilizarán para a los fines de este artículo.

Cuarto.- Publicación.

Ordenar la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del País Vasco.

Quinto.- Entrada en vigor.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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