Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/06/2021
 
 

Normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas

07/06/2021
Compartir: 

Orden 73/2021, de 27 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se desarrollan determinadas medidas del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis) en Castilla-La Mancha (DOCM de 4 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN 73/2021, DE 27 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS MEDIDAS DEL REAL DECRETO 138/2020, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE ACTUACIONES SANITARIAS EN ESPECIES CINEGÉTICAS QUE ACTÚAN COMO RESERVORIO DE LA TUBERCULOSIS (COMPLEJO MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS) EN CASTILLA-LA MANCHA.

El sector cinegético de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha ha tenido, durante estos últimos años, un importante desarrollo. Desde diversos ámbitos científicos se destacan las tendencias poblacionales al alza que están experimentando principalmente los ungulados en las últimas décadas. Según se ha podido constatar, desde hace varios años, se observa un incremento en el número de capturas de estas especies cinegéticas.

El crecimiento de estas poblaciones silvestres posibilita, por un lado, un mayor contacto entre las especies silvestres y las domésticas, lo que, sin duda, aumenta el riesgo de transmisión de enfermedades entre ambos tipos de poblaciones.

En este sentido, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aplicable a todos los animales domésticos y fauna silvestre, considera el control de las enfermedades de los animales un factor clave para el desarrollo de la ganadería, siendo además de gran trascendencia tanto para la economía como para la salud pública, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, prevé que el contagio entre animales domésticos y silvestres de una misma enfermedad, así como la creación de reservorios en el medio natural, hace necesario que se tomen medidas de control en ambos tipos de poblaciones animales, doméstica y silvestre.

Por otro lado, la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha (en adelante Ley de Caza), establece en su artículo 14.2 que la administración competente en materia de sanidad animal establecerá los criterios para prevenir el contagio de enfermedades transmisibles entre la fauna silvestre, el ganado doméstico y las personas.

La tuberculosis es una de estas enfermedades, compartidas entre el ganado, la fauna silvestre, y, esporádicamente, el ser humano, que genera importantes daños económicos en los sectores ganadero y cinegético, y en la que se ha evidenciado el importante papel que, como reservorios naturales y transmisores, juegan determinadas especies silvestres como el jabalí y otros suidos silvestres (Sus scrofa) y sus hibridaciones, ciervo (Cervus elaphus) y gamo (Dama dama), por lo que su control es de gran importancia para el progreso hacia la erradicación de la tuberculosis en el ganado bovino.

Es, por tanto, necesario adoptar medidas en las especies silvestres que pueden actuar como transmisores y reservorios de la tuberculosis, medidas que deberán ser proporcionales al riesgo de trasmisión o de mantenimiento de la infección que estas especies silvestres supongan para otras especies silvestres o domésticas.

Estas medidas se han plasmado en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).

Entre las medidas propuestas por este Real Decreto destaca la clasificación de los espacios en los que existan las citadas especies cinegéticas en 4 categorías (categorías I, II, III, y IV), según las características de sus instalaciones y manejo, y para cuyo establecimiento, que dará lugar a la autorización de los diferentes espacios, las personas interesadas deberán presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente en materia de sanidad animal de la comunidad autónoma, la cual, previo informe, en su caso, de la autoridad cinegética correspondiente, procederá a resolver.

Por otra parte, el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, atribuye a las comunidades autónomas, para determinadas categorías de espacios, y como medida de refuerzo de las condiciones de bioseguridad de las instalaciones de manejo, el que puedan obligar al uso de comederos y bebederos de uso exclusivo para el ganado y las especies cinegéticas.

Finalmente, las auditorías de bioseguridad en las explotaciones ganaderas han demostrado ser una herramienta eficaz para evaluar si, las instalaciones y el manejo de éstas, reúnen unas condiciones que minimicen el riesgo de transmisión y mantenimiento de la infección por tuberculosis. Los requisitos de formación que debe tener el personal veterinario que las realice, junto con su contenido mínimo, son aspectos importantes que deben ser concretados.

De acuerdo con lo expuesto, oído el Consejo Regional de Caza de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 83/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto desarrollar a nivel autonómico las medidas sanitarias que los artículos 5, 9, 10 y 12 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, establecen para las especies cinegéticas de jabalí y otros suidos silvestres (Sus scrofa) y sus hibridaciones, ciervo (Cervus elaphus) y gamo (Dama dama), que actúan como reservorio de la tuberculosis.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación a los espacios en los que existan las especies cinegéticas objeto de esta orden en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y, en su caso, a las explotaciones bovinas que se incluyan en ellos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.

Capítulo II. Categorización de espacios Artículo 4. Categorías de espacios.

Los espacios de la región en los que habitan estas especies cinegéticas serán clasificados dentro de alguna de las siguientes categorías:

a) Espacios de categoría I: granjas cinegéticas, y núcleos zoológicos que disponen de las instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y la realización de pruebas sanitarias. Se excluyen aquellos núcleos zoológicos cuya finalidad no es la reproducción de las especies cinegéticas que habitan en ellos.

b) Espacios de categoría II: terrenos cinegéticos con cerramiento cinegético perimetral impermeable, según lo establecido en el artículo 53 de la ley de caza, para las especies cinegéticas retenidas en su interior, con aporte sistemático de alimento o de agua.

c) Espacios de categoría III: terrenos cinegéticos con cerramiento cinegético perimetral impermeable según lo establecido en el artículo 53 de la ley de caza, para las especies cinegéticas retenidas en su interior, sin aporte sistemático de alimento o de agua.

d) Espacios de categoría IV: terrenos cinegéticos no incluidos en las categorías I, II y III, así como los espacios naturales protegidos donde sus gestores aplican un programa de control de ungulados autorizado por la administración gestora del espacio natural.

Atendiendo a la clasificación anterior, un mismo terreno cinegético podrá tener varias categorías, en función de las características que tenga el cerramiento cinegético para resultar impermeable a las diferentes especies posibles y al tipo de alimentación que realice. Un mismo espacio debe tener la misma categorización en toda su extensión para la misma especie.

Para el establecimiento de estas categorías, las personas interesadas deberán presentar, en la forma descrita en el artículo 5 de esta orden, la correspondiente solicitud de autorización.

Artículo 5. Solicitud de autorización para la categorización de espacios.

1. La solicitud de autorización para la categorización de un espacio deberá ser presentada por la persona titular del mismo, según el modelo contemplado en el anexo I de esta orden.

2. La solicitud de autorización podrá ser presentada:

a) Telemáticamente con firma electrónica a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) En el Registro de los Servicios Centrales, de las Delegaciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería, o en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligatoriedad de que las solicitudes de las personas jurídicas se presenten únicamente de forma telemática. A tal efecto, el representante deberá darse de alta en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/notifica/).

La firma del representante legal de la entidad solicitante, representa el compromiso de la misma de cumplir con lo establecido en la presente orden y, que la entidad ha comprobado que la documentación presentada cumple los requisitos formales y la veracidad de todos los datos consignados en la misma.

3. Junto con la solicitud de autorización para la categorización de su espacio, el titular deberá cumplimentar el formulario, conforme al modelo que figura en el Anexo II de esta orden, donde se recogerá toda la información necesaria para la categorización del mismo, que deberá adjuntarse a la solicitud.

4. Una vez recibida la solicitud de autorización, y comprobada la cumplimentación del formulario, cuando no se reúnan los requisitos exigidos en esta orden se concederá un plazo de subsanación de diez días hábiles, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Corresponde resolver y notificar a la persona titular del órgano provincial con competencias en sanidad animal, previo informe favorable del órgano provincial con competencias en caza en el plazo máximo de 6 meses desde su recepción, transcurrido el cual, se entenderá como estimada la solicitud.

Capitulo III. Comarcas de riesgo para la tuberculosis Artículo 6. Categorías de comarcas según el riesgo para la tuberculosis.

1. Comarcas de riesgo bajo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 1 del anexo II del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.

2. Comarcas de riesgo moderado: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 2 del anexo II del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.

3. Comarcas de especial riesgo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 3 del anexo II del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a lo largo del mes de mayo de cada año publicará esta clasificación de las comarcas en su página web.

Artículo 7. Obligaciones en las comarcas de riesgo bajo.

Las medidas contempladas en el siguiente artículo se aplicarán en las comarcas de riesgo bajo que hayan tenido casos de tuberculosis en rebaños de bovino y especies cinegéticas (ciervo, gamo y jabalí) provocados por las mismas cepas, en alguno de los diez últimos años, y continúe existiendo el riesgo de mantenimiento de la infección.

Artículo 8. Obligaciones en las comarcas de riesgo moderado.

1. Los espacios de categoría III y IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino o de otras especies ganaderas, en el caso de que se haya autorizado por el órgano provincial con competencias en caza la alimentación suplementaria conforme al Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, dispondrán de comederos y bebederos selectivos para las especies cinegéticas, mediante vallados, pasos canadienses u otros métodos que eviten el acceso del ganado a los mismos. Estos comederos y bebederos estarán ubicados lo más cercanos posible a las zonas de monte.

2. Estos espacios incluirán en sus planes de ordenación cinegética la siguiente información respecto de los puntos de alimentación y agua de las especies cinegéticas: tipo de alimento aportado, cantidades aproximadas, periodicidad y estacionalidad, forma de distribución y lugares de distribución.

3. En los espacios de categoría III y IV con aprovechamiento de ganado bovino o de otras especies ganaderas, los titulares de las explotaciones ganaderas dispondrán de comederos y bebederos selectivos para el ganado, si así se determina en la auditoria de bioseguridad.

4. En todos los supuestos anteriores se reforzarán las condiciones de bioseguridad de las explotaciones de ganado bovino, en especial en lo relativo a sus cerramientos; limpieza y desinfección de instalaciones; diseño, limpieza y desinfección de comederos y bebederos; y limitación de acceso de los animales silvestres a las instalaciones habitualmente utilizadas por el ganado.

Artículo 9. Obligaciones en las comarcas de especial riesgo.

En comarcas ganaderas de especial riesgo, se aplicarán los requisitos previstos en el artículo anterior y, además, deberán cumplirse las siguientes obligaciones adicionales:

1. En todas las explotaciones de bovino se realizará, al menos, una auditoría de bioseguridad, siguiendo los criterios establecidos en el anexo III de esta orden. Estas explotaciones aplicarán, en su caso, las medidas correctoras señaladas por esta auditoría en un plazo máximo de ocho meses, salvo que los servicios veterinarios oficiales autoricen un plazo más amplio por causa justificada.

2. En las explotaciones de bovino que hayan resultado positivas a la tuberculosis en los dos años anteriores, y en los que la encuesta epidemiológica haya señalado la presencia de fauna silvestre como factor de riesgo, será obligatorio la realización de una auditoría de bioseguridad anual, siguiendo los criterios establecidos en el anexo III de esta orden. Estas explotaciones aplicarán las medidas correctoras señaladas por esta auditoría en un plazo máximo de ocho meses, salvo que los servicios veterinarios oficiales autoricen un plazo más amplio por causa justificada.

En estas explotaciones, tras la primera auditoría anual, las auditorías de los años siguientes se considerarán de seguimiento si se han cumplido todas las medidas correctoras establecidas y no se considera necesario señalar nuevas medidas correctoras por el veterinario responsable o por los servicios veterinarios oficiales comarcales.

Si tras dos auditorías de seguimiento no se han propuesto nuevas medidas, y no se ha detectado ningún caso de tuberculosis en la explotación, finalizará la obligación de hacer anualmente una auditoría de bioseguridad, salvo que se produzcan cambios significativos en las instalaciones o en el manejo de los animales, en cuyo caso, y si así lo considera la autoridad competente, se deberá realizar una nueva auditoría de bioseguridad.

En todo caso no podrá transcurrir un periodo superior a 5 años sin que en estas explotaciones se realice una auditoría de bioseguridad.

3. En las explotaciones de bovino que hayan resultado positivas a la tuberculosis en los dos años anteriores, y en los que la encuesta epidemiológica haya señalado la presencia de fauna silvestre como factor de riesgo, se autorizarán cerramientos de exclusión para el ganado de producción de una superficie de hasta quinientas hectáreas con vallado obligatorio impermeable para el jabalí, salvo en áreas protegidas en las que la normativa sectorial lo prohíba.

Si a pesar del vallado de exclusión aparecieran en su interior animales de las especies cinegéticas objeto del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, así como en aquellas zonas donde no se permitan estos vallados, se podrán autorizar controles poblacionales como acciones cinegéticas, por situaciones sanitarias excepcionales.

Capitulo IV. Control. Incumplimientos Artículo 10. Inspecciones y controles.

Las autoridades competentes en materia de sanidad animal y/o cinegética realizarán los controles e inspecciones que se establezcan para el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Las autoridades competentes establecerán procedimientos normalizados de trabajo que garanticen la aplicación de los controles e inspecciones de la forma más eficiente.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Plazo adecuación espacios existentes.

Los titulares de los espacios a los que le resulte de aplicación esta orden tienen la obligación de presentar la solicitud para la categorización del espacio indicada en el artículo 5 antes del 1 de octubre de 2021.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en sanidad animal para dictar cuantos actos, instrucciones o resoluciones sean necesarias para la correcta ejecución, desarrollo y cumplimiento de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana